Volver a sentencias
TCP

1327/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 1327/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2023-S1 Sucre, 10 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40726-2021-82-AL 40994-2021-82-AL (acumulado) Departamento: Beni

En revisión las Resoluciones 01/2021 de 3 de junio (expediente 40726-2021-82-AL); y, de 9 de junio de 2021 (expediente 40994-2021-82-AL), cursantes de fs. 108 a 111; y, 101 a 102 vta., respectivamente, pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda contra Gladys Alba Franco y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente 40726-2021-82-AL

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 37 a 45 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias de Elva Roca Vda. de Azurduy por el presunto delito de falsedad material, habiéndose dado aviso del inicio de la investigaciones al Juez de Instrucción Penal de Santa Cruz, el Fiscal de Materia emitió una Resolución Fiscal de Rechazo en su favor, la cual sólo se halla en Sistema "i3p e i4", más no así en físico en el Cuaderno de Investigaciones, ni accesible en formato digital; en ese sentido, se pidió innumerables veces la corrección de procedimiento al Ministerio Público del departamento de Santa Cruz a fin de que se exhiba dicha Resolución y se reponga al cuaderno procesal; asimismo, se planteó denuncia por actividad procesal defectuosa ante el Juez de Instrucción Penal Primero y declinatoria de tal causa a favor del Juez de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La paz, que conoce una similar causa; sin embargo, en la audiencia pública de 30 de noviembre de 2020, el Ministerio Público insistió en que sea su persona la que exhiba la Resolución Fiscal de Rechazo, y poco más, que la adhiera el cuaderno de investigación que lamentablemente se encuentra desaparecido; toda vez que, no se encuentra en físico ni la denuncia ni el inicio de investigación; y para finalizar, a dicho cuaderno se acumularon los casos MP 60/2011, 383/2010 y 439/2010, causa última que nunca estuvo conexo a los anteriores.

Mediante memorial de 30 de marzo de 2021, puso a conocimiento del Fiscal Departamental de Santa Cruz dichos hechos, manifestando que el Ministerio Público viene conociendo cuatro acciones penales en su contra por los mismos hechos que fueron planteados por Elva Roca Vda. de Azurduy; empero, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, pese a conocer la pérdida del inicio de investigación y Resolución Fiscal de Rechazo del caso FELCCSCZ 1202006 y la negativa a corregir el procedimiento, envió al asiento Fiscal de Guayaramerín los cuadernos como si estuvieran debidamente saneados y completos, viéndose agraviada porque el Ministerio Público de Guayaramerín está pidiendo actos de investigación de la intimidad de su vida, la de su familia, su salud y dignidad vulnerando el derecho a la libertad por estar preparando una audiencia cautelar con un caso que se encuentra cerrado por contar con Resolución Fiscal de Rechazo; por cuanto, no existe en el despacho del Fiscal de Guayaramerín ni un solo antecedente físico del caso FELCCSCZ 1206002.

Aduce que, mientras se tramitaban los incidentes y excepciones en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, relativos a los casos MP Caranavi 383/2010 y MP 60/2011 Guayaramerín, que tenía en su poder y bajo la Dirección Funcional de Rocío Medrano Urizar, Fiscal de la Unidad de Delitos Patrimoniales, se procedió a cargar todas las actividades de tales procesos más el Caso MP 439/2010 al Sistema Justicia Libre 1; no obstante, en el caso FELCCSCZ 1202006, que estaba a cargo de los ex Fiscales Roller Yimy Cuellar y Álvaro Latorre, en el cual, éste último había presentado una Resolución Fiscal de Rechazo, dicho actuado no fue remitido al control jurisdiccional que recaía en el Juez de Instrucción Penal Primero de Santa Cruz, quien a su vez, de manera "improcedimental" decidió acumular la causa FELCCSCZ 1202006 a la causa MP 383/2010 Caranavi, ya tramitada en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del mencionado departamento, sin pronunciarse sobre la declinatoria de la causa FELCCSCZ 1202006 al Juez de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, como lo había solicitado; es así, que contra la ilegal resolución emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Santa Cruz formuló recurso de apelación incidental, que radicó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que, las autoridades ahora demandadas, no sólo que no se circunscribieron al incidente opuesto y la declinatoria, sino que confirmaron el Auto Interlocutorio 722/2020 de 30 de noviembre, ordenando remitir la causa a la localidad de Guayaramerín; determinación contra la cual se interpondrá la correspondiente impugnación mediante la acción de amparo constitucional por ser la misma ilegal; empero, para que ello pueda materializarse, la Resolución de 2 de marzo de 2021, emitida por la referida Sala Penal debe estar completa, es decir, con su respectiva Acta de audiencia y Auto Complementario; puesto que, no se halla transcrita ni resuelta la Complementación solicitada, que tenía como finalidad que se pronuncien a fin de que el Ministerio Público exhiba y remita el cuaderno de investigación original del caso FELCCSCZ 1206002 y no sólo los nueve cuerpos que son de casos distintos irregularmente agrupados a uno sólo sin que exista la conexitud determinada por la autoridad jurisdiccional.

Reclama que, las Vocales hoy demandadas se niegan en tramitar la solicitud enviada en la vía telemática, exigiendo su presencia o la de su abogado en la ciudad de Santa Cruz, sin considerar la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, solicitud que tiende a que se considere la Complementación solicitada que no se encuentra transcrita en el Acta de Audiencia Virtual de 2 de marzo de 2021, sin considerar que el hecho de pedir que las partes se hagan presentes en Estrados Judiciales de Santa Cruz y no recibir la solicitud enviada vía Buzón Judicial, viola el derecho a la salud y pone en riesgo la vida tutelable por la acción de libertad, conforme la ratio decidendi de la .

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida con afectación al derecho a la libertad, citando para el efecto los arts. 13.I, 15, 18, 23.I, 37 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo:

  1. a)En cuanto al Ministerio Público, ante el extravío de los antecedentes, proceda a dar aviso al control jurisdiccional para el inicio de la reposición del cuaderno FELCCSCZ 1202006 correspondiente en su tramitación del control jurisdiccional al NUREJ 201238694 y se exhiba las actuaciones de inicio de la investigación y la Resolución Fiscal de Rechazo, conforme establece la que prevé que ante la pérdida del cuaderno de investigación o de control jurisdiccional se debe gestionar la reposición, y una vez estando completo dicho cuaderno recién se emitan los requerimientos de las partes, incluida la extinción de la acción penal; y,
  2. b)En cuanto a las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribuna Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fin de considerar la viabilidad o no de la Complementación solicitada a la Resolución dictada el 2 de marzo de 2021, no se exija la presencia física de su persona o de su abogado en estrados del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y reciba la solicitud enviada vía Buzón Judicial a fin de no poner en riesgo la salud y la vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de libertad, el 3 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 77 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, se ratificó en su acción de libertad, y ampliándolo señaló que:

  1. 1)Un grupo de ciudadanos, Sergio Maldonado, Elva Roca Aponte y Demetrio Gutiérrez, nos han iniciado a lo largo y ancho del territorio nacional más de 20 procesos, por los mismos hechos supuestamente cometidos de falsedad ideológica, falsedad material, y lo que ha sucedido es que todas las resoluciones fiscales dentro de los procesos que habían concluido con rechazo, han sido extraviadas, vale decir que, alguien en algún momento procedió a extraviar del Ministerio Público, no sólo el cuaderno de investigaciones que hoy se reclama sino cuatro cuadernos de investigación que contenían resoluciones fiscales de rechazo, para continuar con los procesos penales en su contra;
  2. 2)La que fue pronunciada en la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra el Fiscal de Materia Anticorrupción de la ciudad de La Paz, la fue resuelta por el Juez de garantías de Riberalta mediante Resolución de 13 de abril de 2018 denegando la tutela y en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se decidió conceder la tutela ante la dilación indebida en la remisión de cuaderno de investigación de un caso de la ciudad de La Paz a esta jurisdicción de Riberalta;
  3. 3)Aplicando la , se acudió a la acción de libertad; toda vez que, ya se denunció ante la autoridad de control jurisdiccional de Santa Cruz y ante la Sala Penal Primera, la pérdida de un expediente, sin que haya tenido resultado alguno; así también se acudió ante el Representante del Ministerio Público, Roger Rider Mariaca Montenegro, mediante memorial que fue presentado el 30 de marzo de 2021 por el cual denunció la pérdida del inicio de la investigación, de la resolución fiscal y el caso FELCC 1202006;
  4. 4)Una vez que este caso de manera incompleta e ilegal fue remitido a Guayaramerín, se puso en conocimiento del Fiscal de materia asignado al caso, Nilo Aguirre Álvarez, quien por decreto fiscal de 26 de mayo de 2011 solicitó que el original del cuaderno FELCC 1206002 conforme al art. 136 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sea remitido ante ese despacho, velando por la legalidad de las investigaciones y transparencia de los actos del Ministerio Público;
  5. 5)No se demanda al Fiscal de Materia Nilo Aguirre Álvarez, ni contra la Fiscal que le antecedió Ángela Rocío Medrano; por cuanto, existe un acta de audiencia pública de consideración de incidente, en el cual la referida autoridad Fiscal señaló que le llamaba la atención de que no se haya notificado con una Imputación Formal, y que el caso se le entregó tal como está, por lo que hizo conocer este hecho ante su superior; lo cual quiere decir que el Fiscal Departamental hoy demandado, desde el 18 de noviembre de 2020, fecha en que se había celebrado la audiencia en la ciudad de Santa Cruz, conocía que se había perdido un cuaderno de investigaciones y que no existía notificación a los acusados; además del hecho, según la propia Fiscal, refiere que tres casos habrían sido acumulados al caso 1206002 con actuaciones completas;
  6. 6)La Fiscal se dirigió al Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento Santa Cruz señalándole que esta autoridad sea clara en determinar qué caso está declinando competencia a la localidad de Guayaramerín, y en el Auto de 18 de noviembre de 2020, claramente la Jueza Elvira Velásquez Aramayo, remite el expediente con el número NUREJ 20113132 y dispone que el Ministerio Público desglose toda la documentación que se encuentre en el expediente, hechos que fueron de conocimiento del Fiscal Departamental de Santa Cruz quien debió haber obrado con diligencia y lealtad basado en el principio de legalidad en las investigaciones;
  7. 7)La , razonó que se puede accionar en contra del Ministerio Público cuando existe este tipo de acciones, este tipo de pérdidas de documentos, esta inacción del Ministerio Público y se puede ordenar a través de la acción de control jurisdiccional, que el cuaderno de investigaciones sea remitido de manera oportuna y sin dilación, debidamente completa;
  8. 8)En la sub regla del Fundamento Jurídico 3.4.1 ha señalado en cuanto al Juez de control jurisdiccional, que en consenso tiene la obligación de actuar con celeridad, no siendo menos evidente que dicha obligación también se extiende al Ministerio Público, la cual fue cumplido en el presente caso, ya que por la actuación dilatoria del fiscal demandado, la autoridad judicial no pudo resolver con diligencia la solicitud del impetrante de tutela; vale decir, que mientras el cuaderno de control jurisdiccional no esté completo en la localidad de Guayaramerín o en el asiento judicial donde corresponda, no van poder continuar los actos procesales, causando un freno procesal ilegítimo porque las actuaciones no están completas y es por ese motivo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha concedido la tutela de la acción de libertad de pronto despacho para que el Ministerio Público pueda obrar con la debida celeridad;
  9. 9)El Ministerio Público de Santa Cruz está obrando de manera ilegal, contrariando los arts. 115.I, 180 y 225 de la CPE;
  10. 10)De la revisión de los nueve cuerpos del cuaderno de investigación que ha sido remitido, solo existe impresa una carátula, que no lleva ni legalización, con el caso FELCC 1206002 y ningún otro actuado y nótese que el Juez de Sentencia Penal de Guayaramerín fue informado claramente de que se remitió un cuaderno de control jurisdiccional sin resolución compulsiva o Resolución Fiscal de Rechazo;
  11. 11)No se reclama este hecho de manera directa, sino que se opuso el incidente de actividad procesal defectuosa y apelado ante la negativa, solicitando la Complementación a este incidente y lamentablemente no se tiene respuesta alguna;
  12. 12)Se debe aplicar el precedente constitucional de la que ha posibilitado acudir de manera directa ante un juez de garantías, la ;
  13. 13)Se debe tomar en cuenta que estamos ante una mujer en situación de violencia institucional porque el Ministerio Público debió haber protegido su derecho sea como víctima o sea como imputada y no permitir que se pierdan las actuaciones procesales de ningún caso, este caso debería estar totalmente completo al haberse remitido a la localidad o al asiento judicial de Guayaramerín;
  14. 14)Los expedientes remitidos por el Ministerio Público son los casos 383/2010 y 70/2011, y dentro de ese caso también se encuentra arrimado otro el 4392011 que será motivo de un incidente de des-acumulación, pero jamás se ha remitido el caso FELCC 1206002;
  15. 15)Lo que se reclama es que el Ministerio Público ante el extravío debió dar aviso al control jurisdiccional actual para el inicio de la reposición de este cuaderno y exhibir todas las actuaciones;
  16. 16)La , fue pronunciada en ocasión de la pérdida de cuaderno de control jurisdiccional de investigación en la ciudad de Riberalta, para que se gestione su reposición y luego se pueda pedir un REJAP a objeto de la extinción de la acción penal como derecho y garantía constitucional de la parte imputada;
  17. 17)En cuanto a las actuaciones negligentes y omisivas que ha cometido la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no estamos pidiendo que se ingrese a considerar el fondo del Auto de Vista, para eso sabemos y conocemos que existe el mecanismo de impugnación de la acción de amparo constitucional, pero para que podamos plantear una acción de amparo constitucional, esta resolución que ha sido remitida de manera ilegal, abusiva y arbitraria al asiento judicial de Guayaramerín;
  18. 18)El 19 de mayo de 2021, se presentó un memorial pidiendo al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, atienda la Complementación, y por el decreto que recién se está conociendo a través de esta acción de libertad, se ha solicitado informe a Secretaría;
  19. 19)Se solicitó la Complementación en la audiencia virtual, lamentablemente la conexión se cortaba en determinados momentos y la autoridad de control jurisdiccional no dio cabal cumplimiento a lo que manda el Protocolo de acciones virtuales y el derecho a la defensa en temporada de Pandemia que ya está prescrito en la , que al convocar a una audiencia de apelación incidental, debe ser oída y escuchada la parte, esta Sentencia Constitucional Plurinacional señala claramente lo que debe hacer el Juez, Vocal o Secretaria una vez instalado el acto;
  20. 20)Se solicitó insistentemente conforme manda el art. 113 del CPP, el audio completo de esa audiencia y si es que acaso se hallare interrumpido, la autoridad de control jurisdiccional de la ciudad de Santa Cruz inmediatamente de conocido este hecho debió pedir la remisión del expediente para dar continuidad al acto y poder complementar el mismo ya que de lo contrario sería vulnerar el derecho a la defensa de los sujetos procesales;
  21. 21)No se entiende cual es la razón o causa para que se pida un informe, complementación o no, si la audiencia fue virtual, el acta que fue remitida por la Sala Penal Primera y que se ha dado lectura no señala que hubiese habido un decreto a la Complementación solicitada, por lo que se está vulnerando también el derecho al debido proceso; y,
  22. 22)Las autoridades señaladas no han indicado absolutamente nada sobre porque no han providenciado a la Complementación solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gladys Alba Franco y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 3 de junio de 2021, cursante de fs. 87 a 88, refirieron que:

  1. i)Con relación a que el acta de audiencia de 2 de marzo de 2021, se encontraría incompleta, de la revisión física del mismo se puede apreciar que no existe solicitud de Complementación por la parte accionante;
  2. ii)Con relación a que no se habría dado respuesta a su memorial presentado a través de Buzón Judicial, el 19 de mayo de 2021 y recibido por Secretaría de Cámara el mismo día, éste mereció providencia de 20 del mismo mes y año, en el que se dispuso que: "en atención al memorial que antecede por Secretaría informe si la parte impetrante a través de su abogado en audiencia de fecha 2 de marzo del 2021 ha solicitado complementación, esto con la finalidad de pronunciamiento" (sic); y,
  3. iii)No se ha vulnerado ningún derecho de la impetrante de tutela sea este procesal o constitucional, debiendo la parte interesada hacer el correspondiente seguimiento a su petición, más aun tomándose en cuenta que por el aumento de los casos por COVID-19 y deceso de funcionarios del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se ha dispuesto la alternancia de la atención al público y la realización de audiencias virtuales a través de la plataforma CISCO WEBEX y en cumplimiento al art. 24 de la CPE se ha dado respuesta al memorial presentado por la peticionante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daniela Beatriz Ramírez Sequeira, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y de Sentencia Penal Primera de Guayaramerín del departamento del Beni, mediante informe presentado el 3 de junio de 2021, cursante de fs. 96 a 97, señaló que:

  1. a)Si bien es cierto que el proceso penal seguido en contra de la accionante por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y material que le sigue el Ministerio Público a instancia de Elva Roca Aponte fue recibido en Secretaría de su despacho y puesto a su conocimiento, hace notar que si bien la resolución de declinatoria de competencia es de 18 de noviembre de 2020, en el asiento de Guayaramerín, además del juzgado a su cargo, existe un Juzgado de Sentencia Penal creado el 19 de noviembre de 2019, en el cual radica la causa por sorteo;
  2. b)Respecto a la creación del NUREJ, se hace conocer que cada asiento judicial tiene su propia codificación, por lo cual no se puede mantener el número asignado en la ciudad de Santa Cruz, para el sistema de Guayaramerín ya que el mismo no lo permite;
  3. c)Con referencia a los actuados a los que hace referencia la impetrante de tutela tanto su Juzgado como el Juez de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín tiene las mismas atribuciones y competencias establecidas en el art. 53 del CPP y las que la Ley le otorga para resolver lo solicitado e inclusive la des-acumulación del proceso cautelar e inclusive remitirlo a la jurisdicción correspondiente, en el cual se puede seguir tramitando por su código NUREJ;
  4. d)Mediante Auto Definitivo 05/2021 de 22 de febrero, emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín repuso el decreto emitido el 11 de febrero de 2021 por el cual se remitió el proceso a la Unidad de Plataforma de Atención al Público, ordenándole que asuma competencia de la causa y dejando sin efecto la resolución de 17 de febrero de 2021, por la cual la referida autoridad asumió competencia del caso; en ese entendido, promovió conflicto de competencias mediante Resolución de 12 de marzo de 2021, remitiéndose el expediente al Tribunal Departamental de Justicia del Beni el 24 de mismo mes y año; consecuentemente, por Resolución de Sala Plena 02/2021 de 5 de abril se declaró competente al Juez de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín, siendo remitido el expediente a ese Juzgado; y,
  5. e)El 23 de marzo de 2021 fue recibido en Secretaría de su despacho el expediente con Código Único 2012238694 remitido por el Juzgado de instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mismo que fue enviado al Juzgado de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín mediante oficio de 3 de mayo de 2021; por lo que en su despacho no se encuentra ningún expediente o cuaderno de control jurisdiccional del proceso de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado interpuesto por el Ministerio Público en contra de la hoy accionante.

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, no se presentó en audiencia ni presentó informe pese a su legal citación cursante a fs. 66.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 3 de junio, cursante de fs. 108 a 111, denegó la tutela solicitada, sin embargo en base al principio de verdad material previsto en el art 180 de la CPE y toda vez que en audiencia se ha manifestado que existen actos pendientes de resolución y de reposición, se recomendó a la parte accionada, se atienda la solicitud bajo el principio de celeridad, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el caso tal cual se señala se tiene que la accionante no está reclamando vulneraciones a su derecho a la libertad o la vida, sino un procesamiento ilegal, por lo que pide la corrección de una serie de actuados que de acuerdo a la impetrante de tutela no estuvieran de acuerdo a derecho y que deben ser enmendados por la autoridad recurrida, situaciones que no se encuentran resguardadas por la acción de libertad, motivo por el cual no se puede ingresar a conocer el fondo de lo causa;
  2. 2)Conforme a lo establecido en la , en el caso al no estar los hechos ni el petitorio directamente relacionado con el derecho a la libertad o la vida, no se puede ingresar a considerar el fondo de la causa;
  3. 3)La peticionante de tutela actualmente se encuentra en libertad y su vida no está en riesgo, no existe una persecución indebida, y tiene todos los mecanismos legales a su disposición para hacer valer sus derechos por la vía ordinaria, no se puede activar este recurso de manera directa sin que se le haya negado de manera injustificada alguna pretensión ya que el recurso constitucional es un recurso heróico y debe ser cierto y evidente que la vida y la libertad estén en un inminente peligro, de que no exista otra vía para reclamar las vulneraciones a los derechos, situación que no se ha podido evidenciar, ya que la accionante debió reclamar en una primera instancia al Juez de la causa y si bien existe la posibilidad de obviar el agotamiento de la subsidiaridad cuando la vida está en riesgo, tampoco es menos cierto que debe hacerse conocer previamente esta situación al control jurisdiccional, por lo que no se puede entrar al fondo de la misma;
  4. 4)Realizada la valoración pertinente de la documental presentada se tiene que el mismo no ha demostrado que se esté violando su derecho a la vida o la libertad que tuviera la accionante;
  5. 5)La impetrante de tutela no ha agotado los recursos ordinarios que le franquea la Ley para hacer efectivos sus reclamos ante la autoridad competente, vinculada dichas actuaciones procesales al principio de subsidiariedad, como también del análisis de la acción presentada se denota que el recurso idóneo para reclamar estos actos ilegales serían otros recursos que le franquea la ley;
  6. 6)Respecto a la pérdida de expedientes supuestamente por medio del Ministerio Público de la Ciudad de Santa Cruz, la accionante tiene la vía expedita como es la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así se tiene entendido por la ; y,
  7. 7)En relación a las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el informe presentado indican que los memoriales ya fueron debidamente contestados ordenando a la Secretaria de su Sala informe, la cual hace referencia a que en los audios se puede escuchar las voces y que en ningún momento ningún abogado pide Complementación, bajo el mismo criterio existen mecanismos legales que se tienen que activar para poder reclamar alguna supuesta omisión por las autoridades que ejercen la función pública.

