Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45213-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 003/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 135 a 139, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Vargas Argollo contra Santiago Rafael Miranda, Secretario General; Benigno Quispe Condo, Secretario de Relaciones; Dionicio Mamani Vargas, Secretario de Hacienda; Fermín Quispe Villca, Secretario de Actas; todos del Directorio; y, Facundo Rafael Aragón, Calixto Quispe Flores, Víctor Suma Quispe y Eusebio Massi Argollo, los cuatro comunarios, todos de la Comunidad de Huanacamaya, provincia Loayza del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de octubre y 8 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 17 a 21 vta.; y, 25 a 26 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de febrero de 2013, en asamblea general ordinaria de la Comunidad Huanacamaya del Municipio Yaco del departamento de La Paz, las autoridades y las "bases en general" determinaron transferirle definitivamente una sayaña ubicada en dicha Comunidad, ello comprendiendo que su persona es heredero de Calixto Vargas Domingo -su abuelo-, siendo a partir de la indicada fecha que cumplió con funciones económicas y sociales a favor de la Comunidad, afiliándose al Sindicato Agrario de la Comunidad y ejerciendo el cargo de autoridad el 2013 y el 2020.
El 25 de abril de 2016, Zacarias Colque Miranda en calidad de Secretario General de la Comunidad Huanacamaya, de mala fe y con intereses particulares emitió arbitrariamente una certificación a favor de Simón Villca Flores y Agustina Rafael de Villca refiriendo que "...EL MISMO CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES DE ESTE TERRENO..." (sic), sin el conocimiento ni consentimiento de la Comunidad ni la aprobación en asamblea ordinaria conforme a normas y procedimientos de la comunidad, siendo inclusive que se "...habría canjeado mi propiedad con área de educación a favor de la comunidad Huanacamaya..." (sic).
Posteriormente, por la vía de conciliación y con el fin de resolver el conflicto de la sayaña, en varias oportunidades asistió a reuniones de la Comunidad; empero, "instigados" por Zacarías Colque Miranda, Fermín Quispe Villca, "Facundo Rafael", Calixto Quispe Flores, Alberto Rafael Miranda, Víctor Suma Quispe, Eusebio Massi Argollo, antes de que inicien las reuniones junto al "Secretario General" se niegan a atender su solicitud, decidiendo a nombre de las "bases" se rechazó una solución y por el contrario le negaron la restitución de la propiedad; y por ello, tuvo que acudir a la Central Agraria del Municipio Yaco, que emitió el Informe de 15 de septiembre de 2018, en el que se reconoce las acciones o medidas de hecho de Zacarías Colque Miranda y otros, manifestando que las sayanas no pueden ser canjeadas o cambiadas ni vendidas porque presta usos y costumbres, estableciendo que se debe recurrir ante las instancias que correspondan.
El 26 de enero y el 16 de marzo, ambos de 2021, dirigiéndose al Secretario General de la Comunidad Huanacamaya solicitó la anulación de la certificación otorgada a favor de Simón Villca Flores y Agustina Rafael de Villca y se le restituya la parcela agrícola.
Consecuentemente, se tiene que, arbitrariamente, sin el conocimiento de las bases de la Comunidad Huanacamaya y el de su persona, el 2016, el Secretario General certificó la posesión de su terreno a favor de Simón Villca Flores y Agustina Rafael de Villca, siendo desde entonces que dichas personas ingresaron a su parcela de forma dolosa y arbitraria, con el apoyo de los demandados; y, "hasta el día de hoy" -se entiende hasta la fecha de presentación de la acción tutelar 28 de octubre de 2021- lo tienen en posesión, la cual se niegan a restituirle, e inclusive son los demandados respaldan e instigan a no devolverle su sayaña.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alegó la vulneración de su derecho a la propiedad, al trabajo, a la alimentación, a la salud y a la vida digna de los adultos mayores, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene:
- a)La nulidad de la Certificación de 25 de abril de 2016 firmada por Zacarías Colque Miranda, Secretario General de la comunidad Huanacamaya, provincia Loayza del departamento de La Paz; y,
- b)La restitución de su sayaña.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 133, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo manifestó que, desde el 2013, recobró y entró en posesión de un "área campesina" en la Comunidad Huanacamaya, cumpliendo la función económica y social; y, después de tres años, el 25 de abril de 2016, aparece una certificación "unilateral" que no lleva membrete de la indicada Comunidad que refiere que Simón Villca Flores es un comunario afiliado, pero en la lista de afiliados no aparece que el mismo haya poseído el territorio desde 1990 "...ya que el 2013 la comunidad le restituye el derecho, como área de educación y en favor de la Comunidad. Como una propiedad agrícola mediana que constituye patrimonio familiar se entrega a favor de la Unidad Educativa, como es posible ya que se tiene que seguir un procedimiento administrativo para dicho traspaso. Ahora con que documentación se ha transferido. Ahora si nos basamos en la titulación, este territorio es un territorio indígena originaria campesina que no requiere titulación individual ni colectiva porque constitucionalmente está reconocido como propiedad indivisible..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Santiago Rafael Miranda, Secretario General; Benigno Quispe Condo, Secretario de Relaciones; Dionicio Mamani Vargas, Secretario de Hacienda; Fermín Quispe Villca, Secretario de Actas; todos del Directorio de la Comunidad de Huanacamaya, provincia Loayza del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 97 a 103 vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando al efecto que:
- 1)Niegan de forma categórica los extremos expuestos en la acción de amparo constitucional; además que, no se señaló cuándo, cómo, dónde y de qué forma o circunstancia vulneraron el derecho a la propiedad del accionante, lo que les causa incertidumbre jurídica y limita el derecho a la defensa;
- 2)Carecen de legitimación pasiva debido a que al sujeto que se increpa como autor de la Certificación de 25 de abril de 2016, a la fecha falleció; por lo que, causa extrañeza que no se lo haya citado a sus herederos; además que, cualquier acción u omisión del referido fue absoluta responsabilidad del mismo;
- 3)Como autoridades de la Comunidad Huanacamaya sus funciones están enmarcadas en el Estatuto y Reglamento de dicha Comunidad; por lo que, no se encontró cual es la infracción, falta grave o de otra índole que se habría cometido por su parte;
- 4)El 2018, el impetrante de tutela ejerció funciones en calidad de Secretario General de la Comunidad, razón por la cual el mismo tiene conocimiento cabal de la normativa que rige la Comunidad; por lo que, no se puede alegar desconocimiento de la misma, así "...se tiene los siguientes preceptos normativos del REGLAMENTO de NUESTRA COMUNIDAD; art. 3, num. 2, art. 9, CAP. IV, Art. 12 art. 14, art. 15 Conocer y Solucionar sus conflictos bajo sus propias normas, art. 16, art. 17 TRIBUNAL DE JUSTICIA COMUNITARIA, Art. 18 RESOLUCIÓN DE CONTROVERCIAS, vinculadas al art. 32, del Directorio; 'inc.
