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1310/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1310/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 44827-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 230/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 2955 a 2960, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth García Carrasco contra Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energía.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 173 a 187, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el procesamiento de denuncia denominado Caso SITPRECO 63/2020, la Dirección de Transparencia Corporativa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) emitió el Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020 de 14 de mayo, recomendando considerar el inicio de proceso administrativo interno contra su persona en su calidad de Gerente Legal Corporativa de esa entidad, por el presunto incumplimiento de normas jurídicas administrativas señaladas en el contenido de dicho documento. Posteriormente, a través de la Nota YPFB/DTC/155/2020 de 14 de mayo, el referido Informe fue remitido al Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, quien a su vez mediante Hoja de Ruta YPFB-LPZ-PRS-DTC-14792/2020 de 19 de ese mes remitió dicho Informe a la Autoridad Sumariante de la citada empresa, la cual emitió Auto de igual fecha declinando el conocimiento de la causa al Ministerio de Hidrocarburos y Energía del Estado Plurinacional de Bolivia, argumentando que esa instancia era la competente en virtud a lo dispuesto por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; de esa manera, la remisión de antecedentes fue realizada mediante Nota YPFB-ALC-060/2020 de 20 de mayo refiriendo presuntas irregularidades administrativas cometidas por su persona y otro. Por consiguiente, la Autoridad Sumariante del señalado Ministerio emitió la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/01 -Auto Inicial de Sumario Administrativo- de 22 de septiembre de 2020, en su contra, basándose en los antecedentes remitidos por YPFB como ser el Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020, entre otros, concluyendo en la existencia de indicios de responsabilidad administrativa; en virtud a que, presuntamente omitió brindar asesoramiento legal de acuerdo a la normativa vigente al momento de conocer:

  1. a)El Proceso de Contratación de Seguros de YPFB, gestión 2020-2021, código DCO-ENPE-GAFC-46-20, que aplicó el Procedimiento de Contrataciones por Emergencia - Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena Total por el Brote del Coronavirus (COVID-19) aprobado por Resolución Administrativa (RA) PRS 78/2020 de 31 de marzo; y,
  2. b)El Informe YPFB-ULAR-117/2020 de 17 de abril. Vulnerando de esa manera los arts. 3.I, 7 literales c y e, y 65.I literal d del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; la misión del puesto, los puntos 3, 4 y 6 del Manual de Funciones RG-02-GPG-1-GTH/UDO-2 respecto al Gerente Legal Corporativo; el objetivo y funciones de los puntos d), f), e
  3. i)del Manual de Organización y Funciones de YPFB RG-01-B-PG-1-GTHC/UDO-1 respecto a la Dirección Legal General de YPFB; el punto a) de la Cláusula Novena del Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido GTHC-UCO-006364/2019 de 18 de diciembre; art. 136 inc. e) del Reglamento Interno de YPFB aprobado por Resolución Ministerial (RM) 323-56 de 15 de octubre de 1956; y, el Código de Conducta de YPFB Corporación aprobado mediante RA PRS 193 de 4 de octubre de 2011, en cuanto al "'compromiso personal por hacer lo correcto'", concordante con el art. 235.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El 23 de septiembre de 2020, fue notificada con la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020-01 -Auto Inicial del Sumario Administrativo-; por lo que a la conclusión del periodo probatorio otorgado presentó respuesta el 4 de enero de 2021, mediante la cual, como primer punto, solicitó:

  1. 1)Previo y expreso pronunciamiento respecto al irregular inicio del proceso sumario administrativo contra su persona; y,
  2. 2)Se anule dicha Resolución Sumarial y los obrados, ante la vulneración evidente de derechos y garantías por parte de la Dirección de Transparencia Corporativa de YPFB, al incumplir con la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-, el Reglamento de Transparencia Corporativa de YPFB y la Constitución Política del Estado. Además, como segundo punto de su memorial -a través del cual presentó argumentos y ofreció prueba de descargo- pidió que se declare la inexistencia de responsabilidad administrativa y se disponga el archivo de obrados.

Posteriormente, fue emitida la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo- de 8 de enero de 2021, la cual respecto al primer punto de su memorial de respuesta, declaró no ha lugar a la nulidad, por cuanto el Informe Final -YPFB-DTC-UPPD-089/2020- no es un acto que forme parte del proceso sumario administrativo; y con relación al segundo punto, determinó la existencia de responsabilidad administrativa contra su persona; fundamentando en su condición de Gerente Legal Corporativa de YPFB no advirtió que el Procedimiento de Contrataciones por Emergencia - Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena Total por el brote del COVID-19 no contaba con la reglamentación exigida para la modalidad de contratación por emergencia; por lo que dicho procedimiento no se encontraba conforme a lo dispuesto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 0181 de 28 de junio de 2009-; por lo cual, vulneró el art. 3.I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, la misión del puesto, los puntos 3, 4 y 6 del Manual de Funciones RG-02-GPG-1-GTH/UDO-2 de la Gerencia Legal Corporativa, versión 3; el Código de Conducta de YPFB Corporación aprobado mediante RA PRS 0193 en cuanto al "compromiso por hacer lo correcto", concordante con el art. 235.1 y 2 de la CPE, de conformidad a la prueba de cargo, disponiéndose la sanción de suspensión de treinta días calendario sin goce de haberes, en virtud a lo establecido por los arts. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, 15 y 21 inc. f) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por DS 26237 de 29 de junio de 2001.

El 20 de enero de 2021, planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo-, emitiéndose la Resolución Sumarial MHE/SUM/14-2020/06 -de Recurso de Revocatoria- de 2 de febrero de ese año que determinó ratificar el fallo impugnado -Auto Final de Sumario Administrativo-, rechazando su recurso de revocatoria.

El 17 de febrero de 2021, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial MHE/SUM/14-2020/06 -de Recurso de Revocatoria- denunciando nuevamente los agravios que no fueron resueltos en etapa de revocatoria respecto a:

  1. i)La vulneración de derechos y garantías por parte de la Dirección de Transparencia Corporativa de YPFB por la irregular emisión del Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020 que dio lugar a la remisión de antecedentes por parte de aquella empresa al Ministerio de Hidrocarburos y Energía del Estado Plurinacional de Bolivia, y posterior apertura del proceso sumario administrativo; y,
  2. ii)En cuanto a los hechos de fondo sobre las presuntas responsabilidades administrativas, denunció:
  3. a)Ausencia de consideración y valoración de la prueba de descargo al emitirse la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo-;
  4. b)Vulneración al principio de congruencia como garantía del debido proceso;
  5. c)Transgresión en la aplicación del bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad con relación al art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y,
  6. d)Vulneración del derecho al debido proceso administrativo y presunción de inocencia respecto a la ausencia de razonamiento en los fundamentos. Asimismo, denunció:
  7. 1)Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al derecho a la tutela judicial efectiva, a los principios de legalidad y seguridad jurídica;
  8. 2)La ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa, en la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo-;
  9. 3)Falta de valoración de la prueba de descargo, que devino en la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y principios de seguridad jurídica y de legalidad;
  10. 4)Imprecisa y errónea subsunción de la falta atribuida a su persona respecto a los hechos que originaron el proceso sumario, los preceptos normativos supuestamente vulnerados y la sanción aplicada; y,
  11. 5)Ausencia de tipicidad y de fundamentación de la sanción al emitirse la citada Resolución Sumarial.