Expediente 40994-2021-82-AL

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 6 a 14, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias de Elva Roca Vda. de Azurduy por el presunto delito de falsedad material, habiéndose dado aviso del inicio de la investigaciones al Juez de Instrucción Penal de Santa Cruz, el Fiscal de Materia emitió una Resolución Fiscal de Rechazo en su favor, la cual sólo se halla en Sistema "i3p e i4", más no así en físico en el Cuaderno de Investigaciones, ni accesible en formato digital; en ese sentido, se pidió innumerables veces la corrección de procedimiento al Ministerio Público del departamento de Santa Cruz a fin de que se exhiba dicha Resolución y se reponga al cuaderno procesal; asimismo, se planteó denuncia por actividad procesal defectuosa ante el Juez de Instrucción Penal Primero y declinatoria de tal causa a favor del Juez de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La paz, que conoce una similar causa; sin embargo, en la audiencia pública de 30 de noviembre de 2020, el Ministerio Público insistió en que sea su persona la que exhiba la Resolución Fiscal de Rechazo, y poco más, que la adhiera el cuaderno de investigación que lamentablemente se encuentra desaparecido; toda vez que, no se encuentra en físico ni la denuncia ni el inicio de investigación; y para finalizar, a dicho cuaderno se acumularon los casos MP 60/2011, 383/2010 y 439/2010, causa última que nunca estuvo conexo a los anteriores.

Mediante memorial de 30 de marzo de 2021, puso a conocimiento del Fiscal Departamental de Santa Cruz dichos hechos, manifestando que el Ministerio Público viene conociendo cuatro acciones penales en su contra por los mismos hechos que fueron planteados por Elva Roca Vda. de Azurduy; empero, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, pese a conocer la pérdida del inicio de investigación y Resolución Fiscal de Rechazo del caso FELCCSCZ 1202006 y la negativa a corregir el procedimiento, envió al asiento Fiscal de Guayaramerín los cuadernos como si estuvieran debidamente saneados y completos, viéndose agraviada porque el Ministerio Público de Guayaramerín está pidiendo actos de investigación de la intimidad de su vida, la de su familia, su salud y dignidad vulnerando el derecho a la libertad por estar preparando una audiencia cautelar con un caso que se encuentra cerrado por contar con Resolución Fiscal de Rechazo; por cuanto, no existe en el despacho del Fiscal de Guayaramerín ni un solo antecedente físico del caso FELCCSCZ 1206002.

Aduce que, mientras se tramitaban los incidentes y excepciones en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, relativos a los casos MP Caranavi 383/2010 y MP 60/2011 Guayaramerín, que tenía en su poder y bajo la Dirección Funcional de Rocío Medrano Urizar, Fiscal de la Unidad de Delitos Patrimoniales, se procedió a cargar todas las actividades de tales procesos más el Caso MP 439/2010 al Sistema Justicia Libre 1; no obstante, en el caso FELCCSCZ 1202006, que estaba a cargo de los ex Fiscales Roller Yimy Cuellar y Álvaro Latorre, en el cual, éste último había presentado una Resolución Fiscal de Rechazo, dicho actuado no fue remitido al control jurisdiccional que recaía en el Juez de Instrucción Penal Primero de Santa Cruz, quien a su vez, de manera "improcedimental" decidió acumular la causa FELCCSCZ 1202006 a la causa MP 383/2010 Caranavi, ya tramitada en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del mencionado departamento, sin pronunciarse sobre la declinatoria de la causa FELCCSCZ 1202006 al Juez de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, como lo había solicitado; es así, que contra la ilegal resolución emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Santa Cruz formuló recurso de apelación incidental, que radicó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que, las autoridades ahora demandadas, no sólo que no se circunscribieron al incidente opuesto y la declinatoria, sino que confirmaron el Auto Interlocutorio 722/2020 de 30 de noviembre, ordenando remitir la causa a la localidad de Guayaramerín; determinación contra la cual se interpondrá la correspondiente impugnación mediante la acción de amparo constitucional por ser la misma ilegal; empero, para que ello pueda materializarse, la Resolución de 2 de marzo de 2021, emitida por la referida Sala Penal debe estar completa, es decir, con su respectiva Acta de audiencia y Auto Complementario; puesto que, no se halla transcrita ni resuelta la Complementación solicitada, que tenía como finalidad que se pronuncien a fin de que el Ministerio Público exhiba y remita el cuaderno de investigación original del caso FELCCSCZ 1206002 y no sólo los nueve cuerpos que son de casos distintos irregularmente agrupados a uno sólo sin que exista la conexitud determinada por la autoridad jurisdiccional.

Reclama que, las Vocales hoy demandadas se niegan en tramitar la solicitud enviada en la vía telemática, exigiendo su presencia o la de su abogado en la ciudad de Santa Cruz, sin considerar la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, solicitud que tiende a que se considere la Complementación solicitada que no se encuentra transcrita en el Acta de Audiencia Virtual de 2 de marzo de 2021, sin considerar que el hecho de pedir que las partes se hagan presentes en Estrados Judiciales de Santa Cruz y no recibir la solicitud enviada vía Buzón Judicial, viola el derecho a la salud y pone en riesgo la vida tutelable por la acción de libertad, conforme la ratio decidendi de la .