- a)ES EL ORGANO EJECUTOR DE LAS RESOLUCIONES, DETERMINACIONES, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DE LAS ASAMBLEAS', disposiciones normativas que dan el norte y delimita el campo de acción de nuestras personas como dirigentes de la comunidad, POR LO QUE REMITIENDONOS A ESTE ULTIMO PRECEPTO QUE ESTA EN ESTRICTA ARMONIA CON LA PROPIA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO, SE TIENE QUE COMO AUTORIDADES ACCIONADAS NO SE HA LOGRADO IDENTIFICAR DE FORMA INICIAL CUAL EL MARCO NORMATIVO FRACTURADO, Y EN QUE PROCEDIMIENTO, Y A LA VEZ CUAL LA ACCIÓN MATERIAL DESPLEGADA POR PARTE DEL DIRECTORIO que recae en las AUTORIDADES ACCIONADA EN EL PRESENTE, por lo que NO se tiene suficiencia en la fundamentación de la acción interpuesta, lo que se traduce en una ausencia de presupuestos para su admisibilidad tal cual se expondrá en ampliación de fundamentos en audiencia oral." (sic);
- 5)En la acción de amparo constitucional se reclama un supuesto derecho a la propiedad cuanto el mismo no fue acreditado con documentación idónea "...se evidencia que solo se adjunta fotocopias simples obviando el marco legal del art. 1311 del Código Civil, pero por otro lado, de forma paralela, no se halla congruencia cuando en líneas de la misma acción constitucional se pide a su autoridad la anulación de una certificación de fecha 25 de abril de 2016, EXTREMOS QUE DESNATURALIZAN TOTALMENTE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la vertiente de pretender restitución inmediata de un derecho supuestamente vulnerado y/o conculcado..." (sic);
- 6)Pese a que el accionante tenía conocimiento de la Certificación de 25 de abril de 2016, no efectuó su reclamo en su debido momento;
- 7)La acción de defensa es inadmisible, debido a que el impetrante de tutela no interpuso su planteamiento de solución de forma inicial ante el Tribunal de Justicia Comunitaria reconocido por la normativa interna; acudiendo otro procedimiento que no es reconocido por su Reglamento, ya que si bien presentó dos informes los mismos son de la Sub Central Agraria de Yaco, lo que denota la omisión de las instancias correspondientes, lo que se traduce en negligencia total en la interposición de su planteamiento;
- 8)El impetrante de tutela de forma desleal omitió referir que "a la fecha" -se entiende a la fecha de la presentación del informe el 18 de noviembre de 2021- "...este sujeto está en posesión del lugar reclamado, habiendo ingresado al predio denominado la 'Cancha' habiendo sembrado tal, pero con el aditamento gravoso de que ha ingresado en parte de la 'UNIDAD EDUCATIVA DE LA COMUNIDAD HUANACAMAYA', habiendo destruido el muro perimetral de dicho centro educativo, por lo que a la fecha LA COMUNIDAD EN PLENO ESTA SIENDO AFECTAD Y EN CONSECUENCIA VICTIMA DE LAS ACCIONES CRIMINALES DE ESTE MALINTENCIONADO INDIVIDUO..." (sic);
- 9)Según su Estatuto Orgánico y el Reglamento de la Comunidad Huanacamaya se debe contar con documentos de propiedad legalmente saneados; por lo que, se tiene plenamente establecido que en lo referente a derechos de propiedad no se puede transpolar responsabilidades personales de cada comunario a las autoridades de la Comunidad, respecto a la ausencia de consolidación de derecho de propiedad; consecuentemente, no se puede hablar de propiedad cuando no se ostenta título legítimo que lo acredite "...maxime cuando este comunario al presente accionante a vulnerado propiedad de la Unidad Educativa antes descrita (DE LA CUAL ADJUNTAMOS DOCUMENTOS DONDE SE DETALLA LA PARTE AFECTADA DE LA UNIDAD EDUCATIVA TAL CUAL SE CONSTATA EN EL PLANO DE UBICACIÓN RESPECTIVO Y PLACAS FOTOGRAFICAS QUE ADJUNTAMOS, QUE A LA FECHA YA SE ENCUENTRA EN REFISTRO ANTE LA AUTORIDAD MUNICIPAL), por lo cual es un asunto pendiente que la comunidad en pleno debe resolver en cumplimiento de los arts. 29, 30 y 34 inc. a) tratar temas que conciernen a la comunidad..." (sic); y,
- 10)El accionante pretende a ultranza consolidar una posesión ilegal bajo el falso argumento que se restituya su derecho a la propiedad "...cuando este tenía la obligación de tener saneada la documentación y desde luego el derecho que refiere de acuerdo a norma antes descrita..." (sic).
Santiago Rafael Miranda, Secretario General; Benigno Quispe Condo, Secretario de Relaciones; Dionicio Mamani Vargas, Secretario de Hacienda; Fermín Quispe Villca, Secretario de Actas; todos del Directorio; y, Facundo Rafael Aragón, Calixto Quispe Flores, Víctor Suma Quispe y Eusebio Massi Argollo, los cuatro comunarios, todos de la Comunidad de Huanacamaya, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que:
- i)El art. 129 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses a partir de la vulneración alegada, y conforme se expresó en la acción de defensa interpuesta la Certificación data de 2016, consecuentemente, se esperaron varios años para acudir a la justicia constitucional;
- ii)"...el documento base es la certificación de 25 de abril de 2016. Se basa en acta de transparencia que las propiedades de la Comunidad son colectivos, hay incongruencia" (sic);
- iii)"...la SC. 0610/2013-L, analiza y desestructura un hecho de avasallamiento, que dice la naturaleza del amparo es preventivo. Acá el accionante está en posesión del terreno, se ha entrado a los predios del Colegio" (sic);
- iv)"Se habla de derecho de propiedad, donde menciona un acta de transferencia, la norma civil señala que la propiedad es un poder de hecho que usa, goza y disfruta y ejercer dentro del interés colectivo, Art105 del Código Civil, esto se obtiene mediante título oponible a terceros. La persona debe ejercer la detentación física, donde está la vulneración al derecho de propiedad, TC. Establece presupuestos: - Debe acreditarse un presupuesto, debe existir una debida fundamentación acreditación objetiva que se esta en una medida de hecho. - Debe estar ante un daño irreversible o irreparable en el acto. - Los derechos deben ser acreditado en su titularidad, no tiene documentos para acreditar. - En los casos que se ponga evidencia en casos denunciados no corresponde analizar, el amparo no puede estar a merced del accionante. -No se puede invocar derechos controvertidos. - La carga probatoria del accionante debe demostrar la medida que se ha apartado de una medida jurídica. - El peticionante debe acreditar su titularidad." (sic); y,
- v)"La jurisprudencia constitucional 004/2004, donde el individuo no puede estar por encima de los intereses de una sociedad (...) Los instrumentos internacionales establecen con la C.I.D.H., reconoce a las comunidades como sujetos de garantía. La propiedad de los pueblos indígenas debe ser reconocida por la ley, es un elemento material y espiritual no se puede desconocer los derechos de los pueblos indígenas originarios..." (sic).
Calixto Quispe Flores, Víctor Suma Quispe, Facundo Rafael Aragon y Eusebio Massi Argollo, comunarios de la Comunidad Huanacamaya, a través de informe escrito de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 39 a 41 vta., manifestaron que:
- a)Niegan rotundamente los hechos, ya que no se procedió a privar del derecho a la propiedad y menos ingresar bajo la figura de un supuesto avasallamiento;
- b)No existe prueba ni elemento que demuestre la participación individual de cada "sujeto";
- c)No se determinó cuando ocurrieron los hechos, lo que les priva del derecho de poder asumir mecanismos defensivos;
- d)No se identificó que acción vulneró o amenazó de vulnerar algún derecho y/o garantía constitucional en específico, labor que debió ser efectuada y expuesta de forma fundamentada en la acción de amparo constitucional;
- e)En la acción tutelar se ingresó a expresiones subjetivas y genéricas sin identificar mayores datos;
- f)"...la parte accionante en franca vulneración con la lealtad procesal, ha omitido señalar que a la fecha el predio denominado la 'cancha' y reclamado al presente es ocupado por parte del accionante, pero con el gran detalle de que ha avasallado parte de la unidad educativa HUANACAMAYA, habiento tumbado el muro perimetral, y habiendo procedido al sembrado del lugar por lo que se tiene que el verdadero afectado es la comunidad misma en lo referente a la infraestructura que sirve para los educando repito de nuestra comunidad, y no así este mal intencionado comunario..." (sic); y,
- g)El supuesto hecho habría ocurrido el 2016 y se reclama la participación en reuniones efectuadas el 2021, lo cual genera un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, aspectos que no son congruentes; además "...NO SE NOS PUEDE ATRIBUIR CUESTIONES DE UNA GESTIÓN 2016 DE LA FORMA MAS SIMPLE Y LLANA, Y ARRASTRAR LA MISMA ASTA LA FESTIÓN 2021, lo cual es ilógico e incongruente, POR LO QUE LA ACCIÓN DEBIO SER INTERPUESTA EN SU MOMENTO Y NO ASÍ PASADOS 8 AÑOS DEL SUPUESTO HECHO RECLAMADO" (sic).
