Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45182-2022-91-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 014/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 117 a 124 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nórha Isabel y Juana Jimena, ambas Llave Hurtado contra Eugenia Sandra Llave Hurtado de Fernández y Charles Fernández Pérez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 19 a 25 vta., las accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que las accionantes, juntamente a su hermana -ahora demandada- y su otro hermano, se declararon herederos universales de sus padres, Severo Llave y Juana hurtado, quienes a su fallecimiento les dejaron varios bienes, entre los cuales se encuentra el inmueble ubicado en la Calle Manuel Melean 333, del Barrio Bancario, Zona La Madona, con una superficie de 300 m2.- (trecientos metros cuadrados), cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.), en el Folio Real con Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0001151 a nombre de todos los hermanos, adquirido por sucesión hereditaria en lo indiviso, el cual, sus padres "...en vida nos otorgaron diferentes habientes al interior, que hemos destinado a habitaciones (...) hemos venido ocupando y poseyendo de forma pacífica..."(sic).
Ocurre, que de un tiempo a esta parte, su hermana hoy demandada y su esposo, han mostrado una animadversión en contra de las accionantes, al punto de que el 20 de diciembre del 2021 en horas de la mañana, después de amenazarlas verbalmente de iniciarles procesos y de agredirlas físicamente, procedieron a instalar cámaras de seguridad en el referido inmueble y cambiar chapas a la puerta de ingreso principal del mismo, coartándoles y restringiendo sus derechos, pues en la actualidad no las dejan ingresar a esta vivienda, ya que si bien tienen sus propios domicilios, les tienen restringido el uso, goce y disfrute del referido inmueble de su propiedad, pues cada hermano, tiene solo el 25% de la alícuota parte del derecho propietario sobre el mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las peticionantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; a la propiedad; a la posesión; y, a la privacidad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La restitución inmediata de los derechos conculcados, debiendo los demandados, entregar en el día, copia de la llave de la puerta de ingreso principal y del garaje del inmueble objeto de denuncia, como de las habitaciones interiores, debiendo permitir el ingreso y tránsito libre de las demandantes de tutela, por el inmueble, con el fin de que se garantice el uso, goce y disfrute de su derecho a la propiedad, sea con la intervención de fedatario notarial, para realizar un inventario de sus bienes, enseres y pertenencias,
- b)La condenación expresa de costas y costos por los daños ocasionados;
- c)La prohibición expresa para los ocupantes del inmueble de realizar en el futuro, cualquier acción de hecho sobre el mismo; y,
- d)Sean remitidos antecedentes al Ministerio Público a los efectos de la investigación criminal contra los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 116, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las impetrantes de tutela a través de su abogado, en audiencia, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y ampliando la misma, sostuvieron lo que a continuación se detalla:
- 1)Los demandados les estarían coartando y limitando sus derechos que como herederas tienen sobre el inmueble objeto de la litis;
- 2)Debe tenerse presente que la hermana demandada solo tiene derecho y es copropietaria del 25% del inmueble; y,
- 3)Solicitan la restitución de sus derechos, debiendo entregarles una copia de las llaves de ingreso, permitiendo el libre tránsito en el inmueble.
A las aclaraciones solicitadas, refirieron lo siguiente:
- i)Nunca les ofrecieron las nuevas llaves de ingreso al inmueble; y,
- ii)Ambas solicitantes de tutela ocupan el cuarto que tenía su madre en esa casa, además que se repartieron equitativamente las cosas.
