Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44982-2022-90-AAC Departamento Santa Cruz
En revisión la Resolución 192/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 72 vta. a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Rospilloso Paredes contra Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales que conformaron la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 a 23; y, el de subsanación el 20 de igual mes y año (fs. 35 a 37 vta.), el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido en su contra, se emitió Sentencia de 21 de abril de 2014, que conminó a Enrique Rospilloso Paredes, extender minuta de trasferencia, bajo conminatoria de que, en caso de no hacerlo, sería extendida por el Tribunal conforme a ley, agotándose toda posibilidad de discusión posterior en ejecución de la sentencia; puesto que, la autoridad judicial podía cumplir con la Resolución si se incumplía su determinación, de modo que hablar de peritajes en la etapa de ejecución de sentencia es un despropósito y la calificación de honorarios una ilegalidad que significa un abuso procesal.
Añadió que, el Auto de Vista de 19 de abril de 2021, confirmó la Resolución de 20 de febrero de 2020; por la que, se ordenó el pago de honorarios del perito designado de oficio; empero, la Resolución de segunda instancia, no resolvió los tres agravios nítidos y específicos formulados en su apelación, denegando de esta forma el acceso a la justicia y afectando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, incurriendo en abuso procesal; puesto que, los Vocales que conformaron la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, de la Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en vez de resolver dichos agravios, aplicaron la verdad material, cuando tal facultad no es de orden automático; incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva, no siendo una mera inercia procesal la decisión de suprimir la respuesta de los agravios de apelación a título de la verdad material.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho de acceso a la justicia y afectando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de abril de 2021 y su complementación de 31 de mayo de igual año; así como, el Auto de 20 de febrero de 2020, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 72, presentes el solicitante de tutela y los terceros interesados asistidos por sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar y ampliando su argumento, señaló que en el proceso ordinario, se aperturó la ejecución de la sentencia, llegando a una conclusión sin haber decretado traslado, no habiendo tenido la oportunidad de resistirlo, y pese al elemento recursivo que se activó a su turno; empero, tales actos posteriores a la emisión de la Sentencia no debieron realizarse; puesto que, la referida Resolución de primera instancia era de naturaleza declarativa; dado que, si el obligado en el presente caso no extendía la minuta de transferencia conforme se ordenó (obligación que se exigía), el Juez tenía la obligación de emitirla en cumplimiento de su propio fallo después de los diez días del incumplimiento por parte del perdedor en el proceso; sin embargo, después de realizada la pericia ordenada de oficio, se apersonó Gutemberg Núñez Chávez y pidió el pago de honorarios, ante el que el Juez de la causa determinó el pago de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses), decisión que se convierte un acto de facto; dado que, primero no se corrió traslado y segundo, se obligó a pagar una circunstancia que no estaba prevista en la propia sentencia que debió ser cumplida por el mismo Juez, decisión ante la que se formuló un recurso de apelación en cuyo caso el Tribunal de alzada no corrigió tal situación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta en suplencia de su similar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante a fs. 58 y vta., refirió que:
- a)El Auto de Vista de 19 de abril de 2021, cumple con los parámetros de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, siendo claro, preciso y concreto en su texto y contenido, señalando y puntualizando las disposiciones legales en que se funda y se sustenta;
- b)El citado Auto de Vista, fue emitido con la debida fundamentación; puesto que, se aplicó principios y normativas reconocidos dentro de la legislación boliviana, siempre precautelando los derechos de los recurrentes como de las otras partes intervinientes dentro de la causa principal; y,
- c)De la revisión de antecedentes del proceso, se advierte que el apelante ?ahora accionante? asumió defensa conforme a las disposiciones legales, establecidas en la ley adjetiva civil.
Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 43.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
René Armando Cruz Velásquez, por intermedio de su abogado en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que:
- 1)Se debe tomar en cuenta que la sentencia en el caso presente, además de disponer que se firme una minuta de transferencia por parte del accionante, estableció de manera clara y precisa el pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia, habiéndose procedido en consecuencia a la ejecución de la resolución en función a las referidas disposiciones contenidas en su parte resolutiva;
- 2)Conforme se advierte de antecedentes, el impetrante de tutela, expresó su deseo de dar cumplimiento a la Sentencia de 21 de abril de 2014, pero no quiere cumplir con el pago de daños y perjuicios que ha sido también establecido en la parte resolutiva de la misma; motivos por el que, la averiguación de daños y perjuicios se determinó en al vía incidental, habiéndose resuelto mediante la Resolución de 24 de enero de 2020, que también tiene calidad de cosa juzgada; puesto que, la apelación presentada contra la misma fue rechazada por ser extemporánea; razón por la que, al presente tiene calidad de cosa juzgada; y,
- 3)No es evidente que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no hubieran respondido a cada uno de los agravios de apelación, es más, detallan su respuesta de manera amplia y extensa, no siendo evidente vulneración alguna de los derechos fundamentales, habiendo las autoridades demandadas, emitido el Auto de Vista cuestionado, con una amplia fundamentación y motivación.
Gutemberg Núñez Chávez, en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que su persona solo cumplió con lo que la autoridad competente dispuso, no siendo evidente lo referido por la parte que perdió en el proceso, que dice que cobró los honorarios de forma inmediata; puesto que, se presentó el informe el 19 de noviembre de 2019 y recién pudo cobrar sus honorarios el 19 de mayo de 2021, habiendo pasado casi dos años.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 192/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 72 vta. a 77 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 19 de abril de 2021, dictada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del referido Tribunal, ordenando se pronuncie nueva resolución en relación los argumentos expuestos, decisión que se fundó en el hecho de que, en el presente caso, se solicitó el pago de honorarios haciendo mención a montos de dinero, siendo esta la base sobre la cual se deben regular lo mismo y que el Juez en su resolución al momento de dictarla, no ha señalado la base sobre la cual este dispone el pago de los honorarios, entonces este tipo de solicitudes en las cuales se expresa montos definidos por el peticionante, necesariamente deben ser de conocimiento de quien debe responder por el pago, en atención al principio o sub regla del debido proceso denominado publicidad; así como, el de contradicción, a efecto de que este pueda dar una respuesta en acuerdo o en desacuerdo con el monto peticionado, o en acuerdo o desacuerdo con la base sobre el cual se toma la decisión de calificar el monto a pagar y este elemento no ha sido expuesto en el Auto de Vista ahora cuestionado, lo que quiere decir que los Vocales demandados lesionaron el derecho al debido proceso en su vertiente de publicidad y contradicción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene memorial presentado el 17 de febrero de 2020, por Gutemberg Núñez Chávez, perito designado de oficio por el Juez de la causa, en ejecución de sentencia del proceso ordinario de cumplimiento de obligación instaurado por René Armando Cruz Velásquez contra Enrique Rospilloso Paredes -hoy accionante?, solicitó la regulación y orden de pago de sus honorarios en virtud a que hubiese cumplido el trabajo encomendado emitiendo informe pericial (fs. 2 y vta.).
II.2. Mediante Auto de 20 de febrero de 2020, Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad demandada?, reguló los honorarios de Gutemberg Núñez Chávez en la suma de Bs44 646,23 que convertido al tipo de cambio del dólar americano de 6.96, es de $us6 414,68 que deben ser cancelados por el impetrante de tutela dentro el tercer día de su legal notificación (fs. 3 y vta.); ante el que el accionante formuló recurso de apelación mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2020 ( fs. 4 a 5).
II.3. A través del Auto de Vista de 19 de abril de 2021, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela confirmando el Auto de 20 de febrero de 2020 (fs. 6 a 7 vta.).
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