En mérito a la faculta prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Juez de garantías preguntó a la parte demandada:
- 1)Si el terreno se dio en dotación o pertenece a la Comunidad;
- 2)El abuelo del accionante tenía título individual de la parcela; y,
- 3)Se presentó dos solicitudes. Al respecto, se respondió:
- i)El terreno pertenece a la Comunidad no es dotación no tiene título, es de propiedad del "Colegio" y está registrado en el Gobierno Autónomo Municipal Yaco;
- ii)No se tenía título es terreno originario; y,
- iii)Se presentaron dos solicitudes en una reunión, pero se le negó, el impetrante de tutela ya había avasallado y volteó el muro e ingreso al terreno; además, el mismo no vive en la Comunidad "...EL AREA DE CULTIVO SE RESPETAR. COMO AUTORIDAD HEMOS ATENDIDO SU PEDIDO EN ESA REUNION" (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 135 a 139, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Respecto a la acción de amparo constitucional por avasallamiento de la propiedad, el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, como una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, donde el agraviado se encuentra ante una situación de desventaja frente al demandado, sea autoridad, funcionario o particular y la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad, de lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según el caso y agotadas las mismas acudir a la jurisdicción constitucional;
- b)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreparable; el o los derechos cuya tutela se pide deben estar acreditados en su titularidad, vale decir que no se pueden invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, el accionante debe demostrara la titularidad;
- c)La acción de amparo constitucional no procede en casos de disputa de derechos controvertidos, ya que corresponde a la justicia constitucional definir derechos controvertidos;
- d)No existe prueba de que por parte de los accionados se hayan realizado actos que configuren avasallamiento, como invasiones y ocupaciones de hecho con incursión violenta o pacifica, temporal o permanente, de una o varias personas que no acrediten derecho propietario;
- e)De la afirmación efectuada por el propio accionante, este se encuentra en actual posesión del terreno denominado Canchon, siendo incoherente este aspecto, respecto a haber sufrido avasallamiento, es así que no se evidencia despojo alguno;
- f)En el presente caso se tiene que se está ante una posible disputa por la tenencia o posesión legal del terreno con los que fueron beneficiados con la certificación, aspecto que se prueba por el certificado de posesión de un terreno en Huanacamaya a favor de Simón Villca Flores de 25 de abril de 2016; siendo el origen del reclamo del accionante, ello no puede entrar en las decisiones de la acción de amparo constitucional por su naturaleza protectora de derechos fundamentales y en todo caso tampoco el accionante acreditó la titularidad de la parcela que reclama y denuncia como avasallada;
- g)Los hechos denunciados datan del 2016, año de la certificación, aspecto que va en contrasentido, ya que la interposición de la acción tutelar debió ser oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad;
- h)En cuanto a que sus solicitudes no hubiesen sido agendadas por la Asamblea, consta en acta de audiencia que la problemática fue tratada por la instancia de decisión comunitaria, no habiéndose resuelto el problema, están do aún pendiente su tratamiento y resolución interna, aspecto que deberá ser tratada por la autoridad indígena originaria campesina recurrida, conforme a sus normas usos y costumbres;
- i)No se consideran los informes de 15 de septiembre de 2018, emitidos por la Central Agraria del municipio de Yaco, instancia que no tiene tuición alguna sobre las decisiones de la autoridad indígena originaria campesina de la Comunidad Huanacamaya;
- j)Así mismo, no se consideran las certificaciones de la autoridad indígena originaria campesina de 3 cabildos, San Juan de Yaco de 7 de junio de 2021 de posesión de terrenos, Cabildos de Lacjata y Aynoca y certificado de residencia de la junta de vecinos San Juan Bautista Yaco de 10 de junio de 2021 por no ser pertinentes a la presente acción tutelar; y,
- k)Por lo anteriormente descrito, no se configura la acción de amparo constitucional relacionada con el avasallamiento de propiedad privada, por no estar probados sus presupuestos analizados; consecuentemente, tampoco se configuran como vulnerados los derechos derivados y relativas al trabajo, alimentación y salud, ni se advierte peligro o daño irreparable con perjuicio para el ahora accionante, al encontrarse la parcela reclamada bajo su posesión y en producción, hechos probados por sus propias afirmaciones; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Con la facultad prevista en el art. 36.6, el Juez de garantías preguntó al accionante:
- 1)Quien posee el terreno; y,
- 2)Si su abuelo tenía título individual de la parcela. Al respecto, el impetrante de tutela manifestó:
- i)"YO POSEO EL TERRENO, YO ESTOY CULTIVANDO LA TIERRA" (sic); y,
- ii)"NO TENIAÑOS TITULO, ES TERRENO ORIGINARIO" (sic).
Asimismo, el Juez de garantías preguntó a los demandados:
- a)Si el terreno era dotación o pertenece al sector colectivo de la Comunidad; y,
- b)Si el accionante presentó dos solicitudes. Al respecto, los demandados manifestaron:
- 1)"PERTENECE A LA COMUNIDAD, NO ERA DOTACIÓN, NO TIENE TITULO, ES PROPIEDAD DEL COLEGIO, ESTA REGISTRADO EN LA ALCALDÍA, EL ACCIONANTE VOLTEO LA PARED. EL ME DIJO QUE ANULE ESE CERTIFICADO" (sic); y,
- 2)"ES VERDAD HA PRESENTADO EN UNA REUNIÓN, PERO SE LE HA NEGADO, EL YA HABIA AVASALLADO, ESTE COMPAÑERO VOLTEO EL MURO E INGRESO AL TERRENO, ADEMAS EL NO VIVE EN LA COMUNIDAD, EL VIVE EN YACO, INCLUSO HEMOS DEBATIDO TODO EL DIA. EL AREA DE CULTIVO SE RESPETA, PERO EL AREA DE EDUCACIÓN DEBE RESPETAR COMO AUTORIDAD HEMOS ATENDIDO SU PEDIDO EN ESA REUNION" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia simple de Cédula de Identidad correspondiente a Esteban Vargas Argollo con fecha de nacimiento de 23 de septiembre de 1952 (fs. 5).
II.2. Cursa fotocopia simple del Acta de Transferencia de 3 de febrero de 2013, en la que consta que, en la Comunidad de Huanacamaya, el Secretario General y las bases en general, acordaron transferir definitivamente la sayaña originaria de la familia Vargas a Esteban Vargas Argollo -impetrante de tutela- por ser heredero legítimo, con el compromiso de cumplir con todos los usos y costumbres de la Comunidad (fs. 6 a 7).
II.3. Consta Certificación de 25 de abril de 2016, suscrita por Zacarias Colque Miranda, Secretario General de la Comunidad Huanacamaya, quien certifica:
...al Sr. Simón Villca Flores y su familia comunario de la Comunidad y afiliado legalmente.