En consecuencia, fue emitida la Resolución Ministerial (RM) 046-2021 de 22 de marzo que determinó, en primer lugar, declarar no ha lugar la anulación solicitada por su persona, y en segundo lugar, confirmar la Resolución Sumarial MHE/SUM/14-2020/06 -de Recurso de Revocatoria- que ratificó la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo-, rechazando su recurso jerárquico. Sin embargo, la referida Resolución Ministerial no contempló fundamentación alguna ni otorgó valor a las pruebas de descargo presentadas en el proceso sumario administrativo afectando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, además del derecho a la defensa.

De esa manera, el primer agravio cometido con la emisión de la RM 046-2021, recae en que la autoridad ahora accionada -Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energía- no explicó el valor otorgado a la prueba de descargo al transcribir las consideraciones genéricas expuestas en las Resoluciones Sumariales MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo- y MHE/SUM/14-2020/06 -de Recurso de Revocatoria-, vulnerando su derecho a la valoración razonable y debida de la prueba; puesto que, respecto a la ausencia de consideración y valoración de la prueba de descargo denunciada en el memorial de recurso jerárquico, dicha RM 046-2021 estableció que de la revisión de antecedentes y de la Resolución Sumarial MHE/SUM/14-2020/06 -de Recurso de Revocatoria-, la Autoridad Sumariante y Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía efectuó una correcta compulsa de las pruebas de cargo y descargo; considerando que la referida Resolución Sumarial señaló que se valoró la prueba para la resolución del caso; razones por las que dicha autoridad concluyó en la supuesta existencia de pronunciamiento expreso con relación al Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020 emitido por la Dirección de Transparencia Corporativa de YPFB, y que se valoraron las pruebas concernientes a la resolución del caso. Asimismo, refirió que su persona no expresó específicamente qué pruebas fueron valoradas; considerando que, las pertinentes a la causa sí merecieron valoración. Respuesta al agravio que denota que la autoridad hoy accionada se apartó de los cánones de equidad y razonabilidad al no apreciar los antecedentes relativos:

  1. i)Al memorial de 4 de enero de 2021, presentado a la conclusión del periodo probatorio, por el cual su persona dio respuesta a la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/01 -Auto Inicial del Sumario Administrativo-, en el que se identificó la prueba de manera separada e individualizada, efectuando una específica descripción de los hechos; documentación que debió ser valorada por la Autoridad Sumariante; y,
  2. ii)Al recurso de revocatoria de 20 de igual mes y año interpuesto contra la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo- en el que se volvieron a identificar las pruebas presentadas en el memorial de 4 de enero de 2021, como son:
  3. a)Memorial de 5 de octubre de 2020 con cargo de recepción 6 de ese mes y año, dirigido a la Autoridad Sumariante del Ministerio de Hidrocarburos y Energía ofreciendo más prueba de descargo;
  4. b)Nota MH-04467-DGAJ-0055/2020 de 7 del referido mes emitida por la mencionada Autoridad Sumariante para el Presidente Ejecutivo de YPFB; y,
  5. c)Nota YPFB-PRS-GLC-2491 DLGPC-900/2020 de 7 de diciembre presentada el 17 de ese mes y año en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos por la que se dio respuesta a la Nota MH-04467 DGAJ-0055/2020. Asimismo, la siguiente prueba que acreditó los extremos denunciados:
  6. 1)Escrito de 25 de octubre de 2020 dirigido a la Autoridad Sumariante del Ministerio de Hidrocarburos, presentado el 26 del indicado mes y año, por el cual se ofreció más prueba de descargo;
  7. 2)Nota MH-05118-DGAJ-0067/2020 de 30 del mismo mes, a través de la cual la citada Autoridad Sumariante solicitó información y documentación al Presidente Ejecutivo de YPFB; Oficio que fue presentado en Ventanilla Única de YPFB el 3 de noviembre del señalado año; y,
  8. 3)Nota YPFB-DTC-465/2020 de 10 de noviembre recibida el 11 del referido mes y año en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos.

De la prueba anteriormente señalada, se tiene que por escrito de 5 de octubre de 2020 requirió a la Dirección de Transparencia Corporativa de YPFB informe si antes de emitirse el Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020, se efectuó la notificación a los supuestos involucrados para que estos presenten sus descargos; además, solicitó copia legalizada de la diligencia practicada a su persona, mereciendo respuesta a través de la Nota YPFB-DTC-UPPD-418/2020 de 23 de octubre emitida por el Director de Transparencia Corporativa de YPFB, que adjuntó copia legalizada de la Nota CITE: YPFB-DTC-UPPD-129/2020 de 3 de abril mediante la cual supuestamente le solicitaron, documentación e información respecto al hecho atribuido a su persona, lo cual fue reiterado mediante Nota CITE: YPFB-DTC-UPPD-130/2020 de 9 de igual mes, mereciendo respuesta mediante la Nota CITE: YPFB-DTC-UPPD-130/2020 de 14 del mismo mes, cuya valoración se encuentra presuntamente expuesta en el citado Informe Final. Pretendiéndose con lo relatado anteriormente, justificar el incumplimiento de la normativa y procedimiento previsto para la gestión de denuncias, que debieron cumplirse antes de la emisión del señalado Informe Final expedido en el Caso SITPRECO 63/2020. Por su parte, mediante Nota YPFB-DTC-UPPD-418/2020 emitida por el Director de Transparencia Corporativa de YPFB dirigida a la Autoridad Sumariante de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos, fueron adjuntados antecedentes del caso SITPRECO 62/2020 con relación a la aprobación de procedimiento de contratación por emergencia, en cuyo contenido se investigó una supuesta irregularidad que mereció el Informe YPFB-DTC-UPPD 079/2020 de 16 de abril que no fue puesto a conocimiento de la Gerencia Legal Corporativa de dicha entidad; concluyéndose con el Informe Final YPFB-DTC-UPPD 111/2020 de 5 de junio que archivó el caso por no ser de competencia de la Dirección de Transparencia Corporativa de la misma entidad, al advertir responsabilidad en la aprobación del Procedimiento de Contrataciones por Emergencia- Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena Total por el Brote del COVID-19 aprobada por RA PRS 78/2020, por estar involucrada la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de YPFB.

