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TCP

1325/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1325/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44884-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 140 de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 193 vta. a 195 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonida Rojas de Torrico en representación legal de AGROBOLIVIA LTDA. contra Edil Robles Lijerón y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 15 de octubre de 2021, cursantes de fs. 28 a 41; y, 45 a 49, la empresa accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de mayo de 2013, AGROBOLIVIA LTDA., fue notificada con la Orden de Fiscalización 13990100024 mediante la cual la Administración Tributaria le comunicó el inicio de proceso de fiscalización donde se verificaría el correcto pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2010, solicitando para el efecto la presentación de documentación legal contable que respalde el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, documentación presentada por la empresa.

Posteriormente, AGROBOLIVIA LTDA., fue notificada con Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00250/2014 de 1 de julio; por la cual, la Administración Tributaria estableció un presunto adeudo tributario calificando preliminarmente la conducta de la empresa como omisión de pago, determinando una sanción del 100% del tributo omitido; consecuentemente, presentó los descargos correspondientes, adjuntando documentación contable y legal que demostró el correcto pago de tributos en la gestión fiscalizada.

La Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió la Resolución Determinativa 17-00993-14 de 27 de noviembre, en la que establecieron reparos contra la empresa; motivo por el cual, dentro de plazo previsto por ley AGROBOLIVIA LTDA., planteó recurso de alzada, proceso de impugnación que en primera instancia fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0308/2015 de 30 de marzo, en la que se dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00250/2014.

A ese efecto, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, interpuso recurso jerárquico impugnando la Resolución de alzada precedentemente citada, proceso que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1050/2015 de 23 de junio, por la cual resolvieron confirmar la Resolución de Recurso de Alzada emitida por la ARIT Santa Cruz; por lo cual, se ratificó la nulidad de obrados hasta la indicada Vista de Cargo.

Pese a que esas dos instancias verificaron que la Vista de Cargo emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN incumplió con los requisitos previstos por ley para su validez; la misma impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1050/2015, demanda que concluyó con la emisión de la Sentencia 63/2016 de 26 de julio planteando un proceso contencioso administrativo el 26 de julio de 2016; es decir, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declaró IMPROBADA la demanda manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico, ratificando la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo.

Ahora bien, al transcurrir más de dos años y cuatro meses de la emisión de la Sentencia 63/2016; el 11 de diciembre de 2018, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, notificó a la empresa con la Vista de Cargo 291879000816 de 4 de similar mes y año, en la cual estableció contra AGROBOLIVIA LTDA., un supuesto adeudo tributario de Bs4 006 477.- (cuatro millones seis mil cuatrocientos setenta y siete) por concepto de IVA, IT e IUE de la gestión fiscal 2010, incluyendo la sanción del 100% del tributo omitido al calificar la conducta de la empresa como omisión de pago, conforme lo previsto en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB); es así que, dentro el plazo presentó los respectivos descargos contra los cargos erradamente determinados por el SIN, haciendo constar que la presunta obligación tributaria había quedado extinguida por prescripción, por tratarse de supuestas obligaciones perfeccionadas hace más de nueve años atrás.

Pese a los descargos presentados se emitió la Resolución Determinativa 171979000090 de 1 de marzo de 2019, ratificando los cargos de Vista de Cargo estableciendo un adeudo de Bs4 064 233.- (cuatro millones sesenta y cuatro mil doscientos treinta y tres) contra AGROBOLIVIA LTDA.; siendo dicha determinación contraria a los intereses de la empresa, el 25 de similar mes y año, interpusieron demanda contencioso tributario misma que fue admitida por el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 37/2019 de 27 de marzo; notificada la Gerencia GRACO del SIN respondieron a la demanda en el fondo y de forma paralela solicitaron la extinción del proceso por inactividad procesal del demandante, en presunta aplicación a lo dispuesto por el art. 247 del Código Procesal Civil (CPC); siendo rechazada la pretensión por Auto Interlocutorio 119 de 12 de junio de 2019.