El Sr. Simón a poseído un terreno en la Comunidad Huanacamaya desde el año 1990 hasta la fecha que esta canjeando con la comunidad para la área de Educación y en favor de la comunidad.
El Sr. Simón ha a canchonado y sembrado alfalfa aproximadamente 25 años desde esa fecha cumple función social económico también en la comunidad cumple Usos y Costumbre extrictamente.
Por lo tanto es absoluto dueño de este canchón como ha poseído durante muchos años (sic [fs. 8]).
II.4. Cursa fotocopia simple del Certificado de 29 de septiembre de 2017, en el que consta que, Rosendo Miranda Aguilar, Secretario General de la Comunidad Huanacamaya certifica que:
...el Sr. ESTEBAN VARGAS ARGOLLO con C.I. N° 2100680 L.P. nacida en fecha 23 de septiembre de 1952, conforme el ACTA DE LA COMUNIDAD DE LA TERCERA SECCIÓN YACO DE LA PROVINCIA LOAYZA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ de fecha 3 de octubre de 2010, a fojas 118 y 119 del mismo, se evidencia que a hrs. 11:00 a.m. del día domingo 3 de febrero de 2013, en presencia de autoridades originarias Sr. Félix García SUB CENTRAL, Fausto Miranda SECRETARIO GENERAL y bases en general reunidos en GRAN ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA donde se tomó el acuerdo definitivo por parte de la Comunidad Huanacamaya, transferir definitivamente la SAYAÑA ORIGINARIA de familia Vargas al Compañero ESTEBAN VARGAS ARGOLLO por ser heredero legítimo del Sr. PAULINO VARGAS LOAYZA (PADRE) y CALIXTO VARGAS DOMINGO (ABUELO) de acuerdo a los usos y costumbres, para que en posterior la comunidad haga prevalecer lo que está escrito en el libro de actas.
Por lo que, conforme el ACTA DEL LIBRO DE LA COMUNIDAD mencionada precedentemente, certificó que el propietario legítimo de la SAYAÑA es el hermano ESTEBAN VARGAS ARGOLLO (sic [fs. 161]).
II.5. Del Testimonio 372/2018 de 5 de junio, se tiene la transcripción del Estatuto Orgánico y del Reglamento Interno de la Comunidad Huanacamaya, en el que se establece:
...ESTATUTO ORGÁNICO DE LA COMUNIDAD HUANACAMAYA (...) ART. 1.- (DE LA CONSTITUCIÓN).- La COMUNIDAD HUANACAMAYA es una Organización que está constituido por un conjunto de familias desde muchas generaciones pasadas y tienen sus usos y costumbres y convivencias sociales económicas comunitarias, participativa en el territorio y está situado en el Tercera Sección Municipal de Yaco, PROVINCIA LOAYZA, del departamento de La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia. Fue reconocida su Personalidad Jurídica por Resolución Prefectural N° 091/95 de fecha 22 de julio de 1995 y por Resolución Municipal N° 091/95 de fecha 22 de julio de 1995 (...) ART. 7.- (SUMA QAMAÑA). La Presente Comunidad promoverá el SUMA QAMAÑA o vivir bien, como valor ético moral así como establece el Art. 8 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, con el propósito de luchar y defender sus derechos, intereses económicos, sociales, etc. de la comunidad campesina y de sus Comunarios (...) ART. 9.- (CARACTERÍSTICAS).- Las características fundamentales de la COMUNIDAD HUANACAMAYA son las siguientes: --- a) Es una institución u organización Campesina indígena rural, claramente definida como una comunidad campesina indígena originaria.--- b) Es una entidad natural en proceso de mejoramiento en el aspecto socioeconómico, cultural histórica.--- c) Su estructura organizativa y su funcionamiento está expresada según sus usos y costumbre de la COMUNIDAD HUANACAMAYA, fortificadas por las leyes y reglamentos en su marco general y normativo (...) DE LOS COMUNARIOS, DE LA ADMISIÓN Y PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMUNARIO.--- ART. 19.- Se considera Comunario a los propietarios de parcelas que estén dentro de la COMUNIDAD HUANACAMA, asimismo deben estar inscritos en el libro de registros, donde consignan los aportes, trabajos comunales y función social (cumplimiento de cargos como Autoridades); asimismo serán considerados nuevos Comunarios a las personas que cumplan con los requisitos del Artículo siguiente.---ART. 20 (COMUNARIOS ACTIVOS Y PASIVOS).- I.- Los Comunarios activos, son aquellos que cumplen con los trabajos comunales, aportes económicos al día y cumplen con la función social, tienen derecho a voz y voto.---II.- Son considerados Comunarios pasivos:----a) Los que ha abandonado la Comunidad sin justificación alguna ya sea temporalmente o definitivamente, perdiendo todos los derechos y privilegios que le otorga la presente Comunidad.---- b) Los que teniendo una parcela en la COMUNIDAD HUANACAMAYA radican en otro lugar diferente y no cumplen con los trabajos comunales, aportes económicos al día y no cumplen con la función social (...) ART. 23.- (DE LA PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMUNARIO).- La calidad de Comunario se pierde por los siguientes motivos:---- -Por renuncia irrevocable.--- -Por la Comisión de Faltas Graves o Homicidio.--- -Traición a la Comunidad.--- -Por falta de aportes económicos, trabajados Comunales y cumplimiento de la Función Social.--- -Por transferencia total de sus bienes.--- -Por fallecimiento.--- -En los casos de abandono total de su propiedad, por fuga o simplemente por huida por un tiempo de 3 años consecutivos, cuya propiedad pasará a custodia de la comunidad para el uso común.--- (...) DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COMUNARIOS.--- ART. 24.- (DE LOS DERECHOS).- Los Comunarios, además de los derechos constitucionales, gozan de los siguientes derechos: --- 1. Derecho a la vida digna justicia social y equidad.--- 2. Participar en las Asambleas Generales Ordinarias, Extraordinarias y en emergencias, haciendo uso de su derecho a la libre expresión y voto en un marco de respeto y en forma democrática.--- 3. Recibir todo el apoyo moral y material de la Comunidad.--- 4. Estar registrado en el libro de registros con información fidedigna.--- 5. No ser discriminado por razón de sexo, raza, edad, idioma y religión.--- 6. Recibir capacitación, orientación y apoyo integral en casos de urgencia y necesidad.--- 7. Derecho a estar registrado en las listas de la Comunidad como COMUNARIO siempre y cuando cumpla con lo establecido por el Art. 21 del presente Estatuto Orgánico.--- 8. Elegir y ser elegido como autoridad de la Comunidad, Sindical o política para representar a la comunidad, o ser elegido para cargos públicos y privados dentro del Municipio.--- 9. Derecho a la protección y defensa relacionados con la actividad productiva, agraria o cualquier vulneración como comunario (...) ART. 25.- (DE LAS OBLIGACIONES) Las obligaciones de los comunarios son: ---- a) Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, Ordenamiento Jurídico y las disposiciones contenidas en el presente Estatuto Orgánico y Reglamento Interno.--- b) Cumplir con los Usos, Costumbre y las obligaciones de la comunidad (cuotas, trabajos comunales, asumir cargos que le correspondan de forma obligatoria, asistencia a los eventos y asambleas).- (...) f) Cuidar la infraestructura de la comunidad (...) i) Contar con documentos de nuestra propiedades legalmente saneados.---- k) Mantener nuestros linderos de acuerdo al Reglamento Interno (...) l) Cumplir disciplinadamente las determinaciones de los congresos, ampliados de las organizaciones sociales matrices (...) ESTRUCTURA ORGÁNICA (...) ART. 28.- La COMUNIDAD HUANACAMAYA en su organización es la máxima Autoridad con facultades que se constituye soberana con determinación.--- Con dirección integrada por los siguientes:--- 1.- Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias.---2. Secretario/a General y su Directorio.--- ART. 29.- (DE LAS ASAMBLEAS GENERALES).