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1321/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1321/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1321/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Libertad

Expediente: 43327-2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 10/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 25 a 27 vlta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Xavier Moron Monje contra Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, con el objeto de amedrentarlo y no actuar en derecho, señaló audiencia virtual de aplicación de medidas cautelares "para todos"; empero, a él se le conminó hacerse "presente" en el despacho judicial; por lo que estaría siendo indebidamente procesado.

Por otro lado, solicitó al Fiscal de Materia sustanciar un medio de prueba pericial, el cual no lo atendió, con lo que el mismo está incumpliendo su obligación de llegar a la verdad histórica de los hechos.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos a la igualdad y dignidad; y, transgredidos los principios de presunción de inocencia, debido proceso y celeridad; citando al efecto los arts. 8.I, 22, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 9.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, y se ordene a la autoridad demandada a que pueda contar con un abogado defensor de confianza.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 24 vlta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por medio de su abogado, en audiencia ratificó de forma íntegra su demandad de acción de libertad, y ampliándola manifestó que:

  1. a)En audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez demandado de manera abusiva y más allá de la Ley, asigna un defensor de oficio, el cual no es de confianza, con el que se pone en riesgo el derecho a la libertad de locomoción;
  2. b)De manera "sorpresiva", dicha autoridad ordena que se haga presente a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, cuando la misma era virtual;
  3. c)La autoridad demandada, al constarse que no estaba presente el abogado defensor de confianza en la señalada audiencia, debió suspenderla y conminar su presencia; y
  4. d)El proceso penal iniciado es un "montaje".
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia expuso los siguientes argumentos:

  1. i)Dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se han suspendido en dos ocasiones la audiencia de aplicación de medidas cautelares, ambas atribuibles al prenombrado;
  2. ii)Como autoridad de control jurisdiccional se dispusieron las necesarias medidas de protección en favor de la víctima, con observancia de lo dispuesto en el Convenio Belem Do Pará y con el único objeto de garantizar la sustanciación de la señalada audiencia;
  3. iii)Es con ese propósito también se dispuso notificar tanto al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) para que se designe un defensor público, así como al defensor de oficio asignado al Juzgado; y
  4. iv)El peticionante de tutela en ningún momento denunció la supuesta violación de alguno de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo que debe aplicarse el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, y denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 25 a 27 vlta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Dentro de un proceso penal, con Código Único de Denuncia (CUD): 201102032000724, se imputó al ahora accionante la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por lo que el mismo debe sustanciarse con diligencia y en observancia del derecho a la tutela judicial efectiva;
  2. 2)Al no encontrarse presentes el Fiscal de Materia y el abogado defensor del ahora impetrante de tutela en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 10 de septiembre de 2021, la autoridad demandada dispuso que el último -se entiende del accionante- justifique su inasistencia en el plazo de veinticuatro horas, y se notifique tanto al defensor público como al de oficio para se garantice la sustanciación de la audiencia señalada para el 14 del mismo mes y año, tal como dispone el art. 113 del (Código de Procedimiento Penal) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
  3. 3)Contra la determinación asumida en audiencia de 10 del referido mes y año, el ahora peticionante de tutela no interpuso ningún medio de impugnación, por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad;
  4. 4)No se ha evidenciado que el abogado defensor del prenombrado haya sido apartado del proceso penal que se le sigue, por lo que puede participar en todas las audiencias a señalarse; y
  5. 5)Se dispuso que el ahora accionante se haga presente a la audiencia de aplicación de medidas cautelares del 14 del citado mes y año, desde el despacho de la autoridad demandada, sólo con el objeto de garantizar su sustanciación, ya que debía preverse la posible no concurrencia de su abogado defensor, para que en tal situación el mismo pueda coordinar su defensa ya sea con el defensor público o defensor de oficio, por lo que no se ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. A través de Resolución de Imputación Formal presentado el 12 de mayo de 2021, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, la Fiscal de Materia, imputó a José Xavier Moron Monje -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) "en su vertiente inserto art. 7 de la Ley 348 núm. 3 (Violencia Psicológica) " (sic), donde también se solicitó la homologación de medidas de protección en favor de María Claudia Florencia Mejia Guardia -se entiende la víctima- (fs. 8 a 11).

II.2. Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, ante la autoridad ahora demandada, María Claudia Florencia Mejia Guardia -se entiende la víctima- solicita se señale audiencia virtual de aplicación de medidas cautelares en contra del ahora accionante. En ese sentido, a través del Auto Interlocutorio de 20 de agosto del mismo año, dicha autoridad programa la audiencia de referencia para el 10 de septiembre del mismo año (fs. 13 y 14 vlta.).

II.3. Del acta de audiencia virtual de aplicación de medidas cautelares de 10 de septiembre de 2021, se extrae que el abogado defensor del ahora accionante y el Fiscal de Materia no se encontraban presentes en la misma. Ante tal circunstancia, la autoridad demandada dispuso: Que el abogado defensor del ahora impetrante de tutela justifique su inasistencia en el plazo de veinticuatro horas, la notificación a defensa y defensor oficio para garantizar la sustanciación de la audiencia a señalarse, reprogramar la audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 14 del mismo mes y año, y conminar al ahora accionante a participar en dicha audiencia desde el despacho judicial y su abogado defensor de manera virtual (fs. 15 y vlta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la igualdad y dignidad; y, transgredidos los principios a la presunción de inocencia, debido proceso y celeridad; toda vez que:

  1. i)El Juez ahora demandado, en audiencia de 10 de septiembre de 2021 dispuso designarle un abogado de defensa pública y otro de oficio, los cuales no son de su confianza para patrocinarlo en la audiencia virtual de aplicación de medidas cautelares de 14 del mismo mes y año, y porque solo a él se le conminó a participar en la misma de manera presencial; y
  2. ii)El Fiscal de Materia no atendió su solicitud de sustanciarse un medio de prueba pericial.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas;
  2. b)La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo; y
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas

Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la en su Fundamento Jurídico III.1.21, estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.

Ese entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , refiriendo que:

I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la 2, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones, la , señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la , al señalar lo siguiente:

...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (las negrillas son añadidas).

Siguiendo esa línea jurisprudencial la , luego de mencionar a la que a su vez citó a la mencionada , refirió que:

...de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (las negrillas son ilustrativas).

En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que:

  1. 1)Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y
  2. 2)Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción sin ingresar al fondo.

III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo

Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la , que precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

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