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TCP

1324/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1324/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44922-2022-90-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución ACC-0140/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 323 a 327, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Tito Salinas Álvarez en representación legal de Celso, Juan Carlos, ambos Quiroga Cáceres y Víctor Quiroga Vargas contra Pablo Antezana Vargas y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Cuarta y Segunda respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados 21 de octubre y de subsanación de 1 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 229 a 242 vta. y 250 a 256, la parte accionante a través de su representante legal expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas fue emitida la Sentencia de 31 de mayo de 2004, por la cual fueron declarados autores condenándoles a sufrir una pena de ocho y doce años de presidio y doscientos cincuenta días multa, la cual fue recurrida en apelación, obteniendo el Auto de Vista de 17 de julio de 2007; y, en casación el , que declaró infundados sus recursos.

Añadió, -sin mayores explicaciones- que mediante la Resolución 221/2013 de 27 de agosto, el Tribunal de garantías constitucionales concedió la tutela solicitada de acción de libertad, dejado sin efecto el aludido Auto Supremo, ordenando la emisión de un nuevo fallo; no obstante, antes de ello solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, la cual fue rechazada por Auto 496/2015 de 13 de noviembre, lo que motivó que formulen apelación incidental, que mereció el Auto de Vista de 26 de mayo de 2017, por el que fue declarado inadmisible.

Por cuanto ante la existencia de vulneración de derechos plantearon acción de amparo constitucional contra el aludido Auto de Vista, radicada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, quien actuando como Jueza de garantías, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista confutado, ordenando la emisión de nuevo fallo que resuelva el fondo, en cuyo cumplimiento fue emitida la Resolución de 10 de mayo de 2018, por el cual la Sala Penal Primera del citado departamento, declaró procedente dicho recurso revocando el fallo apelado, y declarando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, ordenándose el archivo de obrados.

De manera posterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la ; por la que, se revocó en parte la resolución pronunciada por el Jueza de garantías, denegando en todo las acciones de amparo constitucional formuladas, lo que motivó que el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, con la participación de dos jueces técnicos emitió el Auto 89/2020-E de 2 de diciembre de 2020, por el que anularon obrados hasta "FS. 1266" ordenando la emisión de nuevos mandamientos de condena en su contra, así como la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal y el registro judicial de antecedentes penales, razón por la que ante la existencia de errores insubsanables en la conformación del Tribunal, que dispone la nulidad de obrados, bajo la garantía de impugnación de las resoluciones judiciales previsto por el art. 180 de la CPE, por memoriales de 18 y 29 de marzo de 2021, interpusieron recurso de apelación contra el fallo aludido.

Que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, a través del Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.ATIP.INAD.51/24.09.21 de 24 de septiembre, por el que declararon inadmisibles los recursos sin pronunciarse sobre el fondo de la problemática, acusando la concurrencia de lo previsto por la parte in fine del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazando el recurso formulado, al no encontrarse conforme el art. 403 de la citada norma, y lo previsto por la , y entre otros fundamentos, incumpliendo su deber de realizar una interpretación sistemática, teleológica e histórica desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE) bajo los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la norma; toda vez que, al momento de interpretar los arts. 399 y 403 del CPP, no tomaron en cuenta que el caso corresponde a un proceso en liquidación tramitada con las normas del antiguo procedimiento penal, lo cual hacía inviable la aplicación de la Ley 1970, salvo que la misma establezca normas más benignas para la resolución del recurso, resultando ilógico, absurdo e incongruente que los Vocales demandados apliquen una norma que no correspondía, debiendo haber sido aplicados los arts. 241 al 249 del "Código de Procedimiento Civil" (CPC), aplicable al caso por imperio del art. 335 del Decreto Ley 10426.

Aspectos que adquieren relevancia, al causarles indefensión material pues en cumplimiento de las normas correctamente interpretadas no se hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso, teniendo por tanto la obligación los demandados de ingresar al fondo de la problemática planteada.

