Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45157-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 7 de enero de 2022, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Luciana Benquique Vásquez en representación de la Asociación Accidental OSORGU-PIETRA contra Marcos Marcelo Manzoni Arroyo, Gerente General a.i.; José Luis Medina Pastor y Nadia Martínez Heredia, Superintendentes de Obra, todos de la Sociedad Inversiones Sucre Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022, cursantes de fs. 33 a 36; y, 40 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sociedad Inversiones Sucre S.A. se adjudicó en la ejecución del proyecto Plan de Pavimentación Avenidas y Calles Urbanas, contrato suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz, subcontratando a la Asociación a la que representa, a través de Contrato AL/, para la ejecución de diferentes módulos como ser: "MÓDULO 12: PAVIMENTACIÓN 2DA VÍA AV. CUMAVI ENTRE 6TO Y 8VO ANILLO. MÓDULO 13: PAVIMENTACIÓN PROLONGACIÓN AV. CUMAVI ENTRE UV. 227 Y UV 275. MÓDULO 14: PAVIMENTACIÓN 2DA VÍA AV. JENECHERU ENTRE AV. CIDOB Y AV. LIBERTADORES DM7" (sic), con un precio referencial de Bs8 749 996,47.- (ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y seis 47/100 bolivianos), descrito en la cláusula cuarta, así como la forma de pago por planilla mensual de avance de obra y dentro de la deducción del líquido pagable a ser cancelado, se consideró la propuesta de la sociedad demandada mediante intercambio de materiales de construcciones ofertada, la cual representan hasta el 50% de pago; sin embargo, la sociedad demandada incumplió los pagos por planilla de avance de obra aprobada y facturada; es decir, que se debió proceder al pago de la planilla 1 máximo hasta el 13 de septiembre de 2021; empero, incumplieron con dicho pago; por lo que, el "12 de octubre del indicado año", se envió una Nota; mediante la cual, se hizo conocer de forma didáctica que adeudan montos económicos y con el transcurrir del tiempo otras planillas también fueron venciendo e incumpliéndose en su pago. Extremo que perjudicó el desarrollo del proyecto pudiendo ocasionar una paralización de obra y posterior resolución de contrato por causal atribuible a la parte demandada, fue así que la falta de cumplimiento de pago a la fecha, asciende a Bs1 327 580,20.- (un millón trescientos veintisiete mil quinientos ochenta 20/100 bolivianos), en ese sentido, a través de la Nota con Cite OP M15 024/2021 de 3 de noviembre, solicitaron se considere dicha situación y se genere respuestas y compromiso de todos los incumplimientos, ello para dar continuidad a los trabajos de obra, así como una reunión urgente; toda vez que, la indica Nota no mereció respuesta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la parte demandada responda fundadamente en forma clara, precisa, completa y congruente la Nota con Cite OP M15 024/2021 de 3 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 7 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 76 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Marcos Marcelo Manzoni Arroyo, Gerente General a.i. de la Sociedad Inversiones Sucre S.A., mediante informe presentado el 6 de enero 2022, cursante de fs. 73 a 74, manifestó lo siguiente:
- a)La parte accionante denunció la vulneración del derecho a la petición por la sociedad a la que representa; toda vez que, a la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- no dio respuesta a la Nota con Cite OP 015 024/2021 de 3 de noviembre;
- b)La presente acción tutelar fue dirigida contra Beimar Luis Salazar Carballo, ex Gerente General, a quien lo notificaron el 10 de noviembre de 2021 con la conclusión de relación laboral, motivo por el que a tiempo de su desvinculación no presentó informe cuando dejo el cargo; por lo que, se desconoce si dio respuesta o no la solicitud de la parte impetrante de tutela;
- c)Ante la vacancia del cargo de Gerente General, a través de Resolución de Directorio 66/2021 de 7 de diciembre, fue designando de manera interina; motivo por el cual, no tuvo conocimiento alguno de la mencionada Nota; y,
- d)Ante la interposición de esta acción de defensa instruyó a José Luis Medina Pastor y Nadia Martínez Heredia, Superintendentes de Obra, la presentación de un informe escrito o en su caso se dé respuesta a la indicada Nota, objeto de esta acción de defensa, dicha instrucción mereció respuesta a través de Nota de Comunicación Interna 002/2022 de 6 de enero, señalando que evidentemente no se dio respuesta escrita a la Nota con Cite OP M15 024/2021 de 3 de noviembre, debido a la recarga laboral que se tiene en la unidad de proyectos; no obstante de ello, se remitió la respuesta solicitada, documento adjuntado a objeto de garantizar el derecho a la petición de la parte accionante.