De los documentos referidos precedentemente, se acreditó que la documentación adjunta a la Nota YPFB-DTC-UPPD-418/2020 corresponde al caso SITPRECO YPFB-62/2020 que investigó otros hechos; solicitando información a la Gerencia Legal Corporativa de YPFB como instancia de asesoramiento legal y no como parte investigada o denunciada, más aun, se dispuso el cierre y archivo del caso a través del Informe Final YPFB-DTC-UPPD-111/2020, pretendiendo la Dirección de Transparencia Corporativa de la indicada entidad confundir a la Autoridad Sumariante con un hecho que no corresponde a la realidad, "...no existiendo ni siquiera una acumulación de causa que justifique dicho accionar" (sic); corroborándose la irregular emisión del Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020, lo cual vulnera los arts. 23.III y V, y 25.I y IV de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; y, 37.I y III, 38 y 40.I del Reglamento de Transparencia Corporativa de YPFB aprobado por Resolución de Directorio 07/2018 de 28 de febrero, vulnerando derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema. Los aspectos citados fueron expuestos en el recurso jerárquico formulado en el que se indicó que al momento de emitirse la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo- ratificada por Resolución Sumarial MHE/SUM/14-2020/06 -de Recurso de Revocatoria-, la Autoridad Sumariante omitió pronunciarse con relación a la valoración de cada una de las pruebas ofrecidas; sin embargo, estos extremos no fueron considerados al momento de emitirse la RM 046-2021, la cual estableció que su persona en calidad de sumariada, no expuso con claridad qué prueba o pruebas no fueron valoradas, ya que las pertinentes sí lo fueron. Afirmación que resulta contradictoria; puesto que, sí efectuó una identificación de las pruebas no valoradas durante la tramitación del proceso sumario administrativo, lo que deviene en una motivación arbitraria, insuficiente, errada e incongruente, vulnerándose el derecho al debido proceso en cuanto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

El segundo agravio denunciado contra la RM 046-2021, se funda en que interpuesto el recurso jerárquico se denunció la vulneración del principio de congruencia como garantía del debido proceso; puesto que, la Autoridad Sumariante y Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, al dictar la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo- no se manifestó respecto a su solicitud de pronunciamiento previo y expreso en cuanto a los hechos denunciados que dieron lugar al irregular inicio del proceso sumario contra su persona; por lo que, no existió congruencia entre lo peticionado y resuelto por dicha autoridad. Al respecto, la RM 046-2021 reiteró el contenido del Considerando IV de la Resolución Sumarial MHE/SUM/14-2020/06 -de Recurso de Revocatoria-, concluyendo en la existencia de pronunciamiento expreso y fundamentado con relación al motivo para indicar que el Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020 emitido por la Dirección de Transparencia Corporativa de YPFB no guarda relación con el sumario administrativo; por lo que, no es susceptible de valoración. Respuesta incongruente, ya que la autoridad ahora accionada al momento de fundamentar y motivar su determinación, se limitó a efectuar una copia fiel de la señalada Resolución Sumarial impugnada -MHE/SUM/14-2020/06-; empero, al contrario de los antecedentes debía evidenciar que la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020-01 -Auto Inicial del Sumario Administrativo- tomó como antecedente el Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020 para iniciar el proceso sumario administrativo contra su persona; bajo ese contexto, los fundamentos expuestos por la autoridad ahora accionada resultan carentes de fundamentación y congruencia; en virtud a que la Autoridad Sumariante le impuso una sanción administrativa apoyada en el citado Informe Final, demostrándose la omisión del nexo causal que tiene el Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020 con el Auto de Inicial del Sumario Administrativo -Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020-01-. En ese sentido, la determinación asumida por la autoridad hoy accionada conculcó el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, vulnerando además su derecho a la defensa e incumpliendo la aplicación de los cánones interpretativos convencionales, de acuerdo a lo expresado y demostrado en el recurso jerárquico.

En cuanto al tercer agravio, del contenido de la RM 046-2021 se advirtió que no se dieron respuesta a cuatro agravios formulados ante la interposición del recurso jerárquico:

  1. i)Vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, derecho a la tutela judicial efectiva, a los principios de legalidad y seguridad jurídica;
  2. ii)Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo-, que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa;
  3. iii)Falta de consideración y valoración de la prueba de descargo al emitirse la citada Resolución Sumarial, lo que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además, de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad; y,
  4. iv)La errónea subsunción de la falta imputada con relación a los hechos que dieron origen al proceso sumario administrativo, las normas transgredidas y la sanción impuesta. En ese orden, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia; y, a la defensa por falta de valoración de la prueba, al emitirse la RM 046-2021 sin analizar y responder los agravios expuestos en su recurso jerárquico.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia; y, a la defensa por falta de valoración de la prueba; en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional señaló como vulnerado el principio de legalidad administrativa; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; 29."II" -2- de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y "...8.I de la Convención Iberoamericana de Derechos Humanos" (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la restitución de sus derechos, dejándose sin efecto la RM 046-2021 de 22 de marzo, disponiendo que se dicte un nuevo fallo de manera motivada, fundamentada, congruente y razonable con la debida valoración de la prueba.

