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1325/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1325/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45212-2022-91-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 04/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 165 a 173, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ignacio Lara Peña, Juan Carlos Parada Yorimo, José Arnaldo Humaza Núñez y Adalbero Antezana Colón contra José Armando Urioste Viera y Norka Díaz Morales, Vocales de la Sala Social del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante Memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 100 a 105 vta., los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de sustanciado el proceso laboral, el Juez de la causa emitió la Sentencia 007/2021 de 19 de febrero, notificada en oficinas de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea (AASANA) a Freddy Odón Flores Barroso con testigo de actuación, por cuanto fue el quien contestó la demanda laboral, y debido a que en AASANA Regional Beni no quisieron recibir ni firmar la notificación, se procedió a notificar en Secretaría, en virtud a lo establecido en los arts. 82 y 84 de la Ley 439 -Código Procesal Civil- (CPC), por lo que posteriormente pidieron la ejecutoria de la Sentencia; sin embargo, dos meses después AASANA, mediante su nuevo representante legal se apersonó al proceso y presentó incidente de nulidad de notificación con la Sentencia, manifestando que se aplicaría el art. 72 del CPC en dicha notificación; que AASANA se encuentra a menos de veinte (20) cuadras del Juzgado; que toda notificación que se efectúe a dicha administración se la debe hacer de forma personal y no aplicando el art. 84 del mencionado Código; que la notificación es nula porque fue practicada en base a los arts. 81 y 84 del citado Código; que es ilegal notificar con la demanda de forma personal y los demás actuados no; y que es ilegal la notificación aplicando el art. 84 del CPC.

El Juez de la causa, rechazó el incidente planteado por Auto de 11 de agosto de 2021; por lo que, AASANA presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, con similares argumentos a los antes señalados, expresando también que la notificación con la Sentencia se debió practicar conforme al art. 75 del CPC, recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto de 8 de septiembre de 2021, confirmando el Auto de 11 de agosto de 2021; y consecuencia, concede la apelación en el efecto devolutivo, conminando a proveer los recaudos de ley en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, siendo notificado AASANA el 10 de septiembre de 2021, proveyendo los recaudos el 19 del mismo mes y año; es decir, fuera de plazo, recurso al que le correspondió el Auto de Vista 107/2021 de 1 de diciembre, mediante el cual, la Sala Social revocó el Auto apelado, disponiendo la nulidad de obrados hasta la notificación con la Sentencia.

Las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista señalado, actuaron de manera desproporcional, violentando el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, siendo contrario a la jurisprudencia constitucional contenida en la , ya que los Vocales indican que se debió notificar con la Sentencia de acuerdo a los arts. 74 al 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y por ello esa notificación practicada a la entidad y no así al representante legal, genera incertidumbre, concluyendo que no se debe notificar conforme a los arts. 82 y 84 del CPC.

Por otro lado, el recurso de apelación debió ser desestimado o declarado inadmisible, toda vez que los recaudos de ley no fueron provistos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas como manda el art. 259.2 del CPC, situación que no fue verificada por las autoridades demandadas y que no puede suponer un acto convalidado, ya que aquello fue posterior a su contestación y a la reposición con alternativa de apelación, por lo que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dicho aspecto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad y errónea interpretación y aplicación de los arts. 82, 84 y 259.2 del CPC; citando al efecto, los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 107/2021 de 1 de diciembre, pronunciado por las autoridades ahora demandadas; y, ordene dictar nueva resolución observando y respetando los parámetros constitucionales y legales expuestos dentro de la presenta acción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó realizada de manera virtual por el sistema Webex, según consta en acta cursante de fs. 156 a 164, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Armando Urioste Viera, Vocal de la Sala Social del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Informe escrito cursante de fs. 145 a 147 vta., expresó lo siguiente:

  1. a)La acción de amparo interpuesta, adolece de falta de fundamentos y de existencia de vínculo causal entre lo que denuncia y consta en el expediente de marras y está basada en premisas falsas;
  2. b)En la litis existió una tramitación irregular que ha generado el desconocimiento de una Resolución de fondo, por ello en el Auto de Vista 107/2021, se contextualizó la situación normativa procesal del caso, se aplicó jurisprudencia vinculante y se fundamentó señalando que en el caso sub lite, el Juez aplicó el art. 82 del CPC; empero, la aplicación o no de la norma indicada, no implica que se dejen de cumplir con las formalidades de rigor; por ello, revisando las actuaciones procesales, se tiene que con una misma Resolución se han practicado dos notificaciones, la primera supuestamente mediante cédula, la misma que debió cumplir los requisitos establecidos por el Código Procesal del Trabajo, ya que existiendo norma expresa no podría aplicarse el Código Procesal Civil, sino los arts. 74 al 75 del CPT. De la contradicción de notificación luego tenemos la practicada únicamente a la entidad y no así al representante legal, la cual es contradictoria en sí misma, pues indica que notificó personalmente, lo que se tacha y sobre escribe notificando conforme al art. 82 y art. 84 de la Ley 439, aspecto que genera incertidumbre en la notificación, esto es que no hay una claridad sobre un acto tan importante como es la notificación con la Sentencia; y,
  3. c)El Auto ahora impugnado ha sido emitido observando la debida fundamentación, motivación y congruencia que debe contener toda Resolución, se ha contextualizado la normativa laboral y la normativa procesal civil aplicable, la misma que ha sido erróneamente interpretada por el Juez A quo, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Boris Barroso, Director Liquidador de AASANA, por medio de su abogado, manifestó lo siguiente:

  1. 1)La parte accionante no busca una tutela constitucional sino pretende que el Tribunal de garantías se convierta en un tribunal de tercera instancia, no existe vinculación de cómo las autoridades demandadas vulneraron derechos de los ahora accionantes, no mencionan claramente cómo es que las autoridades demandas resolvieron en contra de la jurisprudencia mencionada; y,
  2. 2)El Juez de primera instancia realizó una mala interpretación de la norma, lo que ha sido corregido por el Tribunal de apelación; toda vez que, el art. 252 del CPT establece que los aspectos no previstos en la ley laboral, se regirán por la normativa procesal civil; en ese sentido, el procedimiento del trabajo es claro respecto a la forma de las notificaciones conforme establecen los arts. 74, 75 y 76 del CPT; por lo expuesto pide se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, a través de la Resolución 04/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 165 a 173, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 107/2021 de 1 de diciembre y ordenó a las autoridades demandadas, sin espera de turno, emitan nuevo Auto de Vista, observando los fundamentos y jurisprudencia constitucional expuestos en su Resolución. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El incidente de nulidad identificó el vicio de nulidad hasta fs. 23; es decir, hasta la providencia de 14 de octubre de 2016, que determinó que el domicilio de AASANA Regional Beni queda constituido en la Secretaría del juzgado; sin embargo, en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación a más de introducir nuevos hechos que no fueron alegados en el incidente, se modificó la identificación del vicio más antiguo, y se modificó también el petitorio al solicitar la nulidad de obrados ya no hasta fs. 23, sino únicamente hasta fs. 176 y 177 inclusive, que son las diligencias de notificación con la Sentencia;
  2. ii)Sobre este particular, es importante hacer esa disgregación, en el entendido que, conforme dispone el art. 265.I del CPC, aplicable por supletoriedad en virtud del art. 252 del CPT, el Auto de Vista deberá circunscribirse a lo resuelto por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, lo cual sin embargo, no implica que en ese marco, se puedan introducir nuevos hechos o nuevos argumentos que no fueron considerados por el Juez A quo y que no han sido motivo de su Resolución, como ocurre en el presente caso, siendo labor del Tribunal de apelación contrastar si los argumentos de agravio expresados en el recurso de apelación son coherentes y mantienen relación con los argumentos de la solicitud inicial o demanda, a los efectos de emitir una resolución coherente con lo alegado y con lo resuelto; por lo que, cabe precisar que, al estar circunscrito el recurso de apelación alternado a la nulidad de obrados hasta fs. 177 inclusive; es decir, hasta la notificación con la Sentencia, y no así hasta el supuesto vicio más antiguo que sería hasta fs. 23 identificado en el incidente de nulidad; es decir, hasta la providencia que determinó que el domicilio de AASANA queda constituido en la Secretaría del juzgado, la determinación asumida en la resolución de 11 de agosto de 2021 que rechazó el incidente de nulidad hasta fs. 23 se encuentra ejecutoriada, o por lo menos todo supuesto vicio de nulidad hasta antes de las diligencias de fs. 176 y 177, por no haber sido impugnado; por consiguiente, los argumentos de que el domicilio procesal de AASANA se fijó dentro de los alcances del art. 72 del CPC, o que el domicilio se encuentra a dieciséis (16) cuadras y no a (veinticinco) 25, o que se vulneró derechos de la parte demandada al rechazarle su domicilio señalado en sus oficinas, o que no corresponde la aplicación del art. 74 del CPT, no concernían ser analizados en alzada y menos otros aspectos que no han sido motivo del incidente de nulidad, de donde se tiene que al no haberse impugnado vía recurso de reposición bajo alternativa de apelación la determinación asumida por el Juez A quo en sentido de mantener subsistentes todas las notificaciones realizadas a AASANA en aplicación de los arts. 82 y 84 del CPC, así como la aplicación de dichas normas resultan legales, puesto que no demuestran ninguna contradicción, más aún cuando el mismo Tribunal de alzada en el Auto de Vista 107/2021, establece que se debió aplicar el art. 74 del CPT, que de manera clara dispone: "En aquellas diligencias en las que debe practicarse la notificación en domicilio, este deberá ser señalado por las partes a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, coso