- Las asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, son el órgano de deliberación y es la máxima autoridad cuyas determinaciones son de cumplimiento obligatorio de sus bases, es presidido por el o la Secretario/a General y los miembros del Directorio. Se reconoce diferentes tipos de asambleas:--- a) Asamblea General Ordinaria.---- b) Asamblea General Extraordinaria o de Emergencia.--- c) Reunión del Directorio.--- ART. 30.- (DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA).- La Asamblea General Ordinaria requerirá de quórum reglamentario que implica la asistencia de cincuenta por ciento más uno (50%+1), mismas que se realizará una vez al mes, cada primera miércoles del mes, sujetándose a la orden día elaborado por las Autoridades y su respectivo Directorio, y aprobado por la Asamblea, en la que se deliberará sobre distintos temas, actividades, problemas y necesidades inherentes a los intereses de la Comunidad. Para el inicio de la asamblea deberá darse la lectura del acta anterior para su respectiva aprobación de la Sala.--- ART. 31.- (DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA O DE EMERGENCIA).- Las asambleas extraordinarias o de emergencia, serán convocadas por el directorio, cuando así lo consideren conveniente los miembros directivos, donde sólo se tratarán asuntos de mucha importancia que atinge a la Comunidad. Para cuya convocatoria no se establece plazos, será de manera inmediata de acuerdo a la necesidad para solución o determinación inmediata concernientes a los intereses de la Comunidad.---ART. 32.- (DE LA REUNIÓN DEL DIRECTORIO).---a) El Directorio, es el órgano ejecutor de las resoluciones, determinaciones, conclusiones y recomendaciones de las asambleas.--- b) Se constituye en os representantes genuinos y titulares, responsables de la conducción de la Comunidad, así como la administración de los recursos y bienes de la Comunidad. Asimismo, tiene la obligación de velar por el correcto ejercicio y cumplimiento de los derechos y obligaciones de los afiliados.---c) Las reuniones del directorio, se realizarán, cuando así lo disponga el Secretario General ó a petición de cualquiera de sus miembros, a objeto de generar un mejor funcionamiento organizativo, mediante una planificación y evaluación permanente para el desarrollo institucional.---d) Los miembros de la Comunidad, gozan de la igualdad de derechos y garantías constitucionales (...) DEL DIRECTORIO.---ART. 36.- (ATRIBUCIONES GENERALES DEL DIRECTORIO).- Sus atribuciones son:---a) Ejercer la representación legal de la COMUNIDAD HUANACAMAYA ante autoridades gubernamentales, administrativas, políticas, departamentales, municipales, policiales y otras entidades públicas o privadas de interés de todos los Comunarios.---c) Representar con plena autoridad y personer(...) ART. 43.- (DEL O LA SECRETARIO/A GENERAL).- (....) El o la Secretario/a General, es el máximo representante de la Comunidad, en ese cargo recae la conducción, la responsabilidad y la buena gestión de la Comunidad, en las asambleas no delibera, sino pone en consideración de las bases los temas, sus principales funciones y atribuciones son:--- a) Representar a los miembros de la Comunidad en todos los actos cívicos, sociales, culturales, deportivos y cualquier otra actividad (...) c) Velas por la unidad de la familia comunal.---d) Velar por el estricto cumplimiento del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno asimismo las Resoluciones emanadas de las Asambleas Generales.---e) Convocar y presidir las Asambleas Generales Ordinarias, Extraordinarias, de emergencia y reuniones el directorio (...) n) Ejecutar las decisiones y determinaciones adoptada en asambleas (...) DEL TERRITORIO.--- ART. 55.- (DEL PATRIMONIO COLECTIVO DE LA COMUNIDAD).- Por tratarse de tierras originarias y ancestrales, el asentamiento humano colectivo de la Comunidad está establecida como territorios inembargables, imprescriptibles, irreversibles e irrenunciables, para sociedad comunitaria. Tratándose de espacios donde desarrollamos nuestras actividades cotidianas.--- (...) ART. 57.- (DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD).- Debe realizarse de manera personal en todas las actividades de derechos y obligaciones en mérito a usos y costumbres como miembro de la Comunidad. En caso de que algún miembro de la comunidad incumpla la función social las sanciones deberán ser decididas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de la Comunidad, considerando la gravedad de la falta y de los hechos (...) ART. 60.- (DE LA MIGRACIÓN).- La migración temporal de la familia debe ser oportunamente comunicada o en otro caso al o la Secretario/a General de la Comunidad con el fin de tomar los recaudos necesarios que le permitan garantizar su derecho propietario, para ello los interesados deberán acordar con la Comunidad la forma en que continuaran cumpliendo sus obligaciones comunales.--- ART. 60.- (ABANDONO DE LA COMUNIDAD).- Ante el abandono de la Comunidad, su fuente de trabajo de las familias que migran a los centro urbanos, la Asamblea General dispondrá: --- 1) En caso de abandono injustificado por 3 años consecutivos, sin previa comunicación a las autoridades de la comunidad, las mismas pasaran a tutela de las autoridades y bases de la comunidad, en este tiempo los que abandonaron podrán recobrar la posesióin después del pago de multas y usos y costumbre.--- 2) En caso de que el abandono injustificado pasen los 5 años, sin previa comunicación a las autoridades de la comunidad, la persona o los dueños o herederos pierden definitivamente su derecho propietario y queda a favor de los comunarios o bases de la comunidad (...) REGLAMENTO INTERNO DE LA COMUNIDAD HUANACAMAYA (...) CAPITULO IV.- DE LA JUSTICIA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA.--- ART. 14.- La presente Comunidad respeta los Derechos Humanos y las Garantías establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo mismo, está terminantemente prohibida la pena de muerte bajo proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute.--- ART. 15.- Conoce y soluciona los asuntos o conflictos bajo sus propias normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación, siempre y cuando no atenten contra los Derechos Humanos.--- ART. 16.- Las decisiones de las Autoridades de la Comunidad son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todos/as los Comunarios/as y las Autoridades.--- ART. 17.- (TRIBUNAL DE JUSTICIA COMUNITARIA).- Es la instancia que aplica la Justicia Comunitaria en la Comunidad, donde es el pueblo hecho juez, juzgaran los delitos o hechos benévolos de las personas a través de sus autoridades de justicia quienes bajo el respeto de los derechos humanos y costumbres consuetudinarias emiten fallos correspondientes para sancionar y castigar a los infractores (...) ART. 18.- (RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS).- En ausencia de algunas figuras para su aplicación que no estén insertadas o expresamente señaladas en el Estatuto Orgánico y el presente Reglamento Interno, será resuelto en la Asamblea General de la Comunidad... (fs. 54 a 83). II.6. A través de Informe de 15 de septiembre de 2018, relativo a la "DEMANDA DE TERRENO DEL SEÑOR ESTEBAN VARGAS CONTRA EL SEÑOR SIMON VILLCA", el Ejecutivo de la Central Seccional Tercera Sección de Yaco de la Provincia Loayza, informa que:
...de la demanda del 11 de Agosto de 2018 años a hrs. 17:30 pm en las oficinas del Central Agraria fueron presentes los señores como demandantes señor Esteban Vargas, como demandado el señor Simón Villca mas su testigo señor Sacarias Colque.
