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1312/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1312/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45136-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2021 de 3 de enero de 2022, cursante de fs. 313 a 318, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betty Cabellos Grageda contra Néstor Antonio Higa Rodríguez, representante legal de la Empresa Agroindustrial "Doña Julia" Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 y 30 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 57 a 60, y 66 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de diciembre de 2021, su chofer Nicolás Ríos Oronos se encontraba realizando el servicio de flete con transporte de carga de grano de soya de Cristóbal Soto, haciendo cola para descargar en los silos de la Empresa FINO, donde le indicaron que debía hacer la entrega a los silos de doña Julia.

El 13 de diciembre de igual año a las 12:00 pm., cuando ingresó el vehículo clase tracto camión, marca volvo, tipo FH-12, color rojo, con placa de circulación 2182-TTY a la empresa Agroindustrial Doña Julia, le indicaron al chofer que el camión tenía problemas por denuncia de la placa, por lo que lo sacaron de sonda y le dijeron que esperara.

Al día siguiente, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Warnes, se llevaron a su chofer para realizarle una entrevista, exigiendo la presencia de la ahora impetrante de tutela como propietaria, donde le preguntaron cuándo había comprado el camión y de dónde lo trajo. Posteriormente llegó el Fiscal de Materia a horas 17:00 pm., quien indicó que hablaría con el policía; posteriormente a ello, se retiró y no le hicieron ningún tipo de interrogatorio. El policía asignado al caso Sof. Nilo Pari Saiza, señaló que no existe ninguna orden de secuestro de su camión y que podía retirarlo de la empresa.

Cuando la peticionante de tutela retornó a la Empresa Agroindustrial "Doña Julia" SRL, a recoger su tracto camión, el encargado Elmer Callejon le indicó que por orden de Néstor Antonio Higa Rodríguez -ahora demandado-, represente legal de la empresa, se prohibió el ingreso y el retiro de su vehículo, reteniendo las llaves del camión.

El jueves 16 de diciembre del señalado año "a tanta insistencia de que la carga de Grano de Soya del señor CRISTOBAL SOTO, se estaba por fregar" (sic), exigieron que se deje sacar al menos el grano de soya, a lo cual accedieron, permitiendo que otro camión ingresara para descargar la misma.

A la fecha no se le permitió retirar su vehículo tracto camión, pese a no existir orden de autoridad competente que hubiera dispuesto su retención, ya que la fiscalía no libró ninguna instrucción. El argumento con el que el demandado prohibió el retiro de su vehículo, fue que el mismo estaba implicado en el robo de soya de este silo, eludiendo conversar, reunirse o contestar las llamadas de la ahora accionante, evidenciándose dicha medida de hecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión al derecho a la propiedad, libre transitabilidad, locomoción y al trabajo, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 46, 56.I, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga la inmediata entrega de su vehículo con ayuda de la fuerza pública; además, que el demandado le pague por los daños y perjuicios causados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 3 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 310 a 312 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló:

  1. a)"El día que se notificó al señor Néstor Higa en la empresa Silos doña Julia, el guardia de seguridad llamo al responsable, es decir al encargado al Sr. Elmer Castellón y este le comunico al guardia que el Dr. Higa había ordenado de que no se reciba ninguna diligencia, que si tenían que dejar alguna diligencia que la dejen prendida ahí en la puerta..." (sic); y,
  2. b)"...prueba de ello la Oficial de Diligencias escucho la conversación que tenía el guardia, donde el Sr. Néstor Higa, ya tomaba conocimiento de la presente Acción de Amparo y es más rehusaba a recibir la diligencia y cursa placas fotográficas que saco la Oficial de Diligencias, donde se puede evidenciar al guardia de seguridad parado en la puerta de Silos de doña Julia, y el posterior a cuando nos íbamos a retirar, cuando este sale y saca placa fotográficas para enviar al encargado..." (sic).
I.2.2. Informe del demandado

