Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45191-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08 de 13 de enero de 2022, cursante de fs. 103 vta., a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariano Medina Calderón en representación legal de José Javier Durán Tarabillo contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 10 de enero de 2022, cursantes de fs. 46 a 58; y, 69 a 73 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio y partición de bienes gananciales seguida por Sonia Salvatierra Brezny, que concluyó con la Sentencia de 17 de febrero de 2017; estando ejecutoriada la misma, la referida solicitó la división de bienes obtenidos durante el matrimonio con su persona. En dicho caso, el "Juez Publico Cuarto de Sentencia Familiar", por Auto de 24 de enero de 2019, determinó la existencia de una cantidad de setenta y seis (76) inmuebles, y que en algunos de ellos, su persona es copropietario con terceras personas.
A objeto de materializar la división y partición de bienes gananciales, la citada Resolucion de 24 de enero de 2019, dispuso dicha división en total desprotección de sus derechos al debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada, toda vez que, en la providencia de 30 de marzo de 2021, emitida ante la impugnación del peritaje, se señaló audiencia para el 15 de abril de 2021, previa noticia de partes, para escuchar el Dictamen Pericial y resolver las impugnaciones planteadas; sin embargo, de forma arbitraria, saliéndose del objeto de la audiencia, vulnerando sus derechos, se aprobó el peritaje cuestionado, determinado aprobar una división de bienes gananciales no establecido antes mediante providencia, quedando su persona en total indefensión, puesto que no hubo la comunicación previa sobre ese acto doloso que tenía preparado el Juez. Ante esa situación, siendo que el recurso a formularse es indirecto de acuerdo a los arts. 368 y 369 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 del 19 de noviembre de 2014-, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que se concedió, a lo que las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de 4 de junio de 2022, en el que declaran inadmisible el recurso de apelación y confirman el Auto de 15 de abril de 2021, señalando que no se había fundamentado los agravios; ahí está el acto indebido, porque no consideraron que fue realizado en una audiencia oral.
De esa forma, radicado el expediente ante el Tribunal de Alzada, el 30 de abril de 2021 presentó memorial fundamentando por escrito los motivos de su recurso de apelación -ya realizada en forma oral-, estableciendo dos agravios puntuales:
- a)La falta de fundamentación de la Resolución de 15 de abril de 2021; y,
- b)La vulneración su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad jurídica, pidiendo que "Por lo brevemente expuesto, fundamento por escrito los agravios sufridos, pido al Tribunal de alzada, dicte Auto de Vista anulando la resolución de 15 de abril de 2021 y en el fondo disponga lo siguiente;
- a)Deje sin efecto la resolución de 15 de abril de 2021 puesto que no cumple los requisitos previstos en el art. 358 de la Ley 603;
- b)Realizar nueva audiencia donde se dé cumplimiento al art. 344 de la Ley 603, en cumplimiento a la providencia de 30 de marzo de 2021;
- c)Se señale la audiencia para el fin previsto en el art. 344 de la Ley 603; y,
- d)La presente petición se fundamenta en lo previsto en el art. 386 inc. d) de la Ley 603. (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I; 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de junio de 2021, disponiendo que en un plazo oportuno se emita una nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de su petición, de forma motivada y resguardando el derecho a la impugnación y la tutela judicial efectiva.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 94 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su representante, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló:
- 1)No se les dio la oportunidad de prepararse para una audiencia que materialice ese peritaje; entonces hay una evidente desigualdad que se aplica pese a los reclamos y apelaciones, y esa resolución no se adecúa al art. 358 de la Ley 603; además, debe tener presente que la parte considerativa y la resolutiva, no ha motivado, ni fundamentado su fallo;
- 2)Bajo esos argumentos plantearon reposición bajo alternativa de apelación, se concedió y dictó el Auto de 4 de junio de 2022, que declara inadmisible el recurso de apelación debido a que no habían fundamentado los agravios, ahí está el acto indebido, no consideran que fue en una audiencia oral, no es un escrito;
- 3)El art. "368" no señala que se debe establecer agravios, expresa que se apele en forma oral, y se cumplió de manera fundamentada; que no lo haya escrito el Juez es otra cosa; se dieron cuenta que no transcribió los motivos, los agravios para poder resolver; inclusive presentaron un memorial el 30 de abril de 2021, donde fundamentaron los agravios y realizaron una petición concreta y cuales los motivos de la apelación; y,
