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1324/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1324/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción Popular

Expediente: 47625-2022-96-AP Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 390 a 398 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Emilio Espinoza Baptista, Secretario General de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis" contra Valeriano Cornejo Fuentes, Grover Cornejo Soliz, Indalicio Arebalo Fernández, Marcelino Soliz Rojas, Raúl Trujillo Hinojosa, Raúl Alberto Condori López, Reynaldo Rodríguez Cruz, Deymar Condori Quinteros, Vicente Velarde Alarcón, Jhonny Velarde Soliz, Ángel Miranda Encinas, Nelson Miranda Hinojosa, Efraín Coca Miranda, Richard Linares Torrico, Santuza Corrales Veizaga, Rodrigo Soliz Linares, Valerio Choque Gutiérrez, Limber Espinoza Mamani, Emilio Soliz Rojas, Kevin Rojas Cornejo, Alejandro Soliz Armas, Diego Miranda Hinojosa y Vicente Quinteros Torrico, todos del Sindicato Agrario Yana Ckacka ABRETAYUJPAMPA Grande.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 53 a 63 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La presente acción tutelar está motivado por el daño medioambiental que viene soportando la conducta de personas ajenas a su Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis" en el área declarada por la Ordenanza Municipal 49/2005 de 23 de diciembre como "Recerva Municipal de Flora y Fauna del Norte de Tiquipaya" (sic), donde los demandados (miembros del Sindicato Agrario Yana Ckacka Valle Grande) con motosierras y maquinarias vienen realizando quemas y chaqueos sin control ni miedo a las consecuencias, destrozando y matando la vida silvestre de la flora y fauna como el oso jucumarri afectando así el patrimonio, el espacio la seguridad y el medioambiente de la comunidad y de la reserva forestal.

En ese contexto, luego de haber presentado denuncias ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tiquipaya del departamento de Cochabamba y la Gobernación del mencionado departamento; por lo que, se realizó inspección el 23 de noviembre de 2021, en el que junto a personeros del señalado municipio se verificó en el lugar de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis" un daño medioambiental que alcanzaba 4 ha de terreno en un largo de 1,5 km; posteriormente se realizó una segunda inspección efectivizada el 8 de marzo de 2022, (ver informe de 15 del citado mes y año) donde se verificó que el daño medioambiental había avanzado a 47,74 ha en un largo de 2,5 km con dirección a "Totolima"; siendo por lo tanto, una intervención urgente y pronta en defensa del medioambiente.

Conforme a la información de los funcionarios del GAM de Tiquipaya del indicado departamento, los resultados del daño medioambiental se traducen en la contaminación de aguas, vertientes y tierra por el derrame de combustible y aceite de las máquinas, daño medioambiental a la biodiversidad y ecosistema del lugar por la tala, desmonte indiscriminado de árboles forestales como el laurel, nogal, mapajo, cedro, puca puca y otras especies de planta de mediano y bajo porte, cuya apertura de un camino no cuenta con autorización ni es un proyecto legal; por lo que, al no contar con licencia ambiental de autoridades competentes o de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bósques y tierras (ABT), esta actividad generó una violación al medioambiente de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis", y a la reserva forestal del municipio de Tiquipaya Norte.

De los antecedentes de verificación por las autoridades de la gobernación y municipio se tiene Nota con CITE: CE/SDMT/495/2021 de 14 de octubre por el que la Secretaria Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Cochabamba señaló que habiendo realizado el análisis y relevamiento de información georeferenciada remitida, se observó que el área se encuentra en el interior del área protegida municipal norte de Tiquipaya; por lo que, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 24781 de 31 de julio de 1997 y el art. 302.I.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), se remite la denuncia para su atención; al efecto los personeros de la alcaldía mediante Informe Técnico GAM/DMTMA/INF 119/2021 de 8 de diciembre, señalan que el 23 de noviembre del citado año, se realizó una inspección a la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis" donde se observó un desmonte indiscriminado de especies forestales maderables y no maderables en una superficie de 4 ha y apertura de vía de una longitud de 1,5 km, a consecuencia de esa apertura existe obstrucción de cursos de agua, deslizamientos y erosión del suelo, de igual forma verificaron construcciones de algunas casas de madera que fueron volteadas por la acción de la mano del hombre y actividades de agricultura como el maíz.

De acuerdo a la declaración informativa efectuada por Valeriano Cornejo Fuentes dentro de un proceso penal, ante la pregunta de quién le había contratado para hacer caminos, señaló que la mitad le paga la Alcaldía de Sacaba del departamento de Cochabamba y la otra mitad es con la cuota de los comunarios, y que su tarea es llegar hasta el último lote; siendo que, recién están en la mitad; asimismo del Informe CITE SI-DOP-33-001-2022 efectuado por el supervisor de obras públicas de la mencionada Alcaldía Municipal se informa que de acuerdo al Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) no se tiene proyectos a nombre de Valeriano Cornejo Fuentes; es decir, que el nombrado miente al señalar que lo contrató la mencionada Alcaldía Municipal.

Finalmente de acuerdo al Informe G.A.M.T/D.P.L.A. CITE 106/2022 de 15 de marzo emitido por el personal del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, se advierte haberse conformado una comisión interdisciplinaria de técnicos, en el que luego de la recopilación de antecedentes establece que la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis" cuenta con personalidad jurídica desde el 1 de septiembre de 2005, de igual forma constata que el Norte de Tiquipaya fue declarado reserva municipal de vida silvestre mediante Ordenanza Municipal 49/2005 y que conforme al Informe Técnico G.A.M.T./D.P.L.A. CITE 106/2022 de 15 de marzo, se determinó la existencia de contaminación del agua, vertiente y tierra por el derrame de aceite de las máquinas, asimismo daño ambiental a la biodiversidad y ecosistema por la tala y desmonte indiscriminado de árboles, y que la apertura de caminos no cuenta con ninguna autorización ni es un proyecto legal con licencia ambiental, menos es de conocimiento de las autoridades competentes o de la ABT.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al medio ambiente, protección y conservación del medioambiente, a la tierra y territorio de las comunidades campesinas, señalando al efecto los arts. 9, 30, 33, 135, 342, 347, 385, 393 y 394 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y se disponga que los demandados cesen la agresión al medioambiente en el territorio de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis" que es parte de la Reserva Municipal de Flora y Fauna del Norte de Tiquipaya ordenando que el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba emita resolución administrativa de desalojo con ayuda de la fuerza pública en defensa del medioambiente; asimismo, se ordene el pago de la indemnización a la mencionada Comunidad por el daño medioambiental ocasionado, y, finalmente se remita antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional

La audiencia virtual, se realizó el 26 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 384 a 389 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó inextenso los términos de su acción de popular y adjuntando documentación importante consistente en el acto investigativo y ampliándolo añadió: que la misma en sentido de que la Autoridad Fiscal de Sacaba verificó "este extremo" detallando los nombres de los responsables de las construcciones en la reserva municipal donde verificó que el municipio está ejerciendo su rol de preservar el medioambiente, al efecto afirma que la presente acción tutelar pretende proteger derechos colectivos difusos como el derecho al medio ambiente no solo de la persona sino de los seres vivos, de los animales, del planeta, y de un ser que está en peligro de extinción como es el oso Jucumari que tiene su hábitat en ese sector.

