Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 44749-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 233/21 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 93 vta. a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Soliz Ortiz contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 26 a 51 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancia de Matilde Villca Huanca -tercera interesada y víctima de dicha causa-, por la presunta comisión del delito de acoso sexual, el 19 de febrero de 2019, Claudia Mérida Arenas, Fiscal de Materia, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor; mismo que fue objetado por la prenombrada.
Ante dicha impugnación, mediante Resolución Fiscal Departamental MAAB S-023/20 de 31 de enero de 2020, Mirna Amparo Arancibia Belaunde, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, con argumentos que carecían de consistencia fáctica y jurídica, revocó el referido requerimiento conclusivo, ordenando a la mencionada Fiscal de Materia que en el plazo de diez días a partir de su notificación, presente acusación formal, observando estrictamente los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad; vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, el fallo emitido dispuso que lo acusen directamente por el citado delito; empero, no señaló las pruebas que demostraban que su persona la hubiese hostigado, perseguido, exigido, apremiado o haya amenazado con producir algún daño o perjuicio.
El fallo cuestionado fue pronunciado sobre la base de un erróneo entendimiento de la función jurisdiccional, argumentando erróneamente que: '"(...) la Dirección Funcional de la Investigación (...) emitió un pronunciamiento en evidente inobservancia de la previsión descrita por el artículo 279 del código de Procedimiento Penal al amparar los entendimientos de fundamentación y motivación del requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en cuestiones íntimamente ligadas a la actividad jurisdiccional de control de derechos y garantías, para posteriormente omitir la constatación de cada una de las circunstancias fácticas componentes del hipótesis de sindicación atribuida provisionalmente y su relación directa con los extremos comprobados durante el desarrollo de la tramitación de la investigación'" (sic), cuando contrariamente la Fiscal de Materia cumplió con su obligación de no proseguir con la acción penal al existir graves vicios de nulidad absoluta no susceptibles de convalidación, desconociendo de esa manera la ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, las funciones del Ministerio Público, conculcando de esa manera su derecho al debido proceso y a la legalidad penal.
La determinación adoptada desconoció los principios de legalidad y objetividad que rigen las actuaciones del Ministerio Público; puesto que, la señalada ex Fiscal Departamental no obstante haber reconocido la existencia de irregularidades en el caso y falta de prueba para sostener la acusación en su contra, en la "...FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA..." (sic) de dicha determinación, expuso datos del careo realizado dentro del Caso DIDIPI 061/18, que se tramitaba en su contra ante el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana por los mismos hechos, evidenciándose la existencia de un doble juzgamiento; de igual manera, le asignó valoración probatoria para revocar el sobreseimiento decretado a su favor, conculcando el debido proceso en su componente de no persecución penal múltiple (non bis in ídem), construyendo la errada hipótesis que la prueba incorporada al proceso investigativo eran verdades materiales "...de la participación en el delito de ACOSO SEXUAL..." (sic), valorando el precitado acto investigativo, sin que aquel hubiese sido obtenido lícitamente.
Asimismo, el fallo impugnado no cumplió con las exigencias de fundamentación y motivación establecidas por el Código de Procedimiento Penal al omitir exponer los suficientes y razonables fundamentos jurídicos para sustentar la determinación de ordenar se emita la acusación formal en su contra; puesto que, la mencionada ex Fiscal Departamental, no consideró ni otorgó ningún valor probatorio al certificado médico forense de 8 de noviembre de 2017, el cual estableció que la supuesta víctima, no tenía ningún daño físico, ni día de impedimento, tampoco las declaraciones testificales de Jesica Juaniquina Rocha, Vanesa Quinteros Miranda, Reynaldo Marcelo Nina Aruquipa, Severo Sirpa Tarqui, Martín Tinta Cori, Ángelo Fernando Romero Sánchez y Janeth Rojas Quispe, ofrecidas en calidad de prueba de descargo, haciendo mención únicamente la mencionada decisión al desdoblamiento material que se realizó el 23 y 24 de abril de 2018, que confirmaron la persecución ejercida hacia María Inés Justiniano Taborga -testigo de descargo en el proceso penal-, quien manifestó que se sentía obligada a cambiar, y/o levantar su testimonio; empero, no demostró de qué forma hubiese obligado, hostigado, perseguido o presionado a la tercera interesada a realizar algún acto de contenido sexual; de igual manera, la citada exautoridad tampoco expuso una sola razón jurídica que hubiese justificado la determinación para que se proceda a emitir una acusación formal ni identificó cuáles eran los actos que encontró en el tipo penal atribuido, o cuál de los elementos constitutivos del tipo se cumplieron, denotando ello una errónea interpretación de la ley, incongruencia omisiva y apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en la decisión cuestionada.
