Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44963-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 158/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Albaro Flor Morales contra Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante a fs. 18 a 22, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumplió funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en el cargo de Asistente "C" dependiente de la Dirección de Obras Municipales, hasta el 2 de junio de 2021, en que le entregaron el Memorándum "DTH/B/0369/2021", por medio del cual le agradecieron sus funciones; sin embargo, el cargo que desempeñaba se encontraba regulado bajo la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, modificado art. 2.I. de la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, por lo que encontrándose amparado en la Ley General del Trabajo, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto.
El 30 de junio de 2021, la citada entidad administrativa laboral, emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/023/2021, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Asistente "C" de la Dirección de Obras Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de "MANERA INMEDIATA" con el mismo nivel salarial y pago de salarios devengados hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar añadiendo que corresponde la aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que dispuso la aplicación el entendimiento de la .
En conocimiento del informe escrito de la autoridad demandada, el abogado del impetrante de tutela señaló que la pretensión del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de considerar al solicitante de tutela dentro del Estatuto del Funcionario Público no es aplicable porque existe una norma específica, la Ley 321 modificada por el art. 2.I de la Ley 1156.
En audiencia, los miembros de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitaron al accionante que refiera cuáles serían las labores realizadas en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a lo que señaló que eran de mantenimiento; además no habría ingresado a la Universidad; empero, tendría experiencia como pintor.
I.2.2. Informe de la demandada
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, remitió el informe escrito de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 63 y vta. y en audiencia a través de su representante legal solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)El accionante menciona el Memorándum de agradecimiento "0369/2021" (sic) por el cual fue desvinculado; sin embargo, el Memorándum DTH/B/0412/2021 de 2 de junio sería el correcto;
- b)El accionante no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, puesto que se lo considera funcionario provisorio y de libre nombramiento al no haber sido incorporado bajo convocatoria; por lo que, no estaría incluido dentro de la Ley 321;
- c)El alcance de la mencionada Ley incorpora a la Ley General del Trabajo a todas aquellas personas que cumplen funciones manuales y su nivel salarial es menor a Bs4200.- (cuatro mil doscientos bolivianos); y,
- d)Citó varias sentencias constitucionales en las que afirmó que el Tribunal debe evaluar la legalidad de la Conminatoria MTPES-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/023/2021.
Posteriormente, los miembros de la citada Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Pazpreguntaron a los representantes de la autoridad demandada sobre las labores que tendría el accionante, a lo que respondieron que no podían precisarlo, y si no cumplía con las condiciones de ingreso para el cargo se tomarían acciones contra las personas que lo habrían designado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 158/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo la reincorporación del accionante de acuerdo con su nivel académico y denegó con la relación a los salarios devengados. Decisión asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)La , establece la condición subsidiaria de la acción de amparo constitucional, debiendo previamente agotar la vía ordinaria o extraordinaria correspondiente;
- 2)De los antecedentes evidenció la existencia de una relación laboral con el impetrante de tutela, y que fue desvinculado con el "Memorándum de agradecimiento de funciones N° 0369/2021 de 2 de junio de 2021" (sic), porque conforme a lo afirmado por la Entidad Municipal, el funcionario era de libre nombramiento bajo el amparo del Estatuto del Funcionario Público;
- 3)Conforme a la escala salarial adjunta tendría una remuneración de Bs4300.- (cuatro mil trescientos bolivianos); empero, no estaría entre las exclusiones de la Ley 321, modificada por el art. 2.I. de la Ley 1156;
- 4)Conforme a lo afirmado por ambas partes no tendría egreso de la Universidad o profesión como estatus académico;
- 5)El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no acreditó con prueba alguna la calidad de funcionario público, por lo que en el marco del principio in dubio pro operario se entiende que bajo la citada Ley estaría incorporado a la Ley General del Trabajo;
- 6)La interposición de recursos de revocatoria o jerárquico no interrumpen la ejecución; y,
- 7)No se dispuso el pago de salarios devengados porque el accionante ha estado percibiendo un haber no acorde a su nivel académico.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Memorándum DTH/B/0412/2021 de 2 de junio, dictado por Iván Puña Aguilar, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por el que agradece a José Albaro Flor Morales -ahora accionante-, las funciones como Asistente C de la Dirección de Obras Municipales (fs. 4).
II.2. Consta la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/023/2021 de 30 de junio, por la que la Jefa Regional del Trabajo El Alto a.i. conminó la reincorporación del impetrante de tutela "con el mismo nivel salarial, debiendo sueldos devengados hasta el día de su Reincorporación" (sic [fs. 7 a 8 vta.]).
II.3. Cursa memorial de 15 de julio de 2021, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de aclaración y complementación de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/023/2021 (fs. 36 y vta.).
II.4. Cursa el Auto J.R.T.E.A.-MVHM-042/2021 de 23 de julio, emitido por la Jefa Regional del Trabajo El Alto a.i., por la que declaró improcedente la solicitud realizada supra por no adecuarse al procedimiento establecido en el art. 36 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de abril de 2002 (fs. 38 y vta.).
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