Volver a sentencias
TCP

1319/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1319/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 42259-2021-85-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 06/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 30 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Luz Alonzo Quintanilla en representación sin mandato de María Pérez Méndez contra Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez; y, Oliver Chyery Apaza Ajhuacho, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 11 a 14, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público, se encuentra con una injusta detención domiciliaria por más de seis años, por la presunta comisión del delito de extorsión, tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -cuyo titular ahora es el accionado-, causa en la cual, por memorial presentado el 15 de julio de 2021, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter personal, que mereció decreto de 16 de igual mes y año, siendo notificada recién el 3 de agosto de igual año, la que señaló que: '"En lo pertinente estese al decreto de fecha 13 de octubre de 2020, toda vez que la Sala penal Cuarta, a la fecha no ha procedido a la devolución del proceso original a este despacho judicial, no contando el suscrito juzgador con los antecedentes idóneos y necesarios para resolver lo impetrado en el memorial que antecede"' (sic); cuando lo que correspondía era que el Juez accionado fije día y hora de audiencia para considerar su situación procesal y no responder con un decreto de "estese" a un solicitud que involucra su libertad.

Es así que, contra el decreto de 16 de julio de 2021, mediante memorial de 4 de agosto de igual año, presentó recurso de reposición; sin embargo, hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar -17 de ese mes y año-, no mereció ninguna respuesta; por lo que, ante la demora en la tramitación de su requerimiento que involucra su libertad, formuló la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho. I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; citando al efecto los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que el Juez accionado señale audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de carácter personal, dentro del plazo de veinticuatro horas de su notificación con la resolución que resuelva la presente acción de defensa; sea con la imposición de costas por la demora injustificada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogada patrocinante y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que:

  1. a)Al momento de presentar su solicitud de modificación de medida cautelar de carácter personal, acompañó todos los actuados necesarios para que sean considerados por el Juez accionado; empero, el mismo desconoció el principio de celeridad;
  2. b)Ante dicha situación y la negativa a su requerimiento, el 4 de agosto de 2021, formuló recurso de reposición, el cual aparentemente habría sido resuelto por Auto de 9 de igual mes y año, actuado que recién el "día de ayer" tomo conocimiento, cuando las veces que acudió a estrados judiciales el expediente siempre se encontraba en despacho;
  3. c)En ese sentido, el proceder de la parte accionada, vulneró su derecho a la libertad, pues si bien a través del referido Auto, se señaló la audiencia de modificación de medidas cautelares para el 19 de ese mes y año, la misma no responde al principio de celeridad con el que debe obrarse cuando se encuentra de por medio la libertad de una persona; y,
  4. d)Finalmente indicó que, interpuso está acción tutelar en su modalidad innovativa; es decir, con la intención de que en futuras actuaciones, no se reproduzcan similares situaciones que atenten contra el derecho a la libertad, citando al efecto la , que establece los principios y alcances de una acción de libertad innovativa, bajo tales argumentos reiteró la concesión de la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 22, refirió que:

  1. 1)El proceso cuenta con quince cuerpos y fue remitido en original ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, y por un tema de redistribución se remitió a la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal a objeto de que se tramite una apelación incidental, aclaró que los expedientes fueron devueltos en originales el 28 de julio de 2021; y,
  2. 2)A la reposición planteada el 4 de agosto de igual año, contra el decreto de 16 de julio de ese año, su persona emitió el Auto de 9 de agosto de dicho año, programando audiencia de modificación de medida cautelar de carácter personal para el 19 del mismo mes y año, a horas 9:00, señalamiento que realizó ante la carga procesal existente y considerando las audiencias programadas con anterioridad.