I.2.2. Informe de los demandados

Valeriano Cornejo Fuentes, Grover Cornejo Soliz, Indalicio Arebalo Fernández, Marcelino Soliz Rojas, Raúl Trujillo Hinojosa, Raúl Alberto Condori López, Reynaldo Rodríguez Cruz, Deymar Condori Quinteros, Vicente Velarde Alarcon, Jhonny Velarde Soliz, Angel Miranda Encinas, Nelson Miranda Hinojosa, Efraín Coca Miranda, Richard Linares Torrico, Santuza Corrales Veizaga, Rodrigo Soliz Linares, Valerio Choque Gutiérrez, Limber Espinoza Mamani, Emilio Soliz Rojas, Kevin Rojas Cornejo, Alejandro Soliz Armas, Diego Miranda Hinojosa y Vicente Quinteros Torrico, a través de informe escrito cursante de fs. 276 a 283 y ampliado en audiencia manifestaron que:

  1. a)De la revisión del memorial de 22 de marzo de 2022, no se tiene demostrado la legitimación pasiva, pues únicamente y de manera referencial mencionó a "nuestras personas" entre otros integrantes del Sindicato Agrario Yana Ckacka, sin acreditar responsabilidad en los presuntos actos ilegales; si bien puede existir margen de flexibilización; empero, la de 4 junio, exigió que los sujetos pasivos deben ser plenamente identificados y respaldados documentalmente;
  2. b)Al no identificarse a uno de los terceros interesados como es el "municipio de Sacaba" corresponde la improcedencia de la acción popular, ya que de la revisión del memorial y los antecedentes se evidencia que hace especial referencia al Informe Técnico G.A.M./D.P.L.A. CITE 106/2022, donde se menciona: "Es de conocimiento que se ha estado realizando varias reuniones con autoridades del Municipio de Tiquipaya y del Municipio de Sacaba en el avasallamiento que vienen sufriendo nuestras comunidades..."(sic) en la parte de recomendaciones refiere: "...es preocupante el avasallamiento de otras comunidades de Sacaba que lo hacen a nuestras comunidades..." (sic) de lo que se evidencia un evidente conflicto de límites entre los Municipios de Tiquipaya y Sacaba del departamento de Cochabamba; por lo que, el Municipio de Sacaba al igual que la Gobernación del indicado departamento, tenía calidad de terceros interesados;
  3. c)De haberse identificado al GAM de Sacaba del señalado departamento como tercero interesado hubiera asumido defensa presentando demás documentación pertinente, pues nuestras personas vivimos del trabajo de la agricultura de lo que les acusan de causar daño ambiental;
  4. d)La acción planteada no cumple con los requisitos de forma ni fondo previstos en el art. 98 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que como requisitos de forma se tiene la identificación del acto ilegal y el derecho vulnerado, cuyo requisito de fondo que está relacionado al nexo de causalidad; es decir que, para el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda analizar correctamente el problema planteado el solicitante de tutela debe explicar con precisión y claridad de qué manera se vulneró los derechos colectivos o difusos y no únicamente transcribir algunas normas como en el presente caso; puesto que, al inicio de forma confusa indica "la comunidad San Luis estaría siendo vulnerado en sus derechos y luego dice reserva forestal de la Alcaldía de Tiquipaya" (sic) no siendo claro y preciso en los hechos;
  5. e)Incumple también en la obligación de identificar los derechos colectivos o difusos vulnerados, pues en ninguna parte del memorial se tiene los derechos vulnerados identificados y las normas transgredidas, si bien posteriormente menciona en dos puntos derecho a la tierra y territorio y medio ambiente; sin embargo, solo realiza una transcripción de normas, en momento alguno argumenta de qué manera algún derecho estaría siendo vulnerado, no explica como ese presunto acto ilegal vulneró sus derechos y por ende se subsume a las normas transcritas, incumpliéndose por lo tanto, con argumentar el nexo de causalidad; e) La acción popular no cumple requisitos de fondo correspondiendo su denegatoria por cuanto al ser evidente la existencia de conflictos limítrofes territoriales entre los municipios de Sacaba y Tiquipaya, ambos del departamento de Cochabamba, hace improcedente la presente acción popular por riesgo de afectar otros derechos fundamentalísimos;
  6. f)Si nos remitimos al memorial, se tiene claramente demostrado que existe conflicto de límites territoriales entre los indicado municipios, pues la Comunidad Campesina " Sindicado Agrario San Luis" perteneciente al Municipio de Tiquipaya se encuentra al Este y al Oeste el Sindicato Agrario Yana Ckacka Valle Grande, y los trabajos de agricultura que "realizamos" y nuestras viviendas son dentro de nuestra comunidad que pertenece al Municipio de Sacaba, pues "estos señores" no contentos en cometer actos vandálicos y graves vulneraciones a los derechos pretenden afectar los derechos al trabajo, alimentación, agua, vivienda y otros; toda vez que, con esta acción pretenden desalojarnos de nuestra comunidad queriendo avasallarnos, argumentando una supuesta afectación al medio ambiente y territorio;
  7. g)Por lo que, la doctrina constitucional fue claro en definir, que existiendo conflicto de límites territoriales, donde no se sabe con certeza a cuál de las jurisdicciones pertenece un determinado espacio territorial, no es posible otorgar tutela, caso contrario quedarían sin vivienda, alimentación y sin trabajo; si bien el accionante alega que los trabajos estarían siendo realizados en su jurisdicción; sin embargo, ellos mismos reconocen que existe un proceso de diálogo junto a la gobernación para determinar y solucionar el conflicto limítrofe, pues "nuestras personas" apenas trabajamos para sobrevivir entre todos los integrantes de la comunidad en agricultura y no existe ningún acto ilegal de daño ambiental, pues al parecer el impetrante de tutela olvida diferenciar entre solar campesino que es comprendido como el campesino que vive de lo que produce, con la empresa agrícola para lo cual se requiere autorización de autoridades competentes; por lo que, corresponde no ingresar al fondo de la problemática;
  8. h)No existe acto ilegal que vulnere derechos colectivos o difusos por cuanto de la acción planteada, se tiene que el peticionante de tutela falta a la verdad al decir que: "nosotros y otras personas estaríamos vulnerando sus derechos ambientales y de tierra y territorio, al chaquear indiscriminadamente y sin ninguna licencia ambiental, y se atribuyen como suyos nuestros terrenos donde vivimos muchos años" (sic), situación que es totalmente irreal; puesto que, son agricultores desde el nacimiento, vivimos en comunidad realizando trabajos agrícolas o solar campesino tal como llama la ley de Reforma Agraria, producimos maíz, papa, locoto, calabaza y entre otros productos, cuyos frutos son su subsistencia, pues nuestros labrados y casitas, están en nuestra Aurezana y también contribuimos a la seguridad alimentaria de la comunidad y no la de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis"; ya que, ellos solo se atribuyen argumentando que les pertenecería;
  9. i)Como pequeños productores en tierras comunitarias no necesitan ficha ambiental para labrar la tierra, al no ser empresas agrícolas y los trabajos que realizan es en nuestro territorio para el bien de los productos pues trabajamos con palas y picotas, convivimos con la flora y la fauna, hechos demostrados con las propias pruebas de los demandados como los informes unilaterales donde indican que existe casas caídos y sembradíos; por lo que, no existe acto ilegal alguno que vulneró derechos colectivos y difusos, pues el conflicto de limítrofes que ellos alegan está en pleno tratamiento entre el Municipio de Sacaba y Tiquipaya del departamento de Cochabamba; y,
  10. j)Los argumentos referidos encuentran sustento, en la certificación del GAM de Sacaba del indicado departamento CITE: RMM. Inf: 860/2020 de 7 de diciembre señala que la organización social "SINDICATO AGRARIO YANA CKACKA VALLE GRANDE" con uso de suelo de AREA RURAL..." lo que demuestra que lo único que hacen es el uso del suelo y dedicarse a la agricultura; por lo que, no existe acto ilegal alguno que vulnere derechos colectivos y difusos, pues el conflicto de limítrofes que ellos alegan está en pleno tratamiento entre los Municipio de Sacaba y Tiquipaya del señalado departamento, por lo informado, solicitó que obren en justicia y determinen declarar la improcedencia de la acción popular por carencia de requisitos de forma y de fondo, o se deniegue la tutela, con costas y costos al solicitante de tutela.
I.2.3. Informe de los terceros interesados