I.2.2. Informe de los demandados
Eugenia Sandra Llave Hurtado de Fernández y Charles Fernández Pérez, presentaron informe escrito, mediante Memorial de 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 83 a 88, y en su defensa, en audiencia virtual, sostuvieron lo siguiente:
- a)Al fallecimiento de su padre, juntamente con su madre, se declararon herederos los cuatro hermanos; sin embargo, su persona y su esposo e hijos, se hicieron cargo de su madre y de su salud por casi trece años, hasta que ella también falleció, costeando los gastos médicos y de enfermeras que eran necesarios;
- b)A la muerte de su madre, en reunión con sus hermanos se consensuó, que el inmueble "...correspondería a mi propiedad porque hacían trece años que conviví en el mismo y habité como domicilio familiar..."(sic) con la condición de restituir el monto que corresponda a cada coheredero; es decir, comprar las cuotas de sus hermanos;
- c)En el mes de agosto de 2021, en la fiesta de quince años de su hija, por malentendidos con la hermana de su esposo, las ahora peticionantes de tutela le pidieron que escoja entre su familia y ellas, motivando a desavenencias familiares, que llegaron al punto de conminarlos, tanto a su persona como a su familia que desalojen el domicilio;
- d)Posteriormente, las accionantes, conociendo que existen otros coherederos, hijos de su fallecido hermano, pretendieron hacer disposición del derecho sucesorio que estos tienen, pues suscribieron un documento el 29 de septiembre del mismo año, conviniendo la transferencia de ese 25% que tenía su hermano fallecido a sus derechohabientes, donde solo su hija Carla Llave desistió del mismo; en ese sentido, ese día su hermana ahora coaccionante, Nòrha Isabel, le dijo a su persona que renunciaba a su pretensión sobre adquirir esa parte dejada por su hermano "...dejo que te vendan a vos NO ME INTERESA..."(sic);
- e)Posterior a todos los santos, las demandantes de tutela juntamente al hijo de su fallecido hermano, señalaron que se repartirían el inmueble y que debía salir del mismo; por ello, el 29 de noviembre del reiterado año, mediante Notario de Fe Pública, remitió cartas a las impetrantes de tutela donde les comunicó que tomaría acciones legales ante las amenazas de ingresar y tomar a la fuerza la posesión del inmueble, además de las amenazas vertidas en su contra y de su familia prohibiéndoles ingresar al mismo, sin autorización; sin embargo, ese mismo día, las mencionadas quisieron poner candado al inmueble y sacaron mobiliario, acto repetido el 3 de diciembre del mismo año, cuando se encontraba sola su hija en la casa; ante ello, el 18 del mismo mes y año, hizo instalar cámaras de seguridad y cambió las cerraduras, acudiendo luego el 21 de diciembre de 2021, ante la Oficina de Conciliación Ciudadana, para citar a audiencia a sus hermanas, la cual fue llevada a cabo al día siguiente, donde se ofertó en presencia del funcionario policial, entregar las nuevas llaves a su hermana Juana Jimena, pero esta no quiso aceptarlas al igual que su sobrino;
- f)Debe tenerse presente, que sus hermanas nunca vivieron en el inmueble que ahora reclaman, "...mis padres les dieron casa y negocio a cada una de ellas..."(sic), tampoco tienen pertenencias; y,
- g)"...las accionantes en uso de su libertad volitiva, de manera espontánea han manifestado respecto del inmueble no querer nada más (Nòrha Isabel Llave Hurtado); y Juana Jimena Llave Hurtado haber rechazado recibir la llave en instancias de conciliación policial..."(sic).
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señalaron que "...hay un proceso que radicado en el juzgado 9° en lo civil anteriormente en el mes de mayo se ha presentado una solicitud de conciliación al Juez conciliador primero de esta capital quien ha manifestado (...) una conciliación civil es inviable y debe remitirse a un proceso de división y partición de bienes sucesorios..."(sic).
En respuesta a las interrogantes de la Sala Constitucional, sostuvieron que el proceso instaurado esta signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 10117039 radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, sobre división y partición de bienes sucesorios, además de la delación de sujetos llamados a sucesión conforme establece el art. 1000 del Código Civil (CC) e interpuesta por la demandada Eugenia Sandra Llave Hurtado de Fernández, el cual se encuentra para auto de admisión, mismo que todavía no se notificó a las partes, pero que fue instaurado el 6 de diciembre de 2021; por otro lado, refirió que junto a su familia viven en el inmueble objeto de la litis desde el año 2009, aclarando que si bien tiene otro inmueble, este funciona como alojamiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 014/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 117 a 124, concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, la parte demandada, haga entrega de las llaves de ingreso del inmueble, así como las del garaje, sea en Secretaría de esa Sala; y, se deniega, con relación a la condenación de costas y costos; en cuanto a la prohibición de realizar cualquier acción por parte de los demandados; además de la remisión de antecedentes al Ministerio Público; la mencionada decisión fue asumida de conformidad a los siguientes argumentos:
- 1)Existe un inmueble con cuatro copropietarios, el cual es domicilio de la demandada Eugenia Sandra Llave Hurtado de Fernández y de su familia, pero eso no quita el derecho propietario del resto de los hermanos;
- 2)La instalación de cámaras de seguridad no perjudica el ejercicio de ningún derecho, en todo caso resulta una medida de seguridad;
- 3)El cambio de chapas, si es una medida de hecho, pero los demandados mostraron su total predisposición de entregar copia de las llaves nuevas; y,
- 4)Las solicitantes de tutela, si bien, tendrán permitido el ingreso al inmueble referido, deberán hacerlo en el marco del respeto recíproco, quedando terminantemente prohibido la perturbación en el hogar, debiendo considerar también el derecho a la privacidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Escritura Pública 893/2021 de 2 de julio, respecto a la declaratoria de herederos, de Nòrha Isabel y Juana Jimena -ahora peticionantes de tutela- y Eugenia Sandra -hoy demandada-, todas Llave Hurtado (fs. 4 a 7 vta.).
