Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45160-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 194/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 134 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Guzman Becerra en representación legal de Paola Alejandra Navarre Rosas contra José Chaín Baldiviezo, Gerente de Franquicias del Centro Comercial Ventura Mall Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de agosto y 16 de septiembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 20 a 27 y 34 a 35, la accionante a través de su representante legal manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2015, ingresó a trabajar en el Centro Comercial Ventura Mall S.A. en las funciones de Visual Merchandiser de Franquicias, desempeñando sus funciones y actividades por un tiempo de cinco años y cinco meses, debido a que el "30" de marzo de 2021 fue despedida de forma arbitraria, intempestiva y unilateral sin causa justificada y menos con un proceso interno, motivo por el cual el 21 de abril del citado año, presentó su "denuncia" ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que luego de la valoración de la prueba y los hechos emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 de 17 de mayo, determinando conminar al indicado Centro Comercial a su inmediata reincorporación, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; no obstante, pese a dicha determinación, dicho Centro Comercial no cumplió la misma; por lo que, el 20 de julio de 2021 presentó memorial ante la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando la verificación de cumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación, que de manera posterior mereció el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 100/2021 de 11 de agosto, en el que se manifestó expresamente que "...SE PUDO CONSTATAR QUE LA EMPRESA CENTRO COMERCIAL VENTURA MALL NO DIO CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DE REINCORPORACIÓN POR ESTABILIDAD LABORAL NO. JTSC/JCCHS/CONM NO. 052/2021..." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración y a una vida digna, además de su condición de mujer; citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenándose la inmediata reincorporación a su fuente laboral, debiendo darse integro cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que la SCP "164/2020" sostuvo que la conminatoria a partir de su notificación su cumplimiento es obligatorio de manera íntegra pese a ser susceptible de impugnación vía administrativa o judicial.
I.2.2. Informe de la parte demandada
José Chaín Baldiviezo, Gerente de Franquicias del Centro Comercial Ventura Mall S.A. no presentó informe ni concurrió a la audiencia pese a su citación cursante a fs. 44; no obstante, Sergio Daniel Loma Nuñez, Gerente General del citado Centro Comercial, mediante informe presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 112 a 117; y, en audiencia, sostuvo que:
- a)La acción de amparo constitucional está dirigida contra José Chain Baldivieso, quien no es representante legal del Centro Comercial Ventura Mall S.A., sino simplemente es un trabajador; y, en instancia laboral se citó a Roque Antonio Camacho, Jefe de Recurso Humanos otro trabajador del Centro Comerical; no obstante, no se consideró que, de acuerdo a los documentos presentados su persona es el único representante legal; por lo que, la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 no fue notificada a su persona; y, la acción de amparo constitucional tampoco fue dirigida de manera correcta;
- b)La Conminatoria de Reincorporación señalada vulneró el derecho al debido proceso pues carece de fundamentación, motivación y congruencia, además realizó una valoración irrazonable de la prueba aportada "situación que genera hechos controvertidos"; así, se tiene que:
- b.1)No se valoró correctamente las pruebas aportadas en relación al incumplimiento de las políticas de la empresa; a la renuncia voluntaria verbal; y, la inasistencia injustificada por más de seis días hábiles continuos; y,
- b.2)Se desconoció la autorización de depósito de fondo de custodio cumplió con todos los requisitos y características propias de un acto administrativo, en el cual se reconoció la prueba presentada por el abandono injustificado;
- c)La , señaló que si bien existe un mandato expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, la tutela no puede emitirse a ciegas como si la conminatoria por si misma fuere un instrumento que obliga a brindar la tutela; por lo que, debe observar la pertinencia de la conminatoria; y,
- d)La , sostuvo que pese a la existencia de una conminatoria de reincorporación es necesario realizar una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, además de las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, valoración en la que debe prevalecer la verdad material sobre la formal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 194/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 134 a 140 vta., denegó la tutela impetrada, manifestando al efecto que, es evidente que a partir de la "jurisprudencia unificadora" las conminatorias deben ser de cumplimiento obligatorio, no obstante, para dicho cumplimiento deben observarse las reglas del debido proceso "...puede aparecer la fundamentación, falta de motivación, puede aparecer de la misma manera la falta de legitimación activa o pasiva para plantear la acción..." (sic); en esa línea, la legitimación pasiva debe ser entendida no solo como la persona que lesionó el derecho subjetivo, sino la que puede ser responsable de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la sentencia; por lo que, es un elemento fundamental que merece un pronunciamiento; en ese sentido, al estar frente a una persona jurídica el cumplimiento de la determinación asumida