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida con afectación al derecho a la libertad, citando para el efecto los arts. 13.I, 15, 18, 23.I, 37 y 115.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo:

  1. a)En cuanto al Ministerio Público, ante el extravío de los antecedentes, proceda a dar aviso al control jurisdiccional para el inicio de la reposición del cuaderno FELCCSCZ 1202006 correspondiente en su tramitación del control jurisdiccional al NUREJ 201238694 y se exhiba las actuaciones de inicio de la investigación y la Resolución Fiscal de Rechazo, conforme establece la que prevé que ante la pérdida del cuaderno de investigación o de control jurisdiccional se debe gestionar la reposición, y una vez estando completo dicho cuaderno recién se emitan los requerimientos de las partes, incluida la extinción de la acción penal; y,
  2. b)En cuanto a las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribuna Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fin de considerar la viabilidad o no de la Complementación solicitada a la Resolución dictada el 2 de marzo de 2021, no se exija la presencia física de su persona o de su abogado en estrados del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y reciba la solicitud enviada vía Buzón Judicial a fin de no poner en riesgo la salud y la vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de libertad, el 9 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 93 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, se ratificó en la acción de libertad, añadiendo que:

  1. a)Se envió las pruebas relevantes y lo más importante una solicitud de reconducción procesal de la acción de libertad, que fue enviada en horas de la mañana y técnicamente subida al Buzón Judicial;
  2. b)La dilación en la tramitación de la causa constitucional es atribuible al Tribunal al cual acudió, es decir, al Tribunal de Sentencia de Guayaramerín del cual no obtuvo ninguna respuesta, ni en la vía presencial, ni en la vía telemática, por lo que no conocía de la declinatoria hasta "el día de ayer";
  3. c)Una vez interpuesta la acción tutelar en Guayaramerín y no saber de su tramitación, ni ser notificada, la presentó al día siguiente en la ciudad de Riberalta, habiendo dictado el Juez de garantías la Sentencia 01/2021 de 3 de junio;
  4. d)El fallo emitido el 3 de junio de 2021, fue de cabal y estricto cumplimiento por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que existiría la "Teoría del hecho superado" y cualquier impugnación a la determinación que emitió la Sala Penal Primera será objeto de otro reclamo si es que acaso fuese conveniente ya que no es materia de juzgamiento en esta acción;
  5. e)Pide reconducción, al existir por un lado substracción de materia y por otro lado porque la Sala Penal ha cumplido con el art. 126 de la CPE, vale decir, ha acatado la recomendación, sin embargo es relevante que tome en cuenta que los actos comprometidos por el Ministerio Público continúan causando agravio, ya que no se puede acudir ante los Tribunales de Sentencia de la localidad de Guayaramerín porque se excusan o declinan;
  6. f)El Fiscal Departamental de Santa Cruz, continúa vulnerando los derechos a una persona en situación de vulnerabilidad por sus enfermedades y merece la protección reforzada, es por eso que se ha invocado la que tiene como fundadora de línea a la , que claramente prescribe que es posible la reconvención o reconducción de acciones tutelares por el "Principio de lura Novit Curia" porque debe ceder el derecho sustancial, es decir, el derecho formal frente al derecho sustancial y cualquier equivocación en la vía de reclamo puede ser reconvenida por el Juez o Tribunal de garantías, es así que sería estéril volver a juzgar en acción de libertad los actos cometidos por el Ministerio Público ya que deben ser en la acción de amparo constitucional en mérito a los Principios "Pro Actione" y "lura Novit Curia" por lo que corresponde reconducir la presente acción de libertad a una acción de amparo constitucional ya que también reúne los requisitos de los arts. 128 y 129 de la CPE, más aun en esta temporada de COVID-19;
  7. g)Acudió de manera directa a la jurisdicción de Santa Cruz ya que de manera irregular, arbitraria, e "improcedimental" el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín decidió remitir la causa sometida con el control tutelar a ese despacho, de manera que no estaría activando de manera doble esta acción, puesto que habiéndose presentado a Guayaramerín la misma no ha merecido respuesta alguna; es por ello que al día siguiente, pasada las 24 horas, se acudió al Juez de Sentencia de Riberalta, que emitió la Sentencia 01/2020 de 3 de junio;
  8. h)Se presentó un memorial de 30 de marzo de 2021, que no mereció respuesta alguna;
  9. i)Invoca el riesgo a la vida no solo por el hecho de ser mujer, sino porque los certificados médicos que se han adjuntado son claros y concluyentes cuando señalan debilitamiento permanente de la salud; por cuanto el desplazarse de un distrito a otro, tramitando la solicitud de que se exhiba unos documentos procesales, le ponen en situación de estrés, vulnerando su derecho a la salud que guarda conexión con la vida que debe ser tutelada mediante esta acción extraordinaria;
  10. j)Por otro lado la , en una acción de libertad incoada por Noel Arturo Vaca López en contra del Ministerio Público -por otro caso- se concedió la tutela por la dilación indebida en la remisión del cuaderno de investigación; por lo que se invoca el precedente constitucional para que se posibilite abrir la tutela en esta acción ya que se ha escuchado claramente que el cuaderno de investigaciones no existe en físico en la Fiscalía de Guayaramerín y este debe ser repuesto en la Fiscalía de Santa Cruz para ser remitido; puesto que el Juez en el informe que ha brindado ante la jurisdicción constitucional señaló de que no existe ni siquiera la denuncia;
  11. k)Se presentaron las solicitudes al Ministerio Público el 25 de febrero de 2021, ante la Fiscal de Materia Ángela Roció Medrano, así como una reiteración ante la misma autoridad y lo más importante el 30 de mismo mes y año, el Fiscal Departamental de Santa Cruz recibió un memorial en el cual se le hace conocer la denuncia por pérdida del inicio de las investigaciones, la Resolución Fiscal de Rechazo del caso FELCSCZ-1206002 y su negativa a corregir procedimiento; estos actos vulneratorios que no solo afectan al debido proceso, sino afectan al derecho a la integridad de una persona y a su vez la salud;
  12. l)De no obtener los documentos procesales tales como certificados del REJAP, Certificado Médico Forense y otros documentos, vulnera su derecho a la libertad;
  13. m)El Fiscal Departamental de Santa Cruz no atendió su solicitud positiva o negativamente, no se ha pronunciado al memorial de denuncia que se le ha hecho conocer oportunamente y también a través del sub-oficial de materia el 30 de marzo del 2021;
  14. n)Opuso un incidente de actividad procesal defectuosa por el mismo tema ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Santa Cruz, y esta autoridad de manera "improcedimiental" decidió remitir la causa en acumulación a la que se sigue en el Juzgado de Sentencia de Guayaramerín, que no tuvo conocimiento de tal causa, sino en mérito a un Auto de Vista de 2 de marzo de 2021 y su complementario "de ayer", decidió arrimar a obrados y esperar la resolución de los incidentes en la etapa de juicio o en etapa preparatoria de juicio por lo que se encuentra en un estado absoluto de indefensión, pues no existe Juez de control jurisdiccional, y no puede acudir al Ministerio Público para que dentro el proceso FELCSCZ 1206002 expida un Certificado de REJAP, un Informe Médico para conocer su estado de salud, por lo que se precisa que la denuncia de pérdida del cuaderno procesal y de los actuados al inicio de investigación sea atendida, o sea repuesto el expediente si acaso no se encuentra este cuaderno procesal en los archivos actuales;
  15. o)Solicita se conceda la tutela respecto al Ministerio Público, ante la demora en el envío del cuaderno de investigación y si no existiera, debe gestionar su reposición y una vez estando completo emita los requerimientos de la accionante los cuales son el REJAP e Informe Médico Forense, para poder plantear la extinción de la acción penal ya que está en riesgo su libertad en conexión con el derecho a la salud y a la vida;
  16. p)Se encuentra en estado de vulnerabilidad conforme al Certificado Médico Legal Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 17 de mayo de 2021, en el cual de manera clara y evidente hace referencia a varios certificados médicos por especialistas donde se pueden determinar que cuenta con varias enfermedades que son crónicas y por el cual también se considera un estado de vulnerabilidad, es decir, en sus consideraciones médicos legales y conclusiones hace referencia de manera clara que existe debilitamiento permanente de la salud y recomienda no estar en ambientes que causen estrés por la complejidad del cuadro;
  17. q)Conforme a varios memoriales remitidos al Ministerio Público solicitando de manera reiterativa la corrección de procedimiento y más aun haciendo notar que al proceso FELCSCZ 1206002 fueron cargados varios expedientes de manera irregular, dicha situación no fue atendida por la representante del Ministerio Público, por lo cual se acudió ante el Fiscal Departamental para que se informe sobre dicha situación; pero el Ministerio Público de manera reiterativa no viene cumpliendo el deber de la debida diligencia como en todo proceso investigativo;
  18. r)El Juez del Tribunal de Sentencia de Guayaramerín cuenta con el expediente FELCC-1206002 el mismo que tiene por el formulario de caso, un inicio de investigaciones emitido por el Fiscal de Materia Jimmy Cuellar de 4 de septiembre de 2012 y en el mismo existen varias conminatorias que han sido notificadas al Ministerio Público para que las mismas cuenten con una resolución conclusiva y revisado el portal del Ministerio Público del caso FELCCSCZ 1206002 se evidencia que existe el rechazo emitido por el Fiscal de Materia Álvaro Zurita, el mismo que se ha solicitado de manera reiterativa que se exhiba;
  19. s)El Ministerio Público no puede aludir a la parte accionante de que presente la Resolución de Rechazo, siendo de que no es custodio de dicha documentación y esa situación debe ser considerada; y,
  20. t)El Ministerio Público en ha solicitado por cooperación al Ministerio Público de Santa Cruz que se haga la entrega del cuaderno FELCSCZ-1206002 donde no cursa en original el cuaderno de investigaciones, ya que fueron remitidas tres causas 383/2010, 439/2011 y 60/2011 y no así el cuaderno FELCSCZ 1206002, toda vez que el Ministerio Público no cuenta ni con el inicio de investigaciones, ni con el rechazo, ni con ninguna resolución conclusiva, por lo que la autoridad debe compulsar esta situación ya que el Fiscal Departamental de Santa Cruz no viene cumpliendo el deber de la debida diligencia, ni con los principios de legalidad y objetividad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gladys Alba Franco y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 51 a 52, refirieron que:

  1. 1)La accionante planteó acción de libertad ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta, notificada el 2 de junio del año en curso en horas de la noche del mismo día con su respectivo señalamiento de audiencia para el 3 de junio a horas 8:30 am, a desarrollarse a través de la plataforma virtual y como consecuencia se ha emitido el correspondiente informe y se adjuntaron las documentales, tales como el acta de audiencia de 2 de marzo de 2021, memorial presentado por Buzón Judicial, el correspondiente decreto de fecha 20 de mayo del mismo año y el informe de Secretaría de 28 de mayo de igual año, documentales que han sido enviados a la Secretaría de dicho juzgado, desconociendo la determinación que hubiera dictado la autoridad constituida en tribunal de garantías;
  2. 2)Del informe emitido por la Secretaría de Cámara de la Sala, se tiene que en audiencia virtual de 2 de marzo del año en curso no se ha escuchado solicitud de Complementación o Enmienda de algún abogado en audiencia virtual, es en virtud a ello que se dictó la Resolución de 4 de junio de 2021, dando respuesta a la solicitud de Complementación, resolución con la que ha sido notificada la abogada el 8 de junio del mismo año a través de WhatsApp; y,
  3. 3)La impetrante de tutela no fundamentó de qué manera su vida se encuentra en peligro, solo hace aseveraciones respecto a que el Tribunal de alzada no acepta la tramitación vía teletrabajo y por la documentación adjuntada se evidencia lo contrario, más aun tomando en cuenta que es reiterativa la presentación de la acción de libertad bajo los mismos fundamentos y por lealtad procesal desconocemos la resolución que hubiere dictado el tribunal de garantías de Riberalta, por lo que los motivos por el cual se interpuso la acción de libertad, desaparecieron, existe sustracción de la materia por pérdida del objeto procesal tal como lo ha establecido la , al haberse emitido con anterioridad providencia y resolución, respuesta que ha sido extrañada por la accionante.

Roger Ridder Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de su representante la Fiscal de Materia Ángela Rocío Grissar, en audiencia señaló:

  1. i)Existen ciertas contradicciones y más que todo observaciones al igual que mencionó la Vocal demandada, respecto a que la notificación que se habría realizado ante el Fiscal Departamental referente a la acción de libertad fue planteada en el Juzgado de Sentencia Penal;
  2. ii)Indican de que se habría supuestamente vulnerado derechos y garantías hacia una de las partes dentro de una investigación signada con el caso 1202006, hechos que ya fueron considerados en una oportunidad en una anterior audiencia de acción de libertad que ha sido planteada y resuelta analizando todos sus extremos;
  3. iii)Los supuestos agravios que se habrían planteado ya fueron valorados; sin embargo, se quiere cambiar la nomenclatura al "Principio de lura Novit Curia", empero sería entrar a fondo de los mismos hechos que ya han sido demandados, en otra acción tutelar que ya fueron resueltos por un Juez de garantías;
  4. iv)Dentro del caso FELCSCZ 1202006 habría una pérdida de inicio y resolución fiscal de rechazo y negativa a corregir procedimiento, en este caso en su oportunidad cuando ya se fundamentó una acción de libertad, ya resuelta, se hizo conocer de que existe una denuncia efectivamente signada como FELCSCZ 1202006, esta denuncia cuenta con un inicio de investigación y esto es de conocimiento de los sujetos procesales, incluso del informe elaborado por el fiscal de la ciudad de Guayaramerín, hace mención a detalle de los cuerpos que radican en ese lugar e incluso mencionando que cuenta con un inicio de investigación y con conminatoria;
  5. v)En todo momento el accionante ha referido que existiría una resolución de rechazo nada más porque en el sistema de aquel entonces que se manejaba en el portal de la Fiscalía que era informal, es decir, que no se cargaban las resoluciones, porque no se tenía certeza de lo que había en cada proceso;
  6. vi)Efectivamente se ha mencionado que el caso contaba con una supuesta resolución conclusiva, pero de la revisión del cuaderno procesal, se ha mencionado de que no se tenía dicha resolución, es más, en audiencia la Jueza de Instrucción que conocía ese inicio refirió a la parte incidentista en aquel entonces, de que se pueda mencionar si tiene una copia o no dé la Resolución que mencionaba que existiría, la cual ha referido que no conocía sobre esa resolución;
  7. vii)El Proceso FELCSCZ 1202006, ya fue acumulado a otro que está con una Acusación Formal, así lo dispuso la Jueza de Instrucción Penal; toda vez que, ese proceso a la fecha sería el proceso que esta con una Acusación radicada a petición de los accionantes en esta audiencia de la localidad de Guayaramerín;
  8. viii)El Fiscal Departamental realizó todas las acciones sin ánimo de vulnerar ningún derecho y garantía de los sujetos procesales considerando que este tipo de audiencias tiene como una cualidad que sería la protección y garantías que se debe dar a las partes;
  9. ix)El Ministerio Público cumplió con la remisión de los cuadernos de investigación en original ante el Fiscal Departamental del Beni, esto se tiene demostrado por Oficio signado como PD/SCZ -RRM 228/2021 de 19 de marzo, donde se puede evidenciar que efectivamente se han remitido los casos FELCC-60/2011 el mismo que tiene como Código Único 201123362, FELCC-439/2010 y FELCC SCZ-1206002 el mismo que está siendo extrañado por los accionantes, que refieren que no se habrían remitido, esto demuestra que se envió el 24 de marzo de 2021, mediante Currier 1097852, todos los cuadernos que debidamente foliados, acumulados y en original constaban de diez cuerpos, esto se tiene exhibido en esta audiencia, fojas que también fueron remitidas en su oportunidad, que también cursa el oficio donde se remitió al Fiscal Departamental detallando cada cuaderno que se menciona;
  10. x)Lo que se está pretendiendo es volver a retrotraer los hechos que ya fueron considerados anteriormente en otra acción de libertad;
  11. xi)Existió un error de sistema al subir los actuados en el caso FELCSCZ 1206002 porque la accionante solicitó que habiliten en anterior oportunidad en el sistema JL1 por el mismo hecho de que no podía ir a la ciudad de Santa Cruz por la Pandemia, y su delicado estado de salud, y en razón a todos esos aspectos, la Jueza de Sentencia donde radicaba la Acusación, dispuso que se pueda habilitar en el portal JL1 algunos actuados en el caso FELCSCZ 1206002, donde se hizo conocer también en su oportunidad ante el Fiscal Departamental esta situación a efectos que sean considerados porque solo fue un error en sistema al cargar estos actuados que cursan efectivamente en cada uno de los cuadernos procesales;
  12. xii)Pretender confundir y decir que se remita los actuados dentro del caso 120602 que han sido subidos en sistema, ya fue considerado en su oportunidad;
  13. xiii)El caso FELCSCZ 1206002 fue acumulado a un proceso que se encuentra con Acusación Formal porque de este caso que cursa en el Juzgado de Guayaramerín solo había el inicio de investigación, solo había la denuncia y no había ninguna resolución, no se contaba con resolución de rechazo como refirió en bastantes oportunidades la accionante;
  14. xiv)Se está demostrando de manera clara, con documentación que por parte de la Fiscalía Departamental se ha hecho conocer el cuaderno y se ha remitido con todas las formalidades de ley ante el Fiscal Departamental del Beni para que prosiga su curso, esto está registrado en el sistema portal JL1 al cual las partes o sujetos procesales tienen acceso, donde pueden ver incluso el oficio de remisión, y todos los actuados que se fueron resolviendo;
  15. xv)Por parte del Ministerio Público, el Fiscal Departamental ha cumplido con todo el procedimiento para la remisión de los cuaderno con la finalidad de que el proceso prosiga su curso legal y así no se puedan dilatar más los actuados y vulnerar derechos y garantías de los sujetos procesales tanto denunciante como denunciados; y,
  16. xvi)En cuanto al memorial que se habría presentado ante el Fiscal Departamental donde se solicita que aparezca o que haga conocer, que exhiba un supuesto rechazo que cursa en un proceso, se tiene la respuesta ya realizada, se tiene el requerimiento correspondiente y esto pueden evidenciar las partes interesadas ante la Fiscalía Departamental, se tiene ya su respuesta debidamente atendida, solo que al ser un trámite administrativo presentado ante Fiscalía Departamental, la accionante no se habría constituido según se tiene informado por los asistentes de secretaria de la Fiscalía Departamental, a efectos de notificarse con dicha resolución o requerimiento fiscal por lo que pretender a estas alturas referir con algo incierto al decir de que no se tiene respuesta alguna en cuanto a su solicitud estamos lejos de la verdad, toda vez que, existe el requerimiento fiscal correspondiente en cuanto a la presentación de su memorial que ahora la accionante refiere.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal de Materia, en audiencia refirió:

  1. a)Tuvo conocimiento de la presente acción de libertad que fue presentada en la ciudad de Riberalta, pero en ningún momento fue notificado con algún decreto del Tribunal que conoció la acción de libertad en el entendido de que se tenía que haber hecho llegar un Informe correspondiente sobre las causas que se tiene acumuladas dentro de un proceso que ya se está sustanciando en el Tribunal o Juzgado de Sentencia;
  2. b)Le extraña ser integrado como tercero interesado, puesto que de acuerdo al art. 125 de la CPE, la acción de libertad tiene sus elementos independientes y claros para interponerse, cuando la vida de algún ciudadano se encuentra en peligro, cuando es ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad, que en el presente caso no se puede evidenciar ciertos elementos;
  3. c)El proceso de acuerdo a los análisis que se ha realizado no tiene acusación y esta acumulado a un proceso que fue iniciado en una provincia en la ciudad de La Paz y el proceso FELCSCZ 1202006 no está con Acusación, está en Etapa Preliminar; y,
  4. d)Requirió a solicitud de la parte accionante, vía cooperación de su Fiscal Departamental sea coordinando con el Fiscal de la jurisdicción de Santa Cruz, para que haga llegar el cuaderno de investigación completo a la ciudad de Guayaramerín con la finalidad de poder verificar en qué estado se encuentra esa causa toda vez que la accionante ya ha presentado un Incidente en cuanto a la acumulación de los procesos porque hay procesos que se encuentran en la Etapa Preliminar y que solamente están acumulados al juicio.
I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, luego de rechazar la reconducción de acción de libertad a acción de amparo constitucional, mediante Resolución de 9 de junio, cursante de fs. 101 a 102 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)El abogado manifestó en cuanto a las autoridades demandadas, que el Recurso de Apelación Incidental ya fue resuelto e incluso la Complementación y Enmienda solicitada, en ese sentido, debe verificarse las pruebas aportadas por las partes, es decir, si existiría un hecho superado;
  2. 2)En cuanto a la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, la Fiscal de Materia señaló que es evidente que existe una resolución, debiendo los abogados apersonarse a objeto de tomar conocimiento de la misma; también hizo referencia a que existe la acumulación de procesos, existiendo una acusación , además de la remisión del cuaderno procesal; y,
  3. 3)Las y , dictadas en acciones de libertad enfatizan que dicha acción no abarca a todas las formas en que el derecho al debido proceso puede ser restringido sino aquellos supuestos en los que esté directamente vinculado al derecho a la libertad o a la locomoción, se ha escuchado que la accionante se encuentra en libertad, sin embargo los demás casos deben ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y si estos no fueren reparados se puede acudir a la vía de la acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 29 de julio de 2022, cursante de fs. 114, se dispuso la suspensión del plazo procesal (expediente 40726-2021-82-AL) a objeto de recabar documentación complementaria.

