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1316/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1316/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45201-2022-91-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 03/2022 de 13 de Enero, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Jhoan Berríos Cruz contra Nemesio Ramírez Villca, Gerente de ACRECORP IMPORT EXPORT.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursantes a fs. 9 y vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que su persona trabajó como secretario en la Universidad Amazónica de Pando, en trabajos propios y de forma continua y permanente, pero habiendo sido desvinculado de la misma, recurrió con su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando quien emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 080/21 de 12 de noviembre de 2021.

Sostiene que pese a la emisión de la merituada Conminatoria, la parte demandada se rehúsa a dar cumplimiento de la misma.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la estabilidad laboral, sin hacer cita de norma de apoyo y sustento.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la entidad demandada proceda con su reincorporación laboral de acuerdo a los alcances de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 080/21 de 12 de noviembre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional,

se realizó el 13 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 33 a 34, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo en audiencia, sostuvo lo siguiente:

  1. a)La entidad demandada, a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación presentó un Recurso de Revocatoria, pero el mismo estuvo fuera de plazo, insistiendo posteriormente con el Recurso Jerárquico; y,
  2. b)La Conminatoria de Reincorporación no fue acatada hasta la fecha, como tampoco la solicitud de pago de quinquenios que solicitó.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nemesio Ramírez Villca, Gerente de la Empresa ACRECORP IMPORT EXPORT, por medio de su apoderado legal, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, mediante informe escrito presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 31 a 32 señaló lo siguiente:

  1. 1)La Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, le negó su derecho a la petición al encontrarse ausente por motivos de fuerza mayor (salud), que acreditó idóneamente "...mas no se consideró y se suscitó que se le niegue el derecho de acceso a la justicia para asumir defensa y desvirtuar la temeraria denuncia instaurada en contra de mi poder dante"(sic);
  2. 2)El ahora demandante de tutela no figura en planillas de sueldos y salarios, extremo que se puede verificar de la planilla de aguinaldos; consecuentemente, como podría reincorporarse a una persona que no fue dependiente de la empresa;
  3. 3)ACRECORP IMPORT EXPORT, es una empresa de comercialización de línea blanca, línea negra y productos importados; es decir, que dentro de la estructura organizacional de la misma, no existe el puesto de albañil puesto que la Empresa no se dedica al rubro de la construcción;
  4. 4)La Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, paso por alto el inc. d) del art. 4 de la Ley 2341 "La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil..."(sic); además la Conminatoria fue incongruente, carente de motivación y no cumplió con los requisitos esenciales del acto administrativo;
  5. 5)De los antecedentes relativos a la merituada Conminatoria, la misma le negó su derecho a la petición; y,
  6. 6)No es verdad que el accionante, en reiteradas oportunidades solicitó su reincorporación, solo fue mediante Nota de 15 de diciembre de 2021; por medio de la cual, solicitó el cumplimiento de la Conminatoria, cuando tenía conocimiento que el representante legal de la empresa demandada se encontraba ausente.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló:

  1. i)Es evidente la existencia de una Conminatoria de Reincorporación; sin embargo, existe un recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución;
  2. ii)No se puede proceder a una reincorporación cuando el solicitante de tutela no se encuentra en planillas de la Empresa; es decir, no tenía nexo laboral; y,
  3. iii)Debe considerarse el giro principal de la Empresa.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, mediante Resolución 03/2022 de 13 de enero, cursante de fs. 35 a 36 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa demandada, en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, de cumplimiento en los alcances y límites dispuestos en la Conminatoria MTEPS-JDTP 080/21 de 12 de noviembre de 2021, decisión que fue tomada en base y consideración a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, debiendo tomarse en cuenta que la concesión de tutela no constituye una resolución definitiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Conminatoria MTEPS-JDTP 080/21 de 12 de noviembre de 2021, pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo de Pando; mediante la cual, se conminó a Nemesio Ramírez Villca Gerente de ACRECORP IMPORT EXPORT -empresa demandada-, proceda a reincorporar a Moisés Jhoan Berríos Cruz -ahora impetrante de tutela- "...en el plazo de 3 (TRES) días hábiles, al mismo cargo que ocupaba y la reposición de la remuneración del nivel percibido hasta antes de la rebaja y se cancela todos su derechos laborales por el tiempo que interrumpió la misma" (sic.[fs. 1 a 5]).

II.2. Consta Resolución Administrativa de 22 de diciembre del señalado año, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Pando; por la cual, se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa demandada, por considerarse que el mismo fue planteado fuera de plazo, conforme el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- (fs. 7).

II.3. Por Nota con cargo de recepción de 15 de diciembre del fijado año, el peticionante de tutela solicitó a la entidad demadada el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 080/21 de 12 de noviembre de 2021 (fs. 8).

II.4. Por Memorial de 3 de enero de 2022, el representante de la Empresa demandada interpuso Recurso Jerárquico contra la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 080/21 (fs. 24 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela considera lesionado su derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, ante la emisión de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 080/21 de 12 de noviembre de 2021 que dispuso su inmediata reincorporación, la empresa demandada, se niega a dar cumplimiento de la misma.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado (CPE), este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(...)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El 1 de mayo de 2006 se dictó el Decreto Supremo (DS) 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:

Mostrando 51 de 101 parrafos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de noviembre de 20221316/2022-S1Fuente oficial