Néstor Antonio Higa Rodríguez, representante legal de la Empresa Agroindustrial "Doña Julia" SRL, no se apersonó a audiencia, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 76.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Adolfo Emanuel Ferrada Morón, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:

  1. 1)De los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, no cursa requerimiento respecto a alguna orden de captura o de secuestro del motorizado que es motivo de la acción;
  2. 2)"...si bien es cierto que por medio del policía asignado al caso habrían solicitado con el anterior Representante del Ministerio Público, que era titular en esta causa, el Dr. Edwin Jamachi, habrían hecho una solicitud para el secuestro y captura de este motorizado, pero también de la misma forma resguardando derechos y garantías a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales de las partes, que el Representante del Ministerio Publico, en aquella oportunidad solicita de que fundamente la utilidad de la pertinencia y de donde es que arrojan los elementos para que pueda ser secuestrado el mismo motorizado, de esta forma cuando ya el suscrito fiscal toma conocimiento de esta causa vuelven a reiterarme la solicitud y de la misma forma se le rechaza la solicitud de secuestro y captura del vehículo motorizado, toda vez que no se habría fundamentado, la participación no se habría demostrado de este vehículo motorizado hasta la fecha que se ha solicitado previamente al informe del asignado al caso, si es que habría arrojado de alguna de las investigaciones realizadas por el asignado al caso y tal vez no habría informado en su oportunidad al Ministerio Público..." (sic);
  3. 3)Hasta la fecha no existe una orden de secuestro y captura del vehículo motorizado Volvo, Tipo FH-12, color rojo, con placa de control 2182-TTY.
I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 07/2021 de 3 de enero de 2022, cursante de fs. 313 a 318, concedió la tutela solicitada, disponiendo: "...la entrega del vehículo, clase tracto camión, marca Volvo, tipo FH-12, color rojo, con placa de circulación 2182-TTY, a Betty Cabellos Grageda, otorgándose el plazo de 24 horas para el efecto, a partir del día hábil siguiente a su legal notificación, bajo prevención de librar mandamiento de Desapoderamiento correspondiente, todo ello conforme lo previene el art. 40 del CPCo. 2. No ha lugar el pago de daños y perjuicios, por no haberse demostrado que el vehículo constituye una herramienta de trabajo como medio de subsistencia para la accionante ni la existencia del daño emergente y el lucro cesante ocasionado" (sic), bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La accionante alega estar siendo afectada en el ejercicio pleno de su derecho propietario sobre el vehículo, clase tracto camión, marca Volvo, tipo FH-12, color rojo, con placa de circulación 2182-TTY, ajuntado prueba de respaldo consistentes en Escritura Pública 914 de 10 de mayo de 2021, referente a poder especial y suficiente, Escritura Publica 574 de 15 de junio de 2021, referente a transferencia de vehículo, póliza de importación, formulario de registro de vehículo y fotocopia del certificado de registro de propiedad (RUAT), por lo que su derecho propietario se encuentra plenamente acreditado;
  2. ii)Conforme la documentación presentada y los hechos alegados por las partes, se evidencia que la empresa demandada, tiene en sus dependencias el vehículo de propiedad de la impetrante de tutela;
  3. iii)De la revisión del proceso penal que sigue la empresa demandada por el presunto delito de robo, en ningún momento el fiscal asignado al caso o el Juez de la causa, ordenaron el secuestro del vehículo;
  4. iv)La empresa demandada no acreditó de forma idónea el fundamento legal u orden judicial o fiscal, que le faculte retener el vehículo en sus instalaciones; por lo que, sus actos no se encuentran respaldados por ninguna normativa legal, ya que de ninguna manera el proceso penal alegado les otorga el derecho de retener un vehículo que no es de su propiedad;
  5. v)Nos encontramos frente a un acto ilegal, toda vez que, si ese vehículo estaría implicado en el algún hecho delictivo, correspondía a las autoridades fiscales y/o judiciales proceder al secuestro del mismo, utilizando los mecanismos legales correspondientes, mas no de forma arbitraria retener a través de vías de hecho el vehículo, quedando demostrado las medidas de hecho utilizadas por la empresa demandada; y,
  6. vi)Se advierte que la peticionante de tutela se encuentran en una situación de desprotección, no pudiendo retomar la posesión de su bien y así continuar trabajando y haciendo uso goce y disfrute del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Testimonio 914/2021 de 10 de mayo, otorgado por el Notario de Fe Pública Vigésimo Tercero del municipio de Sucre del departamento de Chuquisaca, referido al poder especial y suficiente que confieren Ángel Carbajal Villacorta y Ofelia Cheli Mamani de Carbajal -propietarios del vehículo Clase tracto-camión; marca Volvo; tipo FH-12; Subtipo 420; procedencia de Europa occidental; placa 2182TTY; modelo 1998; Motor D12087473, Chasis YV2A4B3AWB185544; servicio público; color rojo; CRPVA 2T2UN78C-, a favor de Betty Cabellos Grageda, para que en nombre y representación de su persona, acciones y derechos, entre otras facultades, pueda disponer de la forma más conveniente del mismo, sea a título de venta, permuta, venta consigo mismo, donación, alquilar, otorgar en garantía prendaria e hipotecaria (fs. 2 y vta.). II.2. Consta Testimonio 574/2021 de 15 de junio, otorgado por el Notario de Fe Pública Quinto de Montero del departamento de Santa Cruz, referido a la escritura pública sobre transferencia del vehículo Clase tracto-camión; marca volvo; tipo FH-12; modelo 1998; Motor D12087473, Chasis YV2A4B3AWB185544; procedencia Europa occidental; país Suecia; Cilindrada 12000 cc, color rojo, placa de circulación 2182TTY; que efectúa Betty Cabellos Grageda, en representación legal de Ángel Carbajal Villacorta y Ofelia Cheli Mamani de Carbajal, en favor de sí misma (fs. 6 a 7 vta.).