Oliver Chyery Apaza Ajhuacho, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 26 y vta., reiteró los argumentos expuestos por el Juez accionando.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 30 a 34, concedió la tutela impetrada, exhortando al Juez accionado y al Secretario coaccionado, a que en posteriores solicitudes similares al presente caso, cumplan a cabalidad los plazos establecidos en la norma procesal penal; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De los antecedentes del proceso y los informes presentados por la parte accionada, se tiene que la impetrante de tutela dentro del proceso penal seguido en su contra solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter personal, escrito que ingresó a la Oficina Gestora de Procesos el 15 de julio de 2021, a horas 13:00, mereciendo el decreto de 16 de igual mes y año, estableciendo en lo pertinente "...estese al decreto de 13 de octubre de 2020, toda vez que la Sala Penal Cuarta a la fecha no ha procedió a la devolución del proceso original a este despacho judicial, no contando el suscrito juzgador con los antecedentes idóneos y necesarios para resolver lo impetrado el memorial que antecede..." (sic), mismo que fue notificado a los sujetos procesales el 3 de agosto de 2021;
  2. ii)Contra el indicado decreto, el 4 de dicho mes y año, la peticionante de tutela interpuso recurso de reposición, pidiendo se revoque la misma y se considere la solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal de detención domiciliaria; mereciendo como respuesta el decreto de 9 de similar mes y año, a través del cual la autoridad accionada, declaró procedente el recurso de reposición planteado por la defensa y programó audiencia para el 19 de agosto de 2021, a horas 9:00, actuado del que no se tiene las diligencias respectivas; empero, la accionante hizo llegar la diligencia, manifestando que recién el "día de ayer" -17 del referido mes y año-, fue notificada;
  3. iii)La libertad física personal y de circulación son derechos fundamentales reconocidos de manera amplia, tanto en la Norma Suprema y en diferentes disposiciones normativas a nivel internacional en materia de derechos humanos; de otra parte, dentro las medidas cautelares se encuentra la detención preventiva, que implica la reclusión en una penitenciaria, también se tiene la detención domiciliaria la cual limita el derecho a la libertad física en el domicilio señalado al efecto; de ello se advierte que ambas medidas repercuten de manera directa al derecho antes citado; por consiguiente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho amplía su ámbito de protección a esa forma de limitar el ejercicio del derecho a la libertad; y,
  4. iv)En el caso, es evidente que la impetrante de tutela guarda detención domiciliaria y de la cual requirió una modificación a esa situación; empero, dicha petición relacionada a su derecho a la libertad, no fue atendida en un plazo razonable, puesto que el memorial de solicitud de la nombrada ingresó el 15 de julio de 2021, siendo respondido por decreto de 16 de ese mes y año, negando la solicitud planteada, a lo que ante la reposición formulada se emitió el Auto de 9 de agosto de igual año, señalando audiencia para el 19 del indicado mes y año; vale decir, de forma posterior al planteamiento de la acción de libertad, constatándose la vulneración a los derechos invocados por la peticionante de tutela; asimismo, el hecho de que se haya programado una audiencia no logra superar la demora en su atención pronta y oportuna; por tal razón, corresponde la aplicación de la acción de libertad innovativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 15 de julio de 2021, por María Pérez Méndez -hoy accionante- ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del caso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de extorsión, a través del cual, adjuntando documentación, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter personal. Ante ello, mediante decreto de 16 de igual mes y año, se dispuso: "En lo pertinente, estese al decreto de fecha 13 de octubre de 2020, toda vez que la Sala penal Cuarta, a la fecha, no ha procedido a la devolución del proceso original a este despacho judicial, no contando el suscrito juzgador con los antecedentes idóneos y necesarios para resolver lo impetrado en el memorial que antecede..." (sic); actuado que fue notificado a la impetrante de tutela el 2 de agosto de 2021, a horas 15:41, vía WhatsApp (fs. 2 a 7).

II.2. Por memorial presentado el 4 de agosto de 2021, al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, la peticionante de tutela planteó recurso de reposición contra el decreto de 16 de julio de igual año, desglosado supra, pidiendo se revoque la misma, reiterando se señale día y hora de audiencia de consideración de su solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal, dentro el plazo que determina el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo presente que su requerimiento data del 15 de ese mes y año (fs. 8 a 9 vta.).

II.3. Consta diligencia de notificación realizada a la accionante el 17 de agosto de 2021, a horas 15:20 con el Auto de 9 de igual mes y año, actuación generada por la Oficina Gestora de Procesos 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 23).

II.4. Al margen de la documentación descrita ut supra, no cursa en antecedentes otros elementos de convicción que las partes hubiesen presentado; por lo que, el presente caso se resolverá conforme a lo expuesto por los sujetos procesales y lo fundamentado por la Jueza de garantía.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; puesto que el 16 de julio de 2021, presentó memorial ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitando la modificación de medidas cautelares de carácter personal; en ese entendido, la parte accionada en vez de señalar día y hora de audiencia y considerar su situación procesal al haberse extendido más de seis años su detención domiciliaria, le respondió con un decreto de "estese"; ante ello, formuló recurso de reposición, reiterando lo requerido, misma que hasta la interposición de la presente acción de libertad -17 de agosto de igual año-, no fue resuelta, situación que la deja en incertidumbre sobre su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

Al respecto, la , sostuvo que: "La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la , que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: "La , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: '...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional28 de septiembre de 20221319/2022-S3Fuente oficial