En 1er lugar expone el señor Esteban Vargas indicando que en su terreno desde sus abuelos y es una Sayaña de Vargas e incluso que mi comunidad me obligo a hacer cargos sobre esa Sayaña ahora por lo tanto mi persona se pronuncia ante su autoridad que de acuerdo a las leyes de deslinde jurisdiccional indica bien claro que dicho Sayaña no puedo ser vendido o canjeado por lo tanto quiero que me lo devuelva el dicho terreno a base de que documento el señor Simón Villca lo tiene, quiero que me demuestre ante esta demanda porque yo tengo la documentación del mencionado terreno, presento ante su autoridad para que analice que si me corresponde este documento de acta de transferencia de la comunidad.
Por otro lado también se manifiesta Simón Villca que hace años yo cultivo también presente muchos cargos y presenta un recibo de Bs 910 pago sobre el terreno de Lobo que está construido la escuela de huanacamaya y por el posterior se cangio con el dicho terreno de Vargas más luego documentos no presenta, solo declara también su testigo así es lo que se realizó y cultiva muchos años el dicho terreno.
Ya Viendo de ambas partes la intervención no se llegó a un acuerdo o solución ante mi autoridad... (sic [fs. 9]).
II.7. Mediante Nota de 26 de enero de 2021, dirigida a Santiago Rafael Miranda, Secretario General del "Sindicato Agrario de la Comunidad Originaria Huanacamaya", Esteban Vargas Argollo -peticionante de tutela- solicita la anulación de la certificación extendida a favor de Simón Villca Flores y Agustina Rafael de Villca, manifestando expresamente:
En primer lugar, debo manifestar y señalar que en fecha 03 de febrero de 2013, en la Asamblea General de la comunidad Huanacamaya de dicha jurisdicción las autoridades de la Comunidad y bases en general y en presencia de la Sub Central Agraria Dn. Félix García y otra autoridades, en un acuerdo mutuo por una parte las autoridades originarias y por otro lado mi persona Esteban Vargas Argollo me han transferido la sayaña de terreno originario de mi Sr. Abuelo CALIXTO VARGAS DOMINGO (fallecido) por ser heredero legítimo del mismo bajo la conscripción que indica condición de cumplir las obligaciones usos y costumbres luego asumir cargo de regidor en la capital del Municipio de Yaco Provincia Loayza.
Pero ocurre, que el ex secretario general de la comunidad Huanacamaya Sr. Zacarías Colque Miranda de manera ilegal y autoritaria había franqueado una certificación al Sr. Simón Villca Flores y su familia sobre un terreno ubicado en la comunidad Huancamaya supuestamente canjeado con el área de educación a favor de la comunidad en fecha 25 de abril de 2016, en el que señala de manera arbitraria que Dn. Simón Villca Flores hubiese cultivado directamente alfalfa durante aproximadamente 10 años atrás, sin el conocimiento del Directorio del Sindicato agrario y de la comunidad, en lo cual me manifiesto la escuela esta ubicado en el terreno de Sayaña Lobo. Simón Colque que no es en el terreno de Vargas, posteriomente el 17 de abril de 2017 me demanda en la localidad sicasica por delito de allanamiento de domicilio con imputación formal, no a demostrado documento de compra venta con el Sacarias Colque no existe, por eso se rechazó la demanda a ellos Simon Villca, no hay razón de reclamar.
Sr. Secretario General y Directiva en el marco de lo que señala la normativa agraria en vigencia y la ley de deslinde jurisdiccional, ruego con el mayor respeto a su autoridad AGENDAR en el temario del Orden del día de la asamblea general de la comunidad Huanacamaya a realizarse (sic [fs. 108]).
Nota que es recepcionada el 30 de enero de 2021 por Santiago Rafael Miranda, Secretario General de la Comunidad Huanacamaya (fs. 108).
II.8. Por Nota de 16 de marzo de 2021, dirigida al Secretario General de la Comunidad Huanacamaya, Esteban Vargas Argollo -accionante- solicita:
- i)La anulación de certificación extendida a favor de "Simón Villca Flores y Agustina Rafael de Villca" quienes pretenden "avasallarlo y despojarlo"; y,
- ii)La restitución de la parcela agrícola a su favor, determinando que el Acta de Transferencia de 3 de febrero de 2013 es válida y existe en la vida jurídica, manifestando expresamente que "Por la presente, tengo el grato honor de dirigirme a las autoridades y bases de la comunidad de Huanacamaya..." (sic) Nota que es recepcionada el 26 de mayo de 2021 por Santiago Rafael Miranda, Secretario General de la Comunidad Huanacamaya (fs. 14 y vta.).
II.9. Consta Certificación de 7 de junio de 2021, mediante la cual las Autoridades Originarias - 3 Cabildo Trigo San Juan Bautista del Municipio de Yaco, certifican que:
...el señor ESTEBAN VARGAS ARGOLLO con C.I. N° 2110680 L.P. vecino de la Comunidad Huanacamayo perteneciente al Municipio de Yaco Provincia Loayza, departamento de La Paz tiene posesión continuada permanente desde el 3 de febrero de 2013 en una magna asamblea en presencia de las autoridades originarias y bases en general, le transfirieron una Sayaña de su abuelo CALIXTO VARGAS DOMINGO por motivos de fallecimiento con la condición de asumir un cargo de Cabildo de Regidor en el mismo año, más específico la sayaña hoy en día se convierte en los terrenos llamados Lacjata y Aynoca en el lugar del Municipio de Yaco son terrenos originarios, asimismo cumple función social y usos y costumbres y otros actividades que existe en la comunidad hasta la fecha también cumple con el cargo de autoridad originaria de Alcalde Mayor en la gestión 2020 (sic [fs. 15]).
II.10.Se tiene Certificado de Residencia de 10 de junio de 2021, a través de la cual, la Junta de Vecinos de la "Capital Yaco" señalan que:
Que el Sr. Esteban Vargas Argollo con documento de Identidad 2110680 L.P. con fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1952 es residente y afiliado a la Junta de Vecinos del Municipio de Yaco de la Provincia Loayza del Departamento de La paz desde su nacimiento de forma ininterrumpida, junto a su familia. Así también cabe recalcar que cumplió con todos sus deberes y obligaciones dentro de la organización de la Junta de Vecinos 'San Juan Bautista de Yaco' del Municipio de Yaco (sic [fs. 16]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la alimentación, a la salud y a la vida digna de los adultos mayores; por cuanto, al fallecimiento de su abuelo, de conformidad al Acta de Transferencia de 3 de febrero de 2013, en su calidad de heredero se hizo cargo de la sayaña; empero:
- a)Arbitrariamente, sin el conocimiento de las bases de la Comunidad Huanacamaya y el de su persona, el 2016, el Secretario General certificó la posesión de su terreno a favor de Simón Villca Flores y Agustina Rafael de Villca, siendo desde entonces que dichas personas ingresaron a su parcela de forma dolosa, con el apoyo de los demandados; y, "hasta el día de hoy" -se entiende hasta la fecha de presentación de la acción tutelar 28 de octubre de 2021- lo tienen en posesión; y,
- b)El 26 de enero y el 16 de marzo, ambos de 2021, dirigiéndose al Secretario General de la Comunidad Huanacamaya -ahora demandado- solicitó la anulación de la certificación otorgada a favor de terceros, y se le restituya la parcela agrícola, sin embargo, son los demandados quienes al no atender sus solicitudes, respaldan e instigan a no devolverle su parcela.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares;
- 2)Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores. Análisis a partir del enfoque diferencia;
- 3)La concepción del pluralismo jurídico igualitario reconocido por la Constitución Política del Estado;
- 4)El control plural de constitucionalidad y la interpretación intercultural cuando se aleguen lesiones a derechos o garantías constituciones en la jurisdicción indígena originario campesina;
- 5)El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación;
- 6)Procedencia de la acción de amparo constitucional ante la existencia de vías de hecho en resoluciones jurisdiccionales que generan actos lesivos continuos;
- 7)El derecho al acceso a la justicia; y,
- 8)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares
En lo concerniente al principio iura novit curia, de manera inicial, es preciso señalar que, Rafael Nieto Navia en el artículo publicado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) denominado "LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA POR LOS ORGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS" señaló que:
El principio jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia...