- 4)Habiéndose demostrado el acto ilegal, que consiste en el Auto de Vista por los motivos expuestos, se violentó el derecho a una resolución fundamentada y motivada, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación según consta de fs. 77 a 78, no presentaron informe escrito y tampoco se hicieron presentes a la audiencia programada para el efecto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sonia Salvatierra Brezny, en audiencia a través de su representante precisó que:
- i)Mi defendida es una persona de la tercera edad que cuenta con una enfermedad terminal; todo esto empiezo después que se ejecutorió la sentencia de divorcio, en el que se pretendía hacerla declarar interdicta; ejecutoriado el fallo se procedió a la petición de división y partición de bienes gananciales, donde el demandado interpuso múltiples excepciones e incidentes para dilatar la causa, empero finalmente se emitió el Auto de 24 de enero de 2019, donde se establece los bienes que pudieron ser individualizados como prevén los arts. 343 y 413 de la Ley 603; dicho fallo se ejecutorió en audiencia, dando origen a la aplicación del art. 413 de la citada norma. Entonces lo que hizo el Juez, fue individualizar los bienes en el "considerando 1";
- ii)No se pudo llegar nunca a una conciliación, en razón que no había la posibilidad de firmar un acuerdo transaccional conforme de división de los bienes. La autoridad judicial según señala el art. 413 de la Ley 603, debió señalar la forma de realización, pero como no sabía cuánto valía cada uno de los inmuebles, necesitaba un avalúo hecho por un perito que sugiera la mejor forma de dividir los bienes, para que sea justa y equitativa, siendo lo que procede conforme al Código de las Familias;
- iii)El tercer perito que fue designado, fue impugnado, y el Juez de la causa rechazo la recusación, no existiendo de su parte interés en el proceso, salvo cumplir con la designación; entonces, el perito hace su informe pericial, verificación y brinda un informe de más de cuatrocientas fojas, mismo que se presentó al Juzgado conforme manda el art. 344 de la Ley 603, el cual no fue objetado por la otra parte, quien fue notificada y presentó observaciones al informe de peritaje. No existe la figura de impugnaciones a peritajes, pues tanto la autoridad judicial como las partes en audiencia podrán solicitar las audiencias que estimen conveniente; entonces, el Juez ve pertinente que el perito sea convocado a una audiencia para hacer más aclaraciones, pero ese era el último acto que se requería para cumplir con el Auto de 24 de enero de 2019, fijado para dividir en partes iguales los inmuebles que estaban individualizados como bienes gananciales para darle a cada uno lo que le corresponde en derecho; eso hizo la autoridad, señaló audiencia, donde él perito respondió a cada uno de los puntos observados; el Juez decidió convocarlo para cumplir con los principios de concentración, inmediación, impulso procesal conforme determina el art. 220 del Código de las Familias, decidió convocar a una audiencia para además determinar el sorteo para la división de los bienes, porque el informe del perito señalaba una forma de división, generando unos terrenos con color rojo y otros terrenos marcados con color azul para la otra parte. Se ha realizado el avaluó comercial y se tiene la recomendación en dos partes iguales para su posterior sorteo en audiencia; y,
- iv)La reposición fue contestada por el Juez en audiencia y la apelación se la concedió en el efecto devolutivo como prevé el art. 368 y siguientes de la Ley 603, donde Mariano Medina, de manera verbal, con un escaso argumento solamente refirió que la audiencia no debió haber contemplado la división de bienes; por ello pide se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 08 de 13 de enero de 2022, cursante de fs. 103 vta., a 107, concedió en parte la tutela solicitada, al haberse evidenciado la vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, dejando sin efecto el Auto de Vista de 4 de junio de 2021, a los fines de que las autoridades ahora demandadas, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de notificados con la resolución emitan un nuevo fallo; además, denegó la tutela respecto a los derechos a la tutela judicial y a la impugnación, señalando al efecto que:
- a)Mediante el Auto de Vista de 4 de junio de 2021, en la cual declararon inadmisible el recurso de apelación bajo el argumento que no se habrían indicado los agravios; siendo que en el acta de 15 de abril de 2021 se habría establecido de forma indirecta y en audiencia oral los agravios del recurso de reposición bajo alternativa de apelación;
- b)Tales agravios entre otros, se debió a que la audiencia que fue convocada a través de la Resolución de 30 de marzo de 2021, la misma fue más allá de su objeto señalado el art. 344 de la Ley 603, y en consecuencia, fue a resolver también en esa única audiencia la división de bienes conforme el art. 413 de la citada Ley, cuando dicha audiencia no había sido convocada para tal fin, por lo cual solicita se le conceda la tutela;
- c)También se tuvo el argumento del tercero interesado, el cual señalo que bajo el principio de concentración, se llevó a cabo la citada audiencia el 15 de abril de 2021, donde se unificó o se trató el tema de la observación al informe pericial como también en cuanto se refiere a la división de los bienes conforme señala el art. 413 del Código de las Familias;
