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TCP

1325/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 1325/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 45212-2022-91-AAC Departamento: Beni

Partes: Ignacio Lara Peña, Juan Carlos Parada Yorimo, José Arnaldo Humaza Núñez y Adalbero Antezana Colón contra José Armando Urioste Viera y Norka Díaz Morales, Vocales de la Sala Social del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.2. denominado "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad y errónea interpretación y aplicación de los arts. 82 y 84 del CPC; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, incurrieron en actos ilegales al anular la notificación con la Sentencia de primera instancia, por considerar que no se cumplieron las formalidades establecidas en los arts. 74 al 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT); asimismo, infringieron el art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC), en atención a que el recurso de apelación debió ser desestimado al no haberse provistos los recaudos de ley en el plazo establecido en la normativa señalada; por lo que solicita la concesión de tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 107/2021 emitido por las autoridades demandadas; y, ordene se dicte nueva resolución observando y respetando los parámetros constitucionales y legales expuestos dentro de la presenta acción.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 10 de enero, cursante de fs. 165 a 173, dictada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos establecidos por el Tribunal de garantías y conforme a los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional." Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)La norma laboral no contiene disposición expresa sobre la forma y lugar de notificación con la sentencia; empero, al ser aplicables las normas del Código Procesal Civil por supletoriedad al proceso laboral conforme dispone el art. 252 del CPT, corresponde la aplicación de las normas referidas al régimen de comunicación procesal regulado en los arts. 73 y siguientes del CPC; entonces, la notificación con la sentencia en materia laboral debe efectuarse en secretaría del juzgado, ya sea de forma personal cuando ésta comparece o de forma automática cuando no acude al juzgado. Ahora bien, el Auto de Vista ahora cuestionado, anula obrados hasta la notificación con la Sentencia, por haberse practicado dos notificaciones; la primera mediante cédula, sobre la cual indica que debió cumplir los requisitos establecidos en los arts. 74 a 76 del CPT, ya que existiendo norma expresa no podría aplicarse el Código Procesal Civil; sin embargo, las autoridades ahora demandadas de manera errónea y sin ninguna fundamentación, motivación y coherencia llegan a dicho entendimiento, toda vez que los preceptos citados en ninguna parte disponen respecto a la forma que deba notificarse la sentencia, pues la indicada normativa está referida a la citación con la demanda; por lo que en el caso que nos ocupa debió observarse el régimen de comunicaciones procesales previsto en el adjetivo civil;
  2. b)Por otra parte, el argumento del Auto de Vista ahora confutado, en sentido que la notificación con la Sentencia realizada en Secretaría del juzgado señala únicamente a la entidad y no así al representante legal, y sería contradictoria, pues indica que notifica personalmente, lo cual se tacha y sobre escribe notificado conforme al art. 82 y art. 84 del CPC; empero, las autoridades ahora demandadas no explican de manera razonada porqué sería discordante, considerando que los formularios de notificaciones se encuentran impresos con ese tenor y se adecuan a la forma de notificación; sobre ello, se observa que el tachado corresponde a la impresión del formulario y no al texto escrito por el oficial de diligencias; tampoco señala cuál la relevancia que la notificación practicada en secretaría consigne solo el nombre de la institución considerando que las mismas actúan a través de representantes; y finalmente, tampoco exponen por qué el hecho de que existan dos notificaciones una por cédula en domicilio y otra en Secretaría del Juzgado puedan considerarse como contrapuestas y hayan causado indefensión a la parte, aspectos que tampoco han sido explicados en la Resolución emitida, más aún si la primera, cumple con las formalidades establecidas, participando un testigo de actuación debidamente identificado y la segunda, ha sido practicada conforme disponen los arts. 82.1 y 84.1 del CPC, normativa que de manera expresa y clara prevé que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del juzgado o tribunal o por los medios electrónicos conforme a las disposiciones de la presente sección; por lo que no se advierte que se hayan afectado las formas de notificación, máxime si lo que se ha pretendido es asegurar el efectivo conocimiento del fallo;
  3. c)Los Vocales demandados, al haber anulado la notificación con la Sentencia, no solo han emitido un fallo sin motivación, fundamentación y congruencia, sino también han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, el de legalidad, al interpretar y aplicar incorrectamente la normativa de la materia, lesionando los derechos aludidos en la presente acción tutelar; toda vez que, no han cumplido con las exigencias y requerimientos establecidos en los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional; y,
  4. d)Finalmente, en cuanto a la denuncia que el recurso de apelación debió ser desestimado por no haber sido provistos los recaudos de ley dentro de plazo; revisados los obrados, se tiene que este aspecto no fue observado ni impugnado oportunamente, razón por la que no corresponde mayor consideración.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de conceder la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.2. referente a: "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión. - El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de noviembre de 20221325/2022-S1Fuente oficial