Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45196-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06 de 12 de enero de 2022, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julián Máximo Ibarra Gutiérrez en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "San Juan Bautista" Responsabilidad Limitada ("SAJUBA" R.L.) contra Karina Luisa Ordoñez Sánchez, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 34 a 39, el accionante en representación de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado "SAJUBA R.L.", manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "SAJUBA" R.L. de la zona del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tiene licencia otorgada por la AAPS, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua desde 3 de noviembre de 2009; sin embargo, ante la emergencia de prestar servicio de agua potable a los socios de dicha Cooperativa, solicitó a la AAPS la ampliación del área de servicio de SAJUBA de agua potable en el área donde se encuentran los pozos perforados; es así que mediante el oficio CITE: SAJUBA/G.G./N 0187/2019 de 10 de octubre; solicitaron regularización del área de servicio, para que a su vez se regularicen nuevas fuentes de agua que a la fecha no cuentan con la licencia correspondiente, documento que fue presentado ante el Director General de la APPS, con cargo de recepción de 17 de octubre de 2019.
Asimismo, mediante oficios CITE; SAJUBA /G.G./N 0158/2021 de 6 de julio y CITE: SAJUBA/G.G./Nº 0231/2021 de 7 de octubre de 2021, dirigidas a Karina Luisa Ordóñez, Directora Ejecutiva de la AAPS, se reiteró la solicitud de ampliación del área de servicio para regularizar de nuevas fuentes de agua y la regularización del área de servicio que a la fecha cuenta con la licencia correspondiente; notas que no merecieron respuesta alguna; siendo que de acuerdo a las leyes medio ambientales las perforaciones de los pozos de agua, necesariamente tienen que tener una licencia ambiental otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, trámite realizado ante la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, trámite rechazado debido a que falta la licencia de ampliación del área de servicio que no fue otorgada por la AAPS.
El acto de negativa de otorgar la licencia de ampliación del área de servicio por parte de la AAPS y no dar respuesta a los tres oficios solicitados, pone en riesgo la prestación del servicio de agua potable a la población y asociados del "...área de SAJUBA R.L..." (sic); asimismo, podrían ser pasibles a una multa por parte de la Gobernación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación, procedan a emitir respuesta pronta y oportuna debidamente fundamentada y motivada a todas las solicitudes realizadas a la AAPS por parte de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "SAJUBA" R.L.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido íntegro de su acción de defensa presentada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Karina Luisa Ordoñez Sánchez, Directora Ejecutiva de la AAPS, no presentó informe alguno ni se hizo presente en la audiencia, pese a su citación cursante a fs. 41.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 06 de 12 de enero de 2022, cursante de fs. 47 a 50, denegó la tutela impetrada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)De los antecedentes, se tiene como hechos no controvertidos, la nota de 10 de octubre de 2019, dirigida al Director General de la AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, solicitando regularización de área de servicio con cargo de recepción de 17 de igual mes y año; de igual manera cursa nota y su recepción de 6 de julio de 2021, presentada a la Directora Ejecutiva de la AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con la referencia "...reitera ampliación del área de servicio..." (sic); por último se observa la existencia de la nota de 7 de octubre del mismo año, dirigida a la Directora Ejecutiva de la AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, donde reitera la ampliación del área de servicio; sin embargo, se constata que la parte accionante al presentar la nota el 10 de octubre de 2019, recepcionada el 17 del mismo mes y año, por parte del Director General de la AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no habría realizado el seguimiento necesario a efectos de reiterar en tiempo oportuno su solicitud o en su caso presentar en su momento acción de amparo constitucional; por lo que, se advierte que la parte ahora accionante, dejó transcurrir el plazo superabundante desde la primera hasta la segunda solicitud;
- b)El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia, establece que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo, sin prestar atención a su trámite y que luego de un tiempo nuevamente reclamar y otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo y así sucesivamente, solo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de la caducidad; y,
- c)Por lo que, se evidenció causales de improcedencia debido a que no cumplió con el principio de inmediatez contenido en el art. 129.II de la CPE en relación al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), situación que impide ingresar a efectuar un pronunciamiento de fondo del problema planteado, en el entendido que era obligación del impetrante de tutela hacer seguimiento a su petición.
En vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante pidió que se le aclare que la última solicitud deviene de la primera carta que se había realizado el 10 de octubre de 2019, el art. 24 de la CPE, es claro respecto al derecho de petición y no es limitativo en el sentido de que si se realizó una petición anterior y otra posterior, el hecho de que no se haya contestado ninguna de ellas le restringe o suprime su derecho a seguir cuestionándola; por ello, pide se complemente y enmiende por qué no se puede dar respuesta a los dos solicitudes realizadas el 2021, más aun tomando en cuenta que de la revisión del contenido de la tercera carta, de 7 de octubre de 2021, dentro de ella se hizo referencia de manera expresa a la resolución pronunciada por la Autoridad de Medio Ambiente, cuando los conmina a cumplir con el requisito requerido el 2019, entonces, si bien esta última solicitud nace de la primera, pero es a consecuencia de la exigencia de la referida entidad.
