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1315/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1315/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45139-2022-91-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 04/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 596 a 602 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Choque Rivas, Juan Carlos Choque Rivas, Clarivel Choque Rivas y Edwin David Choque Rivas contra Juan Carlos Selaya Rojas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 14 y memorial de subsanación presentado el 16 del citado mes y año (fs. 571 y vta.), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Escritura Pública 17/2015 de 7 de enero, su madre Julia Rivas Charro adquirió el lote de terreno 15, manzano 45 de la Urbanización "1° de Mayo" con una superficie de 200 m2 por venta efectuada por Drusba Leny Beltrán Ruiz, que fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 4.01.1.01.0005535, Asiento A-4.

Al fallecimiento de su madre Julia Rivas Charro, acaecido el 19 de julio de 2020, tramitaron la declaratoria de herederos ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, siendo instituidos herederos forzosos ab intestato mediante Auto Definitivo 80/2020 de 1 de septiembre, de todos sus bienes, acciones y derechos; sin embargo, cuando pretendieron registrar dicha declaratoria en DD.RR. fueron sorprendidos con el rechazo de su trámite porque existiera una restricción dispuesta por el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, que al indagar sobre los antecedentes de la misma, averiguaron que provenía de la prohibición de innovar dispuesta dentro de un proceso ejecutivo iniciado el 12 de mayo de 2004 por Flora Choque Mamani contra Tito Caro Choque y Enriqueta Vallejos Cuevas, en el entonces Juzgado de Instrucción en lo Civil Primero de la Capital del citado demartamento, que concluyó con la Sentencia 150/2004 de 20 de diciembre, declarando probada la demanda y disponiendo el pago de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), en cuya ejecución, se había adjudicado el bien inmueble a favor de Alejandro Fidel Ticona Peñafiel, en la audiencia de remate celebrada el 15 de mayo de 2009, que luego de ser aprobada la adjudicación, se suscribió y protocolizó la minuta de adjudicación, el 5 y 21 de noviembre del citado año, para cuyo registro en DD.RR., a solicitud del adjudicatario, se dispuso la cancelación de todos los gravámenes del inmueble adjudicado, quedando sin ninguna carga y en suspenso el trámite de inscripción de derecho propietario del adjudicatario por más de cuatro años, tiempo en el cual se produjeron dos ventas, la primera que se produjo por el ejecutado a favor de Drusba Leny Beltrán Ruiz, mediante Escritura Pública 176/2012 de 30 de mayo, registrada bajo la Matrícula Computarizada 4.01.1.01.0005535, Asiento A-3, quien después de tres años, transfirió en calidad de venta el inmueble en favor de su madre, que registró su derecho propietario en DD.RR. sin ninguna observación ni obstáculo.

El adjudicatario después de enterarse de la transferencia del terreno, que el 2009 se adjudicó en subasta pública, mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2017, dos años después que su madre hubiera comprado dicho inmueble, presentó un incidente de saneamiento, solicitando la cancelación del registro de transferencia a nombre de Drusba Leny Beltrán Ruiz y se emita una conminatoria para que se registre su derecho propietario; solicitud que fue corrida en traslado a las partes, pero sin tomar en cuenta a las terceras interesadas, que tenían registrado su derecho propietario de buena fe, oponible desde su inscripción; sin embargo, solo se notificó con el incidente a los ejecutantes y a los ejecutados sin que hubieran respondido; por lo que, a través del Auto de 1 de junio de 2020, se declaró con lugar el saneamiento procesal, disponiendo la notificación de la Oficina de DD.RR., para que proceda con la cancelación de la inscripción del derecho propietario de Drusba Leny Beltrán Ruiz, así como la cancelación del registro de derecho propietario a nombre de su madre y realice la inscripción de la Escritura Pública 813/2009 de 21 de noviembre, correspondiente a la adjudicación judicial del incidentista; decisión que no tuvo en cuenta que quien tenía registrado su derecho propietario sobre ese bien inmueble, oponible a terceros desde el 2015, debió ser notificada; al no haber puesto en su conocimiento el incidente y resuelto la cancelación del registro propietario de su madre, el Juez de la causa le impidió ejercer su derecho a la defensa, vulnerando además el debido proceso.

Asumiendo defensa del derecho propietario, que por sucesión les corresponde, mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, interpusieron incidente de nulidad, solicitando la anulación del Auto de 1 de junio del citado año, siendo denegado sin fundamento alguno, incumpliendo la garantía constitucional prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, el 10 de marzo de 2021, interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, alegando incongruencia aditiva del Auto impugnado, así como la falta de respuesta al incidente de nulidad planteado, invocando solo parte de la disposición transitoria de la Ley 349, sosteniendo que había calidad de cosa juzgada, sin haber considerado que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el derecho a la propiedad al haber dispuesto la cancelación del registro propietario sobre el bien inmueble a nombre de su madre, vulneraciones que impiden que exista cosa juzgada; sin embargo, el Juez de la causa mediante Auto de 17 de mayo de 2021, desestimó la reposición y mantuvo subsistente el Auto impugnado, concediendo alternativamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo que se radicó en la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que mediante Auto de Vista 299/2021 de 17 de septiembre, confirmó la resolución recurrida con el argumento de ser aplicable el Código de Procedimiento Civil abrogado, conforme establece la Disposición Transitoria Octava en su numeral II del Código Procesal Civil en actual vigencia, que dispone que los procesos en ejecución de sentencia deben regirse por el Código adjetivo civil abrogado, omitiendo considerar que la Disposición Transitoria Quinta de la citada norma, en su numeral II establece que en los procesos ejecutivos y coactivos civiles, la ejecución de sentencia se regirá por la nueva norma procesal civil.

