Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 43324-2021-87-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII-0013/2021 de 2 de octubre, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walder y Adolfo Paniagua Coronado en representación sin mandato de Miguel Ángel Cachi Tusco contra Paola Isabel Angulo Campoverde, Jueza; y, Grover Orosco Perez, Secretario, ambos del Juzgado Público Mixto, Civil, y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Shinahota del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., los representantes sin mandato del accionante, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito radicado en el Juzgado Público Mixto, Civil, y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Shinahota del departamento de Cochabamba, el 26 de septiembre del 2021 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medida cautelar de carácter personal en la que se dispuso su detención preventiva. Determinación judicial que fue apelada oralmente en la misma audiencia.
Sin embargo, pese a su concesión, no se remitió el cuaderno de apelación a la Sala Penal de turno dentro el plazo estipulado por ley.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos; a la libertad; a la igualdad de partes; y a una justicia pronta y oportuna vinculados a los principios de celeridad y verdad material; citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; se disponga:
- a)"SE ORDENE QUE LA AUTORIDAD ACCIONADA DEVUELVA LOS ANTECEDENTES AL JUZGADO DE ORIGEN DENTRO EL TERMINO DE 24 HORAS" (sic); y,
- b)Exhorte a la autoridad jurisdiccional demandada observe el principio de celeridad y el valor libertad a fin de que no se reiteren los actos dilatorios denunciados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 2 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela -a través de su abogado- se ratificó in extenso en su demanda tutelar y ampliándola sostuvo que desde que formuló su apelación incidental transcurrieron cuatro días hábiles sin que haya cumplido con la remisión extrañada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Paola Isabel Angulo Campoverde, Jueza y Grover Orosco Pérez, Secretario, ambos del Juzgado Público Mixto, Civil, y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Shinahota del departamento de Cochabamba presentaron informe escrito de forma conjunta conforme se evidencia de los fundamentos inmersos en la Resolución dictada por la Sala Constitucional señalando al respecto:
- 1)Si bien resulta cierto que la remisión de los antecedentes no se realizó dentro el plazo de veinticuatro horas, esto se debió a que también cumplen funciones en la provincia de Tiraque y por turno en los municipios de Sacaba, Colomi, Villa Tunari, Shinaota, Chimoré, Ivirgarzana y Entre Ríos de Cochabamba, así sobre el particular, la causa corresponde al municipio de Sacaba que fue puesta a su conocimiento el 25 de septiembre de 2021 celebrándose la audiencia el 26 de igual mes y año disponiéndose la detención preventiva del ahora peticionante de tutela; en ese entendido, por la lejanía del Juzgado a su cargo no fue posible remitir el proceso en el plazo que dispone la ley, por cuanto la población de Shinaota se encuentra a 180 km de Cochabamba y el tiempo de viaje es de cinco horas, no pudiendo el funcionario subalterno salir a dejar las causas a media semana, pues ocasionaría perjuicio a los demás procesos; y,
- 2)Situación que se agrava en la demora, por la construcción de la doble vía debiendo considerarse que los Juzgados de las demás provincias llevan las remisiones los días viernes con el gasto que corre, por cuenta propia de los funcionarios de apoyo jurisdiccional. Grover Orosco Pérez, Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil, y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Shinahota del departamento de Cochabamba, en audiencia amplió su informe señalando que el cuaderno de investigaciones se encuentra listo para la remisión "...y que cabalmente salió el día viernes en horas de la mañana de la localidad de shinaota y por la construcción de la doble vía de la carretera, Cochabamba-Santa Cruz, en el sector denominado el Sillar, por el mal esta de la carretera, no ha podido llegar a tiempo para la remisión y como se tiene de la prueba acompañada, se puede percibir la nota de remisión" (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de la de la Resolución RAC-SCIII-0013/2021 de 2 de octubre, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada en relación a la Jueza demandada, disponiendo que se remita de forma inmediata los antecedentes de la apelación planteada ante el Tribunal de alzada bajo los siguientes fundamentos:
- i)Si bien la jurisprudencia hace referencia que excepcionalmente puede flexibilizarse el plazo de remisión al superior en grado, este plazo no puede sobrepasar los tres días debiéndose tomar en cuenta que la localidad de Shinaota se encuentra a una distancia que no supera los 200 Km y cuenta con medios de transporte constante;
- ii)La audiencia fue llevada a cabo el día domingo 26 de septiembre de 2021 pudiéndose haber remitido los antecedentes al día siguiente a fin de no ocasionar perjuicio alguno por la demora injustificable; y,
- iii)En cuanto al Secretario ahora demandado, se deniega la tutela al no haberse demostrado su grado de responsabilidad en la actuación denunciada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia Virtual de aplicación de Medidas Cautelares celebrada el 26 de septiembre de 2021; en la cual, mediante Auto interlocutorio de la misma fecha se dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela por el plazo de tres meses a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba; motivo por el cual, interpuso oralmente recurso de apelación disponiéndose la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba "...sea en el plazo de 24 horas, debiendo la parte apelante proveer los recaudos respectivos..." [sic (fs.12 a 17)].
II.2. Consta Nota de remisión de 27 de septiembre de 2021 suscrito por la Jueza ahora demandada; por el cual, remitió al Juzgado de Instrucción Penal de turno de Sacaba del departamento de Cochabamba, el cuaderno de control jurisdiccional a mérito del Auto de 26 de septiembre de 2021 (fs.18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos; toda vez que, la parte demandada no remitió hasta la fecha, los antecedentes del Recurso de Apelación Incidental interpuesto contra la Resolución de 26 de septiembre 2021 que le impuso la medida extrema de detención preventiva, incurriendo en una dilación indebida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental;
- b)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto que a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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