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TCP

1327/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1327/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44911-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 231/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brenda Paloma Antezana Rodríguez contra Oscar Hugo Camacho García Ágreda, representante legal de la Empresa de Servicios COPABOL Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 57 a 73, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada el 5 de marzo de 2018, de manera escrita e indefinida en actividades propias y permanentes de la Empresa de Servicios COPABOL S.A., con la actividad de "contacto"; es decir, atención al cliente que significa despachado de pedidos del restaurante de comida rápida Pollos Copacabana, con lugar de trabajo en la sucursal 2, El Prado del centro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde no tuvo ningún problema con dicha empresa.

Por el trabajo realizado sintió dolores de espalda; motivo por el que, acudió a la Caja Nacional de Salud (CNS) el 24 de febrero de 2021, enterándose que tenía desvío de columna y no podía alzar cosas pesadas, otorgándole dos bajas médicas, cada una de dos días; es decir, de 24, 25, 26 y 27 de febrero y el día domingo 28 de igual mes, era su día de descanso. Ante la inasistencia de esos cuatro días, Lizet López, Jefa de Restaurantes, le hizo llamar a medio día de 28 del referido mes y año, quién expresó que ante las constantes bajas, iba a ser cambiada de lugar de trabajo y de actividad; es decir, iba a rotar, debiendo desarrollar la actividad de limpieza; no obstante, de comunicar que no podía realizar actividades pesadas por la dolencia de la columna; empero, le ordenaron presentarse el lunes 1 de marzo del citado año a la planta de Recursos Humanos (RR.HH.).

Ese día le dijo que realizaría trabajos de limpieza "desde el local de Comercio hasta concluir con todos los locales de La Paz y la ciudad de El Alto, donde la empresa va otorgar las medidas de seguridad contra el COVID 19 y las medidas preventivas de seguridad física o salud de la trabajadora" (sic). A la conclusión, le hizo firmar un memorándum de asignación de nuevos puestos de trabajo, desde "las 7:00 a.m. hasta las 13.00 p.m." (sic) a partir del 2 de marzo de 2021, le obligaron a quedarse hasta horas 15:30, realizando trabajo de limpieza "fuerte", que hizo que el dolor de su espalda aumentara, sin dotar la empresa de medios de seguridad o de protección, habiendo utilizado overol de varón grande, que no le ayudó en el trabajo, y puso en riesgo su seguridad.

A la finalización del trabajo el 2 de marzo de 2021, su inmediata superior Lizet López le informó que todo lo que había hecho estaba mal y que vuelva a RR.HH. en una actitud agresiva botándola del local, ordenando además que su turno de trabajo sería por la noche desde el 3 de ese mes y año a partir de horas "22:30 p.m. a 07:00 a.m." (sic), entregándole un overol grande de hombre, limpiando las cortinas metálicas sin ninguna protección del frío que empeoró su dolor de espalda, sin recibir los guantes de trabajo, sólo un cepillo pequeño para lavar calzados y lava vajillas; además, sin seguridad para su integridad física, por las altas horas de la noche.

El 4 de marzo de 2021, hizo su representación ante el Gerente General de la Empresa de Servicios COPABOL S.A., mismo que no hizo nada; enviando además notas al Defensor del Pueblo; a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (A.P.D.H.); y, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando acoso laboral. Por esa representación, ya no le dejaron ingresar a su fuente laboral.

Aclaró que la Empresa de Servicios COPABOL S.A., por las dos bajas médicas continuas de los días 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2021, nunca le comunicó que la habían despedido, ya que el 10 de marzo de igual año ya no le permitieron entrar a su trabajo; motivo por el que, denunció a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz su reincorporación laboral.