contrario, el juez señalará domicilio en estrados", aspecto que ha quedado aclarado con las certificaciones presentadas por la misma entidad demandada, que expresan que sus oficinas quedan a 16 (dieciséis) cuadras a la redonda del juzgado, caso contrario, el juez señalará domicilio en estrados", respaldando la Resolución de 14 de octubre de 2016, que rechazó el domicilio de AASANA en sus oficinas y lo constituye en la Secretaría del Juzgado, no siendo aplicables a la referida diligencia de notificación con la Sentencia las disposiciones de los arts. 75 y 76 del mismo CPT; toda vez que, éstas se encuentran relacionadas a la diligencia e citación con la demanda y no a las notificaciones posteriores;
  3. iii)Resulta incuestionable que las diligencias de notificación efectuadas en Secretaría del Juzgado, en cumplimiento del nuevo régimen de comunicación establecido en el art. 82.I concordante con el art. 84.I, II y III del CPC, fueron debidamente diligenciadas, por lo que el Juez rechazó el incidente de nulidad; en tal razón, no pueden considerarse como ilegales con el argumento que debieron ser practicas personalmente o en el domicilio procesal señalado en la contestación, toda vez que en la misma se ha observado lo dispuesto en el art. 74 del CPT que establece que cuando el domicilio procesal de las partes no es señalado a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, el juez señalará domicilio en estrados, lo cual ha ocurrido en el caso de autos;
  4. iv)Consiguientemente, la nulidad solicitada por AASANA, carecía de sustento legal, a partir del marco normativo que regula el nuevo régimen de las comunicaciones procesales en materia civil, aplicable a los procesos laborales por supletoriedad expresa, en relación al art. 74 del CPT, en tal circunstancia, las autoridades ahora demandadas, no actuaron en observancia del debido proceso, que se resume en la aplicación de la norma procesal vigente respecto al régimen de las notificaciones; lo cual ha sido ratificado dentro de las razones de la decisión asumida en la , que señala: "De la revisión de los antecedentes del caso concreto, se evidencia que el reclamo recae específicamente en el tema procesal de la notificación operada o realizada al impetrante de tutela con la Sentencia 022/2019, en Secretaría del Juzgado del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Beni, supuestamente sin observar lo dispuesto en los arts. 82 y 84 del CPC y 74 del CPT; empero, de la lectura de esta última se colige y entiende que las diligencias en las que debe practicarse la notificación en "domicilio", éste deberá ser señalado por las partes a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, salvo cuando excepcionalmente el demandante es el empleador -cuál es el caso concreto?; asimismo, el art. 72 de la misma Norma procesal en materia laboral, establece con claridad que la "citación" será personal sólo con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil -hoy Código Procesal Civil?; por ende, la aplicación de los arts. 82 y 84 del CPC, son contextuales y complementan las precitadas normativas sociales; pues, una vez realizadas las "citaciones" con la demanda y la reconvención, las demás actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso, deben ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaria del Juzgado o Tribunal -por medios electrónicos inclusive-; por tanto, en el caso no se evidencia una incorrecta aplicación de los preceptos procesales civiles atinentes a las comunicaciones en el proceso laboral..."; y,
  5. v)En cuanto al hecho de que el recurso de apelación debió ser desestimado por no haberse provisto los recaudos de ley dentro de plazo, al ser esta situación un aspecto que no fue impugnado oportunamente ante el Juez de primera instancia y tampoco reclamado ante las autoridades ahora demandadas, no existiendo pronunciamiento alguno, impide que la justicia constitucional abra su competencia al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 007/2021 de 19 de febrero, emitida por el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento del Beni, dentro del proceso social seguido por los accionantes contra AASANA -ahora tercera interesada-, declarando probada la demanda y por consiguiente dispuso la inmediata reincorporación de los demandantes a las funciones que venían desempeñando en AASANA como trabajadores de mantenimiento aeroportuario, más el pago de sueldos devengados y demás derechos correspondientes, hasta el momento de producirse su efectiva reincorporación (fs. 20 a 23 vta.).