Asimismo, mediante /S de 16 de agosto (fs. 123 a 128), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la acumulación del expediente 40994-2021-82-AL al expediente 40726-2021-82-AL, por encontrarse relacionadas entre sí, existiendo conexitud entre las disposiciones legales vinculadas, disponiéndose la suspensión de plazo procesal (debiendo computarse un nuevo plazo de forma automática a partir de la respectiva notificación-, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo legal previsto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en los expedientes, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la causa FELCSCZ 1206002, a través de memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, Jacqueline Eva Azurduy Roca -ahora accionante-, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por actos ilegales cometidos por el Ministerio Público pidiendo la nulidad de actos investigativos, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz como contralor de garantías, pidiendo se exhiba la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia emitida por el Fiscal Álvaro Vicente La Torre Zurita (fs. 42 a 44 del anexo Exp. 40726-2021-82-AL). Providenciado el 13 del mismo mes y año, señalando audiencia de consideración del incidente para el 5 de noviembre de 2020 (fs. 45 del anexo Exp. 40726-2021-82-AL ), suspendido que fue dicho actuado y reprogramado (fs. 49 a 51 del anexo Exp. 40726-2021-82-AL ), conforme el Acta de 30 de noviembre de 2020, se llevó adelante la audiencia virtual de fundamentación de incidente de actividad procesal defectuosa, emitiéndose el Auto Interlocutorio 772/2020 de igual fecha declarando infundado el incidente y ordenando que el caso asignado con Código Único 201238694 sea acumulado al Caso 201123362, decisión apelada en el mismo actuado conforme al art. 403 del CPP (fs. 52 a 61 vta. del anexo Exp. 40726-2021-82-AL ).

II.2. El 2 de marzo de 2021, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por las ahora demandadas, se llevó adelante la audiencia de apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 772/2020, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 19 de la mencionada fecha, a través del cual se declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la resolución impugnada y disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de Sentencia Penal Octavo y en caso de que dicho juzgado hubiese remitido la causa con NUREJ 201123362 a la autoridad jurisdiccional de Guayaramerín, debe remitirse la causa a ese despacho (fs. 64 a 67 vta. del anexo Exp. 40726-2021-82-AL).

II.3. A través de memorial de 19 de mayo de 2021 dirigido al Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la impetrante de tutela solicitó se oficie al Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz a objeto de la remisión del caso NUREJ 201238694 para que se complemente el Auto de Vista 19 (fs. 44 a 45 Exp. 40726-2021-82-AL ), providenciado el 20 de mismo mes y año, solicitando informe a Secretaría de Cámara respecto a si la peticionante de tutela en audiencia de 2 de marzo pidió Complementación, a fin de su pronunciamiento (fs. 46 Exp. 40726-2021-82-AL). En ese mérito, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, elevó Informe de 28 de mayo de 2021, señalando que, luego de escuchar la grabación de la audiencia de apelación incidental de 2 de marzo del mismo año, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de falsedad material, no se escucha la solicitud de Complementación de algún abogado en dicha audiencia (fs. 86 Exp. 40726-2021-82-AL ).

II.4. Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, la impetrante de tutela denunció la pérdida de Inicio de Investigación y Resolución Fiscal de Rechazo del Caso FELCSCZ 1202006 y negativa a corregir procedimiento, ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, Roger Ridder Mariaca Montenegro -ahora co demandado- (fs. 41 a 43 Exp. 40726-2021-82-AL).

II.5. Cursa providencia de 25 de mayo de 2021, emitida por el Fiscal de Materia de Guayaramerín del departamento de Santa Cruz, al memorial presentado por la peticionante de tutela en el cual solicitó se exhiba la Resolución Fiscal de Rechazo de la causa FELCSCZ 1206002 con NUREJ 201238694 , señalando que de la revisión de los cuadernos remitidos signados con números 383/2010, 439/2011, 6011/2011 y FELCSCZ 1206002, no se encuentra dicha Resolución, por lo que de conformidad con el art. 136 del CPP, se solicitó se remitan los originales de esas actuaciones velando por la legalidad de las investigaciones y transparencia del Ministerio Público (fs. 66 Exp. 40994-2021-82-AL).

II.6. La accionante, mediante memorial de 1 de junio de 2021 adjuntó la Resolución de Rechazo del caso 159/2020 y denunció pérdida del cuaderno del proceso FELCSCZ 1206002, ante el Fiscal de Materia de Guayaramerín (fs. 67 Exp. 40994-2021-82-AL).

II.7. Mediante Auto 24 de 4 de junio de 2021, las Vocales demandadas resolvieron la solicitud de Complementación deducida por la impetrante de tutela rechazando la misma y manteniendo incólume el Auto de Vista 19 (fs. 48 y vta. Exp. 40994-2021-82-AL).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida con afectación al derecho a la libertad; toda vez que, las autoridades demandadas cometieron las siguientes irregularidades:

  1. i)Las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se negaron en tramitar su solicitud de Complementación al Auto de Vista 19 de 2 de marzo de 2021 que no se encuentra transcrita en el acta de audiencia virtual de dicha fecha, enviada por vía telemática, exigiendo su presencia o la de su abogado en la ciudad de Santa Cruz, sin considerar la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, y que el hecho de pedir que las partes se hagan presentes en Estrados Judiciales de Santa Cruz y no recibir la solicitud enviada vía Buzón Judicial, viola el derecho a la salud y pone en riesgo la vida; y,
  2. ii)El Fiscal Departamental de Santa Cruz pese a conocer la pérdida del inicio de investigación y Resolución Fiscal de Rechazo del caso FELCCSCZ 1206002 y la negativa a corregir procedimiento, envió al Asiento Fiscal de Guayaramerín los cuadernos de los casos abiertos en su contra, como si estuvieran debidamente saneados y completos, viéndose agraviada porque el Ministerio Público de Guayaramerín está pidiendo actos de investigación de la intimidad de su vida, la de su familia, su salud y dignidad vulnerando el derecho a la libertad por estar preparando una audiencia cautelar con un caso que se encuentra cerrado por contar con Resolución Fiscal de Rechazo; por cuanto, no existe en el despacho del Fiscal de Guayaramerín ni un solo antecedente físico del caso FELCCSCZ 1206002.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  2. b)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
  3. c)La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de esta, ejercer el control de constitucionalidad; y, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1; los cuales, establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicarlo1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señalo que:

Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , la mencionada inicio su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo los entendimientos de la la incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, señaló que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguido en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las ; ; ; ; ; , entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -citando las ; y, 0661/2017-S3 de 30 de junio-.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.

A partir de estos razonamientos, en dicha se concluyó que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estándar más alto de protección del derecho señaló que es atendible cuando:

  1. 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 4, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la 6, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares7 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:

... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:

Mostrando 91 de 182 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional10 de marzo de 20231327/2023-S1Fuente oficial