- d)En ese marco, el tercero interesado argumenta que lo que se realizó en ejecución de sentencia producto del Auto de 24 de enero de 2019, y que se procedió conforme lo que señala la normativa adjetiva familiar en cuanto se refiere a la división de bienes y a la observación que realizó el ahora accionante en dicha audiencia, en lo que se refiere al informe pericial; también arguyo que su patrocinada es una persona de la tercera edad con una enfermedad terminal, situación por la que solicitó se deniegue la tutela;
- e)De los argumentos expuestos corresponde señalar, sin que ello implique realizar interpretación de la legalidad ordinaria ni valoración de la prueba, que de la lectura tanto de la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista de 4 de junio de 2021, el órgano de apelación debía resolver conforme a la expresión del agravio (...);
- f)En merito a ello, el tribunal de alzada, a través del Auto de Vista señalado, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación y en consecuencia confirmó el Auto de 15 de abril de 2021; de igual manera, a partir de ahí corresponde señalar que, de la lectura de la referida resolución, bajo el argumento de que en el Auto de Vista objeto de esta acción, no se habría establecido los agravios que dieron lugar al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, es que se puede advertir que cita textualmente: "...acto seguido, el abogado del demandado pidió se tome en cuenta que no se ha resuelto en forma fundamentada las observaciones realizadas y lo resuelto en audiencia, va más allá del objeto de la audiencia señalada a los fines del 344 del Código de las Familias, sin embargo su autoridad sin respetar la secuencia procesal indica que va a resolver la división de bienes conforme al artículo 413 del Código de las Familias, cuando no se ha convocado la audiencia hasta el fin." (sic);
- g)En ese sentido, el Juez de la causa, a tiempo de rechazar la reposición también concedió la apelación en el efecto devolutivo conforme dispone el art. 368 y siguientes de la Ley 603; y, a partir de ahí, se observa que el Auto de Vista de 4 de junio de 2021, a momento de resolver el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no habría dado respuesta al agravio invocado en el recurso de reposición, el cual se encuentra también transcrito en el Auto de 15 de abril de 2021; es decir, el argumento en el cual se establece y se citó textualmente que: "...lo resuelto en audiencia va más allá del objeto de la audiencia señalada a los fines del artículo 344 del Código de las Familias, sin embargo, su autoridad sin respetar la secuencia procesal indicada que va a resolver la división de bienes conforme el artículo 403 del Código de Familia cuando no se ha convocado la audiencia hasta el fin." (sic); y,
- h)Corresponde también precisar que a partir de ello, se advierte por parte de los Vocales, la vulneración del derecho a la congruencia y a la motivación, al no haberse pronunciado en el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, a los agravios señalados por el ahora impetrante de tutela; sin embargo, también corresponde indicar que el tercero interesado argumenta que bajo el principio de concentración se podría haber realizado la concentración de estos dos actos en una sola audiencia; empero, estos argumentos deberán ser analizados también por la jurisdicción ordinaria en el Auto de Vista pertinente y no así pretender que la jurisdicción constitucional se pronuncie al respecto, situación por la cual corresponde que las autoridades demandadas, considerando también los argumentos de la enfermedad de la tercera interesada, en el plazo de 24 horas de notificadas con la presente resolución emitan un nuevo Auto de Vista, donde se dé una respuesta motivada y congruente al agravio planteado por el peticionante de tutela, como también al argumento y a la respuesta presentada por la señalada tercera interesada, la cual se encuentra transcrita en el Auto de 15 de abril de 2021, y que fue objeto de concesión de recurso de apelación por el Juez de instancia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 5 de febrero de 2021, José Javier Durán Tarabillo dentro la demanda de Divorcio de 20 de agosto de 2020 formulada por Sonia Salvatierra Berzny -ahora tercera interesada-, señala haber sido notificado con un informe pericial el 3 de febrero de 2021, lo cual impugna por violación a derechos fundamentales de inviolabilidad de domicilio demostrados mediante la Sentencia Constitucional de 1 de octubre de 2020; no cumple con los aspectos técnicos, por lo que impugna el peritaje presentado por el Perito Roberto Moreno, pidiendo que no se le otorgue valor alguno y que se realice un nuevo peritaje cumpliendo lo previsto en la "SC de 1 de octubre de 2020" y las observaciones materiales realizadas, petición requerida en mérito al art. 180.II de la CPE y las SSCCPP de "01 de octubre de 2020, 0945/2015 de 29 de septiembre, 0949/2015 de 29 de septiembre de 2015", además del art. 343.III de la Ley 603 y 201.II del CPC (fs. 4 a 8 vta.).