Asimismo, el mencionado escritor, haciendo mención a la Corte Constitucional de Colombia señaló que dicha Corte definió apropiadamente el principio iura novit curia de la siguiente manera:
El principio iura novit curia, es aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.
Así, sobre este principio, se tiene que la Corte IDH aplicó por primera vez el mismo en el Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, pues de manera expresa señaló que:
172. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente... (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, la Corte IDH expresó lo siguiente:
58. (...) Una vez iniciado el proceso por la Comisión, la posibilidad de presentar solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte incluye la de alegar la violación de otras normas de la Convención no contenidas en la demanda, con base en los hechos presentados en ésta, sin que ello implique una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes.
59. Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos1 (las negrillas son añadidas).
Respecto al citado principio y complementando el entendimiento anterior, la jurisprudencia de la Corte IDH, también expresó que: [...] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.
[...] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.
[...] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, "en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente", en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan2 (el resaltado es añadido).
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando el , estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Posteriormente, la , citando la , consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte IDH, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:
...el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: "Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados", no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia "el juez conoce el derecho"; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados (el resaltado es añadido).
Al respecto, la precitada , aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible3.
III.2. Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores. Análisis a partir del enfoque diferencial
La , haciendo referencia a los enfoques de derechos humanos (diferencial e interseccional), precisó que el enfoque diferencial es una herramienta que permite analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.
Bajo esa comprensión, en el enfoque diferencial se generaron perspectivas diferenciales con enfoques específicos, teniendo cada uno de los grupos poblacionales sus propias características y peculiaridades que los diferencian respecto a los demás, los cuales se encuentran sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades; tal como el enfoque generacional que permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con la edad, encontrándose dentro de este grupo poblacional, los adultos mayores, las niñas, niños y adolescentes, reconociendo sus condiciones de vida y formas de ver el mundo, a efecto de garantizar sus derechos fundamentales, en búsqueda una igual material antes que la formal.
Así, los derechos de las personas adultas mayores como grupo de atención prioritaria están garantizados por la Constitución Política del Estado que estableció:
Artículo 67
I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
(...)
Artículo 68
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (negrillas son añadidas).
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, reconociendo que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; estableció:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y objeto
El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. Artículo 4
Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: (...)
- c)Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
Articulo 31
Acceso a la justicia
La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:
- a)Mecanismos alternativos de solución de controversias.
- b)Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor (las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. (...)
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (...).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a través de la , se estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; trato preferente y especial del que deben dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.
III.3. La concepción del pluralismo jurídico igualitario reconocido por la Constitución Política del Estado
El Estado Plurinacional de Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico dentro del proceso integrador del país4, es decir, se reconoce la existencia e interrelación de diferentes sistemas jurídicos vigentes en un mismo espacio geopolítico, como ser las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina; toda vez que, Bolivia está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano5, en ese sentido, es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición historia, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española (art. 30.I de la CPE); por cuanto, la igualdad jerárquica de los derechos humanos y su directa aplicación son características principales de la Norma Suprema que alcanzan en igual dimensión a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, puesto que la Ley Fundamental en su art. 2 garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno y a su cultura, reconociendo el sistema jurídico indígena originario campesino, extremo que conlleva al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, ejerciendo sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades en aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, razonamiento asumido por la 6. Consiguientemente, el art. 178 de la CPE establece que la potestad de impartir justicia demanda del pueblo boliviano y se sustenta en el principio de interculturalidad entre otros, el cual se constituye en el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones, resaltando que la interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones, aspecto que implica un relacionamiento permanente, sin subordinación, entre las diferentes jurisdicciones que conforman el sistema de administración de justicia.
En ese sentido, se concluye que la Ley Fundamental reconoce el pluralismo jurídico, es decir, la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos en el Estado Plurinacional de Bolivia, el cual se halla integrado por las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, las cuales no se encuentran jerarquizadas entre sí7, y por mandado constitucional, ejercen sus competencias en igualdad de condiciones, ello con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, a la libre determinación, autonomía, autogobierno y al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a sus normas y procedimientos propios.
III.4. El control plural de constitucionalidad y la interpretación intercultural cuando se aleguen lesiones a derechos o garantías constituciones en la jurisdicción indígena originario campesina
En cuanto al control plural de constitucionalidad cabe resaltar que la Constitución Política del Estado en su art. 196, establece lo siguiente:
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.
Bajo ese contexto, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en la máxima instancia encargada de ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto de los derechos y garantías constitucionales, en observancia del sistema jurisdiccional plural que impera en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Al respecto, la 8, citando a las y , refiere que la Norma Suprema instaura un control plural de constitucionalidad, es decir que, no solo se ejerce el control sobre normas, resoluciones y competencias de la jurisdicción ordinaria, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina a través de las acciones previstas por el art. 202 de la CPE y las normas del Código Procesal Constitucional.
Por su parte, la 9, manifestó que la jurisdicción indígena originaria campesina se encuentra sujeta al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad, labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que conforme establece el art. 196.I de la CPE, el control plural de constitucionalidad cumple dos roles esenciales:
- i)El cuidado de la Ley Fundamental; y,
- ii)El resguardo de los derechos fundamentales, atribuciones mediante las cuales el máximo intérprete de la Norma Suprema, cumple roles preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se aplican tanto a funcionarios públicos y particulares, así como a la jurisdicción indígena originaria campesina.
Posteriormente, la , estableció que el ámbito de la jurisdicción constitucional y el ejercicio de la función de impartir justicia, está obligada a interpretar:
...el derecho a partir del propio contexto de la nación y pueblo indígena originario correspondiente. La interpretación plural del derecho puede ser comprendida desde una perspectiva general, vinculada a la consideración de los principios, valores, normas, procedimientos de los pueblos indígenas cuando se encuentren como demandantes, demandados, recurrentes, recurridos, etc., ante las diferentes autoridades administrativas o judiciales de las diferentes jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado y también ante la justicia constitucional, lo que supone, conforme se ha señalado, flexibilizar requisitos de admisión y ritualismos procesales, tomando en cuenta sus procedimientos y normas propias, y también en el ámbito sustantivo, considerar la forma en que dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos, conciben el hecho o acto que está siendo sometido a controversia, para en su caso, establecer los correctivos necesarios en la aplicación del derecho...
Por otra parte, la interpretación plural está vinculada, de manera específica, a la interpretación de derechos y garantías, en los supuestos en los que existan conflictos entre derechos individuales y derechos colectivos, supuestos en los cuáles es indispensable que se analice -fundamentalmente la justicia constitucional, pero no sólo ella- el derecho o garantía supuestamente lesionada a la luz de los principios, valores, derecho, cosmovisión de la nación y pueblo indígena originario campesino, a efecto de evitar interpretaciones monoculturales.
(...)
Es en ese marco que, en muchos casos, los jueces estarán obligados a efectuar una la ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (las negrillas son agregadas).
En esa comprensión, la misma jurisprudencia constitucional expresó que la interpretación intercultural
...supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya ha aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto (negrillas añadidas).