Además, las autoridades ahora demandadas no consideraron que el adjudicatario abandonó el trámite de registro propietario del bien inmueble que hubiere sido adjudicado en su favor, demostrando desinterés después de lograr que se cancelaran las anotaciones preventivas, dejando libre y alodial el predio, no prosiguió la tramitación de su registro, lo que permitió que el bien sea trasferido por el ejecutado.

Asimismo, incurrieron en la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia porque no respondieron puntualmente al agravio denunciado en su recurso, dado que solo se refirieron a los trámites de remate, omitiendo resolver el cuestionamiento sobre la falta de notificación con el incidente de saneamiento, incurriendo en incongruencia omisiva, dado que solo hicieron referencia a los actos del remate efectuado en el proceso ejecutivo, argumentando que se declaró expresamente ejecutoriado y que los incidentistas no observaron alegando derecho propietario; razonamiento totalmente incongruente; por cuanto, conforme el propio Auto de Vista reconoce, su madre recién compro el inmueble el 2015 e incongruentemente más delante del su fallo, los demandados argumentan que no se hubiera presentado ninguna objeción.

De igual forma, las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia al afirmar que en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos ni contradictorios, admitiendo que en el caso existe una contraposición de derechos entre Alejandro Fidel Ticona Peñafiel que se adjudicó el bien inmueble y por otro el derecho sucesorio de los herederos de Julia Rivas Charro, quien adquirió el inmueble en 2015, cuyo derecho no puede hacerse prevalecer en un proceso ejecutivo, omitiendo referirse a la omisión de notificación con el incidente de saneamiento, que fue el elemento central la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, concluyendo que no se advierte la vulneración alegada del derecho a la defensa; tampoco dieron una respuesta congruente en cuanto al agravio a la incongruencia aditiva alegada en los agravios porque el Juez de la causa no dio una respuesta al incidente de nulidad afirmando que existía cosa juzgada, pronunciándose al respecto los Vocales demandados argumentando que la cancelación del registro propietario de su causante no era definitiva que pusiera fin a su derecho de propiedad, porque solo se pondrá en el Asiento Número 4 columna A) respecto a la titularidad sobre el dominio "CANCELADO", pudiendo los apelantes hacer valer sus derechos en la instancia llamada por ley; aspecto que fue expresado por el Juez de instancia; por lo que, no se advierte falta de fundamentación y motivación; es decir, que las autoridades recurridas en lugar de pronunciarse sobre la incongruencia aditiva, lo hicieron sobre la falta de fundamentación y motivación, cuando ese no fue el agravio planteado, afirmando con total incongruencia que la cancelación en el Registro de DD.RR. de la inscripción de derecho propietario de su madre, emitida por la autoridad jurisdiccional, no sería definitiva que ponga fin a su pretendido derecho propietario, dado que solo se pondrá en el Asiento número 4, columna A) respecto a la titularidad sobre el dominio cancelado, efectuando una exposición totalmente aberrante, puesto que no puede concebirse la cancelación de un registro traiga a colación un traslado a un asiento posterior y que ella persista.

Finalmente, refiere que el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa, sustentó su decisión en la ejecutoria de carácter formal del Auto de aprobación de remate del bien inmueble y como efecto de la ejecutoria, ese fallo no puede ser observado, y bajo ese argumento concluyó que el Auto apelado hubiera respondido a los agravios formulados; por lo que, no correspondía su nulidad procesal, omitiendo con ello la jurisprudencia constitucional emitida en relación a las nulidades procesales, culminando la serie de vulneraciones precedentemente referidas, con la lesión de su derecho a la sucesión como hijos de Julia Rivas Charro, al no haber atendido su recurso de apelación, consolidando la nulidad del registro de su derecho propietario en franca vulneración del derecho a la defensa; por cuanto, con la nulidad dispuesta del registro propietario de su causante, se vieron impedidos de suceder el bien inmueble que fue de propiedad de su madre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa, a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56.I y III, 115.II, 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Las accionantes solicitan se conceda la tutela impetrada, ordenando:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 299/2021, se ordene la tramitación del recurso de apelación que plantearon, emitiendo nueva resolución sea revocado el Auto de 25 de febrero de 2021; y en consecuencia, se anulen obrados hasta fs. 352 de obrados del proceso civil, y antes de disponer la cancelación previa de la inscripción del Asiento "A4", se ordene su notificación como herederos de Julia Riva Carro, haciendo prevalecer su derecho a la defensa, sea con condenación de pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 11 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 592 a 595, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron en su integridad los fundamentos de la acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la defensa al no haber puesto en su conocimiento que en la ejecución de sentencia de un proceso en el cual no participaron porque nunca se les notificó, se dispuso suprimir el registro de su derecho propietario, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que ni siquiera hicieron una ponderación de derechos, basando su decisión en la normativa procesal civil abrogada, sin cuidar que prevalezca la Constitución Política del Estado.