Juan Pahuasi Argote, Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba a través de informe escrito cursante de fs. 340 a 342 y ampliándolo en audiencia manifestó que:

  1. 1)El indicado municipio fue creado como Tercera Sección del Municipio de Quillacollo por Ley de 23 de septiembre de 1957, conocida también como La Ciudad de las Flores, el territorio del señalado municipio abarca tres pisos agro-ecológicos, al norte, cabecera de trópico; la zona Central, puna, al sur, zona de los valles, cuyos suelos son parte de cuencas cuaternarias y terciarias cerca de las serranías, tiene una flora y fauna típica de los valles, la zona está surcado por varios ríos de pequeño cauce que desembocan en el río Rocha;
  2. 2)Tiene 6 Distritos municipales, entre ellos organizados Sindicatos agrarios, como el "SINDICATO AGRARIO SAN LUIS" (sic) ubicado en el Distrito 2, área considerada de uso agrícola, cuenta con Titulo Ejecutorial individual colectivo pro indiviso extendido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) según expediente 0050287A, otorgado por el Presidente Jaime Paz Zamora al señor Andrés Espinoza Caballero y otros con una superficie de 6.738.2900 ha, colindando al Este con el río Yana Ckacka y al Oeste con el río Torreni, tiene Personalidad Jurídica mediante Resolución Prefectural 26/2005 de 18 de julio, Resolución Municipal 55/2005 de 21 de junio, Registro 912/2005 de 1 de septiembre y Resolución Municipal 052/2017 de 4 de mayo;
  3. 3)Mediante Ordenanza Municipal 49/2005 de 23 de diciembre, se declaró la Reserva Municipal de Flora y Fauna del Norte de Tiquipaya, ratificada el año 2006 mediante Ordenanza Municipal 86/2006, en función a que es la Reserva de Vida Silvestre, paraíso oculto que alberga varias especies de animales endémicas, raras, amenazadas y en peligro de extinción como el gato y el zorro andino, el oso jucumari, pero también especies vegetales;
  4. 4)Lamentablemente, la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis", fue avasallado por comunarios del Municipio de Sacaba del citado departamento que son colindantes, quienes realizaban trabajos de aperturas de caminos, desmontes y talas indiscriminadas de árboles y otros; por lo que, se realizaron reuniones de emergencia, arribándose el 3 de julio de 2021 a paralizar esos trabajos y tener una reunión en la Unidad de Límites de la Gobernación del mencionado departamento, en la cual se concluyó paralizar los trabajos de apertura de camino y la conformación de mesas de trabajo con participación de cinco (5) personas por ambos municipios, lamentablemente esos acuerdos no fueron respetados por los demandados, ya que una Comisión Multidisciplinaria el 8 de marzo de 2022, realizó las siguientes actividades: Relevamiento geoespacial de zona de desmonte y chaqueo Verificación de construcciones, Cuantificación de longitud de camino, Cuantificación de áreas afectadas por chaqueos, Registro fotográfico del daño ambiental;
  5. 5)La Dirección de Urbanismo con su técnico designado inició el levantamiento del área afectada y los técnicos de la Dirección Jurídica y Madre Tierra realizaron la evaluación de daño ambiental y especies vegetales destruidas en las que se explican a continuación: Existe contaminación de agua, vertientes y tierra por el derrame de combustible y aceite de las máquinas. Se evidencia el daño ambiental a la biodiversidad y ecosistema del lugar por tala y desmonte indiscriminado de árboles forestales como: laurel, trompillo de altura, nogal, copaigo, yesquero, sujo, mapajo, cedro, palo roman, puca puca, y otras muchas especies, plantas de porte mediano y bajo propios característicos del lugar como elechos gigantes, etc;
  6. 6)De acuerdo a la información de comunarios y Directiva de la Comunidad, la apertura de camino no cuenta con ninguna autorización ni es un proyecto legal, asimismo, la apertura de este camino ilegal efectuado por los comunarios del Sindicato Agrario Yana Ckacka ABRETAYUJPAMPA Grande no cuenta con licencia ambiental, ni es de conocimiento de las autoridades competentes, de Áreas Protegidas (APS), tampoco de la ABT; siendo que, el área está declarada como reserva de vida silvestre Norte de Tiquipaya que alberga flora, fauna natural y especies protegidas como el oso Jucumari, etc.; y,
  7. 7)En la especie los demandados vienen desarrollando trabajos ilegales, sin contar con autorización alguna, realizando desmontes y talas indiscriminadas de especies de árboles, apertura de caminos, y otros que generan graves daños ambientes que deben ser inmediatamente protegidas y determinadas su inmediata paralización y remisión de antecedentes al Ministerio Público, por lo anterior, corresponde "tutelar" la acción popular.

Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba mediante escrito presentado el 26 de abril de 2022 cursante de fs. 375 a 378 vta. y ampliándolo en audiencia manifestó que:

  1. i)De acuerdo a los hechos expuestos se puede establecer que Emilio Espinoza Baptista refiere ser dirigente de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis", el mismo de manera contradictoria refiere que tiene su domicilio en la Av. Reducto s/n del Municipio de Tiquipaya; es decir que, se tienen muchas contradicciones que hacen a la falta de una legitimidad activa;
  2. ii)El accionante sustenta su legitimación activa como miembro de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis" sobre la base del supuesto derecho propietario que tendría otorgado mediante Resolución Suprema 203157, documentales que de manera clara refieren que los beneficiarios de la referida dotación serían Andrés Espinoza Caballero y otros de la propiedad denominada "San Luis" ubicado en el Canton Altamachi de la provincia AYOPAYA, surgiendo nuevamente una contradicción, pues la documentación que establecería la supuesta legitimación activa se refiere a predios ubicados en la provincia Ayopaya y no así en la Provincia de Quillacollo, Municipio de Tiquipaya del departamento de cochabamba;
  3. iii)La acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato, en ese entendido, se tiene que el impetrante de tutela al acreditar su derecho propietario sobre unos terrenos que estarían ubicados en la provincia Ayopaya y no así en la provincia Quillacollo, donde pertenece el Municipio de Tiquipaya, así como al referir que tiene su domicilio en la Av. Reducción y no así en la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis", éste no acredita su legitimación, ya que, no puedes reclamar derechos colectivos sobre una propiedad que se encuentra en la provincia de Ayopava y contradictoriamente decir que tu comunidad campesina se encuentra en el municipio de Tiquipaya de la provincia de Quillacollo;
  4. iv)Existe derechos controvertidos respecto de límites municipales y provinciales, e incompetencia de la Sala Constitucional, al respecto el peticionante de tutela refiere que los supuestos hechos hubieren sido realizados en la jurisdicción territorial del Municipio de Tiquipaya, sobre la base de una Ordenanza Municipal 49/2005, que sería la que declara como Reserva Municipal de Flora y Fauna la zona Norte de Tiquipaya, lamentablemente, dicha declaratoria fue realizada sobre la base de un territorio que no le pertenece a Tiquipaya de la provincia Quillacollo, sino, a la provincia Chapare, Municipio de Sacaba, conforme a las copias del Libro "Unidades Territoriales del Departamento de Cochabamba que de manera clara establece que la zona en conflicto pertenece a la provincia Chapare, consecuentemente está acreditado que en el sector donde se declaró la Reserva Municipal, se encuentra en total sobre posición al territorio de la provincia Chapare y el Municipio de Sacaba, situación que debe ser analizada cuidadosamente;
  5. v)Si bien el solicitante de tutela refiere que los terrenos donde se asentaría la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis" se encontraría en el Municipio de Tiquipaya de la provincia de Quillacollo del citado departamento; sin embargo, el título de propiedad en que sustentaría su legitimación de manera contradictoria establece que dicha propiedad se encuentra en la provincia de Ayopaya, lo cual demuestra que existen derechos controvertidos sobre límites territoriales entre los Municipios de Tiquipaya y Sacaba (parte de las provincias de Quillacollo y Chapare respectivamente), situación que de cierta manera impide emitir un fallo por no tener la competencia para establecer o definir límites en disputa, pues de hacerlo, sea de manera directa o indirecta que los hechos denunciados ocurrieron en tal o cual municipio, esto generará que cualquiera de los Municipios favorecidos con algún reconocimiento territorial se generen o se crean con cierta certeza y seguridad, lo que posteriormente se podría utilizar vuestra resolución para tratar de sentar precedente sobre los límites de su jurisdicción territorial;
  6. vi)La entonces Prefectura de Cochabamba emitió un documento oficial respecto de todas las unidades territoriales a través del Libro "Unidades Territoriales del departamento de Cochabamba", donde se puede verificar de manera gráfica y clara donde se encuentran los límites de cada provincia y municipio; asimismo, el Municipio de Sacaba del mencionado departamento a través del Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 26/2021 de 09 de marzo, con la finalidad de declarar en la zona ahora en conflicto un Área Protegida y hacer respetar la jurisdicción territorial del Municipio de Sacaba en el área colindante a los Sindicato Agrario Yana Ckacka ABRETAYUJPAMPA Grande y Nuevo Paraíso, los mismos que se encuentran en la jurisdicción del Municipio de Sacaba, donde el municipio de Tiquipaya con total falta de lealtad estableció unilateralmente su Reserva Natural;
  7. vii)De las Fichas Resumen del Censo de población 2012 emitidos por el Instituto Nacional de Estadística (INE), se puede evidenciar que las diferentes comunidades a los que se hace referencia en el Mapa Área de Referéndum Sacaba, Villa Tunari y Colomi, se puede evidenciar que dichas comunidades fueron definidas como parte del Municipio de Sacaba del señalado departamento y teniendo competencia y tuición sobre las mismas, además del hecho de que la Ordenanza Municipal 49/2005 emitida por el Concejo Municipal del GAM Tiquipaya del indicado departamento define la referida área protegida sobre la jurisdicción territorial del Municipio de Sacaba, incluyendo todas las comunidades respectivas, situación que demuestra que la Ordenanza Municipal 49/2005, tuvo simplemente la finalidad de pretender sentar soberanía sobre unos territorios que no le corresponden;
  8. viii)Bajo dichos argumentos se podrá apreciar que los hechos objeto de la presente acción popular, se refieren a un tema de límites municipales, pues el accionante y el Municipio de Tiquipaya con los informes evacuados por sus instancias respectivas pretenden de alguna manera se les reconozca ciertos derechos de territorio, que como se tiene acreditado, los mismos no le pertenecen, extralimitándose de sobremanera y deliberadamente el Concejo Municipal de Tiquipaya la jurisdicción territorial, situación que no puede ser resuelta a través de la presente acción popular, además del hecho cierto que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene la competencia suficiente para definir, establecer o reconocer jurisdicción territorial que no se encuentre definida expresamente por las autoridades llamadas por ley no correspondiendo en ese sentido ingresar al análisis de fondo sobre los límites o jurisdicción territorial y menos reconocer la misma, como se pretende a través de la presente acción; y,
  9. ix)Los demandados carecen de legitimación pasiva sobre los hechos denunciados ya que son meras conjeturas y afirmaciones completamente subjetivas realizadas; toda vez que, no existe ningún tipo de documentación objetiva que acredite que las personas demandadas sean parte del Sindicato Agrario Yana Ckacka ABRETAYUJPAMPA Grande y menos existe ninguna documentación, informe o evidencia de que los demandados participaron efectivamente en los hechos denunciados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela sin ingresar en el fondo de los hechos.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución 001/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 390 a 398 vta. concedió la tutela solicitada, en consecuencia dispuso que los demandados y otros terceros, cesen la agresión al medio ambiente en el territorio de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis" que es parte de la Reserva Municipal de Flora y Fauna de Norte de Tiquipaya, el desalojo, pudiendo coadyuvar -en esta tarea- los Municipios de Tiquipaya y Sacaba del citado departamento a quienes se EXHORTA que coordinen en estas tareas en defensa del medio ambiente, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De las pruebas adjuntadas se tiene que el 1 de septiembre 2005, se reconoció la "Personalidad Jurídica" del Sindicato Agrario San Luís cuyo representante, el ahora impetrante de tutela, Emilio Espinoza Baptista, entre otros, fue posesionado como Secretario General el 26 de diciembre de 2021, conforme se tiene del Acta dé Elección de la Mesa Directiva para gestión 2022 de dicho sindicato;
