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1315/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1315/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 44905-2022-90-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 187/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 24 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por AA en representación sin mandato de la menor NN contra la "Directora" del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) La Paz; y, Lizeth Claudia Rocha Pino, Psicóloga Forense del IDIF de El Alto del citado departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 5 a 8, el accionante por la menor de edad a la que representa, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedentes señaló que, el 20 de enero de 2021 presentó denuncia ante la Fiscalía de la Zona Sur de la ciudad de La Paz contra BB, madre de la hoy representada, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ya que después del nacimiento de la menor en 2017, a cambio de obtener beneficios económicos de su parte -entiéndase del padre de la menor de edad-, le amenazaba con quitársela y llevarla a otro país para que no pudiera verla y de esta manera no poder cumplir con su rol de padre, recibiendo por parte de la denunciada malos tratos y agresiones que en un principio eran psicológicas y verbales, usando a la niña como medio para agredirle, aspecto que aguantó por el amor hacia su hija; esa situación de violencia terminó cuando la señalada madre se llevó a la referida menor de edad -ahora representada- sin su consentimiento -del padre ahora accionante-, siendo contactado para que le facilite dinero a cambio de información acerca de la misma, desconociendo su paradero. Refirió que, una vez admitida su denuncia y existiendo inicio de investigación, el proceso penal fue dilatado por el incumplimiento y negligencia de las diversas autoridades y operadores de justicia, sin tomar en cuenta que la víctima más vulnerable es la hija menor de edad -hoy representada-, que se encuentra desaparecida "hasta la fecha" -entiéndase de interposición de esta acción de libertad- sin que se realicen los actos necesarios con la celeridad que el caso precisa. Indicó que, solicitó Requerimiento -Fiscal- para que el IDIF por el área de psicología realice la pericia correspondiente a su persona y así recabar más información que el proceso penal antes señalado necesita, de esta manera, dicho Requerimiento fue emitido el 24 de febrero de 2021 siendo presentado el 1 de marzo del mismo año y sorteado a Lizeth Claudia Rocha Pino, Psicóloga Forense del IDIF de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, quien debió realizar la pericia solicitada y posteriormente emitir el correspondiente informe; sin embargo, "hasta la fecha" -de formulación de esta acción tutelar- no emitió ningún tipo de informe en relación a la pericia psicológica realizada a su persona, que fue efectuada por dicho perito, transcurriendo alrededor de siete meses en los que no se pronunció menos aportó el referido dictamen a la causa penal, para así tener un elemento de convicción que contribuya a los actos investigativos y de esta forma tratar de estar un paso más cerca de encontrar a su hija -hoy representada- y evitar la impunidad en el hecho denunciado, donde la víctima es la mencionada que se encuentra privada de su libertad -reitera-, desconociéndose su paradero. Afirmó que, en el transcurso de los meses sin la remisión del antes señalado informe, estuvo movilizado conjuntamente sus abogados para que esta -la remisión- sea cumplida, pero ello no surtió efectos, llegando incluso a solicitar al Fiscal de Materia conmine a la perito en psicología -hoy coaccionada- a la presentación del referido informe, por lo cual se apersonó al IDIF para presentar dicha conminatoria "...el día de hoy..." (sic), pero su recepción fue obstaculizada, sin dejarle siquiera explicar la situación, debiéndose considerar que conforme al art. 87 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- los peritos y servidores del IDIF son pasibles de responsabilidad penal, civil y/o administrativa por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El impetrante de tutela por la menor de edad a la que representa alega la lesión y peligro de vulneración del derecho a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, III, IV y V, 58, 59.II, III, IV y V; y, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela en la vía instructiva, a efectos de que se cumpla lo que dispone la ley y se ordene a la perito en psicología -coaccionada- emitir su informe en veinticuatro horas y se remita el mismo a dependencias de la Fiscalía de la Zona Sur -de la ciudad de La Paz-. En audiencia solicitó se conmine a la Psicóloga Forense -coaccionada- que elaboró el informe y la respectiva valoración, remitir el mismo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas para que sea arrimado al cuaderno de investigación; y, respecto al IDIF -se entiende a la Directora accionada- se determine la obligación expresa de recibir los requerimientos que emita el Ministerio Público, así como tramitar de forma acelerada y prioritaria los casos en los que se encuentren vinculados menores de edad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23; presentes los abogados del accionante; Helen Camacho Silva "...por parte del IDIF..." (sic); y, la coaccionada Lizeth Claudia Rocha Pino; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte impetrante de tutela a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliándolos, señaló que:

  1. a)La denuncia inicial fue por violencia familiar o doméstica y posteriormente ampliada por la presunta comisión del delito de substracción de menor;
  2. b)Se le efectuó la evaluación psicológica en tres y cuatro oportunidades;
  3. c)Se tiene un evidente agravio directo contra la vida de la menor de edad representada, porque sin el informe requerido el Fiscal de Materia no puede continuar con las investigaciones ni proseguir con lo que en derecho corresponde, para beneficiar su rescate y protección que debe ser absoluta por parte del Ministerio Público;
  4. d)La conminatoria emitida por la representación fiscal no fue aceptada en el IDIF;
  5. e)Peligra la vida de la menor de edad -hoy representada- que tiene cinco años de edad y que se encuentra desaparecida desde el pasado diciembre -entiéndase de 2020-, por lo que conforme a la -de 12 de agosto- puede acudir al aparato jurisdiccional con obligaciones positivas por parte del Estado para agotar todos los mecanismos que se pueda para proteger dicho derecho y en este caso de un sector vulnerable que es la víctima menor de edad;
  6. f)Dentro de las averiguaciones del caso penal se tiene un obstáculo fundamental que es la emisión del informe pericial por la hoy coaccionada, lo cual tiene vinculación con la vida, porque es un acto investigativo importante para determinar uno de los delitos investigados y llegar a la verdad de los hechos;
  7. g)Se tiene el panfleto emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) respecto a la persona desaparecida;
  8. h)"...solicitamos ante el Ministerio Público la conminatoria y siendo ello la misma no se encuentra la Dra. Rocha qué hacemos, buscamos a la Dra. Rocha e incluso antes de presentar la conminatoria la doctora me dice mediante informe que ni siquiera estaba listo..." (sic);
  9. i)Ambas accionadas tienen responsabilidad, el IDIF debió recibir la conminatoria y hacer lo indispensable para adoptar los mecanismos pertinentes, más aun cuando se trata de una menor de edad; en este sentido, la Psicóloga coaccionada, recibida dicha conminatoria debió emitir el informe correspondiente en el término prudencial de veinticuatro o cuarenta y ocho horas;
  10. j)Conforme el art. 75 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- se puede interponer esta acción de defensa para tutelar la vida, debiéndose tener en cuenta que en el proceso penal de referencia precisamente se investiga el delito de violencia familiar o doméstica, a partir del cual la madre de la menor de edad -representada- extorsionaba con amenazas, intimidaciones y amedrentamientos, que desembocaron en que la referida niña se encuentre desaparecida;
  11. k)El Estado con una serie de formalismos y de obstáculos se encuentra ajeno a la situación de la menor de edad, que incluso está siendo buscada por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) que emitió alerta amarilla; y,
  12. l)Solicitó se conmine a la Psicóloga Forense -coaccionada- que realizó la respectiva valoración remitir el informe correspondiente dentro del plazo de cuarenta y ocho horas para que sea arrimado al cuaderno de investigación; y, respecto al IDIF -se entiende a la Directora accionada- se determine la obligación expresa de recibir los requerimientos que emita el Ministerio Público, así como tramitar de forma acelerada y prioritaria los casos en los que se encuentren vinculados menores de edad.