Luego de escuchar la intervención del tercero interesado, manifestó que, si bien éste intervino en el proceso ejecutivo para adjudicarse el bien inmueble; sin embargo, existe un derecho propietario inscrito a nombre de su difunta madre, el cual fue dejado sin efecto sin que se hubiera puesto en su conocimiento esa medida, negándoles el derecho a la defensa. Asimismo, a pesar que el 2015 se compró el lote de terreno, ya tiene construcciones para su habitabilidad y nunca vieron al tercero interesado, puesto que nunca fue a advertir que ese terreno era suyo, nunca fueron perturbados en la posesión o se les notificó con ningún reclamo sobre dicho bien.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del informe escrito presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 588 a 591 vta., expusieron lo siguiente:

  1. a)Dentro del proceso ejecutivo seguido por Flora Choque Mamani contra Tito Caro Choque y otros, conforme con los datos del expediente que fue remitido a la Sala a su cago, como emergencia del recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 25 de febrero de 2021, a través del cual el Juez a quo rechazó el incidente de nulidad formulado por los ahora accionantes, al ser desestimado dicho recurso de revocatoria mediante Auto de 17 de mayo de 2021, y conceder la apelación en efecto devolutivo, radicándose la causa en ese Tribunal de alzada;
  2. b)En torno a las alegaciones efectuadas por la parte impetrante de tutela, merecieron una explicación con toda claridad de cada uno de los agravios expuestos; sin embargo, en un afán de generar confusión acuden a la instancia constitucional a fin de desmerecer la fundamentación y motivación expuestas en el Auto de Vista 299/2021, que les correspondió emitir con el debido sustento legal, habiéndose señalado que el derecho propietario de Julia Rivas Charro sobre el bien inmueble adquirido de Drusba Leny Beltrán Ruiz fue registrado en la gestión 2015, aspecto que de ninguna manera pude desmerecer la adjudicación del bien inmueble por parte del adjudicatario Alejandro Fidel Ticona Peñafiel, puntualizando que se trata de un proceso ejecutivo en el que se pronunció la Sentencia 150/2004, que fue ejecutoriada por Auto de 15 de abril de 2005, llevándose a cabo el remate siendo adjudicado por la suma de $us4 500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) y una vez que adquiere ejecutoria se expidió la minuta de transferencia que fue protocolizada ante Notario de Fe Pública, emitiéndose el Testimonio 813/2005, cuya inscripción no se pudo concretar debido a los registros de anotaciones preventivas que pesaban sobre el bien inmueble adjudicado, que requirieron ser canceladas para que pueda realizar el registro;
  3. c)Se argumentó también que la Ley 439 en sus disposiciones transitorias establece los casos y circunstancias en los que se debe aplicar la normativa abrogada, en aplicación del principio de ultractividad de la norma, que permite hacer uso de normas abrogadas a situaciones y hechos presentes, siempre y cuando la nueva normativa así lo disponga, habiendo sido el caso objeto de apelación que se halla en etapa de ejecución de sentencia, que determina que es viable la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, como establece el Juez a quo en base a la Disposición Transitoria Octava Parágrafo I del Código Procesal Civil (CPC) en lo que concierne a los proceso en etapa de ejecución de sentencia, respecto a que los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia;
  4. d)En la Resolución emitida se resaltó que se trata de un proceso ejecutivo que tiene como objetivo lograr el pago o cumplimiento de obligaciones y deudas en mora, en virtud de un título con fuerza ejecutiva, en el cual no se discuten derechos controvertidos, siendo partes Flora Choque Mamani que mediante demanda ejecutiva dirigida contra Tito Caro Choque y Enriqueta Vallejos Cuevas, que concluyó con el remate del bien inmueble de los demandados que se adjudicó a favor de Alejandro Fidel Ticona Peñafiel, de quien debe garantizarse su adjudicación y registro en DD.RR. como adjudicatario de buena fe;
  5. e)Los argumentos de los accionantes carecen de asidero legal; toda vez que, en la gestión 2009, se llevó a cabo el remate del bien inmueble y se declaró la ejecutoria del Auto de 27 de mayo del citado año que aprobó el remate mediante Auto de 23 de octubre del señalado año, en vigencia del Código de Procedimiento Civil ahora abrogado, en cuyo art. 36.II establece que todo acto jurídico de disposiciones o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante, debiendo continuar la ejecución como si el acto no existiese y a solicitud de parte el juez ordenará la cancelación de la transferencia o del gravamen en el registro correspondiente, y en el caso, las ventas efectuadas por el ejecutado a Drusba Leny Beltrán Ruiz y ésta a su vez, en favor de Julia Rivas Charro, quien realizó el registro el 15 de enero de 2015, con posterioridad al remate producido el 15 de mayo de 2009; por lo que, no se vulneró el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa como alegan los accionantes, pues su derecho propietario que aducen no lo pueden hacer valer en un proceso ejecutivo; y,
  6. f)Respecto a la falta de fundamentación y motivación alegada, no es evidente, puesto que la resolución que pronunciaron es clara, objetiva y eficaz, contiene las razones de la decisión asumida, explicando por qué la Resolución del Juez a quo tiene una fundamentación coherente y acorde a los antecedentes de la causa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alejandro Fidel Ticona Peñafiel por intermedio de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. 1)Se debe tomar en cuenta que su adjudicación del inmueble rematado se consolidó hace más de diez años, y si bien su intervención en el proceso ejecutivo no fue directa, sino solo como postor que obtuvo la adjudicación del inmueble subastado como consecuencia del cobro de una deuda, actuando de buena fe y por consiguiente corresponde que se garantice el ejercicio de su derecho propietario tomando en cuenta que los jueces al adjudicar un bien establecen la venta judicial perfecta, dado que la autoridad jurisdiccional debe garantizar que el bien transferido esté libre de cualquier vicio;
  2. 2)Cuando intentó registrar la minuta de transferencia protocolizada, se encontró con la existencia de dos anotaciones preventivas, para lo cual tuvo que realizar trámites burocráticos que le llevaron mucho tiempo, en el cual se registró la venta a favor de Drusba Leny Beltrán Ruiz, quien luego vendió a la madre de los accionantes y si bien pudieron ser víctimas de una estafa, eso no puede repercutir en contra suya como adjudicatario, correspondiendo que sea garantizado con el saneamiento y evicción de ley; y,
  3. 3)Los impetrantes de tutela deberán accionar contra la vendedora del inmueble, quien ejerciendo un pseudo derecho propietario transfirió el terreno a su madre que al haber fallecido la intervención de sus herederos no amerita inmediatez porque no fueron propietarios antes que se hubiera efectuado la adjudicación y si hubiera sido antes del remate su registro, es lógico que se hubiera tenido que notificar; consecuentemente, no se pueden retrotraer un proceso ya ejecutoriado que no fue ordinarizado, menos si se pretende la notificación de personas que nunca intervinieron en el proceso ni durante la adjudicación.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, a través de la Resolución 04/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 596 a 602 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 299/2021, emitido por las autoridades demandadas, ordenando que emitan una nueva resolución en los plazos previstos por ley, en observancia de la jurisprudencia constitucional citada por ese Tribunal de garantías, tomando en cuenta los antecedentes del proceso ejecutivo y pronunciándose de manera motivada, fundamentada y congruente; decisión asumida con los siguientes fundamentos:

  1. i)Los argumentos expresados en el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados para confirmar el Auto de 25 de febrero de 2021 emitido por el Juez aquo, resultan insuficientes para justificar el pronunciamiento del incidente de nulidad planteado por los impetrantes de tutela, porque no contiene un razonamiento sobre el por qué no se tomó en cuenta el argumento de no haberse notificado nunca a Julia Rivas Charro con la cancelación de la inscripción de su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del remate, lo que supone una afectación al derecho a la propiedad de la nombrada compradora, así como el derecho sucesorio de los accionantes, aspectos que ampliamente fueron expuestos en el memorial del incidente de nulidad; por lo que, la autoridad debió pronunciarse al respecto; por lo tanto, al no tener la suficiente fundamentación por el Juez de la causa, las autoridades del Tribunal de alzada, de la misma forma incurren en la misma omisión al no haber expuesto las razones debidamente sustentadas, vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, vinculado al derecho a la propiedad y el derecho a la sucesión;
  2. ii)El argumento de mencionar que el proceso ejecutivo tiene una sentencia con calidad de cosa juzgada, y que su objetivo es que se cumplan las deudas, no desvirtúa la vulneración del derecho a la defensa, además que se dejaron de lado los criterios del principio de verdad material y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, aspectos que deben ser tomados en cuenta al emitir nueva resolución porque no es dable tomar una decisión, cuando en su momento, los afectados pusieron en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la situación y exponiendo sus razones, solicitaron un pronunciamiento a efectos de que se les permita asumir defensa; y,
  3. iii)Además de advertirse una motivación insuficiente, se observa que existe una incongruencia aditiva, que tiene relación con los otros derechos vulnerados a la parte accionante; por lo que, corresponde dar curso a la solicitud de tutela planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ejecutivo interpuesto el 14 de mayo de 2004, por Flora Choque Mamani contra Tito Caro Choque y Enriqueta Vallejos Cuevas, por el cobro de $us2 000.-, fue declarada probada la demanda a través de la Sentencia 150/2004 de 20 de diciembre; a través de la cual, la Jueza de Instrucción en lo Civil Primera de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la prosecución del trámite de remate y subasta pública de los bienes embargados o por embargarse, que sean suficientes y propios de los deudores, para que con su producto se cancele el monto adeudado, más el interés convencional acordado en el documento, más el pago de costas, decisión que se declaró ejecutoriada mediante Auto de 15 de abril de 2005 (fs. 18 a 53 vta.).