  2. b)De los antecedentes se tiene que la Secretaria Departamental de la Madre Tierra del GAD de Cochabamba, remitió a Juan Pahuasi Argote, Alcalde del GAM de Tiquipaya del indicado departamento, la denuncia por atentados contra Área Protegida, haciendo énfasis que el área de la denuncia, se encuentra completamente al interior de Área Protegida Municipal Norte Tiquipaya;
  3. c)De igual manera, se tiene Informe Técnico GAMT/DMTMA/INF 119/2021 de 8 de diciembre haciendo conocer que el 8 de agosto del señalado año, se presentó una denuncia en el sentido de que existía desmonte indiscriminado en el lugar y apertura de vía sin ninguna autorización, es así que el 23 de noviembre del mismo año, se había realizado una inspección en el Sindicato Agrario de San Luís en coordinación con la Gobernación, observándose que ciertamente existía un desmonte indiscriminado de especies forestales maderables y no maderables con una superficie de 4 ha y una apertura de vía de una longitud de 1.5 km, asimismo se había observado que, a consecuencia de esa apertura de vía, existía obstrucción de cursos de agua, deslizamientos, erosión de suelo; también se había establecido la construcción de algunas casas de madera que fueron volteadas por la acción de la mano del hombre;
  4. d)Por Informe Técnico G.A.M.T./D.P.L.A. CITE 106/2022 de 15 de marzo se hace conocer que el referido sindicato, se encuentra ubicado en el Distrito 2 del Municipio de Tiquipaya, área considerada de uso agrícola, contando -ese sindicato- con un Título ejecutorial individual colectivo en pro indiviso extendido por el SNRA, con una superficie de 6738.2900 ha; por otra parte, en ese Informe se hace referencia a la Ordenanza Municipal 49/2005 que declaró "Reserva Municipal de Flora y Fauna del Norte de Tiquipaya" y ratificada por Ordenanza Municipal 86/2006;
  5. e)Además hace hincapié de que el 8 de marzo de 2022 se había realizado el relevamiento geoespacial de zona de desmonte y chaqueo, verificación de construcciones, cuantificación de longitud de camino, cuantificación de área afectada por chaqueos y registro fotográfico del daño ambiental, habiéndose establecido que existe contaminación de agua, vertientes y tierra por el derrame de combustible y aceite de las máquinas, daño ambiental a la biodiversidad y ecosistema del lugar por desmonte indiscriminado de árboles forestales como: laurel, trompillo y otras muchas especies, etc.;
  6. f)Se estableció la apertura de un camino ilegal, por cuanto no contaría con licencia ambiental, ni era de conocimiento de las autoridades competentes de áreas protegidas, tampoco de la ABT; siendo que, además- el área está declarada como RESERVA de vida silvestre Norte Tiquipaya que alberga flora, Fauna Natural y especies protegidas como el oso Jucumari etc., de igual manera; no obstante, de que anteriormente se había acordado entre las autoridades de Sacaba y Tiquipaya la paralización de la apertura del camino; empero, se había encontrado maquinaria pesada y construcción de viviendas, deduciéndose que los que hicieron desmontes y chaqueos, no respetaron a los acuerdos arribados, estableciéndose -también como resultado la existencia de 2,3 km de camino aperturado y 47,74 ha de área deforestada; se acompaña muestrario de imágenes del sector que habría sufrido el daño ambiental;
  7. g)Consta Ordenanza Municipal 49/2005 de 23 de diciembre del Concejo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba que en su parte resolutiva, en uso de sus legítimas atribuciones que le confiere la Ley 2028 de Municipalidades declara RESERVA MUNICIPAL de FLORA y FAUNA la zona Norte Tiquipaya de una extensión superficial de 184.217.6632 ha, la misma -dice- será destinada a la reserva de flora y fauna que servirá para garantizar la continuidad y la evolución de los procesos ecológicos y alentará a la investigación científica formando investigadores científicos de las comunas involucradas;
  8. h)Las pruebas presentadas, son suficientes para establecer que la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis" y, en sí, los predios que fueron declarados en RESERVA por el Concejo Municipal de Tiquipaya, vienen soportando deterioro medio-ambiental en Flora y Fauna, habiéndose establecido que existe contaminación de agua, vertientes y tierra por el derrame de combustible y aceite de las maquinas, daño ambiental a la biodiversidad y ecosistema del lugar por desmonte indiscriminado de árboles forestales; de la misma manera, se ha establecido la apertura de un camino ilegal, por cuanto no contaría con licencia ambiental, ni era de conocimiento de las autoridades competentes de áreas protegidas, tampoco de la ABT y también existen cosas o casas construidas ilegalmente; consecuentemente, por estos datos, se acreditó la grave violación a los derechos e intereses colectivos difusos que no solo corresponden al Sindicato denunciante sino a cualquier persona que en su colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato;
  9. i)Respecto a la participación de los demandados, si bien es cierto que -esa parte- cuestionó respecto también de la legitimidad pasiva; empero, -al margen de manifestar esa situación que señalan corresponde a la parte peticionante de tutela- en absoluto negaron su participación en aquellos hechos denunciados y, lo que es más, el co-demandado Valeriano Cornejo Fuentes en su declaración que había prestado en la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC), había afirmado que es él quien ejecuta los caminos; es decir que, es propietario de la maquinaria y que le paga la Alcaldía de Sacaba, una mitad, y la otra mitad, los comunarios y que viene trabajando desde hace un año y que el contrato es llegar hasta el último lote, y que recién están en la mitad;
  10. j)Esa situación fue ratificada en la audiencia, en el entendido de que serían los de la parte solicitante de tutela que habían realizado esos actos como el destrozo de la maquinaria y el derrame del combustible, además del destrozo de sus casas; es decir que, de esa manifestación se infiere que sí estaban y están en el lugar; a ese respecto, también es necesario dejar claramente establecido que el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias"; y,
  11. k)Esta Sala Constitucional en absoluto está definiendo respecto de la competencia territorial; es decir, a quien pertenece un determinado territorio, esos extremos corresponden ser dilucidados en las instancias correspondientes; sin embargo, lo que se ha podido verificar -en este caso- es que se está afectando zonas declaradas en RESERVA; ya que, la afectación y/o deterioro del medio en Flora y Fauna, lo que estaría generando un severo daño a los ecosistemas de la comunidad, y que fueron reportados por funcionarios públicos que tienen, bajo el principio de buena fe, todo el crédito probatorio, además que ese interés no solo incumbe a las autoridades municipales sino nacionales y al Estado mismo, no podría en absoluto abstraerse de ese daño sobre formalidades o discusiones que no tienen relevancia con relación a ese daño; además conforme a la SCP "1462/2012" de 24 de septiembre, una de las características de la acción popular es la aplicación del principio pro-natura que establece la duda favorece al que defiende la vida, la salud y el ambiente, consecuentemente, la acción intentada, tiene mérito.