I.2.2. Informe de la parte accionada La "Directora" del IDIF La Paz, pese a hacerse constar su conexión en la persona de Helen Camacho Silva -se entiende así de la redacción del acta correspondiente de esta acción tutelar-, no se consigna intervención alguna en audiencia. Lizeth Claudia Rocha Pino, Psicóloga Forense del IDIF de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)Cuenta con excesiva carga procesal, teniendo en la actualidad ochocientos treinta casos requeridos que fueron emitidos por ciudadanía digital, ochenta y ocho que ingresaron de forma física proveniente del Ministerio Público como de Juzgados;
  2. 2)Además su trabajo se divide en atención a usuarios, respuesta a requerimientos, elaboración de dictámenes, valoraciones que incluso tiene que realizar en Centros Penitenciarios, atención a interdicciones dentro de los horarios establecidos;
  3. 3)El trabajo propiamente dicho se divide en la revisión in extenso del cuaderno de investigación, dando lectura pormenorizada a la declaración de la víctima, del sindicado o imputado, de los testigos, valoraciones psicológicas incluso en la cámara gesell y otros documentos relevantes para realizar la contrastación e información de acuerdo a las entrevistas según los puntos de pericia, la calificación de acuerdo a manual que es tanto digital como física de las pruebas e interpretación cualitativa y cuantitativa de estos instrumentos y protocolos psicológicos todos con confiabilidad y validez así como la triangulación de las entrevistas, la bibliografía porque en un trabajo técnico científico se necesita la sustanciación bibliográfica, estructuración del informe, análisis e interpretación del mismo;
  4. 4)De acuerdo a la cantidad de documentos, puntos de pericia y complejidad del delito, el dictamen pericial tiene un tiempo de construcción y elaboración científica, no solo debe tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos en el ámbito de la psicología forense, sino también debe considerar la legalidad, dejando clara constancia que se tratan de personas y se tiene que velar por sus derechos y garantías;
  5. 5)En el caso del padre de la menor se le remitió -el Requerimiento- el 5 de marzo de 2021, de esta manera se programaron y realizaron las valoraciones el 22, 29 de abril y 14 de mayo de igual año, siendo la última el 9 de junio del referido año, habiéndose aplicado ocho pruebas psicológicas que conformaron una batería específica de instrumentos estructurados, considerando que no son pruebas proyectivas;
  6. 6)Intempestivamente fue trasladada a la ciudad de El Alto en junio -de 2021-, mismo mes en el que se terminó la valoración del padre de la menor; por otra parte, hizo conocer que se encuentra en estado de gestación de diecinueve semanas, y que siendo la única perito en dicha ciudad, está a cargo de las provincias aledañas, además de realizar cooperaciones interdepartamentales, dejándose constancia de la carga procesal;
  7. 7)El dictamen -pericial- se concluyó llegando a conformar diecinueve páginas debidamente fundamentadas y utilizando todos los métodos de pericia del campo de la psicología, siendo el caso remitido a la Fiscalía de la Zona Sur "...ahora si (...) no me equivoco a horas 12:30..." (sic), incluso se cuenta con el sello de constancia; y,
  8. 8)Solicitó se deniegue la tutela, porque ya se cumplió con lo pedido por la parte accionante, aclarando que -la demora- no fue de cinco ni siete meses, por cuanto se señaló las fechas en que se realizaron las valoraciones y las circunstancias por las cuales se retrasó en la emisión del dictamen pericial. Ante las interrogantes de la integrante de la Sala Constitucional, refirió que, se le conmina en ciertos tipos de casos, tales como feminicidio o asesinato, donde se le emplaza a cumplir el límite establecido, pero debido a la carga procesal las conminatorias y dictámenes son resueltos en el menor plazo posible, siendo este determinado por la autoridad que requiere la pericia. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 187/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 24 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
  9. i)El accionante alegó que por la -falta de- producción de una pericia psicológica la investigación del proceso penal no avanza, problemática que es atendida y entendida por esta Sala tal cual es planteada por la parte impetrante de tutela, debiéndose considerar que en algunas ocasiones la acción u omisión de los funcionarios públicos puede provocar vulneraciones vinculadas con el derecho a la vida; en el presente caso, teniendo en cuenta que la lesión alegada involucra a una menor de edad, es posible atenderla mediante esta acción de defensa vía instructiva, al no estar condicionada su procedencia a la vinculación con el derecho a la libertad física, pudiendo activarse cuando la vida está en peligro, por ello, es que la interpretación de la norma dentro de la justicia constitucional no se constituye en restrictiva sino por el contrario es amplia y progresiva;
  10. ii)Se identificó como acto lesivo que atenta contra la vida de una menor de edad, la omisión de una funcionaria pública en la emisión de un informe psicológico, debiéndose señalar que, es absolutamente comprensible que cuando se trata de la protección a sectores vulnerables las acciones que emanan de los funcionarios públicos deben ser realizadas con prioridad, oportunidad y en los plazos establecidos; no obstante, también resulta entendible la limitación humana y material de una sola persona, que atiende más de ochocientos casos, lo cual materialmente impide cumplir las obligaciones que quizás están establecidas para un plazo menor; en ese sentido, es pertinente mencionar que en casos de menores de edad u otros, estos deben ser atendidos de manera prioritaria y eficiente -empero-, en la medida de las capacidades humanas;
  11. iii)La parte accionada -se entiende la Psicóloga Forense- hizo conocer que -el retraso- no se trataría de cinco o siete meses como lo refirió el accionante, por cuanto la construcción metodológica para emitir un informe pericial requiere de varios pasos y que -en el presente caso- se había desarrollado cuatro sesiones, siendo la última el 9 de junio de 2021;
  12. iv)Consta un hecho transversal desarrollado en audiencia de esta acción de defensa y es que mediante memorial exhibido en pantalla así como por la alegación realizada -se tiene que- el informe extrañado ya fue presentado a horas 12:30 en plataforma del Ministerio Público de la Zona Sur, por lo que la pretensión del impetrante de tutela, que es el cumplimento -en la emisión- del informe a efectos del desarrollo de la investigación en el que se encuentra involucrada como víctima la menor de edad representada, ya no existiría; y,