II.2. A través de memorial de 17 de marzo de 2021, Sonia Salvatierra Berzny -ahora tercera interesada- absuelve traslado a objeción de peritaje, negando en todos sus puntos la "equivoca" impugnación del demandado -ahora impetrante de tutela- al peritaje, solicitando se sirva señalar audiencia a los fines de dar por concluida la instancia de ejecución y con presencia del perito a para resolver cualquier duda u observación al dictamen pericial presentado conforme determina el art. 413 de la Ley 603 (fs. 11 a 13 vta.).
II.3. Mediante memorial de 29 de marzo de 2021, Roberto Antonio Moreno Sanjinés, en su condición de PERITO designado, presenta aclarativas a impugnaciones presentadas por el demandado en el proceso de Divorcio, señalando, entre otros que: según el CPC, prueba pericial es aquella que se admite cuando la apreciación de los hechos requieren de conocimientos especializados y señala que es el Juez quien fija y delimita los puntos sobre los que versara la pericia. Que no obstante que las observaciones no están dentro los puntos de pericia, ni tampoco se ajustan a procedimiento señalado realiza puntualizaciones respecto a los inmuebles ubicados en Urbanización Bella Vista del Urubó; de la vivienda de calle Arumá 2326 (Barrio URBARI); del inmueble, Fundo Rustico, Zona el Arcornocal (Las Cruces-Porongo). Peritajes en los cuales tuvo muchos problemas, por haber sido demandado primero por falsedad ideológica y material, estafa en una segunda oportunidad, habiendo sido notificado en dos oportunidades a la Dirección de Conciliación, donde el demandado no se hizo presente a ninguna de ellas; mismo que por proveído de 30 de marzo de 2021, el Juez Público de Familia Cuarto de la ciudad de Santa Cruz, señalo tener presente, programando audiencia para el día 15 de abril de 2021 (fs. 20 a 22 vta.).
II.4. Cursa memorial de 7 de abril de 2021, donde Sonia Salvatierra Brezny -tercera interesada- solicita se señale audiencia para absolver dudas o aclaraciones sobre el peritaje, donde se señale la forma de división de los bienes gananciales por falta de voluntad para conciliar por parte del demandado, convocando a las partes para que:
"1. Su autoridad o las partes soliciten al perito las aclaraciones o complementaciones necesarias sobre el peritaje presentado.
- 2)Luego de escuchadas las aclaraciones y conclusiones del peritaje su autoridad proceda a dar cumplimiento al parágrafo III del artículo 413 de la Ley 603; es decir, ante la falta de acuerdo entre partes para proceder a la división de los bienes ya reconocidos e individualizados como gananciales, su autoridad señale la forma de división.
Otrosi.- En consideración de que la Sra. Sonia Salvatierra Brezny es una persona de la tercera edad protegida por la Constitución y los Tratados Internacionales que protegen a los adultos mayores y más aun considerando que se encuentra con una grave enfermedad, solicitamos que esta audiencia sea concedida a la brevedad posible para que en justicia se le permita disponer de los bienes patrimoniales que por ley le corresponden como fruto del esfuerzo conjunto durante 40 años de matrimonio" (sic [fs. 23 y vta.]).