Ahora bien, respecto a la interpretación intercultural, inicialmente corresponde precisar que la Norma Suprema relativo al modelo de Estado, determinó el reconocimiento de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, y los Principios y Valores sobre los cuales se basa el Estado Plurinacional de Bolivia, así en sus arts. 1, 2 y 8, estableció que:
Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
Artículo 8.
I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien (énfasis añadido).
A su vez, el art. 30 de la CPE, respecto a la condición de Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino, refiere que: "I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española".
De igual manera, con relación a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, el señalado art. 30.II.2, 3 y 14 de la Norma Suprema, señala que:
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígenas originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
(...).
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.
(...).
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión" (las negrillas fueron añadidas)
Asimismo, en cuanto al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, conforme al art. 179.II de la Ley Fundamental, se tiene que goza de la misma jerarquía que la jurisdicción ordinaria, jurisdicción que se encuentra normada en los arts. 190 a 192 de la CPE, que los mismos establecen:
Artículo 190.
I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.
Artículo 191.
I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Artículo 192.
I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.
III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originario campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.
De donde se puede establecer que la capacidad de impartir justicia por parte de los pueblos indígena originarios campesinos por medio de sus usos y costumbres, se encuentra reconocido, garantizado y protegido por la Constitución Política del Estado, jurisdicción que es ejercida por las autoridades de cada comunidad, en base a una delimitación de sus competencias por medio de la Ley de Deslinde Jurisdiccional respetando los derechos a la vida, debido proceso y defensa, en base a sus usos, costumbres y cosmovisión.
En ese contexto, en el ámbito internacional, las instituciones de protección de derechos humanos en los Sistemas de Protección Universal (Organización de Naciones Unidas - ONU) y el Regional (Organización de Estados Americanos - OEA), han regulado y protegido el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originarios campesinos y tribales, así se tiene a los arts. 8 y 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 5 de septiembre de 1991, indican que los Estados tiene la obligación de:
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
De lo trascrito, se tiene que los arts. 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, obligan al juez a considerar los principios, valores, normas y procedimientos de las naciones y pueblos indígenas cuando interprete derechos y garantías. Además, la parte final del art. 8.2 del referido Convenio, indica que, siempre que sea necesario, se deberá establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del derecho de los pueblos indígenas.
En el contexto del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a la Ley Fundamental, el mismo se constituye en un Estado intercultural (art. 1), que tiene como fin y función "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe" (art. 9.2), sustentado en el principio de interculturalidad, entre otros, el cual orienta al ordenamiento jurídico, político, económico, para la generación de ámbitos de inclusión, la construcción de relaciones simétricas, así como elementos articuladores o cohesionadores de toda diversidad existente, con una búsqueda inclusionista y antidiscriminatoria, para la extensión de los mismos derechos hacia todos los habitantes del territorio nacional.
En consecuencia, la interculturalidad no sólo debe ser entendida como un ideal, como una meta a la que se aspira llegar, sino al constituirse en un criterio rector, conforme establece la Ley Fundamental, toda la Organización del Estado, la conformación de los Órganos, las instituciones del Estado debe estar regida por este principio, ya que la interculturalidad permitirá eliminar las relaciones asimétricas, discriminadoras existentes en la sociedad, para lo cual será necesario encarar un conjunto de actividades y disposiciones destinadas a terminar con los aspectos y resultados negativos de las relaciones interculturales conflictivas10.
Sobre la interculturalidad, la 11, aludiendo al enfoque y la función diferenciada que cumple tanto en el marco del Estado-Nación y en el Estado Plurinacional, estableció que la interculturalidad tiene una dimensión diferencial en el Estado Nación, ya que tiene un enfoque multicultural; en el que, se reconoce la diversidad cultural con niveles de tolerancia y de reconocimiento de la diversidad en tanto y cuanto esa diversidad se subordine a una sola forma de justicia, a un solo sistema político, económico, social, cultural, lingüístico; en cambio, la interculturalidad plurinacional se cimienta en la igualdad jurídica de las culturas y se proyecta desde la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, por lo que, la interculturalidad no se reduciría a un mero relacionamiento; sino que, va más allá de interrelaciones lineales, subordinadas, y condicionadas por la inclusión o reconocimiento de las NPIOC.
En el ámbito interno, el pluralismo jurídico y la interculturalidad encuentran su fundamento en los arts. 1, 8, 9.2, 98 y 178.I de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad; que al momento de administrar e impartir justicia, las autoridades de las distintas jurisdicciones constitucionalmente reconocidas deben tomar en cuenta las diferentes identidades culturales, su contexto, cosmovisión, cuerpo axiomático y normativo, en el marco del hecho fundante de la plurinacionalidad, configurando de esa forma, el derecho plurinacional comunitario y convencional.
Ahora bien, la interculturalidad como elemento articulador del Estado Plurinacional y el pluralismo jurídico, determinaron el mandato constitucional de la aplicación transversal de los principios ético morales que asume el Estado como propios y se compromete a promoverlos, el art. 8.I de la CPE señala como principios al "ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)" los que vinculados al diseño constitucional plurinacional basado en los valores y principios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen un valor de derecho y, por tanto, tienen eficacia normativa constitucional.
La concepción de la interculturalidad como base de la idea del pluralismo jurídico que rige el sistema jurídico plural del Estado Plurinacional de Bolivia, adopta los valores supremos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los cuales rigen la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; pues estos valores adquieren la naturaleza de "valor normativo" por ser parte doctrinal de la Norma Suprema, fundando en ese sentido, en el "valor axiomático" de la Constitución Política del Estado y configurando de esa forma la denominada "Constitución axiomática".
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la 12; ha entendido que, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática, es decir, que las directrices principistas y los valores plurales supremos del Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infraconstitucionales; por ende, se debe precisar que la parte Orgánica de la Norma Suprema en la cual está plasmada la estructura institucional emergente del principio de separación de funciones, se encuentra influenciada por las ya citadas pautas axiomáticas que deben ser aplicadas de forma trasversal.
Consecuentemente, las profundas transformaciones estructurales en el Estado están sustentadas y orientadas en la plurinacionalidad, interculturalidad y el pluralismo en sus diversas facetas; los cuales, constituyen para la jurisprudencia nuevos enfoques metodológicos y epistemológicos del manejo de la diversidad, así como procesos en construcción que confluyen en la materialización de un modelo de Estado Compuesto, no despojado de sus demás caracteres, sino con nuevas características organizacionales y territoriales como las autonomías, tal como se ha entendido en la 13.
En ese contexto a partir del principio de interculturalidad, ante la coexistencia de sistemas jurídicos tanto occidental -ordinaria- como de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, se hace necesario efectuar lo que Boaventura de Sousa Santos y Agustín Grijalva denominan interpretación intercultural, la que:
...implica la necesidad del reconocimiento nacional (y de los pueblos indígenas) sobre el respeto y el reconocimiento de los derechos colectivos, por mediación del uso racional y elocuente de los procedimientos ancestrales que resuelven los litigios que perturban la armonía de su sociedad14.
Así también José Sebastián Cornejo, en relación a la interpretación intercultural, refirió que la misma:
...encierra nociones culturales que desde el análisis de los valores sociales y jurídicos permiten la promoción del respeto a la diversidad, permitiendo que la víctima -según la cosmovisión indígena- se sienta protegida por las autoridades comunitarias. Todo esto sin vulnerar la primacía de la Constitución en cumplimiento de los principios y valores protegidos por el derecho15.
De igual forma, Digno Montalván Zambrano, sobre la interpretación intercultural, en la administración de justicia, indicó que:
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