II.2. Según el informe de 16 de mayo de mayo de 2009, en la segunda audiencia de remate en subasta pública, llevada a cabo con la rebaja del 25% el 15 del citado mes y año, del lote de terreno de propiedad de Tito Caro Choque, ubicado en la zona noreste, lote 15, manzano 45, de 200 m2 de superficie, registrado en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 4.01.1.01.0005535, se adjudicó dicho bien inmueble a favor del mejor postor, Alejandro Fidel Ticona Peñafiel, en la suma de $us4 500.-; remate que fue aprobado mediante Auto de 27 de mayo de 2009, pronunciado por el Juez de la causa, mismo que a solicitud del adjudicatario, fue declarado ejecutoriado mediante Auto de 23 de octubre de 2009, además de haber dispuesto la cancelación de la anotación preventiva del Asiento B-3 de 12 de agosto de 2004, así como la cancelación de la hipoteca judicial correspondiente al Asiento B-5 de 27 de octubre de 2006 (fs. 217 a 233 vta.).

II.3. El 5 de noviembre de 2009, fue suscrita la minuta de adjudicación judicial por la entonces Jueza de Instrucción en lo Civil Primera de la Capital del departamento de Oruro del lote de terreno ubicado en la zona noreste, lote 15, manzano 45, de 200 m2 de superficie, de propiedad de Tito Caro Choque, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 4.01.1.01.0005535, en favor del adjudicatario Alejandro Fidel Ticona Peñafiel; documento que fue protocolizado mediante Escritura Pública 813/2009 de 21 del citado mes, emitiéndose el Testimonio correspondiente por la Notaria de Fe Pública número 4 que intervino (fs. 234 a 236).

II.4. A través del memorial presentado el 31 de agosto de 2010, el adjudicatario Alejandro Fidel Ticona Peñafiel solicitó al entonces Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la Capital del departamento de Oruro, que complemente la provisión ejecutorial de cancelación de gravámenes, en atención a la representación de la Oficina de DD.RR., disponiendo la autoridad jurisdiccional que con carácter previo la mencionada Oficina emita un informe en relación a los gravámenes que pesa sobre el bien inmueble adjudicado, el que una vez presentado a conocimiento del Juez, fue pronunciado el Auto de 28 de octubre del citado año; por el cual, se dispuso que se proceda a la cancelación de los Asientos 2, 4, 6 y 7 de la casilla b) de Gravámenes y Restricciones correspondientes a la Matrícula Computarizada 4.01.1.01,0005535, con el cual fueron notificadas las partes del proceso ejecutivo y el adjudicatario solicitante (fs. 240 a 248 vta.).

II.5. Luego del desarchivo de obrados solicitado el 14 de abril de 2014, el adjudicatario del bien inmueble subastado, mediante memorial presentado el 29 de mayo de ese año, solicitó al Juez de la causa que dentro del "fenecido proceso de resolución de contrato" (sic); toda vez que, fueron subsanadas las observaciones, conmine al Registrador de DD.RR. para que registre la escritura de adjudicación del lote de terreno con Folio Real 4.01.1.01.005535; subsanada la observación por memorial presentado el 8 de agosto de 2014, el adjudicatario reiteró su solicitud mereciendo el decreto de 13 del citado mes y año; por el cual, la autoridad jurisdiccional dispuso que el Registrador de DD.RR. proceda con el registro del derecho propietario del adjudicatario o en su defecto informe los motivos de su rechazo (fs. 310 a 345).

II.6. El 19 de mayo de 2016, el adjudicatario Alejandro Fidel Ticona Peñafiel, nuevamente solicitó desarchivo del proceso ejecutivo en el cual le fue adjudicado el bien rematado, y una vez remitido al juzgado, el 31 del mismo mes y año, ante el incumplimiento del Registrador de DD.RR. de registrar su derecho propietario, presentó un memorial reiterando su solicitud de conminatoria para dicho fin, emitiéndose el decreto de 7 de junio del indicado año, que nuevamente se notifique al Registrador de DD.RR. para el cumplimiento de lo dispuesto por decreto de 13 de agosto de 2014 (fs. 348 a 352).

II.7. El 26 de mayo de 2017, el adjudicatario Alejandro Fidel Ticona Peñafiel, interpuso nuevo incidente de saneamiento del inmueble adjudicado, señalando que cuando pretendía realizar la inscripción de su derecho propietario, bajo la Escritura Pública 813/2009, la Oficina de DD.RR., observó nuevamente señalando que la Matrícula Computarizada 4.01.1.01.0005535 registra una inscripción de la Escritura Pública 176 de 30 de mayo de 2012, correspondiente a la venta efectuada el 29 de junio de ese año, a favor de Drusba Leny Beltrán Ruiz, a pesar que su persona viene intentando realizar el registro existe una tercera persona que efectuó un registro sin ninguna dificultad; por lo que, solicitó que se declare con lugar el saneamiento impetrado, disponiéndose la notificación a la oficina de DD.RR. para que proceda a la cancelación del registro propietario de la mencionada tercera, debiendo al efecto librar la correspondiente, mereciendo el decreto de 29 de mayo del citado año, por el cual el Juez de la causa dispuso traslado a las partes, debiendo ser notificadas en sus domicilios procesales; que de acuerdo a las diligencias de notificación fueron notificados, además del adjudicatario, la demandante Flora Choque Mamani y los demandados Tito Caro Choque y Enriqueta Vallejos Cuevas (fs. 368 a 373).

