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1328/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1328/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 43362-2021-87-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 009/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Néstor Chuquimia Siles en representación sin mandato de Ariel Gustavo Quilla Ramos contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 15 a 21., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de robo agravado, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia de medidas cautelares se le impuso medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, y se señaló audiencia de control de la situación jurídica para el 4 de octubre de 2021; por lo que, en la referida fecha, se apersonó al juzgado para solicitar "el link" de la audiencia y la auxiliar le indicó que no habían corrido las diligencias para dicho actuado procesal.

El mismo 4 de octubre de 2021, presentó memorial solicitando nuevo señalamiento de audiencia, para consideración de su situación jurídica, más adelante, el 7 de igual mes y año, fue notificado por la ciudadanía digital con un decreto "de oficio"; por el cual, la Jueza de la causa conminó al Ministerio Publico a que presente pliego acusatorio, sin llevarse previamente a cabo la audiencia señalada, decreto contra el cual planteó recurso de reposición; sin embargo, la Jueza emitió un nuevo decreto de igual fecha señalando audiencia para el 13 del citado mes y año, de consideración de su situación jurídica y respondió el recurso de reposición señalando: "estese al pliego acusatorio presentado por el Ministerio Publico" (sic).

La audiencia fue señalada, fuera del plazo establecido por la , que establece "UN TERMINO MAXIMO DE TRES DIAS", incluyendo las notificaciones; por lo que, la autoridad ahora demandada incurrió en dilación indebida que vulneran sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad, a la eficiencia y a la eficacia, citando al efecto el art. 8.II; 22; 23.I; 115; 116.II; 178; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada señale audiencia para considerar su cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 8 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 60 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela concurrió a la audiencia, y a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción tutelar presentada y de manera oral indicó que, de acuerdo al informe presentado por la autoridad demandada, ésta señaló audiencia para considerar su situación jurídica el 4 de octubre de 2021; sin embargo tuvo que atender una audiencia en otro caso, y que por proveído de 5 de igual mes y año, de oficio dispuso el señalamiento dentro de los nueve días siguientes, para conminar al Ministerio Publico para la presentación del requerimiento conclusivo, argumentos que no consideró válidos, para el rechazo de la audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 8 de octubre de 2021, cursante a fs. 30 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que:

  1. a)El día de la audiencia de consideración de la situación jurídica del solicitante de tutela, atendió otra audiencia de suspensión condicional del proceso, con persona detenida que se extendió más de lo debido; razón por la cual, suspendió la audiencia programada y de oficio señalo nueva fecha para el 5 del citado mes y año; asimismo, el Ministerio Publico presentó acusación formal el 6 de igual mes y año; por lo que, procedió a remitir los antecedentes conforme el Auto de 7 del mes y año antes mencionado;
  2. b)El Ministerio Publico solicitó "DOS MESES" de ampliación y por Auto de 3 de septiembre del citado año, dispuso la ampliación por un mes, determinación que fue apelada por la defensa del imputado ahora accionante y concedida en audiencia, consta la remisión ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, de 7 de octubre del citado año a horas 12:35 y corregida a horas 12:55; y,
  3. c)Ante la acusación y consiguiente remisión de igual fecha que realizó Cesar Ariel Rioja Bustamante, Secretario Abogado del juzgado a su cargo, ante el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento a horas 12:30, se encuentra sin competencia; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 009/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 61 a 64 vta., concedió la tutela solicitada dispone que, la autoridad demandada señale audiencia dentro del término establecido en el art. 239.2 del CPP, y sustancie la audiencia a efectos de considerar la cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El defensor público en representación sin mandato de Ariel Gustavo Quilla Ramos, interpuso acción de libertad alegando que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital de dicho departamento, en fecha 3 de septiembre de 2021, llevó a cabo la audiencia de reconsideración de la situación jurídica del detenido preventivo y determinó la ampliación por UN MES, señalando nueva audiencia para el 4 de octubre del citado año a horas 10:00, actuado procesal que no se llevó a cabo; por lo que, señaló nueva fecha para el 13 de igual mes y año; es decir, nueve días después, contraviniendo el plazo establecido en el art. 239.2 de la CPP, de un máximo de tres días, y conminando paralelamente al Ministerio Publico a efecto de presentación de requerimiento conclusivo, decisión contra la cual el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición mereciendo la respuesta, de estar al pliego acusatorio presentado por el Ministerio Publico, presentado a través de ciudadanía digital lo que vulneró su derecho al debido proceso;
  2. 2)Corroborados los antecedentes, ante la resolución ampliatoria de la detención preventiva, la autoridad demandada señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 4 del citado mes y año, y determinó en el mismo acto procesal la notificación de las partes, no obstante llegado el día y la autoridad demandada suspendió la audiencia sin considerar que se trataba de una persona privada de libertad y procedió a señalar la audiencia, fuera del plazo establecido por el art. 239.2 del adjetivo penal, y días después conminó al Ministerio Publico a presentar requerimiento conclusivo, a los cinco meses de la presentación de la imputación formal y en merito a ello la acusación formal fue presentada el 7 del referido mes y año;
  3. 3)La autoridad judicial incumplió la normativa penal respecto a la sustanciación de la audiencia de reconsideración de situación jurídica o en su caso la atención a solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada mediante memorial de 5 del citado mes y año, sin considerar las cuarenta y ocho horas establecidas por ley; en consecuencia, no actuó con la debida celeridad prevista en el art. 180.I de la CPE, en relación al art. 239.2 del CPP, lesionando el derecho del ahora accionante; y,
  4. 4)En cuanto a la presentación de la acusación formal de 6 de igual mes y año, respecto a la perdida de competencia alegada por la autoridad demandada, para llevar adelante ambas audiencias, efectuadas incluso antes de la acusación, estableció que la Jueza demandada mantiene la competencia, debido a que no existe constancia de radicatoria de la acusación formal; por lo que, al no haber actuado conforme a lo establecido por los arts. 23.I y 180.I de la CPE; y, 239.2 acápite segundo del CPP y no haber actuado con la debida celeridad, concedió la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El Ministerio Público presentó imputación formal el 2 de mayo de 2021, contra Ariel Gustavo Quilla Ramos -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, a través de la cual solicitó su detención preventiva por el lapso de seis meses (fs. 32 a 34).