La primera denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz contenía el fundamento del cambio de funciones sin justificativo, emitiéndose la primera citación el 9 de marzo de 2021, señalando audiencia para el 22 de similar mes y año a horas 11:00, y al momento de entregar la misma le anunciaron que estaba despedida. Ante esa situación nuevamente acudió a la precitada Jefatura, denunciando el hecho de haber sido destituida injustificadamente y frente a esa circunstancia, la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo emitió la citación única de presentación el 12 del referido mes y año, para la audiencia a celebrarse el 16 de idéntico mes y año a horas 11:00, notificándose a la Empresa de Servicios COPABOL S.A. Posteriormente, previas las formalidades de ley, emitió la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/028/2021 de 23 del mencionado mes que determinó: "POR TANTO: (...) CONMINA A LA REINCORPORACIÓN DE LAS TRABAJADORAS BRENDA PALOMA ANTEZANA RODRÍGUEZ con C.I. Nº 9902213 L.P. al puesto de PERSONAL DE CONTACTO-7 HRS y TANIA LAURA APAZA con C. I. 8314708 L.P., al puesto de PERSONAL DE SERVICIOS, puestos que ocupaban las trabajadoras al momento de su despido en la empresa SERVICIOS COPABOL S.A., más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva Reincorporación" (sic), sin haber sido reincorporada; motivo por el que, acude a la justicia constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, salario digno, acceso a la seguridad social e incumplimiento de la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/028/2021 de 23 de marzo, citando al efecto los arts. 46.I, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 y 5 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer el cumplimiento de la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/028/2021 de 23 de marzo, ordenando su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido "de Personal de Contacto - 7 Hrs." (sic), disponiendo el pago de salarios devengados, demás derechos laborales, y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 116, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Hugo Camacho García Ágreda, representante legal de la Empresa de Servicios COPABOL S.A., a través de su apoderada legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)La supuesta desvinculación laboral por haberse afiliado al Sindicato de la Empresa de Servicios COPABOL S.A., es falsa porque como empresa no tiene injerencia alguna en definir la filiación al precitado Sindicato;
  2. b)Es evidente que la relación laboral de la Empresa de Servicios COPABOL S.A. mantenida con Brenda Paloma Antezana Rodríguez -ahora accionante-, se da a través de un contrato escrito adjunto como prueba de descargo, mismo que fue suscrito conforme a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario;
  3. c)Precisamente dicha Ley establece las especificaciones de la forma de trabajo que la empresa cumplió, ya que el contrato fue revisado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde las partes aceptan las condiciones de la relación laboral;
  4. d)La Cláusula Séptima determinó la jornada y horario de trabajo;
  5. e)La empleada aceptó las actividades de la empresa y sus servicios durante los trescientos sesenta y cinco días del año, pudiendo el empleador distribuir la carga horaria de lunes a domingo con el respectivo descanso de una semana conforme a las labores y turnos; la misma accionante reconoció que los turnos son cambiados de lugares de trabajo y se encontrarían en el contrato, estableciendo que el lugar de trabajo se daría en consideración de la naturaleza del servicio, previsto en la Cláusula Cuarta, sobre rotación de puestos;
  6. f)El empleador tiene la facultad de transferir y cambiar de lugar de trabajo, previo consentimiento escrito del empleado (traslados, transferencias, rotaciones y suplencias), siendo evidente que de acuerdo a la Cláusula Séptima (7.4), la empleada no podrá alegar causal de despido indirecto con esas rotaciones;
  7. g)La demandante de tutela a través de su abogado, manifestó que la primera vez que se le cambió de puesto no realizó ninguna acción porque le convenía; cuando se le trasladó por rotación los horarios de trabajo, también aceptó. Sin embargo, en la tercera ocasión no porque no le convenía el horario de trabajo y de manera voluntaria dejó de asistir, también manifestó que sería el primer acto omisivo;
  8. h)La solicitante de tutela debió identificar el acto, comisión, omisión que lesionó una garantía constitucional, y en el caso, seguramente se vulneró el derecho al trabajo; en cuanto a la estabilidad laboral, en ningún momento solicitó inamovilidad, que son conceptos distintos; no habiendo acreditado -la impetrante de tutela- que estuviera en gestación, formaría parte del Directorio del Sindicato de la Empresa de Servicios COPABOL S.A., que serían protecciones reforzadas; consiguientemente, no se podía establecer a conveniencia, salir a trabajar y estudiar, habiendo dejado de trabajar;
  9. i)Según la peticionante de tutela, el primer momento aconteció el mes de febrero, y la interposición de la acción de amparo constitucional fue después de más de seis meses, fuera del plazo procesal desde el inicio del acto identificado;
  10. j)El segundo momento fue el 23 de marzo de 2021, cuando se notificó a la accionante con la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/028/2021, activado de acuerdo a los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 0495 de 1 de mayo de 2010 y "110"; dicha Conminatoria fue notificada a la empresa, el 24 de igual mes y año, con sello de recepción de esa fecha, llamando a la trabajadora para que vaya a desempeñar sus labores, el 29 del mencionado mes y año, mediante acta notariada se le entregó el memorándum de reincorporación, debiendo constituirse a fin de ver sus funciones y horarios con la Jefatura de Administración de Talento Humano, "la misma puso puño y letra" (sic). Por tanto, no se puede manifestar que la empresa no cumplió la Conminatoria, más aun el Notario de Fe Pública 26, en presencia de la destinataria del Memorándum 47/2021 de 29 del citado mes y año, Brenda Paloma Antezana Rodríguez -ahora demandante de tutela-, Carla Terán, Asesora de la Empresa de Servicios COPABOL S.A. y su asistente Adriana Sudañez Panoso, procedió a leer el indicado Memorándum y luego trató de entregar a la interesada, quién se negó a recibir el mismo delante del indicado Notario de Fe Pública, que precisamente se llevó para verificar el acto; y,