II.3. Se evidencia Certificado de Registro de propiedad - Vehículo automotor (CRPVA) 2T98QB5C, a nombre de Betty Cabellos Grageda, emitido por el Gobierno Municipal de Montero el 18 de junio de 2021, correspondiente al vehículo con placa 2182TTY; clase tracto camión; marca volvo; tipo FH-12; Subtipo 420; Motor D12087473, Chasis YV2A4B3AWB185544; modelo 1998, número de póliza 81393300; procedencia Europa occidental; cilindrada 12000cc; color rojo y demás características insertas en dicho certificado. (fs. 5).

II.4. Mediante Memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, dirigido al Fiscal de Materia adscrito a la FELCC de la Provincia de Warnes; Betty Cabellos Gradeda, señaló:

"...dentro de la retención ilegal de mi camión del supuesto delito de robo agravado, seguido por el MINISTERIO PÚBLICO, ante su digna autoridad con todo respeto expone y pide:

Señor Fiscal, al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, dentro de la retención ilegal de mi camión con las siguiente característica encontrándose en los SILOS DE LA EMPRESA AGRO INDUSTRIAL DOÑA JULIA SRL. Y REPRESENTADO POR EL SR. NESTOR ANTONIO HIGA RODRIGUEZ DE PROFESIÓN ABOGADO. y siguiente característica PLACA DE CIRCULACIÓN 2182 TTY TRACTO CAMIÓN VOLVO FH-12 MOTOR D12087473 POLIZA 26/09/2008 PAIS SUIZA CILINDRADA 12000CC. COLO ROJO COMBUSTIBLE DIESEL CHASIS YV2A4B3AWB185544 SERVICIO PARTICULAR POLIZA 81393300. dentro de la investigación me APERSONO Y SOLICITO COPIA LEGALIZADA DE TODO EL CUADERNILLO DE INVESTIGACIÓN" (sic [fs. 21]).