II.2. Se tiene la diligencia de notificación con la Sentencia 007/2021 realizada a Freddy Odón Flores -AASANA Regional Beni-, practicada mediante cédula en las oficinas de AASANA el 26 de febrero de 2021 (fs. 24). Asimismo, consta la diligencia de notificación a AASANA Regional Beni con la sentencia 007/2021, realizada en la misma fecha, en Secretaría del Juzgado, en aplicación de los arts. 82.I y 84 del CPC (fs. 25).

II.3. Por decreto de 16 de marzo de 2021, el Juez de la causa declaró ejecutoriada la Sentencia 007/2021 de 19 de febrero (fs. 27 vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2021, AASANA interpuso incidente de nulidad procesal, solicitando se declare la nulidad de actos procesales por haber sido realizados fuera del marco legal, en consecuencia pide la notificación personal con actos posteriores a la contestación de la demanda con la finalidad de restituir el debido proceso (fs. 30 a 32).

II.5. A través del Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2021, el Juez de la causa, rechazó el incidente de nulidad de notificación, toda vez que la misma fue realizada conforme a normativa vigente por lo que no se ha vulnerado ningún derecho (fs. 69 y vta.); contra el cual AASANA planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, en base a los argumentos siguientes:

  1. a)Existe notificación contradictoria con la Sentencia, ambas realizadas en la misma fecha y hora; una en el domicilio de AASANA y otra en la Secretaría del Juzgado, además esta última se encuentra borroneada y no lleva el nombre de la persona notificada;
  2. b)El Juez al rechazar el señalamiento de domicilio de AASANA infringió el art. 74 del CPT;
  3. c)La notificación cedularia con la Sentencia es nula, puesto que ha incumplido lo previsto en el art. 75 del CPC, además debió aplicarse el art. 76 del CPT, respecto a la notificación practicada en las oficinas de AASANA; y,
  4. d)La notificación con la Sentencia no ha cumplido su finalidad, por lo que debe ser anulada (fs. 72 a 76).

II.6. Por Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021, el Juez de primera instancia, declaró no ha lugar a la reposición y confirmó en su totalidad el Auto de 11 de agosto de 2021, por consiguiente concedió la apelación en el efecto devolutivo, disponiendo que la parte apelante provea los recaudos para la elaboración del cuadernillo de apelación, en el plazo de 48 horas, bajo prevención de ley conforme establece el art. 259.2 del CPC (fs. 83 y vta.).

II.7. Mediante Auto de Vista 107/2021 de 1 de diciembre, los Vocales ahora demandados, revocaron la resolución recurrida y dispusieron la nulidad de obrados hasta la notificación de la Sentencia, con base en los fundamentos siguientes:

  1. i)El Juez de la causa, aplicó el art. 82 del CPC, al encontrarse derogado el Código de Procedimiento Civil; empero, la aplicación o no de la indicada norma, no implica que no se deban cumplir con las formalidades de rigor; en el presente caso, se tiene que con un mismo fallo se han practicado dos notificaciones, la primera supuestamente mediante cédula, la misma que debió cumplir los requisitos establecidos en los arts. 74 a 76 del CPT, ya que existiendo norma expresa no podría aplicarse el Código Procesal Civil; y,
  2. ii)En cuanto a la contradicción de las notificaciones, se tiene que la realizada en Secretaría del Juzgado señala únicamente a la entidad y no así al representante legal, la cual es contradictoria en sí misma, pues indica que notificó personalmente, lo que se tacha y sobre escribe notificando conforme al art. 82 y art. 84 de la Ley 439, por lo que existiendo notificaciones contradictorias en tiempo y espacio, borroneadas y más defectos procesales, ameritan la nulidad invocada (fs. 91 a 93 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad y errónea interpretación y aplicación de los arts. 82 y 84 del CPC; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, incurrieron en actos ilegales al anular la notificación con la Sentencia de primera instancia, por considerar que no se cumplieron las formalidades establecidas en los arts. 74 al 76 del CPT; asimismo, infringieron el art. 259.2 del CPC, en atención a que el recurso de apelación debió ser desestimado al no haberse provistos los recaudos de ley en el plazo establecido en la normativa señalada; por lo que solicita la concesión de tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 107/2021 emitido por las autoridades demandadas; y, ordene se dicte nueva resolución observando y respetando los parámetros constitucionales y legales expuestos dentro de la presenta acción.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)El debido proceso;
  2. b)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
  3. c)Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria;
  4. d)Las notificaciones con la sentencia en materia laboral; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Ley fundamental establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales, de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos arts. 8 -relacionado con los incs. 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 7-; 9, 10, 24, 25 y 27, lo consagra como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En la sustanciación de todo proceso, los litigantes tienen derecho a que las autoridades jurisdiccionales, basen su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales; lo cual, viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso. Al respecto, la , que cita a la , en su Fundamento Jurídico III.2, señaló que:

...el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones.

III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la y , ambas de 28 de febrero, reiterada en la , asumió el siguiente razonamiento:

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la 1, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión:

  1. i)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; vi) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la 2, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Con relación a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 3, así como en la 4, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 5, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 6 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

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