II.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ariel Gustavo Quilla Ramos -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 3 de mayo del 2021, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares en la cual se dispuso la detención preventiva del sindicado, por el lapso de cuatro meses (fs. 35 a 36 vta.).

II.3. El 13 de agosto de 2021, el Ministerio Público, a través de memorial solicitó y fundamentó la ampliación de plazo de detención preventiva del imputado -ahora solicitante de tutela- dentro del proceso penal con "CUD" 301102072100876, seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, por dos meses más (fs. 38 y vta.).

II.4. La Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba mediante Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2020, determinó aceptar la solicitud de ampliación del Ministerio Público por el plazo de un mes, dentro del proceso penal seguido contra el accionante con Código 301102072100876, por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 2 a 3 vta.).

II.5. Cursa Auto de 4 de octubre de 2021, emitida por la autoridad demandada, a través de la cual conminó al Ministerio Público a que presente requerimiento conclusivo conforme a lo dispuesto por el art. 134 del CPP, por haberse cumplido el plazo de la etapa preparatoria (fs. 4).

II.6. Ariel Gustavo Quilla Ramos mediante memorial presentado el 5 de octubre de 2021, solicitó señalamiento de audiencia conforme lo establece el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- (fs. 5 y vta.).

II.7. Mediante providencia de 5 de octubre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, dispuso reprogramar la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado para el 13 de igual mes y año a horas 10:30, disponiendo las notificaciones al efecto (fs. 6).

II.8. El 6 de octubre de 2021, Ariel Gustavo Quilla Ramos presentó recurso de reposición en contra de la providencia de 5 del citado mes y año, por el señalamiento de audiencia que debió llevarse a cabo el 4 de igual mes y año, y que fue suspendida sin justificativo valido (fs. 8 a 9 vta.).

II.10. Corre memorial de requerimiento conclusivo de acusación formal de 6 de octubre el 2021, dentro del caso CUD 301102072100876, presentado por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 11 a 13).

II.9. La Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por providencia de 7 de octubre de 2021, dispuso no ha lugar a la reposición planteada por el solicitante de tutela por resultar acorde a los datos del proceso (fs. 10).

II.11. Mediante Auto de 7 de octubre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la remisión de la acusación formal presentada por el Ministerio Publico ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno correspondiente con la debida nota de atención (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, y al principio de celeridad, a la eficiencia y a la eficacia; toda vez que, la Jueza ahora demandada, suspendió la audiencia programada de reconsideración de su situación jurídica sin justificativo valido a pesar de estar señalada la misma con la debida anticipación, y ante la nueva solicitud señaló dicho actuado procesal para nueve días después, fuera del plazo establecido; por lo que, solicita se conceda la tutela, y se ordene se señale día y hora para la realización de dicha audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia;
  2. ii)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia

La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional1.

Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:

I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

(...)

III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley... (las negrillas son nuestras).

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la 2 y la 3, se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.

Por su parte, la , estableció que se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. b)Se señale la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. c)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificado legalmente y no comparecen a la audiencia.

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