Además, en el fallo recurrido existió una sesgada valoración de la prueba; puesto que, en la "...FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA..." (sic) de la misma, la aludida ex Fiscal Departamental describió de manera genérica las atestiguaciones de cargo de "...MARIA INES JUSTINIANO TABORGA, quien relat[ó] haber sido v[í]ctima de acoso de parte del imputado EMILIO SOLIZ ORTIZ (...) JÉSICA JUANIQUINA ROCHA, VANESA QUINTEROS MIRANDA, ANGELO FERNANDO ROMERO S., ROLANDO BARRETO CALLE, DEIBI CRUZ, LOURDES MAYTA LÓPEZ, SEVERO SIRDA TAQUI, corroboran los hechos Acoso denunciado, sufridos por la víctima, tanto sexual como laboralmente..." (sic), sin realizar una subsunción de su conducta al tipo penal denunciado ni especificar el modo, tiempo y lugar de la supuesta comisión del mismo, ocasionando de esa manera la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de defensa y los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad de las partes y certeza.
La ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, omitió realizar en la determinación cuestionada el análisis jurídico que hubiese permitido justificar la necesidad y la pertinencia de que se formule acusación formal en su contra, tampoco hizo mención a las pruebas que hagan viable la misma, careciendo de una coherencia interna y externa, al no exponer las razones jurídicas que justificaron la aplicación del art. 323.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pronunciando un fallo ilegal, arbitrario, contradictorio e incongruente, al no otorgar el valor correspondiente a los medios de prueba ofrecidos por su persona, reemplazando la exigencia de fundamentación por la simple relación de los requerimientos de las partes, restringiendo de esa forma sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba y errónea interpretación de la ley, a la defensa, a la no persecución penal múltiple y a la presunción de inocencia; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y acceso efectivo a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2, 4 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MAAB S-023/20; y,
- b)Que el Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, emita una nueva resolución jerárquica con la debida fundamentación, congruencia y motivación legal en derecho y conforme a los fundamentos emitidos en la sentencia constitucional a dictarse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 89 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:
- 1)La Resolución Fiscal Departamental MAAB S-023/20, no cumplió con las exigencias establecidas por el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la fundamentación y motivación ni consideró u otorgó ningún valor probatorio al certificado médico forense de 8 de noviembre de 2017, el cual establece que la tercera interesada no tenía ningún daño o días de impedimento físico, tampoco hizo mención al desdoblamiento material realizado el 23 de abril de 2018, que confirmó la persecución que ejercía sobre María Inés Justiniano Taborga -testigo de cargo-, quien manifestó que se sentía obligada a levantar y/o cambiar su testimonio; por ello, la citada determinación no demostró de qué forma forzó, hostigó u persiguió a la víctima y su testigo, omitiendo otorgarle valor a esas literales, considerando únicamente elementos en su perjuicio, denotando incongruencia en el fallo pronunciado el cual era carente de la debida fundamentación y motivación;
- 2)La decisión cuestionada no expuso razón jurídica que justifique determinar la acusación formal ni identificó los actos que hubiesen demostrado el delito de acoso sexual, tampoco los elementos objetivos del mismo a través del hostigamiento o amenaza; y,
- 3)Existió una sesgada valoración de la prueba, al considerar en la fundamentación probatoria intelectiva la declaración de la aludida testigo, quien relató ser víctima de acoso, pese a que aquella literal fue obtenida de manera ilícita; por lo que, ante dichas irregularidades solicitó se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 61 a 67 vta., señaló que:
- i)La acción tutelar no cumplió con las formalidades y requisitos exigidos por el art. 33.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido al patrocinio de un abogado, o en su caso la solicitud de un defensor público, con relación al art. 30 del citado Código, el cual dispone que en las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, debe verificarse la observancia de lo establecido en el referido artículo;
- ii)El impetrante de tutela observó su notificación con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 29 de octubre del indicado año, evidenciando la falta de lealtad procesal del aludido, quien tenía la obligación de apersonarse periódicamente para hacer el seguimiento correspondiente, máxime si la mencionada determinación emitida a su favor estaba en revisión ante la autoridad jerárquica, conforme moduló la ;