II.5. Consta Acta de audiencia de 15 de abril de 2021, donde el Tribunal del Juzgado Publico de Familia Cuarto de la Capital de Santa Cruz, a objeto de absolver o aclarar cualquier duda y resolver sobre la impugnación de peritaje, como la división de bienes gananciales "si correspondiera", concedió la palabra al abogado del demandado, quien señala entre otros lo siguiente:
"(...)
En cuanto a la objeción del informe pericial, nos ratificamos en su integridad en memorial existente en proceso, además hago la siguiente observación en concreto:
- 1)El inmueble de URBARI se ha consignado un valor de $us. 430.000 sin embargo no sabemos de dónde se obtiene dicho valor, ni existe mediciones del inmueble, ni tampoco refiere a los puntos de pericia.
- 2)En cuanto al inmueble ALCORNOCAL ubicado en la zona LAS CRUCES el valor de $us. 600.000 no sabemos de dónde obtiene el origen de ese valor (...)
- 3)En cuanto la urbanización bella vista, es una urbanización aprobada como una unidad por lo tanto, no se ha establecido si esto va a ser divisible o no, tomando en cuenta que existente varios propietarios que ya tiene consolidación su derecho, tampoco se indica cómo sería la división de dicha urbanización. Esta urbanización está aprobada sin embargo una parte ya tiene infraestructura básica concluida y otra parte de la urbanización (50%) no tiene la infraestructura básica, siendo un sector inhabitable mientras siga así, quiero que el perito nos explique estas observaciones hechas.
En uso de la palabra la abogada de la demandante ratificó su contestación a las observaciones como lo hizo a fs. 2561 de obrados... (...) EN USO DE LA PALABRA el perito ROBERTO ANTONIO MORENO SANJINEZ al punto 1) de la observación efectuada en esta audiencia: en cuanto a los puntos de pericia, se ha realizado de acuerdo a lo ordenado por su autoridad donde se establece un valor comercial por cada uno de los inmuebles. El de Urbari se hace relevamiento del inmueble determinando la superficie y su tipología como así también la superficie del terreno como antigüedad de la construcción. El valor está establecido en base metodología que esta presentada y toma parte del conjunto del avaluó presentado.
En cuanto a la propiedad de las CRUCES ALCORNOCAL su valor se establece en base a una metodología planteada en base a valores de mercado... (...).
Acto seguido el señor juez procedió a dar lectura al art. 413 del Código de las Familias, exhortando a las partes a realizar a sugerir una división de bienes en la vía conciliación, no siendo posible acordar entre parte alguna forma de división, en consecuencia el suscrito Juez considerando que ante la falta de acuerdo entre partes, dispone que sea el Juez que proceda a la división de bienes, no sin antes resolver la objeción planteada por el demandado al informe pericial, objeción que se rechaza en base a los siguientes puntos:
- 1)El hecho de que el auto de fecha 6 de enero de 2021 que mantiene vigente en todas sus partes el decreto de fecha 10 de julio de 2020, hubiera sido apelado y negada la concesión del recurso diera lugar a la COMPULSA elevada según Resolucion de fs. 1560 de fecha 16 de marzo de 2021, no impide la prosecución de la causa de ejecución de división de bienes gananciales, por lo que se rechaza la dicha objeción. Y en cuanto a la objeción técnica al peritaje, tenemos que el mismo cumple con los puntos de pericia señalados en proceso a fs. 1613 de fecha 24 de abril de 2019, es decir se ha realizado el avalúo comercial de cada lote de terreno individualizado como ganancial y se tiene la recomendación de división en dos partes iguales, para su posterior sorteo en audiencia, peritaje presentado mediante informe de fs. 2483 y su aclaración a impugnación saliente a fs. 2578, siendo el caso de rechazar la objeción planteada tanto en la parte procedimental como técnica. Se resuelve así.-
Acto seguido el abogado del demandado pidió se tome en cuenta que no se ha resuelto en forma fundamentada las observación realizadas y lo resuelto en audiencia, va más allá del objeto de la audiencia señalada a los fines del art. 344 del Código de las Familias, sin embargo su autoridad sin respetar la secuencia procesal indica que va resolver la división de bienes conforme al art 413 del C.F. cuando no se ha convocado la audiencia a tal fin, más aun si estamos apelando a la Resolución de rechazo a la objeción del informe pericial. Por su parte la abogada del demandante, respondió de la siguiente forma: Pedimos que se aplique el art. 220 de la ye 603 que permite a su autoridad por los principio de inmediación, oralidad, impulso procesal, no formalismo y trascendencia entre otros a darle el impulso proceso al ya dilatado de sobre manera proceso de ejecución, a cuyo efecto habiendo resuelto en esta audiencia la aprobación del informe pericial, independientemente de los recursos que pueda tener el demandado debe proceder a la aplicación del art. 413 del C.F. es todo señor Juez.