  11. k)Este actuado evidenció que la empresa cumplió con la reincorporación, y la trabajadora no se presentó a su fuente laboral, no pudiendo argüir un segundo despido; por lo que, no se debería conceder la tutela, no siendo aplicable la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 231/2021 de 21 de octubre, cursante de fs. 117 a 119 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los hechos a considerar por la Sala Constitucional serían la CONMINATORIA J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/MNBV/028/2021 de 23 de marzo y el informe de la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento, que dan cuenta sobre el aparente incumplimiento del demandado, considerando que la misma accionante recordó que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 y que la acción de amparo constitucional tiene un simple carácter conductivo, debiendo ordenar el "Tribunal de Garantías" el cumplimiento de la Conminatoria emitida por la Jefatura de Trabajo del citado departamento, y el informe de incumplimiento;
  2. 2)En audiencia conoció otro hecho que no tiene relación con la Conminatoria de reincorporación; es decir, el demandado el 26 de marzo de 2021 emitió el Memorándum ATH 0053/2021 a favor de Brenda Paloma Antezana Rodríguez, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral al mismo lugar donde trabajaba, con el siguiente texto: "Habiéndose emitido la conminatoria de 23 de marzo de 2021 a través de la cual se dispone su reincorporación mediante la presente, le comunicamos que su persona es reincorporada debiendo constituirse a fin de ver sus funciones y horarios con Jefatura de Administración de Talento Humano" (sic), hecho que generó una nueva situación jurídica;
  3. 3)Tomó en cuenta el Acta 56/2021 de 29 de marzo, labrada por el Notario de Fe Pública 26, con trascendencia a la hora de decidir porque la misma dejó entrever que la abogada representante del demandado, dio lectura al referido memorándum pretendiendo entregar el mismo a la ahora accionante, que lamentablemente se resistió a recibir dicho documento; por lo que, en criterio del demandado, la relación laboral volvió a constituirse y "ella" debió prestar sus servicios ordinariamente, hecho que no ocurrió. Esta situación tiene relevancia por tres razones: 3.i) Primero, es acorde a la emisión de la referida Conminatoria de reincorporación de la indicada Jefatura Departamental de Trabajo contra la Empresa de Servicios COPABOL S.A., a favor de impetrante de tutela; 3.ii) Segundo, la intención de notificar con el memorándum de reincorporación; y, 3.iii) Tercero, ese último hecho generó otra circunstancia que se dio al cumplimiento de la prenombrada Conminatoria de reincorporación conforme se tiene del formulario notarial y el indicado Memorándum ATH 0053/2021, pero también se tuvo en cuenta que la solicitante de tutela, después de haberse restablecido la relación laboral omitió apersonarse a su fuente de trabajo en los horarios que la administración de la institución demandada estableció a su favor;
  4. 4)"El informe de incumplimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es un informe poco menos que ideal, para generar una situación de derechos pactable" (sic); sin embargo, "los documentos traídos por COPABOL S.A., el memorándum" (sic) que puede generar responsabilidades, sabe que puede ser usado en su contra en caso que no sea cierto. Con el memorándum, la Sala Constitucional creyó que la peticionante de tutela fue reincorporada a la empresa demandada; también presumió que el citado Notario de Fe Pública dijo la verdad. "El Acta 956/2021" (sic) da cuenta que la demandante de tutela tuvo conocimiento de su reincorporación laboral, que no haya aceptado y resistido recibir el memorándum, son cuestiones que esa Sala Constitucional no rebatió en la audiencia. Por otro lado, desde la comunicación de la reincorporación hasta la fecha -audiencia- no hizo saber que ante la ausencia a su fuente de trabajo, constituiría naturalmente un abandono de funciones que es causal para la ruptura laboral con la ahora accionante; y,
  5. 5)Llamó la atención a la Sala Constitucional que la conminatoria de reincorporación laboral es de 23 de marzo de 2021, tomando en cuenta el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la presentación de la acción de amparo constitucional fue el 22 de septiembre de igual año; es decir, faltando un día para vencer el plazo de caducidad. El espíritu del Decreto Supremo (DS) -0012 de 19 de febrero de 2009- es la inmediata restitución a la fuente de trabajo, considerando que no existe mérito para conceder la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta fotocopia simple de la boleta de pago de enero 2021, correspondiente a la impetrante de tutela, "Servicios COPABOL S.A., k) restaurante estación" (sic) con el cargo de "Personal de Contacto-7 HRS" (sic [fs. 6]).

II.2. Corre planilla de sueldos y salarios de "SERVICIOS COPABOL S.A.", correspondiente al mes de febrero gestión 2021, en la cual se advierte en la casilla 24 el nombre de Antezana Rodríguez Brenda Paloma, con el cargo de "Personal de Contacto-7 HRS" (fs. 28 a 37).

II.3. Corre contrato de trabajo por tiempo indefinido, suscrito el 5 de marzo de 2018, entre SERVICIOS COPABOL S.A. y Brenda Paloma Antezana Rodríguez, en la Cláusula Tercera "(Del objeto). EL EMPLEADOR, contrata los servicios personales de LA EMPLEADA, en condiciones de subordinación, dependencia y por cuenta ajena para desempeñar las funciones de PERSONAL DE CONTACTO-7 HRS, para las cuales declara encontrarse plenamente capacitado, conforme a las especificaciones señaladas en el manual de funciones vigente" (sic [fs. 82 a 87 vta.]).

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