Además, pidió como medida cautelar que se disponga la suspensión de la ejecución de la RM 046-2021 hasta que la tutela sea resuelta de manera definitiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 2947 a 2954 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)La RM 046-2021 inobservó lo establecido en la "......" (sic); puesto que, con relación a la vulneración del principio de legalidad, la autoridad hoy accionada se limitó a señalar que la descripción de la conducta pasible a sanción fue especificada por la Autoridad Sumariante y Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía. Sin embargo, al establecerse su responsabilidad administrativa con base a hechos que no son claros en las normas especiales dentro de YPFB, se vulneró el principio de legalidad administrativa y el debido proceso; inventando tipos de conductas disciplinarias pretendiendo forzar una presunta omisión cometida por su persona, señalando que su conducta fue ineficiente, debido a que en conocimiento del proceso de contratación de seguros para YPFB gestión 2020-2021, no advirtió que el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios para Empresas Públicas Nacionales Estratégicas (RE-SABS-EPNE) de la señalada empresa, no reglamentó la modalidad de contratación por emergencia, siendo que el concepto de eficiencia resulta completamente genérico y no existe un parámetro normativo en YPFB que indique lo que se entiende por eficiencia o ineficiencia. Asimismo, la RM 046-2021 que resolvió el recurso jerárquico señaló que la referida Autoridad Sumariante evidenció que su persona tenía la misión de establecer lineamientos y directrices en el ámbito jurídico con el propósito de que las actuaciones de la empresa se enmarquen en la normativa vigente con la finalidad de dar viabilidad a las operaciones de YPFB; no obstante, se debe aclarar que no existe norma superior o de igual jerarquía ni criterio legal-técnico-jurídico que inhabilite la aplicación del procedimiento para la contratación por emergencia aprobado por RA PRS 78/2020; empero, se le exigió emitir y determinar lineamientos y directrices respecto al ámbito jurídico en el que se circunscribe YPFB, e incluso se observó que su persona debió evitar la ejecución del proceso de contratación; sin embargo, no se inició ningún proceso administrativo a los ex Gerentes Legales de esa entidad, exigiendo la actualización continua de la normativa administrativa de esa empresa; por otra parte, se exigió a su persona la actualización de la normativa, endilgándole responsabilidad administrativa;
  2. b)La Autoridad Sumariante y Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, indicó que su persona inobservó normas de conducta relativas a la función administrativa o responsabilidad pública; aquello, sin especificar ni subsumir su conducta en la presunta omisión incurrida, señalando simplemente que no actuó con eficacia y no evitó que el "Reglamento" sea puesto en vigencia, cuando en cualquier entidad pública los procesos de contratación inician en el ámbito administrativo, como en el caso de YPFB en su Gerencia Administrativa; por lo que, no podría referir al Gerente General Administrativo de dicha empresa, que "...no aplique este reglamento porque es inconstitucional o es ilegal..." (sic); en ese sentido, lo que hizo fue expedir el correspondiente informe y dar cumplimiento a la normativa emitida por la MAE de YPFB. Por consiguiente, la RM 046-2021 incumplió los parámetros determinados en esa interpretación con relación a la fundamentación y motivación, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad;
  3. c)Respecto al procedimiento que debió cumplir la Dirección de Transparencia y Corporativa de YPFB antes de la remisión de antecedentes al Ministerio de Hidrocarburos y Energía del Estado Plurinacional de Bolivia; se tiene que su persona solicitó previo y especial pronunciamiento respecto a los antecedentes remitidos por la citada Dirección que recomendó el inicio de proceso sumario administrativo en su contra; puesto que, antes de la emisión del Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020 debieron notificarla para que presente prueba de descargo; empero, no se cumplió el procedimiento. Ese hecho fue denunciado en el memorial de descargo, ya que la "...Autoridad Sumariante ejerce una función de Juez administrativo y en materia internacional bajo el control convencionalidad que lo debe aplicar nuestro estado..." (sic), forzándose en el presente caso un proceso sumario administrativo contra su persona en el cual la Autoridad Sumariante y Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, manifestó no ser competente para efectuar ese control; en virtud a que sería otra autoridad la que emitió el Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020; los hechos que se ventilaron fueron otros; y, no se usó como prueba o antecedente el referido Informe Final de manera exclusiva. Empero, el Auto de Inicio del Proceso Administrativo -Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/01- se remite al señalado Informe Final, y menciona los antecedentes adjuntos al mismo, utilizando a la par los fundamentos contenidos en este documento; por tal motivo, solicitó un pronunciamiento ante la vulneración a derechos y garantías al no cumplir el trámite pertinente por parte de la Dirección de Transparencia y Corporativa de YPFB; y,
  4. d)El principio de legalidad como garantía y derecho constitucional fue vulnerado; siendo así que la Autoridad Sumariante y Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía realizó una interpretación de aspectos completamente genéricos respecto a las conductas atribuidas a su persona, existiendo motivación arbitraria conforme a la "".
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energía del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 2939 a 2945, así como en audiencia manifestó que:

  1. 1)Se incumplió el principio de inmediatez al ser planteada la acción tutelar el 30 de septiembre de 2021, cuando la RM 046-2021 fue notificada a la accionante el 29 de marzo de igual año;
  2. 2)Respecto al primer y segundo agravio, los Considerandos II, III y V de la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo- detallan la presentación de la prueba y los fundamentos de la defensa; asimismo, la valoración de la prueba, y la fundamentación de la referida Resolución Sumarial, analizando cada uno de los argumentos expuestos respecto a la prueba pertinente de cargo y descargo. Además, la supuesta ausencia de valoración de la prueba alegada por la accionante no fue explícita; es decir, no estableció con claridad qué prueba fue presentada y cuál no fue valorada por su autoridad, cuando debió exponer con claridad de qué manera se produjo la ausencia de valoración de la prueba para luego vincularla con el derecho que pretende se le restituya, lo cual no aconteció en la presente causa;
  3. 3)La accionante indicó que no se resolvió su solicitud de un previo y expreso pronunciamiento sobre el irregular inicio del proceso sumario administrativo seguido en su contra; señalando además la existencia de documentos vinculados con ese argumento, los cuales no fueron valorados; no obstante, la Autoridad Sumariante y Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, a través de la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo-, sí emitió un dictamen al respecto, al momento de desarrollar en su Considerando V, la razón por la que no se relaciona el argumento de la accionante con el trámite del proceso sumario administrativo, declarando en el Artículo Primero de la referida Resolución Sumarial, no ha lugar a la anulación pretendida;
  4. 4)La accionante, mediante memorial de 4 de enero de 2021, mencionó que la Dirección de Transparencia Corporativa de YPFB emitió el irregular Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020; considerando que no se cumplió con el principio de legalidad y el debido proceso; en ese sentido, la citada Autoridad Sumariante refirió con detalle cuál fue el procedimiento instaurado en sede administrativa para la tramitación de las denuncias que recibe o cuando se anoticia de la vulneración de normativa administrativa o disciplinaria, coligiendo que ambos procedimientos no se relacionan, siendo que uno es sustanciado ante la Dirección de Transparencia Corporativa y el otro ante dicha autoridad, concluyendo que la falta de cumplimiento del proceso interno de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción para emitir el informe final no guarda relación con el proceso sumario administrativo iniciado contra la accionante; puesto que, no es un acto que forme parte del proceso, por cuanto la denuncia referida en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública no exige el cumplimiento de procedimiento o formalidades previas más que las previstas por el referido Reglamento; razón por la que, la Autoridad Sumariante anoticiada de los hechos del caso puede o no iniciar el sumario administrativo contra la servidora pública que presuntamente incurrió en contravención administrativa; además, señaló que existen mecanismos legales establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, su Reglamento y la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en caso que algún funcionario de esas Unidades vulnere los procedimientos que dan origen a un informe final, no siendo esa la vía para que la accionante formule su reclamo, tomando en cuenta que el informe final emitido por las referidas Unidades no se constituyen en un acto que forme parte del proceso para determinar responsabilidad administrativa regulada por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; ya que, si bien en un proceso sumario existen hechos calificados por una presunta contravención normativa administrativa, estos están sujetos a un término probatorio para que el sumariado presente pruebas de descargo. En consecuencia, se advirtió la existencia de pronunciamiento expreso sobre lo alegado por la accionante; asimismo, debe referirse que la intención de anulación fue planteada nuevamente a través del recurso de revocatoria a pesar de existir una respuesta expresa y detallada sobre lo solicitado;
  5. 5)En las Resoluciones de revocatoria y jerárquica se indicó claramente que el proceso sumario administrativo se sustanció por la supuesta vulneración del ordenamiento jurídico administrativo; empero, la accionante alegó que debía existir un pronunciamiento expreso en cuanto a la sustanciación de la denuncia realizada por la Dirección de Transparencia Corporativa de YPFB, pidiendo que se anule el Auto Inicial del Sumario Administrativo, respondiendo que la falta de cumplimiento del procedimiento interno de dicha Dirección para emitir el informe final no guarda relación con el proceso sumario administrativo iniciado contra la nombrada, ya que ni el procedimiento en la mencionada Dirección tampoco el informe final son actos que formen parte del proceso sumario administrativo; en virtud a que el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública no lo exige;
  6. 6)El art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que los accionantes establezcan con claridad la relación causal entre los hechos y los derechos vulnerados, por lo cual, en caso de incumplirse este requisito, la acción de amparo constitucional resulta improcedente. En la presente causa, la accionante refirió que no se valoraron las pruebas presentadas; no obstante, omitió indicar que sí se dio respuesta a su petición de anulación -respecto a la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020-01- de manera directa, concreta y específica, lo que fue ratificado en el Auto Final de Sumario Administrativo -Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04- y las Resoluciones de revocatoria y jerárquica, aclarando nuevamente que: "...la improcedencia de la anulación solicitada no se debe a aspectos probatorios de hecho, sino a un aspecto enteramente legal que no requiere de presentación de prueba" (sic). En razón a lo expuesto, la accionante no especificó con claridad las pruebas cuya valoración considera que fue omitida por la Autoridad Sumariante y Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, menos realizó la relación causal entre los hechos supuestamente denunciados respecto al derecho vulnerado; puesto que, en su memorial de amparo constitucional hizo referencia a normas y jurisprudencia inaplicable al caso concreto sin la relación de conexidad exigida por la norma constitucional y la jurisprudencia vinculante; por lo cual, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar en cuanto a la presunta ausencia de valoración de la prueba, más aun si se demostró que los dos primeros agravios relacionados a la ausencia de valoración de la prueba, fueron atendidos en sede administrativa;
  7. 7)Con relación al tercer agravio, la accionante señaló que la referida Autoridad Sumariante declaró no ha lugar la anulación de la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020-01 -Auto Inicial del Sumario Administrativo-, sin pronunciarse en cuanto a los hechos denunciados que originaron el proceso sumario administrativo en contra de la accionante; empero, efectuó un análisis normativo y expuso con precisión que no podía anular obrados dentro del proceso sumario administrativo seguido por la Dirección de Transparencia Corporativa de YPFB; considerando que los señalados procedimientos no tienen relación con aquellos en los cuales la Autoridad Sumariante es competente, declarándose por esa razón no ha lugar a la solicitud de la accionante "...ya que la Autoridad Sumariante no tiene la competencia para anular actuaciones dentro de un procedimiento que se sustancia con otra normativa y ante otra autoridad sobre la cual no tiene control jurídico la mencionada Autoridad Sumariante" (sic); y,
  8. 8)La accionante alegó que la RM 046-2021 no dio respuesta a todos los agravios expuestos en el recurso jerárquico; sin embargo, en el Considerando II de dicha Resolución se detallaron los argumentos y agravios señalados en instancia jerárquica; asimismo, en el Considerando IV de esa Resolución se indicó cada argumento planteado por la accionante sin que ninguno fuera omitido en cuanto a su pronunciamiento, en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. Por lo anteriormente expuesto, solicitaron se declare improcedente la presente acción tutelar, caso contrario, si se ingresara al fondo de la problemática planteada, sea denegada la tutela.

En audiencia, la autoridad hoy accionada a través de sus representantes legales señaló que:

  1. i)Los abogados de la accionante hicieron referencia a la vulneración de la interpretación y la ausencia de motivación, sin establecer los derechos y garantías que fueron vulnerados ni una exposición del resultado o daño vinculado a la relevancia constitucional; por lo que, la jurisdicción constitucional no es idónea para modificar o ingresar al fondo de los resultados del proceso sumario administrativo;
  2. ii)La accionante refirió la invención de normas administrativas para sancionarla; empero, conforme a la sana crítica y a la revisión de los actuados administrativos, debe advertirse la inexistencia de prueba presentada por la nombrada con relación a que la Autoridad Sumariante inventó tipos administrativos sujetos a sanción y que esa actuación fuera refrendada por su autoridad;
  3. iii)La accionante no señaló cuál es el artículo específico que fue omitido de manera ilegal o indebida; así, el proceso sumario administrativo fue instaurado conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales que estipula diferentes tipos de responsabilidades. Bajo ese contexto, ante la existencia de una denuncia o conocimiento por parte de la Autoridad Sumariante, ésta instaura dicho proceso para la averiguación de la verdad, y en caso de existir una contravención a la norma administrativa impone una sanción, siendo que el proceso se encuentra establecido por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, norma con base a la cual se sustanció el proceso sumario administrativo seguido contra la accionante, y que además determina cuáles son las etapas y las acciones que pueden interponer los sumariados en su defensa; en el presente caso se aperturó una etapa probatoria para que la accionante presente sus descargos; asimismo, se indicó los recursos que prevé la norma, concluyendo con la emisión de la RM 046-2021 que resolvió el recurso jerárquico confirmando la decisión asumida por la Autoridad Sumariante; empero, la nombrada no refirió de manera específica qué norma de dicho Decreto Supremo se vulneró. Asimismo, "...la accionante no ha podido demostrar cuál es el artículo que habría omitido o vulnerado de manera directa para que se pueda realizar la supuesta falta de valoración de la prueba, motivación o congruencia..." (sic);
  4. iv)Una denuncia no concluye necesariamente de la manera en la que se inició, pudiendo ser modificada; por lo que, les sorprendió que el abogado de la accionante refiera que se aperturó el proceso sumario administrativo por supuestos hechos, y en la resolución final se aplicaron artículos no mencionados en el Auto Inicial de Proceso Sumario; puesto que, esa es la labor de la Autoridad Sumariante al verificar si realmente se vulneró cierta "norma jurídica"; es así que, bajo la previsión del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, el citado Auto Inicial no puede ser anulado, en virtud a que simplemente apertura un proceso sumario administrativo; por consiguiente, el acto administrativo que puede ser sujeto a los recursos de revocatoria y jerárquico, es el "Auto Final";
  5. v)El procedimiento para la emisión de Informe Final no puede ser valorado por la Autoridad Sumariante, al no ser competente para ello; aspecto que fue aclarado por la mencionada autoridad explicando cuál es el procedimiento y desde qué etapa puede asumir competencia y realizar actividades posteriores dentro del proceso sumario administrativo; lo cual, también se encuentra plasmado en el Auto Final del Sumario Administrativo -Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04- que estableció que en caso de existir denuncias temerarias se pueden iniciar acciones legales contra las autoridades que las efectuaron de conformidad al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; y,
  6. vi)La Autoridad Sumariante resolvió el caso cuando la accionante ya no ejercía su cargo y se encontraba siendo procesada junto a otras personas incluso en el ámbito penal; es decir, que no se vulneró el derecho al trabajo de la misma.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 230/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 2955 a 2960, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La accionante no cumplió los requisitos determinados por la vasta línea jurisprudencial para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria, lo cual no permite ingresar a dicha observación;
  2. b)Respecto a la RM 046-2021, en su Considerando IV efectuó un análisis de los argumentos del recurso jerárquico y de las pruebas adjuntas de "fs. 159 a 171", concluyendo que la Autoridad Sumariante y Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, efectuó una correcta compulsa de las pruebas de cargo y descargo, y aclarando que la accionante no señaló de manera específica qué pruebas no fueron valoradas; puesto que, las pertinentes al caso sí lo fueron;
  3. c)En cuanto al principio de congruencia como elemento del debido proceso, se tiene que dicha Autoridad Sumariante efectuó una correcta compulsa de las pruebas de cargo y descargo, como se expresa en el Considerando IV de la Resolución Sumarial MHE/SUM/14-2020/06; en ese sentido, "...no solo se pasó a valorar prueba, sino que la misma cumple con el principio de congruencia" (sic); y,
  4. d)Con relación a los agravios, la RM 046-2021 en su Considerando II detalló los argumentos y derechos señalados por la accionante en instancia jerárquica; además, en su Considerando IV se expresó sobre cada uno de los argumentos expuestos por la autoridad hoy accionada, no existiendo alegato alguno que fuera omitido en su pronunciamiento, en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por lo que, esa Sala Constitucional consideró que los argumentos de la "parte accionada" no se adecuaron a la exposición de motivos efectuada por la autoridad ahora accionada.

