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TCP

1323/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1323/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44915-2022-90-AAC Departamento: Oruro

En revisión de la Resolución 137/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 66 a 68 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erika Rocío Araoz Rioja contra Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza del Tribunal de Sentencia Pública, Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro -siendo lo correcto- Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal Primera de Huanuni del mencionado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1, 6 a 8 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Consideró la lesión de su derecho de petición, por cuanto se omite responder a su postulación admitida en el Sistema Integrado de Registro Judicial; así como la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, porque pese a la vacación judicial, ninguna Circular ha prohibido la tramitación de actos preparatorios de su demanda; puesto que, el sistema judicial no puede ser paralizado por una interpretación errónea de su función como ejercita la autoridad demandada.

El 8 de diciembre de 2021, presentó al Sistema referido, una postulación de actos preparatorios para interponer una acción penal por delitos de acción privada. Conforme se tiene de los antecedentes fue derivada al "Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro", y entregada en suplencia legal a la autoridad jurisdiccional demandada. Pese al tiempo trascurrido de nueve días, no se lo notificó con ninguna providencia, que resuelva positivamente o negativamente su solicitud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la petición y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada emita la providencia que corresponda a una postulación que tiene un nivel de retardación de justicia, que más allá del resultado, merecerá la acción que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 65, presente la solicitante de tutela asistida de su abogado, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó inextenso en su demanda de acción tutelar, y ampliando la misma refirió lo siguiente:

  1. a)En su condición de mujer y bajo el sistema de protección reforzada; siendo que, cualquier mujer que tenga violencia física, psicológica, laboral, merece un tratamiento especial, interpone la acción frente a una virtual acción de retardación de justicia;
  2. b)El 24 de diciembre de 2021, "vale decir 18 días hábiles después", la autoridad judicial ahora demandada no remitió ni se pronunció respecto a su postulación; empero después de haber conocido de la acción de amparo constitucional presentada, "lanza ella unas notificaciones al sistema de ciudadanía digital haciéndonos conocer que si había dado curso a su postulación" (sic), entonces tenemos los siguientes elementos del principio de subsidiariedad, que únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos estos deben ser utilizados primero y solo se concederá el amparo cuando aquellas resulten eficaces para la defensa de los derechos o cuando se conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable;
  3. c)El órgano judicial no puede sustraerse en absoluto a tal postulación y debe hacerla bajo el principio de celeridad, la autoridad jurisdiccional ni siquiera ha notificado a las autoridades responsables de la provisión de los elementos de convicción pronunciada en una demanda por un delito de acción privada que va contra la violencia ejercida contra una mujer de manera pública, muy tendenciosa, eso si esas circunstancias permiten desde su perspectiva inferir que el derecho de petición va muy integrado a la garantía del debido proceso; y,
  4. d)Asumiendo la teoría del acto superado, no es procedente cuando ya la acción hay sido admitida por un Tribunal, correspondiendo otorgarse la tutela, declarar quebrantados y vulnerados objetivamente el derecho de petición y la tutela judicial efectiva, analizando la postulación dentro del concepto de proyección reforzada y, alternativamente, disponer que la autoridad judicial demandada, si bien dictó al providencia de 21 de diciembre, notifique a "las autoridades" en el plazo de veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, a través de informe escrito presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 47 a 49 vta., manifestó que:

  1. 1)De acuerdo al razonamiento jurisprudencial ut supra referido, se tiene que la accionante en la presente demanda de acción tutelar de forma "alborozada" alegó la vulneración del derecho de petición, desconociendo totalmente que dado la sistematización de criterios hecho por el extinto Tribunal Constitucional, inclusive, es el propio solicitante de tutela que debe demostrar entre otros hechos, se haya exigido la respuesta, no cursa en obrados ninguna solicitud de queja hecha por la ahora impetrante de tutela y si bien esta alegó que no tiene ningún mecanismo de queja en la vía ordinaria; empero, no tomó en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional también debió acudir y agotar la vía supletoria, aspecto por el que también se debe denegar la tutela, por improcedente; y,
  2. 2)Añadió que el 24 de diciembre de 2021, emitió decreto admitiendo los actos preparatorios impetrados por la solicitante de tutela, quien fue notificada el 27 de igual mes y año, consiguientemente, al haberse resuelto lo impetrado, emerge la teoría del hecho superado; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada o se declare improcedente.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 137/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 66 a 68 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La accionante señaló que la autoridad ahora demandada no habría emitido la providencia que corresponda a una postulación de actos preparatorios para el inicio de un proceso penal por delitos de acción privada, de 8 de diciembre de 2021, dentro de procedimientos judiciales no es posible que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a realizar un análisis por la presunta vulneración del derecho a la petición; toda vez que, debe seguir las reglas del debido proceso cuya pretensión, plazos y etapas establecidos a tal efecto y hacer vale los mecanismos que corresponda;
  2. ii)Con relación al derecho de tutela judicial efectiva debemos señalar que el mismo se encuentra en estrecha relación con el derecho a la petición, por lo que también no es posible considerar este derecho como vulnerado; y,
  3. iii)Conforme a la orientación de la jurisprudencia constitucional, no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad en este sentido consideramos que no se habría vulnerado ningún derecho de la accionante; siendo que, como se ha dicho debe seguirse el debido proceso y no así como se pretende en el caso de autos impetrar la tutela a través de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Circular Presidencia-T.D.J. 5/2021 de 6 de diciembre; por la que, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, suspendió los plazos y remisión de procesos por vacaciones judiciales, la misma dirigida a las Salas, Tribunales y Juzgados (capital y provincias) (fs. 46 vta.). II.2. Mediante memorial de 8 de diciembre de 2021, Erika Rocío Araoz Rioja -ahora impetrante de tutela-, impetró actos preparatorios para la formulación de acusación particular, a Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza Pública, Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro -autoridad ahora demandada-, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento (fs. 2 a 5).

II.3. Se tiene la citación de 24 de diciembre de 2021, a las 10:56 con la presente acción de defensa a Aida Claudia Chávez Vargas -autoridad hoy demandada-, interpuesta por la accionante, actuación realizada por Teresa Flores Mamani, Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 13)

II.4. Cursa certificación de 24 de diciembre de 2021, por la que se establece que la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Tercero, en la fecha señalada, a las 10:00 puso a conocimiento del Juez del referido Juzgado, el memorial vinculado a Erika Rocío Araoz Rioja "Actos preparatorios" (resaltado en el original; al efecto, la autoridad ahora demandada, emitió el decreto de la misma fecha, señalando que, por vacación judicial, se encontraba de turno; razón por la que, fue "puesto a despacho" en la fecha antes citada, a las 10:00, el memorial antes señalado; en consecuencia, en lo principal, tuvo presente los antecedentes expuestos y dio curso a lo impetrado por la ahora peticionante de tutela, por ende, en el marco de lo establecido en la segunda parte del art. 375 del CPP, de conformidad a los arts. 218 y 136 del mismo cuerpo legal, dispuso la notificación a Feliz Castañares Arce, Presidente del Directorio del "PROGRESO", Entidad Financiera de Vivienda y Roberto Sillerico Ovando, Gerente del Directorio referido, sea al objeto impetrado; al Jefe Departamental de Trabajo (fs. 23 a 24 vta.).

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