en una acción de defensa no solo impele a la persona jurídica sino también a su representante legal; en el caso concreto, existe una evidente incongruencia respecto al sujeto pasivo en la conminatoria y la acción de amparo constitucional, aspecto que "...pudiese estar sobrepasado en forma muy formal, si se quiere sin encontrar mayores problemas, el problema real radica en la ejecución de este fallo porque llegado el momento el funcionario que tiene una menor jerarquía va a comunicar a este tribunal que él no tiene la facultad para cumplir esa reincorporación, que esa facultad corresponde al representante legal como la máxima autoridad de la empresa accionada (...) la pregunta sería por lógica ante el incumplimiento de esta eventual sentencia de reincorporación a quien vamos a remitir al Ministerio Público, quien inicialmente va a dar cumplimiento a la sentencia, va a dar cumplimiento un funcionario de menor jerarquía o va a dar cumplimiento el representante legal..." (sic), consecuentemente, el funcionario de menor jerarquía demandado carece de legitimación pasiva para ser demandado y para dar cumplimiento a la eventual sentencia a dictarse, debiendo haberse demandado al representante legal. En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se explique si se ingresó o no a considerar el fondo de la acción tutelar, ello a fines de plantear una nueva acción de amparo constitucional; al respecto, la Sala Constitucional manifestó que se ingresó a considerar la legitimación pasiva, y el intentar una nueva acción de defensa responde al principio dispositivo y será la parte impetrante de tutela que decida plantear una nueva acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato de Trabajo de 10 de octubre de 2015, suscrito entre el Centro Comercial Ventura Mall S.A. -demandado- y Paola Alejandra Navarre Rosas -peticionante de tutela-, por el cual, se contrata a esta última para prestar sus servicios en el cargo de "VISUAL MERCHANDISER" (fs. 82 a 84 vta.).
II.2. Del Acta de Audiencia (no se tiene fecha) desarrollado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se advierte que, el Centro Comercial Ventura Mall S.A. manifiesta que "...en fecha 29 de marzo se procedió con el retiro forzoso por fuerza mayor de la denunciante (...) basadas netamente en la economía de la empresa..." (sic [ fs. Fs. 11 a 12]).
II.3. A través de Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 de 17 de mayo, Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz conmina al Centro Comercial Ventura Mall S.A. a reincorporar inmediatamente a Paola Alejandra Navarre Rosas -accionante- a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengadas desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley (fs. 14 a 16).
II.4. Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2021, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, Paola Alejandra Navarre Rosas -impetrante de tutela- solicita se ordene verificación de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 (fs. 17 y vta.). Así, en mérito al escrito citado precedentemente, Delma Atahuichi Calani, Inspectora de la indicada Jefatura Departamental, a través del Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 100/2021 de 11 de agosto (fs. 19), informa al Jefe de igual institución que:
"Una vez constituido en el lugar, fui atendido POR LA SRA. OLGA PEÑA GANDARILLA con C.I. 4737010 SC con el cargo de ASESORA DE LA EMPRESA a la cual me presente y le comente sobre mi visita, se le consultó sobre el cumplimiento de la Resolución Administrativa -Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM N° 052/2021 de 17 de mayo de 2021 al respecto manifestó en fechas 16/07/2021 se interpuso recurso de revocatoria se presento dentro de lo que establece la normativa., de todas manera ella no se presento a su fuente laboral, para hacer respetar su reincorporación la trabajadora ni vencido ni dentro del plazo., le solicite que me recepcione el memorándum de verificación de reincorporación laboral el cual lo firma y recepciono, dado las respuestas no se habría dado cumplimiento a la conminatoria señalada para la Reincorporación.
En conclusión se pudo constatar que la empresa 'CENTRO COMERCIAL VENTURA MALL S.A.' NO, dio cumplimiento a la Resolución Administrativa -Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM N° 052/2021 de 17 de Mayo de 2021 cual conmina a la empresa 'CENTRO COMERCIAL VENTURA MALL S.A.' proceda a REINCORPORAR INMEDIATAMENTE al cargo de la Trabajadora PAOLA ALEJANDRA NAVARRE ROSAS" (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la justa remuneración, y a una vida digna, además de su condición de mujer; por cuanto, cumpliendo sus funciones de "VISUAL MERCHANDISER" del Centro Comercial Ventura Mall S.A., fue despedida de forma arbitraria, intempestiva y unilateral sin causa justificada y menos con un proceso interno; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral; en tal sentido, dicha instancia laboral emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM 052/2021 de 17 de mayo, determinando se proceda a su reincorporación laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengadas desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley; no obstante, pese a dicha determinación no se dio cumplimiento a la aludida Conminatoria.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- i)La legitimación pasiva y su flexibilización tratándose de acciones de amparo constitucional cuyo objeto es el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral a favor del impetrante de tutela;
- ii)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- iii)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones de defensa;
- iv)Análisis del caso concreto;
- v)De la actuación de la Sala Constitucional; y,
- vi)Otras consideraciones.