En la vía de complementación, enmienda y aclaración, la accionante a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional pronunciamiento expreso con relación a la interpretación de la legalidad administrativa vulnerada por la Resolución Ministerial -RM 046-2021- impugnada en la acción de amparo constitucional.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que si bien en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se refirió la vulneración de la legalidad por la incorrecta aplicación de la norma; sin embargo, de acuerdo a la , entre otras, para que esa Sala pueda ingresar a la interpretación y revisión de la legalidad ordinaria, la accionante debe cumplir requisitos; por lo que, al no explicar cuál era la labor interpretativa impugnada y si esa resultaba insuficiente, incongruente, absurda o ilógica, esa Sala Constitucional se remitió a lo manifestado en la Resolución emitida -230/2021-, declarando no ha lugar a la solicitud de la accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020 de 14 de mayo emitido por los abogados de la Unidad de Prevención y Procesamiento de Denuncias a través de la Dirección de Transparencia Corporativa dirigida al Presidente Ejecutivo a.i., ambos de YPFB que concluyó en la existencia de responsabilidad penal y administrativa por la función pública contra Elizabeth García Carrasco, Gerente Legal Corporativa -hoy accionante-, entre otros, recomendando el inicio de sumario en la vía administrativa (fs. 18 a 50). Posteriormente, fue pronunciado el Auto de 19 de mayo de 2020, por la Autoridad Sumariante de esa entidad declinando el conocimiento del proceso administrativo interno seguido contra la accionante y Ronald Roberto Calle Callisaya, Profesional Abogado, al Ministerio de Hidrocarburos y Energía del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 7); determinación remitida el 22 de igual mes y año, al Ministro de Hidrocarburos y Energía del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Nota YPFB-ALC-060/2020 de 20 de mayo (fs. 364).

II.2. Mediante Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/01 -Auto Inicial del Sumario Administrativo- de 22 de septiembre de 2020, Víctor Hernán Lema Jofre, Autoridad Sumariante y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía determinó el inicio de proceso sumario administrativo contra la accionante, considerando como prueba, entre otros, el Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020 (fs. 51 a 64).

II.3. Por Memorial de 5 de octubre de 2020, presentado el 6 de ese mes y año, dirigido a la Autoridad Sumariante y Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía la accionante solicitó, entre otros, que se requiera a la Dirección de Transparencia Corporativa de YPFB informe que acredite si antes de la emisión del Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020, se efectuó la notificación a los presuntos involucrados, debiendo remitirse copia legalizada de la notificación debidamente diligenciada a su persona (fs. 2660 a 2661); escrito que mereció el decreto de 7 de ese mes y año, emitido por la señalada Autoridad Sumariante que dispuso se oficie a YPFB conforme a lo solicitado (fs. 2662).

II.4. Cursa Nota MH-04467-DGAJ-0055/2020 de 7 de octubre emitida por la Autoridad Sumariante y Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, dirigida al Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, mediante la cual solicitó información y documentación de dicha Empresa a ser remitida en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la recepción de la nota, aquello en virtud al memorial presentado por la accionante, por lo cual adjuntó dicho memorial de 5 de octubre de igual año (fs. 2444); oficio reiterado por Nota MH-04908-DGAJ-0061/2020 de 22 de igual mes (fs. 2442), obteniendo en respuesta la Nota YPFB-PRS-GLC-2030-DLGPC-668/2020 de 23 de ese mes, que señaló que las respuestas se encontraban en elaboración por las distintas Unidades de YPFB (fs. 2425).

II.5. Consta la Nota YPFB-DTC-UPPD-418/2020 de 23 de octubre emitida por el Director de Transparencia Corporativa, dirigida al Gerente Legal Corporativo a.i., ambos de YPFB, presentada el 27 de ese mes y año, mediante la cual señaló que adjuntó copia legalizada de la Nota CITE: YPFB-DTC-UPPD-129/2020 de 3 de abril a través de la cual se solicitó a la accionante, documentación e información con relación al hecho generador atribuido a la referida. Petición que -indicó- fue reiterada mediante Nota CITE: YPFB-DTC-UPPD-130/2020 de 9 de igual mes, mereciendo por respuesta la Nota CITE: YPFB-DTC-UPPD-130/2020 de 14 del mismo mes, y cuya valoración fue expuesta en el Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020 (fs. 2734 a 2735).