Respondiendo a la solicitud la Sala Constitucional, refirió que, para la parte accionante no queda claro por qué no se consideró la lesión de su derecho a la petición, tomando en cuenta que la última carta los habilita a interponer la presente acción tutelar y hace referencia a una conminatoria para obtener su licencia ambiental; es así que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada se tiene que ante la lesión del indicado derecho la parte accionante se encontraba en la obligación de activar de manera inmediata la acción de amparo constitucional; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede suplir la desidia de la parte impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 112/2009 de 3 de noviembre, la AAPS, resolvió otorgar licencia a la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "SAJUBA" R.L. de la localidad Plan 3000, Distrito 8, de la ciudadela Andrés Ibáñez, del Municipio de Santa Cruz, de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz (fs. 7 a 17).
II.2. Cursa nota CITE: SAJUBA G.G. 183/2019 de 10 de octubre, remitida por la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "SAJUBA" R.L., sobre regularización del área de servicio, con cargo de presentación de 17 del mismo mes de 2019, dirigida a Víctor Hugo Rico, Director General de la AAPS; por el que, solicitó la regularización de nuevas fuentes de agua del área de servicio, las cuales no contarían con licencia otorgada por esa entidad, adjuntando documentos, como ser datos de la población estimada a ser atendida en el área de ampliación de prestación de servicios, características técnicas y ubicación de las obras existentes, especificación de servidumbres requeridas, cronograma de dotación de servicios, cronograma de inversiones a ser realizadas, fuente financiera de las inversiones, descripción del uso y aprovechamiento de los recursos hídricos y cuerpo de receptores, estudio de evaluación de impacto ambiental, superficie del área de ampliación, plan de áreas, límite del área geográfica donde se prestarán los servicios públicos de distribución de agua potable de recolección de aguas residuales, con base en un plano regulador y con coordenadas UTM, en sistema PSAD-56 (fs. 20 a 21).
II.3. La Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "SAJUBA" R.L., mediante nota CITE: SAJUBA/GG/ 0158/2021 presentada el 6 de julio de 2021, ante la AAPS, reiteró su solicitud de ampliación del área de servicio; asimismo, solicitaron viabilizar ante la instancia medioambiental del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz la otorgación del documento ambiental (fs. 22).
II.4. Por nota CITE: SAJUBA/GG 02312/2021 presentada el 7 de octubre de 2021, la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "SAJUBA" R.L., reiteró a la AAPS, la solicitud de ampliación del área de servicio (fs. 23).
II.5. Cursa copia de nota emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz de 12 de enero de 2021, dirigida al ahora peticionante de tutela, devolviendo manifiesto ambiental y la solicitud de licencia para actividades con sustancias peligrosas correspondiente a la actividad, obra o proyecto: "Sistema de Agua Potable-Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario-San Juan Bautista R.L.", COD. MA-SLASP 552/2020 (fs. 29 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado "SAJUBA" R.L., de la zona del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, alega la vulneración del derecho fundamental a la petición; toda vez que, la AAPS, a la fecha de presentación de esta acción tutelar no le contestó a las tres notas de solicitud de regularización del área de servicio, para que a su vez se regularicen nuevas fuentes de agua, situación que le ocasiona que a la fecha no cuente con licencia correspondiente a esas áreas, lo cual le impide obtener licencia ambiental del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, colocando de esa manera en riesgo la prestación del servicio de agua potable a la población y asociados del área administrada por la mencionada Cooperativa; motivo por el cual, solicita que se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación, procedan a emitir respuesta pronta y oportuna debidamente fundamentada y motivada.
En consecuencia, de lo previamente referido, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- 1)El principio de inmediatez;
- 2)Sobre el derecho a la petición; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de inmediatez
El principio de inmediatez, conforme a las normas contenidas en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, establece que la acción debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.
Respecto al principio de inmediatez, este Tribunal se pronunció a través de numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, denegando la tutela solicitada por la parte accionante, cuando advirtió la interposición de la acción tutelar en un plazo que excedía los seis meses previstos por las disposiciones citadas. En esa línea, la , en el Fundamento Jurídico III.2, reiteró que el principio de inmediatez tiene un doble efecto:
...el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida (, , , reiteradas, entre otras, por la ).
En cuanto al fundamento del principio de inmediatez, la , en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
...por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
Similar criterio, fue asumido en la .
Conforme a la jurisprudencia descrita, se concluye que el principio de inmediatez encuentra su fundamento en la naturaleza misma de esta garantía constitucional, que es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos.
Ahora bien, no obstante lo anotado, el Tribunal Constitucional desarrolló supuestos en los cuales a la luz del principio de favorabilidad o pro actione, entre otros, debía flexibilizarse el plazo de caducidad. En ese contexto, la , señaló que si bien el Tribunal Constitucional estableció un plazo de seis meses para la activación de este recurso; no es menos cierto que, la subregla fijada por este Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se exceda en algunos días, y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza, que el Órgano encargado del control de constitucionalidad, no puede ni debe permitir se consume. Este criterio, fue seguido, entre otras, por las y . Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , flexibilizó el plazo de caducidad para supuestos de vulneraciones del derecho de jubilación, que persiste en el tiempo; y, las y , entre otras, establecieron flexibilizar el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, en casos de violaciones continuas y permanentes a derechos. Por otra parte, la , señaló que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, representa un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la presente acción tutelar; empero, que en atención al valor justicia, al derecho de acceso a la justicia, al principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles y a la interpretación pro hómine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino que, debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto.
III.2. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
El Tribunal Constitucional así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
III.2.1. Contenido esencial
La de 20011, establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta:
- a)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.2.2. Requisitos de Procedencia
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