Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2022-S2 Sucre, 3 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 42803-2021-86-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner en representación de Mónica Carla Ramos Cabrera contra Marilu Serrudo, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 34 a 36 vta., la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de julio de 2021, presentó denuncia penal ante el Ministerio Público contra sus vecinos y parientes consanguíneos por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y psicológica, siendo observada por la Fiscal de Materia -ahora demandada- mediante requerimiento de 31 de ese mes y año, exhortando que se subsanen cuestiones que fueron claramente expuestas en dicho escrito, obviando considerar que su vida, la de su hijo y esposo corrían peligro, siendo amenazados por uno de los prenombrados, quien a viva voz profirió "...SOY EX POLICÍA Y TENGO ARMAS DE FUEGO y TE VOY A MATAR, LOS VOY A MATAR..." (sic).
La Fiscal de Materia demandada hizo caso omiso a lo expresado en el memorial de aquella denuncia; por lo que, su integridad física y su vida estaban en grave riesgo y amenazados por parte de sus agresores, incumpliendo su función de directora de los actos investigativos al no velar por los intereses de la víctima en el marco de la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, caso Espinoza Gonzáles vs. Perú pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), incurriendo en un procesamiento indebido en su tramitación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 15 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó "...CONCEDER LA TUTELA DE ACCIÓN DE LIBERTAD..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 60 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo señaló que:
- a)La Fiscal de Materia demandada observó aspectos claramente explicados en la denuncia penal, obviando considerar que su vida se encontraba en peligro al haber sido amenazada de muerte; siendo que, también su hijo fue agredido por sus vecinos, quienes vivían a lado de su domicilio; y,
- b)Acudió al Ministerio Público en busca de tutela judicial efectiva; sin embargo, dicha institución a través de la autoridad demandada se apartó de las previsiones establecidas en la Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, desatendiendo las medidas de protección pedidas; no obstante, que estaba compelida a actuar con perspectiva de género en el marco de la SCP "2018/734".
I.2.2. Informe de la demandada
Marilu Serrudo, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías informó que:
- 1)Conforme a procedimiento -art. 85 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, y el Manual de Funcionamiento de Plataforma de Atención al Público del Ministerio Público, se le faculta verificar el hecho, el cumplimiento de requisitos y la relación circunstancial de tiempo, lugar y personas plasmado en las denuncias, cuando esas sean confusas o no exista los elementos necesarios, como lo fue el caso de la accionante, cuya narración y lugar de lo acontecido no fueron claros respecto a la necesaria identificación del vínculo de parentesco para subsumir los hechos al art. 272 del Código Penal (CP); tampoco se individualizó la conducta ni el grado de participación de los denunciados -cuatro sujetos-, considerando que en materia penal la responsabilidad es intuito personae; y,
- 2)El 3 de agosto de 2021, la solicitante de tutela subsanó las observaciones que se efectuaron a su denuncia, emitiéndose como consecuencia el inicio de investigación, tal cual prevé el art. 301 del CPP; por lo que, al ser atendida su petición, impetró que se deniegue la tutela requerida.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 63 a 65, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Habiéndose emitido el proveído de 30 de julio de 2021, por la Fiscal de Materia demandada, observando la denuncia penal interpuesta por la accionante, se le concedió un término de veinticuatro horas para su subsanación, notificándosele el 2 de agosto de ese año, siendo corregida el 3 de ese mes y año; y,
- ii)Siendo dicha enmienda aceptada, se inició la investigación, presentada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de El Alto del departamento de La Paz; posteriormente, al haber expedido el requerimiento de las medidas de protección, se enmarcó en los plazos previstos por la norma penal, encontrándose el trámite en cuestión en la jurisdicción ordinaria ante autoridad competente.
Vía complementación, la peticionante de tutela solicitó pronunciamiento sobre el art. 86 de la Ley 348; de igual manera, pidió que se recomiende al Ministerio Público dejar de observar situaciones obvias, porque su vida estaba en riesgo; además, se aclare qué normativa primaría entre la referida Ley y un "manual".
En sustanciación y resolución, el Juez de garantías, mediante Auto de 4 de agosto de 2021, resolvió no ha lugar a dicha solicitud, sosteniendo que los actuados por parte de la Fiscal de Materia demandada fueron valorados y considerados dentro de las veinticuatro horas; y, se contaba con inicio de investigación y requerimiento de medidas de protección, en conocimiento del Juez de turno; empero, se recomendó al Ministerio Público brindar una tutela efectiva en el marco de los principios de la precitada Ley, la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad que integran los Tratados y Convenios Internacionales a fin de garantizar el acceso pronto y oportuno a la justicia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de denuncia presentado por Mónica Carla Ramos Cabrera -hoy accionante- por la supuesta comisión de los ilícitos de violencia familiar o doméstica y psicológica contra Bertha Ticona Mamani, Carlos Fernando Quenallata Ayala, Laura Mamani Condori y Pedro Ticona Laruta, interpuesto ante el representante fiscal de turno, registrado con el caso 201502022105320, emitiéndose requerimiento de 30 de julio de 2021, por Marilú Serrudo, Fiscal de Materia, adscrita a la Unidad de Análisis y Análisis Criminal -ahora demandada-disponiendo que dicho escrito sea adecuado -en el marco de los arts. 3 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y 70 del CPP-, mismo que fue corregido en el término de veinticuatro horas (fs. 17 a 23).
II.2. Mediante escrito de subsanación presentado el 3 de agosto de 2021, ante la Unidad de Análisis Criminal la peticionante de tutela impetró que se admita su denuncia y se realice la respectiva investigación (fs. 25 a 29); decretando en esa misma fecha la Fiscal de Materia demandada "...procédase al sorteo del caso penal en el sistema JL-1, remítase antecedentes a la fiscalía especializada que corresponda" (sic [fs. 54]).
II.3. Se tiene informe de inicio de investigación de 3 de agosto de 2021, suscrito por la autoridad demandada, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de El Alto del departamento de La Paz, respecto al caso 201502022105320, denunciado por la impetrante de tutela; así como, requerimiento de medidas de protección de 4 del mes y año indicados, dispuesta por la Fiscal de Materia a favor de la aludida (fs. 55 a 56).
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