- iii)La Resolución Fiscal Departamental MAAB S-023/20, fue pronunciada en aplicación de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad; asimismo, tomó en cuenta los antecedentes referidos en la relación fáctica y elementos probatorios, los cuales fueron contrastados y validados para la configuración del tipo penal endilgado y emergió la fundamentación de la decisión, que detalló el hecho denunciado, la consideración de las circunstancias que empeoraban su situación; posteriormente, se tuvo una relación de los elementos colectados en el proceso, y realizando la fundamentación jurídica;
- iv)De acuerdo al principio de verdad material, se consideró que la conducta del peticionante de tutela, se adecuó al tipo penal de acoso sexual con la agravante de tener la condición de servidor público con relación a la jerarquía funcionaria que ostentaba; por lo que, la decisión emitida estuvo en el marco de la legalidad, objetividad y la debida fundamentación; y,
- v)Por lo precedentemente manifestado solicitó se deniegue la tutela, por considerar una facultad privativa de la autoridad jerárquica prevista en la Ley Orgánica del Ministerio Público, disponiendo se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica observada.
En audiencia de garantías a través de representante manifestó que:
- a)Se ratificó en el informe escrito presentado;
- b)Las entrevistas testificales de los testigos de descargo fueron tomadas en cuenta; sin embargo, todos ellos refirieron en concordancia de unidad, que desconocían del hecho; por tal razón, no fue un elemento útil para la toma de decisión;
- c)El accionante acusó que se conculcó el derecho a la persecución penal doble o múltiple; sin embargo, el objeto de la investigación penal es el descubrimiento y comprobación de la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; en tanto, que el objeto del proceso administrativo es la sanción en la condición de funcionario público; por lo que, quedó desvirtuado el doble juzgamiento;
- d)El Ministerio Público en su tarea de defender la legalidad, obedeciendo el principio de la verdad material, consideró que la conducta imputada al accionante se configuró al delito de "...acoso sexual con la agravante de tener la condición de servidor público..." (sic) frente a la víctima, esa posición jerárquica de funcionario que ostentaba se adecuó al art. 312.II quater del Código Penal (CP); y,
- e)Impetró la denegatoria de tutela por considerar una facultad privativa de la autoridad jerárquica del Ministerio Público y de no haberse demostrado que hubo vulneración de derechos; puesto que, el peticionante de tutela ejerció ampliamente su derecho a la defensa en toda la etapa investigativa; es decir, preliminar y preparatoria.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Matilde Villca Huanca, a través de su abogado, en audiencia de garantías se adhirió al informe presentado por el Ministerio Público; toda vez que, consideró que la Resolución Fiscal Departamental cuestionada fue correcta al ordenar la acusación, habida cuenta que la agresión se dio en reiteradas ocasiones; además, que no era la única víctima, sino por el contrario, habían otras personas en similar condición; razones por las que, pidió la denegatoria de tutela y sea en juicio la instancia que demuestre la veracidad de los hechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 233/21 de 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 93 vta. a 99 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De la verificación del mecanismo de defensa formalmente presentado, así como, de los argumentos vertidos por el impetrante de tutela en la audiencia de garantías, se tiene que, conforme al primer presupuesto; es decir, por qué la interpretación resultó absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas que fueron omitidas por el intérprete con aquella exegesis, no recibió ese insumo; es decir, no se precisó de qué forma la hermenéutica gramatical, histórica, teleológica o sistemática, hubiese sido restringida, vulnerada o limitada;
- 2)En cuanto al segundo presupuesto, que es la precisión de derecho, se lo tiene por cumplido, al haberlos enunciado el nombrado y expresado esa instancia cuáles fueron los formulados;
- 3)El tercero, referido al nexo de causalidad, el peticionante de tutela señaló que pese a que no se lo tiene en ningún subtítulo expreso, por la vasta fundamentación esgrimida en esa acción constitucional, debe entenderse que se fijó el mismo; sin embargo, el hecho de no cumplir el primer presupuesto, que es aclarar por qué la interpretación resulta absurda, ilógica o con error evidente, bajo ese incumplimiento, esa instancia se encontraba impedida de ingresar a verificar la correcta interpretación de la legalidad ordinaria;
- 4)Dichos presupuestos, que si bien son formales jurisprudencialmente, de ninguna manera significa la aplicación del derecho formal por sobre el sustancial, cuando uno de los epistemes de la jurisdicción constitucional es la aplicación del juicio inverso;