I.1.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de sus representantes legales alegan como lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, "errónea interpretación de la legalidad ordinaria", defectuosa valoración de la prueba, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; y, los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la norma, citando al efecto los arts. 115 y 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista REG/S.P.IV/AUT.INC.ATIP.INAD.51/24.09.21 de 24 de septiembre, ordenando a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que por intermedio de sus nuevas autoridades, pronuncien nueva resolución aplicando la normativa correcta y realizando una correcta interpretación de la legalidad ordinaria, a fin de resolver el fondo del recurso de apelación en el efecto devolutivo formulado por sus personas; y,
  2. b)Ordenar la condenación de costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 321 a 322 vta., presentes la parte accionante y el Ministerio Público, ausentes los Vocales ahora demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, y ampliándola señalaron que 1) La acción tutelar es interpuesta por vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, que es fruto de una errónea interpretación, ya que el proceso se trata de uno de "liquidación" declarando inadmisible el recurso de apelación sin ingresar a fondo, bajo la aplicación del art. 399 en relación con el 403 del CPP, y líneas jurisprudenciales, cuya fundamentación es atentatoria a sus derechos, pues basa su fundamento en "el nuevo CPP Ley 1970 de 275 de marzo de 1999" (sic) que no sería aplicable al presente caso, tomando en cuenta que el hecho objeto de la presente acción fue generada "el año 2000" (sic), antes de la vigencia plena de la norma aludida, por lo que al declarar inadmisible y no pronunciarse en el fondo del recurso, era necesario verificar la vigencia plena de la normativa aplicada, y el uso de la norma beneficiosa en función a los arts. 115, 123 y 180 de la CPE, , , "considerando que a partir del año 1999, se abroga el Código Banzer, y entra en vigencia la ley 1970, dos años más tarde, bajo la irretroactividad de la norma, y ultra actividad de la misma, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica" (sic) ; y, 2) La autoridades demandadas, debían realizar tres tipos de interpretación normativa, pues erróneamente realizó la interpretación gramatical del art. 399 y 403 del CPP, haciendo un análisis y no ingresando al fondo, aplicando una normativa errónea vulnerando el debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pablo Antezana Vargas y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Cuarta y Segunda respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 295 a 298 vta., señalaron que:

  1. i)La parte accionante pretende se realice revisión del Auto de Vista de 24 de septiembre de 2021, sin considerar que la presente acción tutelar no es una instancia casacional ni supletoria;
  2. ii)No cumple con los presupuestos para que se ingrese a analizar la legalidad ordinaria;
  3. iii)El fallo apelado es atípico, puesto que no se encuentra contemplado en ninguno de los numerales del art. 403 del CPP, que hace referencia a las resoluciones apelables, como tampoco dentro los alcances de la , en lo concerniente al núm. 11 del artículo referido, y , en lo relativo al núm. 2 del mismo artículo, pues el Auto de Vista confutado no resuelve un incidente, calidad o acreencia de bienes incautados o sobre la ejecución de la pena, razón por la que fue rechazada, ahora si bien la parte accionante indicó que debió aplicarse el procedimiento del Decreto 10426 de 1972, debe considerarse que la apelación fue resuelta en base a las piezas procesales que fueron remitidas por el Tribunal de origen, en las cuales no se advirtió que el proceso se venía tramitando eventualmente con el procedimiento anterior;
  4. iv)Conforme la doctrina uniforme y la jurisprudencia nacional e internacional, en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo, en cuyo caso se aplica la norma más favorable, por lo que se puede afirmar que el principio de restrospectividad de la ley procesal, a partir de su vigencia faculta la aplicación de la Ley adjetiva a causas en trámite y a procesos que aún no se iniciaron respecto a hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la ley procesal, razonamiento generado de la jurisprudencia constitucional, debiendo señalarse que dicho principio, establece que las normas se aplican inmediatamente a partir de su vigencia a los procesos en trámite, ámbito del cual solo ingresan normas procesales o adjetivas, pues lo contrario significaría la aplicación arbitraria de las normas según la subjetividad del juzgador a tiempo de emitir un fallo, generando un caos normativo y el quiebre de sistema de valores, principios éticos morales; por lo que, respecto a la sucesión de las leyes en el tiempo un régimen transitorio debe respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previendo el carácter irretroactivo de la ley vigente en sus aspectos sustantivos, y regulando el procedimiento para los procesos en curso; y,
  5. v)El "principio" de impugnación, no es absoluto sino que la misma otorga límites, por cuanto de acuerdo a lo razonado el Auto apelado no es recurrible conforme las normas y jurisprudencia aludida; aspectos en torno a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Sandra Nina Mercado, en representación de Ministerio Público, señaló que los fundamentos de la acción de amparo constitucional son distintos a la exposición realizada en audiencia en relación a la Resolución de 24 de septiembre de 2021, por lo que evidencia que los Vocales demandados dieron estricto cumplimiento a los dispuesto en la normativa legal, y que si bien el proceso data del 2000, habiendo transcurrido veintiun años a la fecha, los denunciados asumieron defensa desde el primer actuado, habiendo interpuesto los recursos correspondientes, por lo que mal podría alegarse vulneración a derechos o garantías constitucionales, advirtiéndose que existen actos consentidos, con una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada dentro del referido proceso penal, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

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