II.6. Por Nota CITE: YPFB-DTC-UPPD-129/2020 de 3 de abril emitida por el Director de Transparencia Corporativa dirigida a la accionante como, Gerente Legal Corporativa a.i., ambos de YPFB, en la que indicó: "Cumple expresar que esta Dirección de Transparencia Corporativa, recepcionó denuncia anónima SITPRECO Caso 62/2020 sobre: 'presuntos hechos de corrupción que se producen con la aprobación del Procedimiento de Contrataciones por Emergencia que efectúa la Empresa Durante la emergencia sanitaria', misma que merecerá el trámite previsto por la Ley N° 974 de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción" (sic), solicitando que se remita:

  1. 1)La RA PRS 78/2020 y el Procedimiento de Contrataciones por Emergencia - Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena Total por el brote del COVID-19, más los informes técnicos, legales que la sustentan;
  2. 2)El instrumento que modificó dicha Resolución conforme al correo institucional remitido al personal de YPFB el 2 de abril de 2020, o aclarar la base legal de su modificación;
  3. 3)Se aclare si el Procedimiento de Contrataciones por Emergencia, Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena Total del Brote del COVID-19 condice las previsiones del "...Artículo 33 de la Ley N° 602 de 14 de noviembre de 2014 de Gestión de Riesgos y el Artículo 64 del Decreto Supremo N° 2342 de 29 de abril de 2015, Reglamento de la anotada Ley" (sic);
  4. 4)Si el procedimiento se sujetó al Comunicado MEFP/VPCF/07/2020 de 31 de marzo expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
  5. 5)El sustento legal que habilitó la aplicación del señalado Procedimiento a los procesos de contratación por emergencia determinados en el RE-SABS-EPNE, tomando en cuenta que el "RE-SABS" que fue compatibilizado por el citado Ministerio y aprobado antes de la vigencia de la Ley de Gestión de Riesgos -Ley 602, de 14 de noviembre de 2014- no contempla los alcances de la contratación por emergencias; y,
  6. 6)Existe una inconsistencia en las remisiones de la RA PRS 78/2020 realizadas el 1 y 2 de abril de 2020, vía correo institucional (fs. 2736 y 2737).

II.7. Cursa Nota CITE: YPFB-DTC-UPPD-130/2020 de 9 de abril emitida por el Director de Transparencia Corporativa dirigida a la accionante como Gerente Legal Corporativa, ambos de YPFB, a través de la cual acusó recibo de la Nota CITE: YPFB/GLC-516/2020 emitida por la nombrada en su condición de Gerente Legal Corporativa, solicitando aclaración respecto a plazos y días hábiles para la remisión de la documentación requerida; además de requerir la ampliación del plazo a diez días hábiles administrativos una vez levantadas las medidas establecidas por el Gobierno Central ante la pandemia del COVID-19; respondiendo que cualquier solicitud de documentación deberá ser remitida de manera pronta; que la instancia de Transparencia "...no considera a la gestión de denuncia como un procedimiento administrativo interno..." (sic); y, que con relación a la ampliación de plazo debió considerar el art. 39 del Reglamento de Transparencia Corporativa, y "...toda vez que la información y documentación solicitada resulta de notoria relevancia para la aplicación oportuna de alguna medida preventiva, que corresponda sugerir a esta Dirección de Transparencia Corporativa, es que nuevamente solicitó su atención y sea en el plazo de 48 horas de recibida esta nota" (sic [fs. 2739 a 2740]).

II.8. Consta Nota YPFB/GLC 518/2020 de 14 de abril emitida por la accionante dirigida al Director de Transparencia Corporativo de YPFB en respuesta a las Notas CITE: YPFB-DTC-UPPD-129/2020 y CITE: YPFB-DTC-UPPD-130/2020 con relación a la denuncia SITPRECO Caso 62/2020 (fs. 2742 a 2745).

II.9. Cursa Informe YPFB-DTC-UPPD 079/2020 de 16 de abril emitido en el caso SITPRECO 62/2020 por la Unidad de Prevención y Procesamiento de Denuncias de YPFB dirigido al Presidente Ejecutivo de YPFB Corporación a través del Director de Transparencia, el cual, analizando el contenido de la Nota YPFB/GLC 518/2020 -emitido por la accionante en su condición de Gerente Legal Corporativa, concluyó que se genera certeza respecto a que el Procedimiento de Contrataciones por Emergencia, Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena Total por el Brote del COVID-19 aprobado por RA PRS 78/2020 reguló sin sustento legal la habilitación de contrataciones para actividades administrativas en la referida empresa, conculcando la normativa vigente en la materia; por lo que resultaba imprescindible dejar sin efecto la referida Resolución Administrativa; además, de señalar que esa instancia a momento de emitir informe final se pronunciaría sobre acciones, omisiones y responsabilidades que podría advertir (fs. 2849 a 2863).

II.10. Consta Informe Final YPFB-DTC-UPPD 111/2020 de 5 de junio, emitido por los abogados de la Unidad de Prevención y Procesamiento de Denuncias, vía el Director de Transparencia Corporativa, todos de YPFB, que concluyó que la denuncia codificada "SITPRECO YPFB-62/2020" con relación a la aprobación del Procedimiento de Contrataciones por Emergencia, Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena Total del Brote del COVID-19 aprobado por RA PRS 78/2020 suscrita por el Presidente Ejecutivo de YPFB, no sería de competencia de la Dirección de Transparencia Corporativa, y que por previsión del art. 15.I num. 4) de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, al encontrarse involucrada la MAE de la citada Empresa Corporativa, la denuncia estaría siendo gestionada por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. Asimismo, "...el hecho relacionado a la ejecución de la Resolución Administrativa N° PRS-78/2020 gestionado en el marco de las competencias previstas para esta Dirección de Transparencia Corporativa fue analizado en el Informe Final CITE: YPFB-DTC-UPP-N° 089/2020 que concluyó en advertir posible responsabilidad penal por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes (...) y fue denunciado ante el Ministerio Público" (sic). Por consiguiente, recomendó el cierre y archivo de obrados del caso (fs. 2871 a 2874).

II.11. Por Nota YPFB-PRS-GLC-2491 DLGPC-900/2020 de 7 de diciembre emitida por el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, dirigida a Eber Chambi Chambi, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, presentada el 17 de ese mes y año, se respondió la Nota MH-04467 DGAJ-0055/2020, señalando remitir la siguiente documental:

  1. i)Nota YPFB-DTC-UPPD-418/2020 de 23 de octubre;
  2. ii)Nota GAFC-1483 DAC-925 USEG-317/2020 de 16 de noviembre;
  3. iii)Nota YPFB-GCC-C-496/2020 de 26 de octubre;
  4. iv)Nota PRS-GTHC 1636/2020 de 4 de noviembre; y,
  5. v)Nota YPFB-GLC-ARCH-39/2020 de 27 de octubre (fs. 2733).