La solicitud de complementación y enmienda efectuada por el Alcalde del GAM de Sacaba fue rechazada por Auto de 29 de abril de 2022 (fs.408 y vta.)

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia de Titulo Ejecutorial proindiviso 6264 emitido el 5 de octubre de 1990 correspondiente al expediente 0050978B, Auto de Vista de 10 de julio de 1986, propiedad Yana Ckacka ubicado en Cantón Colomi, provincia Chapare del departamento de Cochabamba con una superficie de 8111.2862 ha (fs. 242).

II.2. Se tiene copia de Titulo Ejecutorial proindiviso 31050 emitido el 22 de octubre de 1991 correspondiente al expediente 0050287A, Resolución Suprema 203157 de 29 de octubre de 1987, propiedad "San Luis" ubicado en Cantón Altamachi, provincia Ayopaya departamento de Cochabamba con una superficie de 6738.2900 ha (fs. 41).

II.3. Consta copia de Personalidad Jurídica de 1 de septiembre de 2005 correspondiente al "Sindicato Agrario San Luis" otorgado por Eduardo Rodríguez Veltzé Presidente de Bolivia y el Prefecto del departamento de Cochabamba (fs. 40). II.4. Cursa copia Personalidad Jurídica de 24 de noviembre de 2008 correspondiente al Sindicato Agrario Yana Ckacka ABRETAYUJPAMPA Grande otorgado por Evo Morales Ayma Presidente de Bolivia y el Prefecto del departamento de Cochabamba (fs. 275).

II.5. El Honorable Concejo Municipal de Tiquipaya por Ordenanza Municipal 49/2005 de 23 de diciembre declaró "Reserva Municipal de Flora y Fauna la zona Norte de Tiquipaya en una extensión superficial de 184.217.6632 Hectáreas" (sic), conforme a coordenadas y crokis georreferenciado adjunto (fs. 45 a 49).

II.6. A través de Resolución Municipal 26/2021 de 9 de marzo, el Consejo Municipal de Sacaba con el objeto de declarar Área Protegida y hacer respetar la jurisdicción territorial del municipio, instruyó al Ejecutivo municipal la elaboración de un Estudio Técnico Medioambiental el área colindante a los Sindicatos Agrarios de Yana Ckacka Valle Grande y Nuevo Paraíso conforme a coordenadas ordenando emitir dicho estudio en un plazo de noventa días (fs. 357 a 359).

II.7. Mediante nota CITE: CE/SDMT/495/2021 de 14 de octubre, la Secretaria Departamental de la Madre Tierra del GAD de Cochabamba, el 22 de octubre de 2021 remitió al Alcalde del GAM de Tiquipaya denuncia "sobre desmonte y apertura de caminos en la localidad del Sindicato Agrario San Luis perteneciente al municipio de Tiquipaya"(sic); asimismo refiere que habiendo realizado "...el análisis y el relevamiento de la información georreferenciada remitida se observa que el área de la denuncia se encuentra completamente al interior del Área Protegida Municipal Norte Tiquipaya, por lo que de acuerdo a normativa vigente (...) se remite la presente denuncia para su atención..."(sic [fs. 4]).