José Luis Medina Pastor, Superintendente de Obra de la Sociedad Inversiones Sucre S.A., en audiencia virtual; expresó que, debido a la carga horaria y la pandemia del COVID-19, se encontraban saturados, motivo por el que no pudo responder la Nota con Cite OP M15 024/2021 de 3 de noviembre; sin embargo, a la fecha ya se respondió dicha solicitud.
Asimismo, ante la consulta de la Sala Constitucional, de si respondió a la Nota con Cite OP M15 024/2021 de 3 de noviembre, que hace referencia la parte solicitante de tutela en la presente acción de defensa, señaló que "Si, se ha respondido a la nota, tengo conocimiento que ayer la abogada envió al Juzgado el informe que solicitaron y la nota respondida" (sic).
Nadia Martínez Heredia, Superintendente de Obra de la Sociedad Inversiones Sucre S.A., en audiencia virtual manifestó que, en "...la nota menciona los módulos 12 y 12 en los cuales mi persona no tiene absolutamente ninguna relación..." (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Huguito Arancibia Colque, Mario Alberto Montalvo Balanza, Ana María Aramayo Navia, Juan Carlos León Rodas y José Luis Ríos Pérez, no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante de fs. 48 a 52.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 7 de enero de 2022, cursante de fs. 79 a 80 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos:
- 1)Se evidencia como hechos no controvertidos la existencia del Contrato AL/ y la Nota con Cite OP M15 024/2021 de 3 de noviembre, que tiene como referencia cumplimiento de pagos del referido contrato, señalando: "...se solicita que se considere dicha situación con el perjuicio que representa y que se nos pueda generar una respuesta y compromiso de todos los incumplimientos por parte de ISAA para que se pueda dar continuidad a los trabajos en obras" (sic); y,
- 2)En ese sentido, se advirtió que la parte accionante manifestó que no se otorgó respuesta a la mencionada Nota, la cual emerge del aludido contrato; es decir, la petición emerge de la relación contractual, aspecto que hace ver que en caso de controversia, las partes deberán con carácter previo agotar los mecanismos pertinentes a efecto de restituir sus derechos conculcados, ello a través de las vías expeditas y establecidas en el contrato suscrito.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Nota con Cite OP M15 024/2021 de 3 de noviembre, mediante la cual, Martha Luciana Benquique Vásquez, representante legal de la Asociación OSORGU-PIETRA -ahora accionante-, solicitó a Beimar Luis Salazar Carballo, ex Gerente General, José Luis Medina Pastor y Nadia Martínez Heredia, Superintendentes de Obra, todos de la Sociedad Inversiones Sucre S.A. -ahora demandados- se considere la situación referente al incumplimiento de pagos emergentes del Contrato AL/ (fs. 22 a 23).
II.2. Mediante Nota de Comunicación Interna 002/2022 de 6 de enero, dirigida a Marcos Marcelo Manzoni Arroyo, Gerente General a.i.; José Luis Medina Pastor, Superintendente de Obra -codemandado-, señaló que:
"En fecha 3 de noviembre de 2021 ingresa la Nota CITE OP M15 024/2021 a ISSA referenciando INCUMPLIMIENTO DE PAGOS, posterior a ello es remitida en fecha 04 de noviembre de 2021, para la elaboración de respuesta por parte de mi persona como SUPERINTENDENTE DEL PROYECTO GASMC, respuesta que no fue elaborada en su debido momento debido a la recarga laboral que se tiene en la unidad de proyectos" (sic [fs. 66 a 67]).
II.3. Por Nota 003/2022 de 6 de enero, la sociedad demandada, otorgó respuesta a la Nota con Cite OP M15 024/2021 de 3 de noviembre (fs. 68 a 70).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, mediante Nota con Cite OP M15 024/2021 de 3 de noviembre, solicitó a la Sociedad Inversiones Sucre S.A., se considere la situación referente al incumplimiento de pagos emergentes del Contrato AL/; empero, no recibió respuesta alguna a su petición.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- i)Cambio de razonamiento de esta Magistratura relatora respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- ii)Análisis del caso concreto. III.1. Cambio de razonamiento de esta Magistratura relatora respecto a la protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la suscrita Magistrada Relatora en la , asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la Ley Fundamental, que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, este Tribunal se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la Ley Fundamental; en ese entendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:
- a)Contenido esencial;
- b)Requisitos de procedencia;
- c)Legitimación activa;
- d)Legitimación pasiva; y,
- e)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- 1)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- 2)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- 3)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- 4)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...1) La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad. Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.1) Ausencia de respuesta formal; ii.2) Falta de respuesta material; ii.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes , y .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10, y las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12 y 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción tutelar por derecho de petición:
- a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión de lo peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- b)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el peticionante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:
- 1)En el término establecido por ley14; y,
- 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
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