II.12. Mediante escrito de 26 de octubre de 2020 dirigido a la Autoridad Sumariante del Ministerio de Hidrocarburos, presentado el 29 del indicado mes y año, la accionante ofreció más prueba de descargo, solicitando que se oficie a la Dirección de Transparencia Corporativa de YPFB a objeto de que remita fotocopias de los informes final, preliminares, documentación de cargo y descargo, diligencias de notificación a los involucrados, la denuncia origen de la investigación, las solicitudes de información, la documentación y respuestas emitidas por las Áreas Organizacionales de dicha Empresa y "...demás antecedentes de CASO SITPRECO N° 62/2020 'Presuntos hechos de corrupción que se producen con la aprobación del Procedimiento de Contrataciones por Emergencia que efectúa la Empresa durante la Emergencia sanitaria'" (sic [fs. 2448]), mereciendo el decreto de 30 de octubre de 2020, pronunciado por la Autoridad Sumariante y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía que dispuso oficiar a la referida Dirección (fs. 2447).

II.13. Cursa Nota YPFB-DTC-465/2020 de 10 de noviembre emitida por el Director de Transparencia Corporativa de YPFB dirigida la Autoridad Sumariante y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos, presentada el 11 del referido mes y año; por la cual manifestó que en respuesta a la Nota MH-05118-DGAJ-0067/2020 de 30 del mismo mes, mediante la cual la Autoridad Sumariante del Ministerio de Hidrocarburos solicitó información y documentación al Presidente Ejecutivo de YPFB respecto a los "...antecedentes del CASO SITPRECO N° 62/2020 'Presuntos hechos de corrupción que se producen con la aprobación del Procedimiento de Contrataciones por Emergencia que efectúa la Empresa durante la Emergencia sanitaria'" (sic); señalando que adjuntó copias legalizadas respecto a los documentos del Caso SITPRECO 62/2020, expresando además que: "...en relación a la participación de todos los demás servidores públicos de YPFB, por sujeción al Principio de Acumulación al existir identidad fáctica, esta Dirección de Transparencia Corporativa, emitió el Informe Final CITE: YPFB-DTC-UPPD-N° 089/2020, que fuera transmitido a vuestra Autoridad en fecha 27 de octubre de 2020, conforme se tiene de la nota CITE: DTC-UPPD-N° 418/2020" (sic [fs. 2837]).

II.14. A través del memorial presentado el 4 de enero de 2021 ante la Autoridad Sumariante del Ministerio de Hidrocarburos; la accionante solicitó "...PREVIO Y EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IRREGULAR INICIO DEL PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVO" (sic); además, presentó alegatos y prueba de descargo (fs. 65 a 89 vta.).

II.15. Consta Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo- de 8 de enero de "2020", emitido por la, Autoridad Sumariante y Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, que determinó declarar no ha lugar a la anulación peticionada por la accionante; y, establecer la existencia de responsabilidad administrativa en su contra (fs. 95 a 109); Resolución Sumarial cuya fecha de emisión fue corregida a 8 de enero de 2021, mediante Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/05 de 15 de ese mes, pronunciado por la citada Autoridad Sumariante (fs. 2640).

II.16. Por escrito presentado el 20 de enero de 2021, ante Autoridad Sumariante y Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, la accionante planteó recurso de revocatoria contra la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo- (fs. 110 a 139); mereciendo en respuesta la Resolución Sumarial MHE/SUM/14-2020/06 -Resolución de Recurso de Revocatoria- de 2 de febrero del citado año que determinó ratificar la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 (fs. 140 a 148).

II.17. Cursa memorial presentado el 17 de febrero de 2021, dirigido a la Autoridad Sumariante y Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, a través del cual la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial MHE/SUM/14-2020/06 -de Recurso de Revocatoria- (fs. 149 a 158 vta.); escrito que mereció la RM 046-2021 de 22 de marzo, pronunciado por Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energía -hoy accionado- que dispuso declarar no ha lugar a la anulación solicitada por la accionante, y confirmó la Resolución Sumarial MHE/SUM/14-2020/06, y por consiguiente, la Resolución Sumarial MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo-, rechazando el recurso jerárquico planteado (fs. 159 a 172).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia; y, a la defensa por falta de valoración de la prueba; y asimismo, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional señaló como vulnerado el principio de legalidad administrativa; puesto que, la autoridad ahora accionada al emitir la RM 046-2021 de 22 de marzo que resolvió el recurso jerárquico interpuesto:

  1. a)No explicó el valor otorgado a la prueba de descargo, ya que "copió" las consideraciones genéricas expuestas en las Resoluciones Sumariales MH/SUM/14-2020/04 -Auto Final de Sumario Administrativo- y MHE/SUM/14-2020/06 -de Recurso de Revocatoria- ;
  2. b)Reiteró el contenido del Considerando IV de la Resolución Sumarial MHE/SUM/14-2020/06, concluyendo en la existencia de un pronunciamiento expreso y fundamentado al indicar que el Informe Final YPFB-DTC-UPPD-089/2020 no guardó relación con el sumario administrativo; por lo que, no era susceptible de valoración;
  3. c)No dio respuesta a cuatro agravios planteados en el recurso jerárquico formulado; y,
  4. d)Se vulneró el principio de legalidad administrativa y el debido proceso al efectuar una interpretación de aspectos completamente genéricos respecto a las conductas atribuidas a su persona, por lo que incurrió en una motivación arbitraria conforme a la "".

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La , en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria señaló que: "El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la , que precisó lo siguiente: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso...'. Criterio reiterado por las y , en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos:

  1. a)Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y,
  2. b)Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la , referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la , citando a su vez, a las , y , se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la (en el mismo sentido, las , y , entre otras). Sin embargo, la , exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: 'a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;

  1. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  2. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales'. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la .

En ese marco, la , resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: '...no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca'.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales" (las negrillas son nuestras).

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La estableció que: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ...'" (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la fundamentación, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras)" (las negrillas nos corresponden).

La refiriendo a la , indicó que: en cuanto a los supuestos de motivación arbitraria señaló que: "...se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada. (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3. Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas

La estableció lo siguiente: "Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la , estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;

  1. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
  2. 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
  3. 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
  1. 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...'. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

  1. 2)Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: 'la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es
  3. b.2)una 'motivación arbitraria'; o en su caso,
  4. b.3)una 'insuficiente'.
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de septiembre de 20221310/2022-S3Fuente oficial