II.2. Consta Folio Real con Matricula Computarizada 1.01.1.99.0001151, en el cual se consigna que, tanto las demandantes de tutela, así como la demandada, tienen registrada su titularidad por declaratoria de herederos, sobre el inmueble sito en Calle Manuel Melean del Barrio Bancario, Zona La Madona de la ciudad de Sucre (fs.8 a 11 vta.).
II.3. Consta ingreso de causa en el Sistema NUREJ 10113954 de 7 de octubre de 2021, con relación a la conciliación previa, solicitada por la codemandada contra las impetrantes de tutela, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca (fs. 54 a 55). De igual forma, consta acta de audiencia de 11 de igual mes y año, suscrito por la Conciliadora del Juzgado referido, de donde se señaló que era legalmente inviable una conciliación (fs. 56 y vta.).
II.4. A través de Intervención Notarial de 29 de noviembre de 2021, la ahora demandada, remitió cartas a las solicitantes de tutela, comunicándoles la prohibición de ingresar a su domicilio de Calle Melean 333, además de advertir el inicio de acciones legales en su contra (fs. 13 a 14 vta.)
II.5. Mediante Acta Notariada 175/2021 de Verificación de cambio de chapas de 28 de diciembre de 2021, la Notaria de Fe Pública 15 del municipio de Sucre, evidenció el cambio de chapas en el inmueble sito en Calle Manuel Melean 333, además de la instalación de cámaras de seguridad (fs. 12 y vta.).
II.6. Por Auto de 20 de enero de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, se declaró incompetente de conocer el proceso instaurado por la demandada contra las peticionantes de tutela, pues sostuvo que el mismo, en su inicial conciliación fue realizado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, donde deberá remitirse obrados (fs. 59).
II.7. A través del Acta de entrega de llaves de 15 de febrero de 2022, la parte demandada, hizo entrega de dos sobres con dos llaves cada uno, mismos que fueron dejados en Secretaria de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca (fs. 125).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las demandantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos; a la propiedad; a la posesión; y, a la privacidad, en mérito a que habiendo sido declaradas herederas del inmueble sito en Calle Melean 333, juntamente a su hermana, ahora demandada, esta última, mediante acciones de hecho, procedió junto a su esposo, a cambiar las chapas de ingreso al referido inmueble, además de colocar cámaras de seguridad, impidiendo con ello, que puedan ingresar a la vivienda dela cual, también son propietarias; por tal motivo, solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- i)La restitución inmediata de los derechos conculcados, debiendo los demandados, entregar en el día, copia de la llave de la puerta de ingreso principal y del garaje del inmueble objeto de denuncia, como de las habitaciones interiores, debiendo permitir el ingreso y tránsito libre de las solicitantes de tutela, por el inmueble, a los fines que se garantice el uso, goce y disfrute de su derecho a la propiedad, sea con la intervención de fedatario notarial, a los fines de realizar un inventario de sus bienes, enseres y pertenencias,
- ii)La condenación expresa de costas y costos por los daños ocasionados;
- iii)La prohibición expresa para los ocupantes del inmueble de realizar en el futuro, cualquier acción de hecho sobre el mismo; y,
- iv)Sean remitidos antecedentes al Ministerio Público a los efectos de la investigación criminal contra los demandados.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
- b)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
- c)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos
en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
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