III.1. La legitimación pasiva y su flexibilización tratándose de acciones de amparo constitucional cuyo objeto es el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral a favor del impetrante de tutela
La legitimación pasiva1 es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la "autoridad" que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.
Reiterando aquella línea precedentemente mencionada, la 2 señaló que la legitimación pasiva viene a ser aquella calidad que adquiere por la coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la vulneración a derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción de defensa.
Siguiendo dicha línea jurisprudencial la 3 señaló que la legitimación pasiva resulta aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; a ello, se debe agregar que la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también deberá dirigirse contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.
Por su parte, la 4siguiendo la línea precedente, señaló que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; empero, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con las facultades y prerrogativas de poder corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado, omitiendo dicha autoridad su labor de corregir, o anular el acto reclamado de vulneratorio; entonces la acción de defensa también deberá encontrarse dirigida con esta última autoridad que teniendo la oportunidad de corregir no lo hizo.
Coincidiendo con las líneas jurisprudenciales precedentemente mencionadas, la 5 señaló que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la autoridad de última instancia que en su momento procesal tuvo la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución impugnada en su momento, de no proceder de esta manera, la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede valorar la problemática si no fue recurrida ante la autoridad de instancia superior que tenía la facultad de poder corregir, por lo que la acción constitucional deberá dirigirse contra esta última autoridad de instancia superior.
Finalmente, siguiendo esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, la 6refirió que la legitimación pasiva no solamente la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción tutelar, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; ahora bien, cuando ese acto o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio, toda vez que esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal, no lo hizo, por lo que también cuenta con legitimación pasiva para ser demandado.
III.1.1. Flexibilización de legitimación pasiva tratándose de acciones de amparo constitucional cuyo objeto es el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral a favor del impetrante de tutela
Al respecto, la , realizando una modulación a la línea jurisprudencial de la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional manifestó que en mérito al principio pro-actione es posible realizar una ponderación de derechos cuando exista una manifiesta vulneración; además, en virtud al principio favoris debilis, debe entenderse al mismo como a la postura por las que las normas fundamentales no solamente coexisten en las relaciones entre iguales, por lo que la finalidad del referido principio es proteger a los evidentemente más débiles -identificados como grupos vulnerables- con el fin de lograr la materialización de la igualdad y equidad, así como un trato preferente en el acceso a algunos derechos como los que emergen de una naturaleza laboral.
Así, la línea jurisprudencial inicialmente determinó que debía demandarse tanto a la autoridad que autorizará la reincorporación laboral, así como a quien emitió el memorándum que dio por finalizada la relación laboral; y, cuando se denunciaba únicamente a una correspondía denegar la tutela por falta de legitimación pasiva, ello para salvaguardar el derecho a la defensa de quien no hubiese sido demandado; no obstante, pese a línea establecida se vio la necesidad de realizar una ponderación derechos, al existir un conflicto entre los derechos fundamentales del accionante y el derecho a la defensa de la autoridad que autorizaría la reincorporación, ello comprendiendo que ninguno de los derechos son absolutos y pueden ser limitados por los derechos de los demás, así, se manifestó:
"...cabe ingresar a una ponderación entre el derecho del trabajador a una fuente laboral con un salario justo, que le provea para sí y su familia una existencia digna, que aseguren su subsistencia misma y de todo su entorno familiar, emergente del cual se garantiza el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el de alimentación, salud, educación; motivo por el cual, ningún trabajador puede ser despedido sin causa justa, ni enmarcarse a lo establecido en la Ley General de Trabajo; por otra parte, el derecho a la defensa del empleador, por el cual toda persona particular o autoridad pública que sea parte demandada dentro un proceso, tiene que ser citada para estar a derecho, pudiendo así proponer los medios probatorios que considere necesarios y tenga acceso a todas las actuaciones procesales y recursos que la ley le confieren; ahora bien, en mérito a la naturaleza eminentemente social y considerando que del primer derecho referido emergen otros fundamentales, concluimos que en la problemática planteada en el caso de autos, el derecho al trabajo por sus efectos y alcances debe anteponerse al de la defensa de la persona o autoridad demandada, en estricta relación con los principios pro-actione y favor debilis señalados precedentemente, únicamente en los casos en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta con el fin de hacer cumplir una conminatoria a favor del accionante y el mismo omitió demandar a la autoridad que fue conminada, siempre y cuando la mencionada hubiese tenido conocimiento de la conminatoria emitida a favor del trabajador.
(...)