  13. v)Esta situación, conforme la SCP "786/2015", implica la improcedencia de la acción de libertad, por la pérdida del objeto procesal o sustracción de la materia, por lo que no corresponde un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión al carecer el mismo de efectividad. En vía de aclaración, enmienda y complementación la parte accionante, solicitó se aclare cuál la norma, criterio jurídico o jurisprudencia que permite aplicar la teoría del hecho superado a un caso que involucra a una menor de edad vulnerable y -porqué el caso- no se adecuó a los criterios de la acción de libertad innovativa, a fin de que a futuro los funcionarios responsables eviten este tipo de comportamiento o conductas que generen un perjuicio a las víctimas. Ante lo cual se emitió Resolución señalando que, el fallo dictado es claro al referir que ya no existe el hecho vulnerador o amenazador, lo cual fue justificado a través de la evocación de jurisprudencia constitucional, que sin ingresar en un análisis específico de que se trataría o no de una menor de edad, efectuó un examen meramente de carácter procesal; y con relación a por qué no se "convirtió" esta acción de defensa al carácter innovativo, se refirió que, a momento del desarrollo de la audiencia la propia parte accionante invocó el carácter correctivo de la acción de libertad, por lo que se atendió de manera expresa lo manifestado, además de haber expuesto razonamientos sobre la existencia de aspectos que en el caso habría que considerar como la alta carga procesal, argumentos en función a los cuales se rechazó la petición efectuada. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos que involucren a niñas, niños y adolescentes a fin de hacer efectiva la atención prioritaria y su eficaz protección; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Se tiene la primera plana de memorial dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por el cual Edwin Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Razón de Género, Violencia Sexual y Trata y Tráfico de Personas de la Zona Sur de dicha ciudad, dio a conocer la presentación de Resolución de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de AA -hoy accionante- contra BB -madre de la hoy representada-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y substracción de menor de edad o incapaz (fs. 15). II.2. Cursa afiche emitido por la FELCC -División de Trata y Tráfico de Personas-, el 2 de marzo de 2021, que hace referencia a la desaparición de NN -ahora representada- de cuatro años de edad, el 19 de septiembre de 2020 (fs. 17). II.3. Consta memorial dirigido al Fiscal de Materia antes señalado, por el que el hoy impetrante de tutela haciendo referencia a que el 24 de febrero de 2021 se emitió Requerimiento Fiscal al IDIF a efectos de que se proceda a realizar la pericia psicológica de su persona y siendo la última valoración realizada el 9 de junio de igual año, no se emitió el informe respectivo, solicitó "...CONMINE A LA PERITO LIC. CLAUDIA ROCHA A EMITIR SU RESPECTIVO INFORME REALIZADO A MI PERSONA DENTRO DEL PRESENTE CASO" (sic [fs. 18]). II.4. Cursa Reporte -se entiende de INTERPOL- en el cual se consigna la desaparición de la menor de edad -hoy representada- (fs. 19). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante por la menor de edad a la que representa alega la lesión y peligro de vulneración del derecho a la vida, en razón a que, dentro del proceso penal que activó contra la progenitora de la antes mencionada, inicialmente por el delito de violencia familiar o doméstica y posterior ampliación por el ilícito de substracción de menor de edad o incapaz:
  14. a)La Psicóloga Forense del IDIF de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, ante el Requerimiento Fiscal presentado el 1 de marzo de 2021 para que se realice la pericia correspondiente sobre el padre de la menor y así recabar la información necesaria para el indicado proceso penal, "hasta la fecha" -de interposición de esta acción de defensa-, no emitió informe alguno en relación a la pericia psicológica que ya fue efectuada, transcurriendo alrededor de siete meses en los que no se pronunció menos aportó el referido informe a la causa penal, para así tener un elemento de convicción que contribuya a los actos investigativos y de esta forma tratar de estar un paso más cerca de encontrar a la niña y evitar la impunidad del hecho denunciado, lo cual constituye un agravio a la vida de la menor de edad, porque sin ese dictamen pericial el Fiscal de Materia no puede continuar con las investigaciones ni proseguir con lo que en derecho corresponde para obtener su rescate y protección, implicando esta omisión un obstáculo para determinar uno de los delitos investigados y alcanzar la verdad de los hechos; y,
  15. b)La "Directora" del IDIF La Paz -ahora accionada-, a través de sus dependientes, obstaculizó y negó la recepción de la conminatoria que obtuvo de la representación fiscal para la remisión del antes referido informe pericial psicológico, sin siquiera dejársele explicar la situación, cuando dicha instancia tiene la obligación de recibir los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, así como tramitar de forma acelerada y prioritaria los casos en los que se encuentren vinculados menores de edad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la , hizo hincapié que: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida"".

III.2. Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

Sobre el particular, la , a partir de los entendimientos asumidos ya por la jurisprudencia constitucional, desarrollo los siguientes razonamientos: [En cuanto a este axioma especializado, la , sostuvo: "Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la , señala: "La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:

"Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones".

"Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".

La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la "Convención sobre los Derechos del Niño" Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el "interés superior del niño", constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.

La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:

"Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

(...)

Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:

"ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".

Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-".

En esta misma línea de exegesis constitucional, la , sostuvo que: "...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

(...)

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la , establece que: "Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales".

La , luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: "...son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: '...las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos'.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales...""] (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas

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