II.8. Cursa copia de declaración informativa policial de 25 de noviembre de 2021, donde Valeriano Cornejo Fuentes dentro del proceso penal signado como 310102032101567 ante la pregunta de quien lo contrata para hacer caminos respondió que: "....me paga la mitad la alcaldía de sacaba y la otra mitad nos hacemos cuota los comunarios, con la aclaración que ya estoy trabajando ya un año, ya que el contrato es llegar hasta el último lote, ya que estamos recién en la mitad..." (sic [fs. 14 y vta.]).

II.9. El Informe Técnico GAMT/DMTMA/INF 119/2021 de 8 de diciembre, dirigido al Alcalde del GAM de Tiquipaya en su parte más sobresaliente refiere que el 23 de noviembre de 2021, se realizó inspección a la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis" conjuntamente la Gobernación de Cochabamba donde se observó un desmonte indiscriminado de especies forestales maderables y no maderables en una superficie aproximada de 4 ha y una apertura de vía con una longitud de 1,5 km, a consecuencia de esa apertura de vía observó una obstrucción de cursos de agua, deslizamientos, erosión de suelo; asimismo se habría verificado construcción de algunas casa de madera volteadas por la mano del hombre y actividades agrícolas como el sembrado de maíz; por lo que, recomienda remitir el informe al Instituto de Reforma Agraria (INRA) y la ABT para que se tome acciones (fs. 6 a 11).

II.10.Consta copia de acta de elección y posesión de la mesa directiva para la gestión 2022 de 25 de diciembre de 2021 correspondiente al Sindicato Agrario San Luís cuya directiva está conformado por los siguientes personas: Emilio Espinoza Baptista, Strio. General -ahora accionante-, Efrain Chungara Strio. de Relaciones, Hilarion Pahuasi Strio. de Actas, Edson Caceres Tesorero, Nelson Espinoza Strio. de Conflictos, Nicolas Aguila Strio. de Viabilidad, Axel Chungara Strio. de Milicias, Carlos Poma Strio. de Deportes, Francisco Fernandez Strio. de Tierras, Maxidonio Villca Vocal 1, Zenón Caceres Vocal 2 (fs. 52).

II.11.Mediante Certificación CERT-UDALCBBA 252/2021 de 22 de diciembre, la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba, dentro del proceso penal signado como 310102032101342 a requerimiento fiscal de 15 de noviembre de 2021, ante la pregunta de si el denunciante Grover Cornejo Soliz tiene alguna dotación de tierra en el Sindicato Nuevo Paraiso y/o en la Comunidad Campesina "Sindicato San Luis" y/o Sindicato Agrario Yana Ckacka ABRETAYUJPAMPA Grande, certifica que con sustento en el Informe Técnico UCR-CB-INF-TEC 0355/2021 de 15 de diciembre existe "SOBREPOSICIÓN CON PROCESOS DE SANEAMIENTO" y que no se evidencia registro de predios en proceso de saneamiento o titulados en favor del prenombrado (fs. 251).

II.12.Por Informe Técnico G.A.M.T./D.P.L.A. CITE 106/2022 de 15 de marzo, dirigido al Alcalde del GAM de Tiquipaya en su parte más sobresaliente señala que:

  1. 1)"Es de conocimiento que se ha estado realizando varias reuniones con autoridades del Municipio de Tiquipaya y del Municipio de Sacaba en el avasallamiento que vienen sufriendo nuestras comunidades, por lo que se sostuvo una reunión en el mismo lugar en fecha 03 de julio del 2021 en la que se quedó tener una reunión en la Unidad de Límites de la Gobernación. A consecuencia de ello se realizó una reunión en la Gobernación Con presencia de técnicos de ambos municipios la Comunidad de San Luis y La comunidad Arbetayuc Pampa y la participación del gobernador en la que se concluyó paralizar los trabajos de la apertura de camino y la conformación de mesas de trabajo con participación de 5 personas por ambos municipios y comunidades" (sic);
  2. 2)El 8 de marzo de 2022 se verificó contaminación de agua, vertiente, y tierra por el derrame de combustible y aceite de las máquinas, daño ambiental a la biodiversidad y ecosistema del lugar por tala y desmonte indiscriminado de árboles forestales como laurel, nogal, mapajo, puca puca y otras especies de planta de porte mediano y bajo propios del lugar en una superficie de 47,74 ha en una longitud de 2,3 km;
  3. 3)Asimismo, refiere que se verificó la apertura de un camino que según información de los comunarios seria sin autorización ni es proyecto legal, que no tiene licencia ambiental, ni es de conocimiento de las autoridades competentes como de la ABT, y que el área declarada como Reserva de vida silvestre alberga al oso jucumari; y,
  4. 4)Por lo que, recomienda iniciar un proceso legal al municipio de Sacaba y comunidades aledañas por el daño ambiental, remitir notas a la ABT, SERNAP, retomar mesas de diálogo con el Municipio de Sacaba y la unidad de límites de la Gobernación para una solución pronta al avasallamiento de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis" (fs. 21 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al medio ambiente, protección y conservación del medioambiente, a la tierra y territorio de las comunidades campesinas; por cuanto, los demandados con la tala y desmonte indiscriminado de árboles forestales maderables y no maderables estarían contaminado aguas, vertientes y tierra perteneciente a la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario San Luis" con el combustible y acetite de las maquinarias, ya que en una primera inspección realizada el 23 de noviembre de 2021, el daño ambiental alcanzaría a 4 ha y que en una segunda inspección realizada el 8 de marzo de 2022 el daño habría avanzado a 47,74 ha y un largo de 2,5 km, tal como se establece de la nota e informes emitidos por la Gobernación de Cochabamba y la Alcaldía Municipal de Tiquipaya del citado departamento, cuya apertura de un camino tampoco cuenta con autorización ni es un proyecto legal; por lo que, al no contar con licencia ambiental de autoridades competentes o de la ABT, esta actividad genera una vulneración al medioambiente del indicado Sindicato, y a la reserva forestal del municipio de Tiquipaya Norte donde habita el oso Jucumari.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:

  1. a)La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos;
  2. b)Sobre la legitimación activa amplia y legitimación pasiva flexible en la acción popular;
  3. c)Respecto a la subsidiariedad y plazo de caducidad en la acción popular;
  4. d)Sobre el derecho al medio ambiente y su interdependencia con los derechos a la vida, salud y salubridad;
  5. e)El rol del juez constitucional cuando se denuncia la vulneración de los derechos al medio ambiente y a la salubridad pública; y, el principio in dubio pro natura cuando existe controversia científica; y,
  6. f)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en el art. 135, el cual establece que:

La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.