II.8. Mediante Auto de 1 de junio de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, declaró con lugar el saneamiento procesal impetrado por el adjudicatario del bien inmueble rematado, disponiendo la notificación a la oficina de DD.RR. a objeto de que proceda a la cancelación de la inscripción del derecho propietario registrado a nombre de Drusba Leny Beltrán Ruiz, registrado en la Partida 0350 del Libro de Propiedades de la Capital de 1985, depurada actualmente por la Matrícula Computarizada 4.01.1.01.0005535, Columna A) Titularidad sobre el Dominio, Asiento Número 3; asimismo, que se notifique a DD.RR. a objeto de que proceda a la cancelación de la inscripción del derecho propietario correspondiente a Julia Rivas Charro, registrado en la Partida 0350 del Libro de Propiedades de la Capital de 1985, actualmente depurada por la Matrícula Computarizada 4.01.1.01.0005535, Columna A) Titularidad sobre el Dominio, Asiento Número 4 y finalmente, se notifique a la entidad mencionada para que proceda a la inscripción de la Escritura Pública 813/2009 de 21 de noviembre, relativa a la adjudicación judicial del bien inmueble a favor de Alejandro Fidel Ticona Peñafiel; decisión asumida con el argumento de encontrarse el proceso en la fase de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que conlleva una pretensión resuelta, misma que ha generado actos de remate y al contarse a la fecha, con una adjudicación aprobada en toda forma de derecho a favor de Alejando Fidel Ticona Peñafiel, es aplicable la norma contenida en el art. 36.II de la Ley 1760, a efectos de garantizar el derecho propietario adquirido en subasta pública; toda vez que, los registros a ser cancelados, son posteriores a la hipoteca que dio mérito al remate del bien inmueble (fs.396 a 398).

II.9. A solicitud del adjudicatario Alejandro Fidel Ticona Peñafiel, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto de 8 de septiembre de 2020, dispuso la medida precautoria de prohibición de innovar y de contratar, debiendo registrarse en DD.RR. a cuyo efecto se librará la ejecutorial correspondiente previo cumplimiento de formalidades de ley, debiendo ser notificados los demandados y terceros; determinación que no pudo concretarse respecto a Julia Rivas Charo y Drusba Leny Beltrán Ruiz, conforme a la representación emitida por el Oficial de Diligencias 17 de septiembre del citado año (fs. 410 a 417).

II.10. El 25 de noviembre de 2020, los ahora accionantes presentaron un memorial ante el Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, interponiendo incidente de nulidad, argumentando que al pretender registrar su aceptación de herencia en DD.RR. se sorprendieron con las restricciones que pesan sobre el inmueble heredado al fallecimiento de su madre, quien lo adquirió mediante un contrato de compraventa y registró en DD.RR. el 15 de enero de 2015; registro que por disposición de esa autoridad jurisdiccional había sido cancelado, afectando su derecho propietario consolidado, así como sus derechos a la defensa y al debido proceso, al haber omitido la notificación correspondiente a su madre y a su fallecimiento, a sus herederos, dejándolos en completa indefensión y causando un perjuicio irreparable; por lo que, solicitaron se anulen obrados dejando sin efecto todo lo obrado hasta fs. 352 del expediente y se los notifique con el incidente de saneamiento planteado por el adjudicatario, debiéndose expedir una ejecutorial para la cancelación de la prohibición de innovar; memorial que fue decretado por el Juez de la causa disponiendo que con carácter previo se aclare la pretensión fundada en los artículos del Código de Procedimiento Civil, al no ser conducente en la normativa de la Ley 439; observación que fue subsanada mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, se corrió en traslado, mereciendo la respuesta del adjudicatario por memorial de 16 del mismo mes y año (fs. 436 a 446).

II.11.Por Auto de 25 de febrero de 2021 el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, resolvió desestimar el incidente de nulidad formulado por los ahora accionantes, argumentando que por mandato del art. 36.II de la Ley 1760, que sustituye al art. 523 del CPC ahora abrogado, todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante, debiendo continuar la ejecución como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez dispondrá la cancelación de la transferencia o del gravamen en el registro correspondiente; por lo que, al no haber infringido disposición legal alguna, aplicando correctamente lo previsto en la norma y existiendo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no corresponde diferir la nulidad planteada (fs. 450 a 452).

II.12.A través del memorial presentado el 10 de marzo de 2021, los accionantes interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, impugnando el Auto que desestimó el incidente de nulidad planteado, al no haberse considerado que la solicitud de registro pretendida por el adjudicatario fue sobreviniente a la Ley 439, además de no existir cosa juzgada material al no haberse observado el debido proceso omitiendo su notificación y colocándoles en indefensión (fs. 457 a 458 vta.).