II.5. Por Requerimiento de 16 de diciembre de 2021 FELCC-WARNES 91/2021, el Fiscal de Materia adscrito al caso señaló:

"En atención a memorial presentado por BETTY CABELLOS GRAGEDA, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en lo principal se tiene presente los argumentos expuestos, con relación al apersonamiento y solicitud de requerimiento se tiene que de la revisión del cuaderno de investigaciones la misma no es parte del Proceso.

Siendo que en el presente memorial adjunta fotocopia simple de Ruat, el cual manifiesta que se encuentra retenido ilegalmente pro los denunciantes y siendo que en el cuaderno de investigación no cursa ningún requerimiento o acta de secuestro de dicho motorizado en ese entendido extiéndase fotocopias simples de las actuaciones donde esté relacionado el mencionado motorizado con placa de control 2182-TTY, sea bajo acta de entrega" (sic [fs. 21 vta.]). II.6. A través de Memorial presentado el 21 de diciembre de 2021, por Néstor Antonio Higa Rodríguez -ahora demandado-, en su calidad de representante legal de la Empresa Agroindustrial "Doña Julia" SRL, dirigido al Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Warnes, señaló:

"...se ordene MANDAMIENTO DE SECUESTRO de un vehículo CLASE: Tracto Camión, MARCA: Volvo, TIPO: FH12, COLOR: Rojo, AÑO: 1998, CILINDRADA: 1200, CHASIS: YV2A4B3AWB185544, COMBUSTIBLE: Diesel, PLACA: 2182 TTY. Toda vez que este motorizado ha sido el instrumento con el cual se ha cometido el robo a la empresa AGROINDUSTRIAL DOÑA JULIA" (sic [fs. 302 y vta.]).

II.7. Consta Requerimiento de 22 de diciembre de 2021 FELCC-WARNES 591/2021, por el que la representación fiscal señaló lo siguiente:

"En atención a memorial presentado por NESTOR ANTONIO HIGA RODRIGUEZ, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en lo principal se tiene presente los argumentos expuestos y el apersonamiento realizado en calidad de apoderado legal de la empresa AGRO INDUSTRIAL DOÑA JULIA SRL, con relación a la solicitud de secuestro del vehículo motorizado con carácter previo a requerir lo que por ley corresponda de conformidad a los arts. 70, 72, 73, 74, 218, 295 y 297 del Código de Procedimiento Penal concordantes con el Art 12 Núm. 2) y 40 Núm. 2) de la Ley 260, el impetrante deberá fundamentar su solicitud de acuerdo a procedimiento señalando la participación del motorizado en el hecho que investiga el ministerio público y demostrar la utilidad y pertinencia de su solicitud (sic [fs. 303]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en su calidad de propietaria del vehículo clase tracto camión, marca Volvo, tipo FH-12, color rojo, con placa de circulación 2182-TTY; considera como vulnerados sus derechos a la propiedad, libre transitabilidad, locomoción y al trabajo; toda vez que, el 13 de diciembre de 2021 cuando su chofer ingresó el vehículo de su propiedad a la empresa Agroindustrial "Doña Julia" SRL, le señalaron que el camión tenía problemas por denuncia de la placa; es así que, al día siguiente efectivos de la FELCC-Warnes entrevistaron al chofer y exigieron la presencia de la propietaria. Posteriormente, el policía asignado al caso señaló que no existía orden de secuestro y que podían retirar el camión, sin embargo, cuando se disponían a retirarlo, le indicaron que por orden de Néstor Antonio Higa Rodríguez -ahora demandado-, estaba prohibido su ingreso a la empresa, no permitiéndoles el retiro de su vehículo, pese a no existir orden alguna emitida por autoridad competente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, la 1 respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.

Prosiguiendo la misma línea, la 2 refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario, toda vez que su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Por su parte, la 3 a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.

Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo., surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:

  1. 1)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa4.
  1. 2)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos5. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria6. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos7, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. 3)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva8; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).

También se evidencia que dicha Sentencia9, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.

Posteriormente la citada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

  1. c.3)Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la 10, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la citada Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.2. Análisis del caso concreto

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