Contra el Auto Interlocutorio 119, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, interpuso recurso de apelación en efecto suspensivo, recurso resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictándose el Auto de Vista 02 de 12 de marzo de 2021, que le fue notificado mediante cédula fijado en tablero el 19 de abril de similar año, por el cual de forma arbitraria e ilegal revocaron el Auto Interlocutorio 119 y declararon la extinción del proceso contencioso Tributario planteado por AGROBOLIVIA LTDA., por presunta inactividad procesal atribuida a la empresa demandante lesionando de esta manera el debido proceso.

El Auto de Vista 02, conculcó el derecho al debido proceso debido a que el fallo carece de fundamentos legales que lo sustenten, al pretender aplicar una disposición del Código Procesal Civil dentro de un proceso contencioso tributario que se rige por su propio y especial procedimiento, conforme lo establecido en la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; es así que, el Auto de Vista textualmente afirmó: "corresponde reconocer que la aplicación supletoria del Artículo 247 del Código Procesal Civil, es aplicable en cuanto a los procesos contenciosos tributarios, conforme a la remisión dispuesta por el artículo 214 del Código Tributario Boliviano de 1992 concordante con el artículo 74.2 del Código Tributario vigente, Ley Nro. 2492..." (sic).

Se advierte la aplicación del art. 247 del CPC que determina la extinción del proceso por inactividad, dentro de un proceso contencioso tributario que vulnera el debido proceso de AGROBOLIVIA LTDA., porque de manera absolutamente ilegal aplican una figura que no solo no está prevista en el procedimiento especial con el que se tramita el proceso contencioso tributario mediante la Ley 1340, sino que fue derogado de este procedimiento, por diferir sustancialmente de la arquitectura de un proceso civil; el art. 288 de la Ley 1340 contemplaba la institución de la caducidad de acciones, la cual concretamente se derogó por el art. 300 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, por tanto resulta ilegal pretender reintroducir la figura de extinción del proceso por inactividad en la tramitación de los procesos contenciosos tributarios, cuando la misma fue derogada por no corresponder su aplicación a este tipo especial de procedimiento.

No corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, porque la caducidad por inacción si estaba prevista en la Ley 1340, y fue explícitamente derogada; por lo que, no concierne la tramitación de un proceso contencioso tributario; se hace notar que, no es lo mismo que falte una disposición expresa para aplicarla por supletoriedad, a que esa disposición hubiera sido derogada como sucedió en el presente caso con la caducidad por inacción, porque lo contrario la derogatoria de la norma tributaria no surtiría ningún efecto legal, puesto que luego la normativa derogada volvería a ser incluida en la tramitación del proceso contencioso tributario por medio de la aplicación supletoria de otro procedimiento.

El Auto de Vista 02, aseveró que AGROBOLIVIA LTDA., habría abandonado el proceso por haber citado con la demanda a la Administración Tributaria sesenta y un días después de la emisión del Auto de admisión, hecho que no es evidente, pues la empresa no abandonó el proceso contencioso tributario, siendo responsabilidad para la citación con la demanda del Oficial de Diligencias del Juzgado y no de la empresa, como erradamente se afirmó, resultando absurdo e ilegal pretender sancionar al demandante de tutela por la negligencia de los funcionarios judiciales quienes son los que debieron efectuar la notificación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, "seguridad jurídica", igualdad entre las partes y a la contradicción; citando el efecto los arts. 14.I, 109.I, 110.I, 115.I, 117.I, 119.I y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 02 de 12 de marzo de 2021; y,
  2. b)Ordenar al Juez del Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la continuidad del proceso contencioso tributario interpuesto por la empresa AGROBOLIVIA LTDA., impugnando la Resolución Determinativa 171979000090 de 1 de marzo de 2019, conforme a procedimiento especial que rige la materia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 193, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando manifestó que:

  1. 1)El procedimiento contencioso tributario es un procedimiento especifico que permite al contribuyente impugnar un acto de una administración tributaria, no es un procedimiento común ni tampoco se rige por las normas del derecho procesal común debido a que las partes son la administración tributaria y el contribuyente;
  2. 2)La demanda planteada contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, fue interpuesta dentro los quince días que prevé la Ley 1340, la cual establece el procedimiento del proceso contencioso tributario, y una vez notificada la Administración Tributaria a momento de contestar la demanda interpuso petición de extinción del proceso por presunta inactividad procesal del demandante pretendiendo la aplicación del art. 247 y ss., del CPC, dentro de un proceso especifico como es el contencioso tributario que se rige por la Ley 1340, haciendo notar que esa figura jurídica establecida en el procedimiento civil extingue la acción pero no el derecho del contribuyente sobre presunta facultad de cobranza de la administración tributaria, que no está dentro un proceso ordinario civil; y,
  3. 3)El Juez de la causa donde radicó el proceso contencioso tributario, correctamente rechazó la solicitud de extinción de la acción interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, precisamente porque esa figura no se encuentra prevista en la Ley 1340, emitiendo el Auto Interlocutorio 119; en tal circunstancia, la Administración Tributaria planteó recurso de apelación y fue en virtud a ello que los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 02, que lesionó derechos fundamentales al revocar el citado Auto Interlocutorio que declaró la extinción del proceso por inacción en aplicación por supletoriedad el art. 247 del CPC, y la figura de la extinción del proceso fue derogado de la Ley 1340, porque no reflejaba la naturaleza jurídica de un proceso contencioso tributario que tiene una estructura completamente diferente a la de un proceso ordinario civil.
I.2.2. Informe de los demandados