II.13.Con la contestación al recurso de reposición, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Oruro, a través del Auto de 17 de mayo de 2021, desestimó la reposición impetrada, manteniendo firme y subsistente lo dispuesto en el Auto de 25 de febrero del citado año y concedió el recurso de apelación alternado en el efecto devolutivo; decisión que fue asumida argumentando que el inmueble fue transferido a Drusba Leny Beltrán Ruiz, y luego a Julia Rivas Charro, mucho después de la aprobación del remate que tuvo lugar mediante Auto de 27 de mayo de 2009 y fue emitida la correspondiente minuta de adjudicación; por lo que, en aplicación del art. 36.II de la Ley 1760, que sustituye lo previsto por el art. 523 del CPC, todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado, con posterioridad a la efectivización del embargo, es ineficaz respecto al ejecutante, debiendo continuar la ejecución como si no existiere, pudendo ser cancelada la transferencia a solicitud de parte; por lo cual, al no evidenciar ningún error o defecto que justifique el recurso formulado, no corresponde dar curso a la reposición (fs. 462 a 468).

II.14.La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 299/2021 de 17 de septiembre, confirmó el Auto de 25 de febrero de 2021, así como el Auto de 17 de mayo del mismo año, con costas a los apelantes; argumentando que se advierte desidia del adjudicatario para la inscripción de la escritura de adjudicación, que en un proceso ejecutivo no se discuten derechos controvertidos y que al ser proceso que persiguen el pago o cumplimiento de obligaciones, no correspondía la notificación de los apelantes, más si está ejecutoriado el informe emitido por el martillero judicial y aprobando en toda forma el remate y subasta pública del bien inmueble. Por otra parte como la causa se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil ahora abrogado, corresponde su aplicación y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36.II de la Ley 1760, todo acto jurídico de disposiciones o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo será ineficaz respecto al ejecutante, debiendo continuar la ejecución como si tal acto no existiese, pudiendo ordenar el juez de la causa a solicitud de parte, la cancelación de la transferencia o del gravamen, evidenciándose que con posterioridad al remate efectuado el 15 de mayo de 2009, así como a la minuta de adjudicación suscrita el 2009, se registraron dos transferencias del bien inmueble rematado que fueron canceladas; toda vez que, el juez de la causa debe viabilizar la entrega del bien inmueble en calidad de vendedor; en consecuencia, no le corresponde a dicha autoridad jurisdiccional, dilucidar derechos dudosos o contradictorios sobre un bien inmueble, de donde se concluye que el juez no vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y la indefensión alegada no puede hacerse prevalecer en un proceso ejecutivo y que la cancelación del derecho propietario de la madre de los recurrentes, no es definitiva ni pone a dicho derecho; por lo que, se debe observar lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, puesto que no se pretende eliminar o desaparecer su pretendido derecho propietario, simplemente se pondrá en el asiento número 4 columna A) respecto a la titularidad sobre el dominio "cancelado", pudiendo los recurrentes hacer valer su derecho propietario en la instancia llamada por ley, advirtiéndose que el Auto impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado (fs. 546 a 556 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa, a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada; toda vez que, las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 299/2021 confirmaron el Auto de 25 de febrero de 2021 por el cual el Juez a quo desestimó el incidente de nulidad que plantearon en ejecución de la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo seguido por Flora Choque Mamani contra Tito Choque y Enriqueta Vallejos Cuevas, al haber tomado conocimiento que por disposición de la mencionada autoridad jurisdiccional se había cancelado el registro de derecho propietario que su difunta madre Julia Rivas Charro, tenía inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 4.01.1.01.0005535, Columna A) Titularidad sobre el Dominio, Asiento Número 4, sobre un inmueble que adquirió en enero de 2015 y respecto al cual no pudieron registrar la declaratoria de herederos efectuada al fallecimiento de su progenitora; decisión emitida por el Tribunal de alzada que no se refirió a la omisión de notificación con el incidente de saneamiento derivado de la adjudicación del bien inmueble rematado, respecto del cual se dispuso la cancelación de los registros propietarios, ni dio una respuesta en cuanto a la incongruencia aditiva alegada en los agravios, sustentando su decisión en la ejecutoria de carácter formal del Auto de aprobación de remate del bien inmueble y como efecto de la ejecutoria, concluyendo que el Auto apelado hubiera respondido a los agravios formulados. Consiguientemente, solicitaron que se les conceda tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 299/2021 y ordenando a las autoridades demandadas que pronuncien nueva resolución, en la cual se determine revocar el Auto de 25 de febrero de 2021 y anular obrados, disponiendo la notificación previa de quienes puedan ser afectados con la cancelación de registros propietarios en DD.RR. pretendida por el adjudicatario del inmueble; por tal motivo, solicitan se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 299/2021, se ordene la tramitación del recurso de apelación que plantearon, emitiendo nueva resolución sea revocado el Auto de 25 de febrero de 2021; y en consecuencia, se anulen obrados hasta fs. 352 de obrados del proceso civil, y antes de disponer la cancelación previa de la inscripción del Asiento A4, se ordene su notificación como herederos de Julia Riva Carro, haciendo prevalecer su derecho a la defensa, sea con condenación de pago de daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la parte accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
  2. b)El proceso ejecutivo, concepto y naturaleza en el marco del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013); y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
  5. d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
  6. d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, establece que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. El proceso ejecutivo, concepto y naturaleza en el marco del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013)

