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TCP

1314/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1314/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1314/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44739-2022-90-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 74/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 43 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Acebey Ramos contra Marco Antonio Zamudio Quispe, Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 4 a 6; y el de subsanación de 14 del mismo mes y año (fs. 11 a 12), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de médico especialista en medicina interna dependiente de la Caja de Salud de la Banca Privada Potosí, postuló al escalafón médico el 2017, habiendo aprobado exitosamente al segundo nivel; por lo que, conforme dispone la norma específica se le debería cancelar el importe a dicho beneficio desde el 2018; empero, lamentablemente esto no sucedió; por lo cual, en varias ocasiones hizo su representación.

En ese antecedente recién desde julio de 2021, se le empezó a cancelar dicho beneficio; razón por cual, el 8 de diciembre del citado año, presentó solicitud escrita dirigida al Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada de Potosí pidiendo se le cancelen los meses faltantes es decir desde 2018 al mes de junio de 2021, que no se le cancelaron, lamentablemente dicha requerimiento no fue atendida; por lo que, el 26 de noviembre de igual año, nuevamente reiteró la referida petición pero tampoco se atendió dicho pedido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 24 de la CPE, en un plazo máximo de veinticuatro horas, dándose una respuesta fundamentada a todas y cada una de las peticiones presentadas; y, se condene en costas y costos al demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 42, presentes el accionante asistido de su abogada y el demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogada se ratificó en los términos descritos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:

  1. a)Realizó todo el procedimiento para ser ascendido en el escalafón Médico al Segundo Nivel, habiendo aprobado dicho trámite a inicios de 2018; por lo que, conforme a normativa correspondía que a partir de la publicación de la calificación, se le cancele por el ascenso del escalafón; sin embargo, lamentablemente este hecho fue omitido pese a que hizo varios reclamos;
  2. b)Se le empezó a cancelar dicho beneficio recién desde el 2021, comunicándosele que le cancelarían recién en el mes de noviembre del referido año; por lo que, de las boletas de pago y todo lo que corresponde se verificó que evidentemente el beneficio se estaba cancelando solamente desde el mes de junio de 2021, habiéndose omitido "la gestión 2017, 1019 y 2020" (sic); gestiones por las cuales no se le pagó el citado beneficio; y,
  3. c)El 8 de noviembre de 2021, presentó el requerimiento solicitud, dirigida a la Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada de Potosí, pidiendo que se le realice también la cancelación de los meses de los años que faltaba de dicho beneficio, lamentablemente esta petición no fue atendida, no se le escuchó; siendo que, el 26 de noviembre de 2021, nuevamente presentó la solicitud, en el que se pidieron dos cosas; que se cancele el beneficio del escalafón, como establece el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 8476 y que se entregue una orden legalizada que dispuso la cancelación del mencionado beneficio; sin embargo, hasta la fecha no se ha atendido dicha solicitud.
I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Zamudio Quispe, Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada Potosí, en audiencia de acción de amparo constitucional informó que:

  1. 1)El solicitante de tutela presentó dos peticiones de 8 y 26 de noviembre de 2021, en los que hizo su solicitud específicamente de pago de beneficios de los meses pendientes, además de haber hecho requerimientos de toda índoles y con la carga laboral no se le podía estar respondiendo a cada uno de sus requerimientos; empero, el 13 de diciembre se le dio una respuesta a su petición, recibiendo el accionante dicha respuesta personalmente a las 16:36; por lo que, el impetrante de tutela mintió al referir que no se le otorgó respuesta alguna;
  2. 2)Desde julio de 2021, se le viene calculando escalafón con incremento en atención a la resolución de este beneficio; empero, de carácter retroactivo no es posible por temas de disponibilidad presupuestaria, tal como informó el contador de esa división, quien emitió la respuesta al solicitante de tutela; toda vez que, es la persona encargada de la unidad pertinente de la cancelación;
  3. 3)No tiene motivo central esta acción defensa; toda vez que, ya fue respondida su solicitud; además, pide que se le entregue la orden que dispuso la cancelación del beneficio del escalafón; puesto que, ese documento no existe tampoco; por lo que, se estaría haciendo una interpretación con fines plenamente maliciosos, por lo cual, Fernando Acebey Ramos se estaría acostumbrando a ese procedimiento; consiguientemente, no existe una orden que hubiera dispuesto la cancelación del beneficio al accionantes no se basan en una normativa, que es el Reglamento de la Categoría Profesional en Salud;
  4. 4)Dicho Reglamento en su art. 14 dice del Registro y Certificación de la Categoría Profesional, que dispone cuando la comisión hace la categoría del escalafón, entrega una copia a Recursos Humanos (RR.HH.) de la Caja de la Banca Privada; empero, no de una orden, sino de una instructiva, una copia de la nómina de las personas que han subido a esta categoría y lo más importante es que, lo categoriza el art. 17 de la referida norma, respecto a la Convocatoria para Categoría Profesional, en ese artículo indica que la cancelación se hará en función a los presupuestos aprobados para cada gestión; por lo tanto, lo primero que se tiene que aclarar es que no entregan ningún documento de una orden, de una instructiva porque simplemente se le hace la entrega de una copia por parte de la comisión; por lo que el art. 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece una postura que es totalmente clara, respecto a que no pueden dar copias legalizadas de documentos que hubiera cesado antes de que la parte demandada hubiera sido notificada con la acción de amparo constitucional, se debe considerar que el objeto de la demanda desapareció después de haber sido citado con la acción de defensa, además de que el accionante tuvo conocimiento de la reparación del acto reclamado antes de la realización de la audiencia pública; por lo que, se debe considerar que es aplicable lo que se conoce como la teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional, ya que antes de haber sido notificados con la acción de defensa, se le otorgó respuesta al accionante y quien recibió dicha respuesta personalmente, ya de que sea o no favorable es otro aspecto;
  5. 5)No puede responder ni legalizar un documento sobre el cual no tiene dominio ni poder, además de que el 17 de diciembre de 2020, solicitó se le cancele Beneficio de Escalafón, dirigiéndose al Gerente General de la Caja de la Banca Privada Potosí, empero, ya no es su competencia esta cancelación, que supuestamente ya se le respondió y se dirige directamente donde debería haberse dirigido con el mismo tenor; y,
  6. 6)Le sorprende que el impetrante de tutela refirió que se le tenía que haber entregado el documento legalizado; sin embargo, éste habría tenido el documento, además de que esta solicitud no es la única, constantemente son las solicitudes, y todo tipo de notas que son con un unció afán ya no quiere saber la respuesta porque ya tiene los documentos, además de haberse dirigido a la gerencia general, que seguramente les responderá fundamentada de cuanto es el presupuesto, el gasto, etc.; lo que el solicitante de tutela quiere es que se les condene en gastos y costas procesales a la institución de salud.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 74/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 43 a 50 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación con la Resolución haga llegar la respuesta al accionante conforme a los términos que se dispuso en la citada resolución:

  1. i)Existiendo las notas presentadas en dos oportunidades de 8 y 26 de noviembre de 2021, se tiene que la petición es clara en relación a los fundamentos que solicitó el impetrante de tutela en el que dice "...que él ha aprobado el nivel 2 del escalafón convocado en la gestión 2017 y que bien hasta el mes de mayo 2021 no se le cancelaron esos beneficios pese a sus reclamos en distintos meses señala. Y luego dice; solicito se me cancele este beneficio de los meses anteriores y luego aclara que conforme al art. 3 del Decreto Supremo se ordene la cancelación desde la fecha de aprobación que data de la gestión 2018, conforme al acta de aprobación del escalafón medico 2 de ese nivel" (sic); y en el punto dos, también pidió que se le entregue copias legalizadas de la orden que dispuso la cancelación del beneficio. Aspectos reiterados en la segunda nota de 26 de noviembre del citado año;
  2. ii)En la respuesta de la autoridad demandada refirió; "...como es de su conocimiento desde el mes de junio 2021 se le viene cancelando el escalafón con incremento en relación a la solicitud de pago de este beneficio con carácter retroactivo. Informar que no es posible por temas de disponibilidad presupuestaria" (sic). Si bien se establece una respuesta, así como se ha dado lectura en tres líneas se dispone que la misma respuesta no es conforme al lineamiento constitucional, que debe ser motivada y formal, con todos los argumentos necesarios; además de que la misma nota carece "carece también en relación a la respuesta completa", en relación a "los medios anteriores que no podía ser recibido o cancelado", estos aspectos eso no cursa en su respuesta; no cursa quién fuera la autoridad competente a quien deba dirigirse si no es competente la autoridad demandada en esos temas como lo hizo conocer en acción de defensa el demandado y, por último, no se le dio respuesta alguna en relación al punto dos que dice: solicitud de fotocopia legalizada de la orden que dispuso cancelación de su beneficio del escalafón; empero, sí respondió de forma oral en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, en el que explicó esos aspectos, los cuales obviamente tendrían que constar en el informe de respuesta, conforme exige "el lineamiento constitucional" y no así en la audiencia de acción de defensa; y,
  3. iii)De lo que se colige, que evidentemente por una parte el lineamiento del hecho superado no se cumplió; por lo tanto, no puede considerarse aquello; y dos, al contrario queda claro que existen esas dos notas de fechas pasadas y que denotan que existió el plazo suficiente para otorgar respuesta, y pese a que se le dio una respuesta esta no fue completa tal cual fue solicitada por el impetrante de tutela con todos los fundamentos esgrimidos, por lo que, se ve claramente que existió vulneración al derecho de petición por parte del demandado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, Fernando Acebey Ramos, hoy accionante, solicitó al Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada se le cancelen los beneficios de Escalafón de los meses pendientes y de igual forma pidió que se entregue copia legalizada de la orden que dispuso la cancelación el referido beneficio (fs. 2 y vta.)

II.2. Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela reiteró su solicitud de cancelación de beneficio de Escalafón de los meses pendientes a la Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada, además de pedir que se le emita copia legalizada de la orden que dispuso la cancelación del mencionado beneficio (fs. 3 y vta.).

II.3. Según Nota de 13 de diciembre de 2021, Álvaro Morales Cárdenas, Contador, de la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Potosí, en respuesta a la petición del solicitante de tutela, manifestó que era de su conocimiento que se le estaría cancelando el beneficio de escalafón con incremento desde junio de 2021, y con relación a la solicitud de pago con carácter retroactivo se le informó de que no sería posible su pago por temas de disponibilidad presupuestaria; por lo que, se tiene firma y sello de recibido de Fernando Acebey Ramos, de la misma fecha a las 16:35 (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada no dio respuesta a su solicitud de cancelación de los beneficios de Escalafón de la gestión 2018 a junio de 2021; de igual forma no se respondió sobre su solicitud de copia legalizada de la orden que dispuso la cancelación el referido beneficio; no obstante que, dicha solicitud fue presentada el 8 y 26 de diciembre de 2021, habiendo dejado transcurrir más de un mes , sin merecer respuesta alguna, vulnerando de esta manera su derecho a la petición.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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