El señor Juez resuelve a la reposición bajo alternativa de apelación planteada por el demandado al rechazo de la objeción del peritaje de conformidad al artículo 369.I del Código de las Familias que establece la impugnación en audiencia de las resoluciones dictadas en esta, se mantiene el rechazo a las observaciones al peritaje, es decir rechaza la reposición de lo actuado con los argumentos expuesto en el rechazo de la objeción al informe pericial y en cuanto a la apelación planteada en forma alternativa se concede en efecto devolutivo conforme al art. 368 y siguientes del Código de las Familias.
Acto seguido el sr. Juez en vista que la apelación es en efecto devolutivo, conforme a lo establecido por el art. 413 del C.F. toda vez que el estado de proceso es de división y partición de bienes gananciales y ante la falta de acuerdo entre partes en cuanto a la división de bienes, el suscrito Juez tomando en cuenta las dos alternativas de división de bienes , el suscrito Juez tomando en cuenta las dos alternativas de división de terrenos de la urbanización BELLA VISTA propuesta en el peritaje, la primera a fs. 2054 y la segunda a fs. 2066, considerando que esta última propuesta no divide las áreas de uso mixto, se procederá a la división de los terrenos señalados con color azul y rojo, excluyendo las áreas de uso mixto mantendrán a nombre del demandado JOSE JAVIER DURAN TARABILLO y se ordenara la inscripción en derechos reales a nombre de la demandante SONIA SALVATIERRA BREZNY. En cuanto a los lotes a dividir se hicieron dos bolos escrito el uno con la palabra ROJO y el otro con la palabra AZUL, se invitó a las partes sacar uno de los bolos, procediendo el apedreado de la demandante a sacare el bolo con la palabra ROJO, en consecuencia los terrenos rojos según la propuesta de división de fs. 2066 queda a favor de la Sra. SONIA SALVATIERRA BREZNY y los de color AZUL sudan a favor del demandado JOSE JAVIER URAN TARABILLO.
En cuando al inmueble rustico denominado ARCONOCAL por la zona las CRUCES de co propiedad del Ing. PABLO ORTIZ PAREJA y el ing. JOSE JAVIER DURAN TARABILLO registrado en DD.RR. bajo la matricula N° 7.01.1.06.0041868, se ordena que sobre el 50 % que le corresponde Ing. José Javier Duran Tarabillo se inscriba en DD.RR. en la referida la matricula la copropiedad de la Sra. SONIA SALVATIERRA BREZNY por ser un bien ganancial.
Por ultimo en cuanto al inmueble ubicado en el barrio Urbari UV. 29 manzana 27 LOTE N° 8 de la calle Arumá N° 136 inscrito en DD.RR, bajo la matrícula 7.01.1.19.0007882 se ordena el remate en pública subasta audiencia pública a señalarse sobre la base del valor pericial que se APRUEBA de $us. 466.507,80 de acuerdo a fs. 2466.- (...)" (sic [fs. 28 a 30]).
II.6. Por proveído de 15 de abril de 2021 -en cuanto a la apelación planteada en forma alternativa en la audiencia de 15 de abril de 2021-, se dispuso complementar la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo, ordenándose la remisión de fotocopias legalizadas a dicho fin (fs. 31).
II.7. Mediante Oficio 109/2021 de 26 de abril, el Juez Publico de Familia Cuarto de Santa Cruz, en razón de lo dispuesto por decreto de concesión de alzada de fecha 15 de abril de 2021, mediante Resolución de 15 de abril de 2021, dispuso la remisión de la apelación efecto devolutivo ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento (fs. 34).