El respecto la , estableció lo siguiente:

El proceso ejecutivo, dentro del ámbito doctrinal establece que se constituye en "un proceso especial, sumario (en sentido estricto) y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales (convencionales o administrativos) legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad"11; asimismo, para Colombo es "un proceso de ejecución típico, en el cual se reclama el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible que resulte de uno de los denominados "títulos ejecutivos". Comprende fundamentalmente dos etapas: la primera, de cognición limitada a las "excepciones" y, la segunda, de cumplimiento de la sentencia de remate que es la ejecución procesal forzada propiamente dicha"12, de igual manera es comprendido como "un proceso declarativo, especial y sumario, que tiende a la formación rápida de un título puro de ejecución, con base en la presentación de una serie de documentos que, por la forma de su producción, tiene un carácter privilegiado al estar revestidos de las solemnidades y formalidades que, prima facie, hacen pensar en la existencia de una obligación válida y perfecta"13; así también "Debe entenderse por proceso ejecutivo, la acción tendiente a satisfacer el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que tiene fuerza ejecutiva y que inicialmente es indiscutible porque hace plena fe probatoria en el proceso"14 y como señala Azula Camacho "...el proceso ejecutivo es el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia declarativa de condena que persigue la cancelación o pago total15.

Ahora bien, de acuerdo a las conceptualizaciones efectuadas precedentemente, se puede concluir que el proceso ejecutivo es un proceso de ejecución y que en base a un título de suma líquida y exigible persigue el cumplimiento de una obligación, de ahí que, a decir de Luis Álvarez Juliá, Germán R.J. Neuss y Horacio Wagner es un proceso de ejecución, debido a que su objeto no consiste, como hemos dicho, en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en mérito de la original modalidad que reviste el documento que la comprueba16.

En consecuencia, el proceso ejecutivo se promueve en virtud de un título ejecutivo en el cual contenga una obligatoriedad de pago de una cantidad líquida y exigible17, considerándose entre ellos:

  1. i)Los documentos públicos;
  2. ii)Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o representante voluntariamente ante notario de fe pública;
  3. iii)Los títulos y valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuviesen fuerza ejecutiva;
  4. iv)Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada;
  5. v)Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal;
  6. vi)Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes;
  7. vii)La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución;
  8. viii)La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido y;
  9. ix)En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo18.

Entre los títulos señalados en el numeral 3), de acuerdo al art. 598 del Código de Comercio (CCom) el protesto de pagaré que se realiza por falta de pago, de conformidad con las normas que regulan las letras de cambio, se constituye en un título con fuerza ejecutiva contra los obligados y avalistas, sin necesidad que tenga reconocimiento de firmas.

Entre las modificaciones sustanciales que fueron introducidas en la Ley 439, el proceso ejecutivo ahora se encuentra dentro de la estructura monitoria, que es una de las principales novedades del Código Procesal Civil, que es considerado como un procedimiento para obtener un requerimiento judicial para el pago rápido de una deuda acreditada por documentos con determinada virtualidad probatoria y que, en función o de la conducta del deudo, puede abocar el pago, en un proceso de ejecución o declarativo ordinario en función de su cuantía, dependiendo si el deudor no se opone o se opone respectivamente19; es así que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375.I del citado Código.

El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial

Lo cual implica que, esta clase de procesos se caracteriza por una decisión emitida por la autoridad judicial en virtud a lo solicitado por el actor y que es inicial sobre el fondo de la demanda, esto sin que se lleve a cabo una audiencia de la contraparte; por lo que, el mismo tiene la posibilidad de oponerse a la decisión final, generándose así el proceso contradictorio; sin embargo, si no existe oposición a la referida decisión inicial esta se constituye en una verdadera sentencia definitiva, dependiendo empero de que no sea impugnada dentro del término establecido20.

Bajo esta comprensión, el proceso ejecutivo cuenta con cuatro etapas, las cuales son:

  1. a)La demanda ejecutiva y Sentencia inicial;
  2. b)Oposición de excepciones;
  3. c)Audiencia y Sentencia; y,
  4. d)Recursos.

Así las cosas, una vez que se presenta la demanda ejecutiva, previo examen del título ejecutivo, es admitida por la autoridad judicial, quien emite Sentencia inicial, en la que debe disponer el embargo y su ejecución hasta que se haga efectiva la cantidad de dinero reclamada, más intereses, costas y costos.

El embargo ejecutivo tiene el objeto de dar efectividad a la Sentencia21, siendo así procede solo en virtud al título ejecutivo; de ahí que, tiene "como fundamento una condena de suma líquida (art. 378 C.P.C.), por cuanto su objeto principal es el de precisar o individualizar el bien que servirá para el pago de dicha suma"22.

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de noviembre de 20221315/2022-S1Fuente oficial