Edil Robles Lijerón y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitieron informe de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 188 a 190, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)El Juez a quo emitió Auto Interlocutorio 119, declarando NO HA LUGAR a la extinción por inactividad, debiendo tramitarse la causa conforme procedimiento especial que rige la materia;
  2. ii)La parte recurrente acuso que el Juez de instancia incurrió en vulneración al debido proceso al no haber aplicado objetivamente la ley (art. 247 del CPC de manera supletoria) en cuanto a determinar la extinción del proceso por inactividad del demandante de tutela; al respecto, precisaron en el Auto de Vista 02, que la empresa AGROBOLIVIA LTDA., planteó el proceso contencioso tributario contra la administración tributaria impugnando la Resolución Determinativa 171979000090, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, citándose a la Administración Tributaria el 27 de mayo de igual año, sesenta y un días después de admitida la demanda;
  3. iii)De acuerdo al , corresponde reconocer la aplicación supletoria del art. 247 del CPC, que es ajustable en cuanto a los procesos contenciosos tributarios, conforme a lo dispuesto por el art. 214 del CTB de 1992 concordante con el art. 74.2 del CTB vigente; por lo que, correspondía reconocer que el Juez de primera instancia desacertadamente declaró NO HA LUGAR la extinción por inactividad procesal, cuando se pudo evidenciar que la misma se produjo por la falta de citación con la demanda a la Administración Tributaria, actuación que era de absoluta responsabilidad de la parte accionante, quien no realizó las gestiones de coordinación con el Oficial de Diligencias del Juzgado, dentro del plazo establecido, por lo que la demandante de tutela no puede pretender la prosecución del proceso, argumentando que la autoridad jurisdiccional no habría emitido su resolución en el tiempo oportuno, ni que el funcionario Oficial de Diligencias de ese Juzgado, no programó la citación correspondiente en tiempo oportuno; siendo la citación responsabilidad de la parte solicitante de tutela, quien no cumplió con su deber de coadyuvar en la citación con la demanda y el Auto de admisión a la institución demandada, en tal sentido opera el principio de preclusión para todas las partes, marcando el límite de la actuación de los jueces, vocales y Magistrados; y,
  4. iv)Conforme los fundamentos del Auto de Vista 02, se advierte que no vulneraron derecho alguno, la parte accionante no señaló las razones del porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, sino más bien en todo el memorial de acción de amparo constitucional simplemente realizó una relación de hechos y cronología de los antecedentes, para finalmente solicitar que se conceda la tutela, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a tender una apelación incidental es atribución privativa de los jueces ordinarios, y ante la falta de presupuestos no corresponde ingresar al fondo de lo peticionado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe escrito de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 181 a 187 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)Como resultado de las facultades de verificación y determinación de la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido por los arts. 66 y 100 del CTB, el 1 de marzo de 2019, se emitió la Resolución Determinativa 171979000090 contra la empresa accionante que le fue notificada mediante cédula el 11 de igual mes y año; en el marco de lo dispuesto por el art. 174 y ss. de la Ley 1349 -antiguo Código Tributario- el sujeto pasivo impugnó en demanda contencioso tributario el acto definitivo antes citado, admitida el 27 del referido mes y año, citándose formalmente a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN el 27 de mayo de 2019;
  2. b)Considerando que el Auto de admisión de demanda fue pronunciado por la autoridad jurisdiccional el 27 de marzo de similar año, y después de sesenta y un días recién fue citada la Administración Tributaria, por lo que procedió a interponer el correspondiente incidente de "Conclusión extraordinaria del proceso por extinción por inactividad procesal" (sic) presentado el 11 de junio de igual año, el citado incidente fue resuelto en primera instancia por el Juez de Partido Administrativo Tributario y Coactivo Fiscal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 119, que declaró NO HA LUGAR la extinción por inactividad, debiendo tramitarse la causa conforme el procedimiento especial que rige la materia; ante ello, la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación el cual de manera correcta fue resuelto en segunda instancia por las autoridades judiciales hoy demandadas mediante Auto de Vista 02, declarando la extinción del proceso por inactividad procesal atribuible a la parte demandante de tutela;
  3. c)La accionante de manera voluntaria y concreta decidió consentir de manera expresa la correcta declaración de la inactividad procesal resuelta por las autoridades demandadas; toda vez que, el 17 de septiembre de 2021, presento nuevamente su demanda contenciosa tributaria contra la misma Resolución Determinativa 171979000090, habiéndose citado con esa demanda a la Administración Tributaria el 25 de octubre de similar año, la cual se remitió para su verificación, por lo que se puede concluir de manera inequívoca que el contribuyente "CONSINTIENDO DE MANERA EXPRESA la declaración de extinción del proceso por inactividad atribuible al demandante (ha) decidido presentar una nueva demanda" (sic);
  4. d)Llama la atención la deslealtad procesal de la parte peticionante de tutela al recargar a la justicia constitucional con la presente acción de defensa contra actos consentidos, sobre todo sin hacer conocer a sus autoridades todos los antecedentes completos del caso que procuro se resuelva, pretendiendo ocultar el consentimiento realizado al acto que supuestamente lesionó sus derechos constitucionales, pues la nueva demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2021, y luego la presente acción de amparo constitucional el 7 de octubre de igual año; es decir, la nueva demanda contenciosa tributaria fue planteada antes de la presente acción, pretendiendo confundir al "Tribunal de garantías" y evitar que tomen conocimiento del consentimiento expreso a lo resuelto por las autoridades demandadas y favorecerse de manera desleal; y,
  5. e)La impetrante de tutela pretende que se determine que NO corresponde la aplicación del art. 247 del CPC en los procesos contenciosos tributarios, situación que no es permitida para la justicia constitucional; toda vez que, esta acción de defensa no puede ser utilizada por las partes como una vía para exigir que la justicia constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial es correcta o si la prueba fue debidamente valorada, ya que esta acción tutelar no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 140 de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 193 vta. a 195 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, tercero interesado demostró que existe una nueva demanda contenciosa tributaria interpuesta el 17 de septiembre de 2021, por parte de la empresa accionante en su contra por la misma causa, lo que constituye por el principio de subsidiariedad que determina el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación al art. 129.I de la CPE que establece que: "La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo";
  2. 2)En el presente caso, existe una nueva demanda por la cual la parte accionante puede hacer prevalecer sus derechos fundamentales por las autoridades jurisdiccionales como obliga el control difuso de constitucionalidad en la cual estamos todos obligados, tanto autoridades jurisdiccionales como tutelares; y,
  3. 3)Conforme lo desarrollado el "Tribunal de garantías" se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada; toda vez que, corresponde ser verificado en la nueva demanda interpuesta por la impetrante de tutela contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN y la misma fue planteada con anterioridad a la interposición de la presente garantía constitucional, consecuentemente no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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