II.8. El 30 de abril de 2021, el ahora impetrante de tutela presenta memorial fundamentando por escrito los motivos de su recurso de apelación realizado en forma oral, estableciendo dos agravios puntuales:
- 1)La falta de fundamentación de la Resolución de 15 de abril de 2021; y,
- 2)La vulneración su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad jurídica, señalando que fundamenta por escrito los agravios sufridos, solicitando al Tribunal de Alzada dicte Auto de Vista anulando la Resolución de 15 de abril de 2021, y en el fondo disponga:
"v.1.- Deje sin efecto la resolución de 15 de abril de 2021, puesto que no cumple los requisitos previstos en el art. 358 de la Ley 603.
- v.2.-Debiendo realizar nueva audiencia donde se de cumplimiento al art. 344 de la Ley 603, en cumplimiento a la providencia de 30 de marzo de 2021.
- v.3.-Se señale la audiencia para el fin previsto en el art. 344 de la Ley 603.
- v.4.-La presente petición se fundamenta en lo previsto en el art. 386 Inc. d) de la Ley 603" (sic [fs. 62 a 67]).
II.9. Por Auto de Vista de 4 de junio de 2021, emitido por Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en razón del recurso de apelación interpuesto por José Javier Duran Tarabillo contra el Auto de 15 de abril de 2021, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, señalaron:
Que, del examen realizado a la impugnación interpuesta por el demandado JAVIER DURAN TARBILLO, se tiene que dicho recurso no señala cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó el Auto de fecha 15 de abril de 2021...(...), pues no indica, ni fundamenta que norma adjetiva o sustantiva de la materia ha sido quebrantada o que norma debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva de la resolución apelada, es menester señalar que la simple argumentación de "antecedentes facticos2 o enumerar y describir las pruebas cursantes en el proceso NO CONSTITUYE la expresión y fundamentación de agravios o errores que refieren los artículos 365.II y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Consecuentemente, a mayor abundamiento corresponde tener en cuenta que la expresión de agravios sufridos, abre la competencia del tribunal de alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, por lo que según Couture "los agravios son los perjuicios o gravámenes tanto materiales, como morales, que una resolución causa en un litigante" ; en ese sentido, los agravios dentro del recurso de apelación se constituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere el recurso de apelación se hace imprescindible que en la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse, punto por punto los errores omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia, auto o providencia, es decir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarla errónea, analizando prueba, señalando errores de apreciación y aplicación del derecho, demostrando que está equivocada, puntualizando así los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteándola con articulaciones fundadas objetivas sobre los errores de la resolución impugnada (Manual de Derecho Procesal Civil, Castellanos Trigo página 167).
Ahora bien, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y su fundamentación que exigen los artículos 365.II y 385 de la ley 603, no se encuentra abierta la competencia del presente Tribunal de apelación conforme a lo establecido por el art. 385 Código de las Familias y del Proceso Familiar que fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por la Juez A quo en la resolución impugnada y a los puntos de objeto de la expresión de agravios.
Que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal se expedirá aplicando el articulo 386 Parag. I inciso a) de la Ley 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en atención a los fundamentos legales expuestos, de conformidad a lo establecido por el art. 386.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por JAVIER DURAN TARABILLO, consecuentemente CONFIRMA el Auto de fecha 15 de abril de 2021..." (sic [fs. 37 a 38 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación y congruencia; a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso de divorcio y partición de bienes gananciales, el Juez de la causa, a través de proveído de 30 de marzo de 2021, referente a la impugnación de peritaje, señaló audiencia para escuchar el Dictamen Pericial y resolver las impugnaciones planteadas al mismo; sin embargo, de forma arbitraria, saliéndose del objeto de la audiencia de 15 de abril de 2021, realizó la aprobación de un peritaje cuestionado y determinó aprobar una división de bienes gananciales no establecida antes mediante providencia, en tal razón, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que fue concedida ante las autoridades ahora demandadas, quienes emitieron el Auto de Vista de 4 de junio de 2022, incurriendo en las siguientes irregularidades:
- i)Confirmaron el Auto de 15 de abril de 2021, declarando inadmisible el recurso de apelación, debido a que no se habría fundamentado los agravios, sin considerar que fueron planteados en audiencia de forma oral; y,
- ii)Tampoco consideraron el memorial de 30 de abril de 2021, en el que se establecieron dos agravios puntuales, siendo:
- a)La falta de fundamentación de la Resolución de 15 de abril de 2021; y,
- b)La vulneración de su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad jurídica.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 3)Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3. III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que: ...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
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