La desarrollada legitimación pasiva deberá ser flexibilizada tratándose de la interposición de acciones de amparo constitucional cuando el objeto sea el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, siempre y cuando dicha conminatoria haya sido emitida contra la MAE de la entidad demandada y la acción tutelar interpuesta contra un funcionario de la misma institución en dependencia directa de la MAE; salvedad o flexibilización que se realizará en mérito a que el error en la identificación del demandando dentro de tal acción tutelar no genera duda respecto al hecho de que a favor del impetrante de tutela, se emitió la conminatoria de restitución; dicho de otra forma, el hecho que el accionante hubiese omitido señalar como demandada o codemandada a la MAE, autoridad a la que fue dirigida la respectiva conminatoria de reincorporación, no causa confusión o incertidumbre sobre lo dispuesto en ella; a pesar a esa omisión, la disposición de reincorporación persiste a favor del trabajador y aun siendo otra la persona o autoridad demandada -siempre y cuando pertenezca a esa entidad y hubiese sido la persona o autoridad que firmó su despido- la reincorporación debe ser cumplida; esa excepción, debe darse en el entendido que al tratarse de derechos sociales, emergentes de un despido ilegal, no pueden ser soslayados por omisiones formales, debiendo prevalecer la verdad material, en atención a la importancia que tienen los derechos laborales enmarcados en nuestra normativa eminentemente proteccionista al trabajador -a su vez accionante-; toda vez que, ya fue objeto de un despido intempestivo que le ocasionó perjuicios y que luego de haber agotado la instancia administrativa y acudido al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con el objeto de lograr su reincorporación, misma que una vez dispuesta no podía ser incumplida por motivo alguno; no obstante, al no haber sido acatada por el empleador se le está vulnerando sus derechos al trabajador por segunda ocasión; por lo que, emergente de ese incumplimiento, acudió a la instancia constitucional en busca de la restitución de sus derechos más primarios de los que emergen otros importantes como el de alimentación, salud y educación de todo su entorno familiar; mismos que no pueden seguir siendo lesionados, por un error formal a momento de la interposición de la presente acción de defensa.
La flexibilización desarrollada, deviene de la atención prioritaria a los derechos sociales, en el entendido que el impetrante de tutela al haber sido despedido sin justa causa, afirmación realizada del hecho que el Ministerio de Empleo y Previsión Social, emitió una conminatoria de reincorporación a su favor, misma que fue incumplida por la autoridad que ordenó en la correspondiente resolución laboral, lesionando sus derechos en dos ocasiones consecutivas, la primera a momento de ser despedido injustamente y la segunda cuando el obligado al materializar su inmediata reincorporación no acató la conminatoria; por lo que, no sería ecuánime, el permitir que los efectos de las vulneraciones señaladas persistan contra los derechos del trabajador -que ya agotó la instancia administrativa- únicamente porque el mismo haya omitido demandar a la persona o autoridad que quedaba reatada al cumplimiento de la conminatoria a su favor.
Una vez precisado lo expuesto precedentemente, es menester delimitar los casos en los que es procedente la flexibilización referida; es decir, establecer los presupuestos que deben darse en un caso en concreto para que sea viable acogerse a la misma:
- a)Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas- para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y,
- b)La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento" (las negrillas son añadidas). Consecuentemente, por todo lo referido, se tiene que, tratándose de acciones de amparo constitucional cuyo objeto sea el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral es viable una flexibilización de la legitimación pasiva, pues los derechos sociales merecen una atención prioritaria más aun cuando existe un despido sin justa causa y se tenga la emisión de una conminatoria de reincorporación incumplida. Ahora bien, debe precisar que la flexibilización únicamente está dada cuando: a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas-; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento.
Entendimiento jurisprudencial desarrollado en la que fue reiterado por las , ; y, 0569/2020-S3 de 23 de septiembre.
III.2. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.2.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación".
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.2.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones de defensa que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".
III.2.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- 1)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- 2)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria7.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada8.
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados9. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso10.
Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional11.
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales12.
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria13. Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática14.
Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral15.
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- i)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- a)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley16;
- b)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial17; y,
- c)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo18.
- ii)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- 1)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria19;
- 2)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada20;
- 3)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables21;
- 4)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no22;
- 5)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato23;
- 6)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción24;
- 7)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato25; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato26; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato27;
- 8)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil28;
- 9)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional29; y,
- 10)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos30.
- iii)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: i) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el peticionante de tutela tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo31; ii) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra32; y, iii) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados33.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (las negrillas nos corresponde).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- a)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- b)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- c)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en las , y , entre otras. III.3. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones de defensa
Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones de defensa y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones de defensa contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé los arts. 115.I de la Norma Suprema, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la , manifestó lo siguiente
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