De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la 1, la cual refiere que:

Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris "Derechos Colectivos"- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:

  1. a)Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato; como por ejemplo entre otros los derechos como a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.II de la CPE, cuya titularidad de dicho derecho colectivo es una nación y pueblo indígena originario campesino.
  1. b)Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
  1. c)Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.

La jurisprudencia que antecede fue reiterada por la , precisando respecto de los derechos colectivos incumbe a los pueblos indígena originario campesinos:

Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí. (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, en el caso de la tutela de derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su protección como derechos colectivos vía acción popular, la , no sin antes precisar que la flexibilización es una de las características esenciales de la acción popular manifestada en la inexistencia de un plazo de caducidad, del principio de subsidiariedad y la legitimación activa amplia ante la posibilidad de ser presentada por cualquier persona sea individual o colectiva; y, que la acción popular no puede ser rechazada por el incumplimiento de requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, señaló que:

En el marco de lo anotado, y de las características de nuestro modelo de Estado, la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos internacionales sobre derechos humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: 'Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos'; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: "Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos (las negrillas son añadidas).

De lo señalado precedentemente, es posible concluir en que, la acción popular se constituye en el mecanismo constitucional idóneo para tutelar los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, previstos en el art. 30.II de la CPE, resaltando el hecho que no resulta exigible el cumplimiento de formalidades excesivas que restrinjan el acceso a la justicia constitucional cuando se trate de este grupo social.

III.2. Sobre la legitimación activa amplia y legitimación pasiva flexible en la acción popular

Sobre la legitimación activa en la acción popular el art. 136.II de la CPE señala: "Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos..."; asimismo, el art. 69 del CPCo, en relación al tema refiere:

La acción podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior.

2. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de esos actos.

3. La Procuraduría General del Estado.

Al respecto la , citando la norma precitada señala que la legitimación activa en la acción popular, a diferencia de otras acciones de defensa, tiene una concepción amplia, por cuanto mientras que en la acción de amparo constitucional, se exige que sea presentada por la persona (natural o jurídica) que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, esto debido a que la naturaleza de los derechos individuales tutelados exige un agravio personal y directo, conforme lo ha entendido la ; en la acción popular, cualquier persona natural o jurídica tiene derecho a formular demandas porque la protección y salvaguarda de derechos que se busca es para la comunidad; es decir, la legitimación activa la ostenta todo ciudadano para defender los derechos colectivos e intereses difusos de la comunidad a la que pertenece, de donde resulta que el titular de los derechos es la colectividad; es decir, el agravio, la afectación, recae en ella.

Asimismo, señalando la , sintetizó señalando que es posible interponer la acción popular sin el consentimiento de todas las personas afectadas, en el que no se requiere poder notariado, mandato expreso, ni su presentación está condicionada por ningún requisito procesal de legitimación del accionante adicional a la de su condición de parte de la comunidad. En ese sentido, señalando la , vio pertinente recordar que a partir de la disgregación entre derechos e intereses colectivos respecto de los derechos e intereses difusos, distinguió en quien recae la legitimación activa para interponer la acción popular, concluyendo que:

  1. i)Cuando se busca la tutela de los primeros (derechos e intereses difusos) la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia; y,
  2. ii)Sin embargo, cuando se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.

Finalmente, citando los arts. 136.II de la CPE y 69 del CPCo, estableció que dichas normas reconocen la participación obligatoria del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo como parte accionante de una acción popular, cuando los actos u omisiones que violen o amenacen violar derechos o intereses colectivos o difusos lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones2, es posible concluir que si no actuaron en esa calidad y, la acción popular fue presentada por otras personas naturales o jurídicas, dichas normas abren la posibilidad de que se apersonen a la justicia constitucional emitiendo alegatos en condición de amicus curiae, enriqueciendo el debate jurídico a efectos de garantizar una adecuada defensa y representación de los derechos e intereses de la comunidad (difusos y colectivos) intervención que será convocada, de ser necesario, por la justicia constitucional en cada caso concreto.

En relación a la legitimación pasiva en la acción popular la aludida precedentemente precisó que: ...si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción - y , entre otras-, otorgándole la carga de identificación correcta y exacta al accionante del o los legitimados pasivos; no ocurre lo mismo en la acción popular, que concibe una legitimación pasiva flexible debido a que no es infrecuente encontrarse ante supuestos de difícil o confusa identificación de los responsables de la violación a derechos colectivos e intereses difusos desde el inicio del proceso, en cuyo caso, es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables, y por tanto, los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva.

Ello, supone que una vez que el Juez o Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional identifique al o los presuntos responsables de la violación a derechos e intereses colectivos o difusos, debe disponer su citación a efectos que asuman defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular.

Ahora bien, si en el transcurso del proceso se determina la responsabilidad objetiva de servidores públicos, por el daño causado a los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, empero, estos asumieron defensa o emitieron alegatos en otra calidad, como por ejemplo, como amicus curiae, piénsese por ejemplo en denuncias de contaminación ambiental o en el daño a la salubridad pública por distribución de alimentos o medicamentos vencidos o dañados, es obligación del Juez o Tribunal de garantías, o en su caso, del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconducir su actuación a la de demandado.

Así, lo entendió la , que resolviendo una acción popular, recondujo la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -quien asumió defensa y se apersonó como tercero interesado- ante la denuncia de violación a los derechos a la salubridad pública y de los usuarios y consumidores -en su dimensión difusa-, que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del Mercado Central de Tarija, sin un debido previo proceso administrativo; señalando que en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley.

Al respecto, el precitado fallo constitucional, luego de describir la -donde se concede la tutela reconduciendo la legitimación pasiva- estableció que opera esa reconducción de legitimación pasiva pese a que no actuó en esa acción de defensa como parte demandada; empero, intervino y asumió defensa como tercero, ello debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Noma Suprema, al tener interés social relevante, por ser precisamente de interés de la comunidad, justifica procesalmente que si la autoridad o persona física o jurídica responsable no fuera demandada en la acción popular; es decir, no interviniera como parte demandada en el proceso, en este caso tiene legitimación pasiva.

III.3 Respecto a la subsidiariedad y plazo de caducidad en la acción popular

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de noviembre de 20221324/2022-S1Fuente oficial