- 5)La razón del por qué los presupuestos son exigidos imperativamente para hacer uso de esa facultad extraordinaria, son justamente que en el escenario de no cumplirse, como en el caso de autos, el ejercer el control tutelar de la revisabilidad de la interpretación de la legalidad ordinaria, incurriría en una intromisión de la jurisdicción constitucional a la ordinaria; toda vez que, puede precisarse únicamente desde la primera perspectiva, de qué manera la determinación cuestionada causa agravio bajo esos tres requisitos; siendo el motivo por el que los citados elementos procesales son exigidos imperativamente con carácter previo; y,
- 6)Con relación a la valoración probatoria, no se expresó de forma expresa, cuál fue la interpretación absurda, ilógica o con error respecto a alguna prueba en particular.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 19 de febrero de 2019, Claudia Mérida Arenas, Fiscal de Materia, sustentada en el art. 323 inc. 3) del CPP, dispuso el sobreseimiento de Emilio Soliz Ortiz -ahora accionante- entendiendo que "...la investigación no aport[ó] elementos suficientes para fundar Acusación dentro las investigaciones seguidas a denuncia interpuesta por MATILDE VILLCA HUANCA por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL..." (sic [fs. 2 a 5]).
II.2. A través de Resolución Fiscal Departamental MAAB S-023/20 de 31 de enero de 2020, Mirna Amparo Arancibia Belaunde, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, resolvió la impugnación presentada por la víctima, determinando "REVOCAR" el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, emitido por la Fiscal de Materia, disponiendo que dicha autoridad presente acusación formal por el delito de acoso sexual, previsto en el art. 312 quater del CP, debiendo tener en cuenta el plazo máximo de diez días, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento; y entre otros puntos, que ofrezca todos los medios probatorios, incluidos los que pudieran hacer falta para su producción en juicio; determinación con la que el prenombrado fue notificado el 22 de octubre de 2021 (fs. 6 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba y errónea interpretación de la ley, a la defensa, a la no persecución penal múltiple y a la presunción de inocencia; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y acceso efectivo a la justicia; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de acoso sexual, la entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la Resolución Fiscal Departamental MAAB S-023/20 de 31 de enero de 2020, determinó revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 19 de febrero de 2019, emitido a su favor por la Fiscal de Materia, disponiendo que en el plazo de diez días presente acusación formal en su contra, por la presunta comisión del referido ilícito, pronunciando un fallo que afecta los derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Sobre el tema, la , haciendo alusión a la , sostuvo que: "'...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros" (el resaltado es nuestro).
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
La , respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: "...desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (...) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (las negrillas nos corresponden).
En efecto, la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que tiene que ser en el fondo -pertinente-, sin dejar de considerar lo cuestionado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa, que en suma sostiene de manera lógica la decisión.
En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, la congruencia externa debe ser valorada en el marco del principio de unidad y otras que rigen en su labor investigativa; así, la , entendió que: "...es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia".
III.3. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Sobre el particular, la , señaló que: "...la , sostuvo que: '...este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...'. Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las , y , entre otras, precisó que: '...La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación' ().
De igual manera la , consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: '...además de la omisión en la consideración de la prueba, (...) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento'.
En ese sentido, la , precisó que: '...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
- a)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente'" (énfasis y subrayado añadidos).
III.4. La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales; enfoque interseccional
La , al respecto estableció que: "Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.
Así, el art. 15 de la CPE, señala:
- i)Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (...)
- ii)Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
- iii)El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado.
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
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