Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45000-2022-91-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 140/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Herrmann Viruez contra Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde y Erik Pinto Durán, Jefe de Bienes, Ingresos, Inmuebles y Automotores, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del Departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de presentados el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 y 10 a 11 vta., y el de subsanación de 22 de igual mes y año (fs. 15 y 20 a 21), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una compraventa efectuada por los esposos Jorge Fernando Velasco Cuellar y Elvira Melgar Vaca de Velasco, adquirió 10.000 m2 de lote de terreno (una hectárea), parte de un terreno de 205 2737 ha, ubicado sobre la carretera que une la ciudad de Trinidad con Puerto Almacén margen izquierdo, a la altura del Km 3 de dicha carretera, de la provincia Cercado del departamento de Beni. Por lo que, a fin de registrar la parte y/o fracción de lo comprado, inició los trámites para inscribirlo, acudiendo primeramente a la instancia municipal, lugar donde emitieron la proforma para hacer dichos pagos y le indicaron que el propietario de las 205 2737 ha, debía los últimos seis años de impuestos. Como su intención es inscribir su lote de terreno, pidió informe de cuánto se debía, a efectos de que si no era mucha la deuda su persona asumía esa ajena obligación; sin embargo, las funcionarias de la entidad municipal le pidieron y exigieron que para poder pagar todos los impuestos ajenos, por cuerda separada, tenía que hacer un autoavalúo de las 205 2737 ha, por cada año adeudado, cuando dicha condición le resultaba imposible cumplirla en un terreno ajeno, es decir que, no le es posible poner un precio al terreno que no es suyo.
Es en ese sentido, agotando las instancias correspondientes, hizo llegar al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, dos memoriales de solicitudes de pago de impuestos, a través de los cuales se le negó la cancelación de los impuestos, bajo el amparo de los arts. 54 y 55 de la -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-; que a decir de la entidad municipal obliga al ciudadano hacer o presentar los autoavalúos, que son los que determinan el tributo correspondiente a cada gestión adeudada. Extremo que no es cierto; toda vez que, el art. 54 de la referida norma, dispone que la base imponible de este impuesto estará constituido por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal, en aplicación a las normas catastrales, técnicas y tributarias urbanas y rurales emitidas por el poder ejecutivo -ahora Órgano Ejecutivo-; de igual forma, el art. 55 de la misma ley, establece que mientras no se practiquen los avalúos fiscales la base imponible estará dada por los autoavalúos que practicarán los propietarios de acuerdo a la reglamentación que emitirá el Órgano Ejecutivo.
Bajo ese contexto, se tiene que es la referida entidad municipal la que debe establecer una base imponible al inmueble, la misma que es elaborada en función a los avalúos fiscales, y estos a su vez son elaborados con base en las normas catástrales, técnicas y tributarias urbanas y rurales emitidas por el Órgano Ejecutivo. Ante ello, la referida entidad municipal para poder exigir autoavalúos debe otorgar la reglamentación emitida por el Órgano Ejecutivo; empero, hasta la fecha no se puso en vigencia ninguna reglamentación; por lo que, mal puede exigirle un autoavalúo si no existen las bases para dicho cometido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció como lesionado el derecho contenido en el art. 14.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia se le permita pagar los impuestos anuales de las 205 2737 ha, sin que su persona efectúe los respectivos autoavalúos, por no existir las bases técnicas jurídicas para realizarlos, debiendo hacer este pago anual de impuestos con base a una "media" de los últimos cinco años cancelados u honrados, hasta en tanto y en cuanto exista una reglamentación dictada por el Ejecutivo Nacional, a objeto de dar estricto cumplimiento a los art. 54 y 55 de la Ley 843.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 87, presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, asistidos de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 75 a 76, manifestó lo que siguiente:
- a)En la presente acción se denunció la ilegal solicitud de avalúos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, con respecto al pago de impuestos de una tercera persona, sin acreditar representación alguna, en este caso respecto a la deuda impositiva de Jorge Fernando Velasco Cuellar, siendo improcedente conceder la tutela por falta de interés legal del accionante;
- b)En relación a la pretensión de que la entidad municipal proceda a la emisión de autoavalúos, se tiene que estos deben ser practicados por el sujeto pasivo del impuesto adeudado, no estando facultado a emitir avalúos la instancia municipal de los bienes que se encuentran en áreas no zonificadas, tal es el caso de la propiedad de Jorge Fernando Velasco Cuellar, que se encuentra en un área rústica, sin urbanizar y cuya superficie se halla expresada en hectáreas, haciendo un total de 205.2737 ha, tal como manifestó el impetrante de tutela;
- c)El art. 12 del Decreto Supremo (DS) 24204 de 23 de diciembre de 1995 -Reglamento del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (actualizado al 30 de septiembre de 2014)- determina que: "La base imponible del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, será calculada teniendo en consideración las siguientes normas: La Dirección Nacional de Catastro deberá practicar en un plazo de cinco (5) años los avalúos fiscales de los inmuebles urbanos y rurales, de acuerdo con el Artículo 54° de la Ley N° 848". Mientras no se practiquen dichos avalúos fiscales, los Gobiernos Municipales, en coordinación con la Dirección Nacional de Catastro, realizarán la zonificación del total de cada jurisdicción municipal y la respectiva valuación zonal con la finalidad de proporcionar las correspondientes pautas para el auto avalúo, tanto del terreno como de la construcción, las mismas que servirán de base para la determinación de este impuesto;
- d)La Ley Municipal 392/2020 de 31 de diciembre -Ley de Creación de Impuestos de Dominio Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad- en su art. 9 establece: "(Autoavaluo) Mientras no se practiquen los Avalúos fiscales a que se refiere el Artículo anterior la base imponible estará dada por el autoavalúo que practicarán los propietarios"; precepto normativo concordante con el art. 8 del Decreto Municipal 07/2021 de 25 de febrero, que reglamenta la Ley Municipal 392/2020; y,
- e)La obligación de presentar el autoavalúo corresponde al propietario del bien inmueble, obligación sustentada tanto en la normativa nacional como municipal, no constituyendo un exceso como lo manifestó el solicitante de tutela, quien además carece de legitimación activa dentro de la presente acción de amparo constitucional.
Erik Pinto Durán, Jefe de Bienes, Ingresos, Inmuebles y Automotores del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, en audiencia señaló que:
- 1)Como ente municipal, se encuentran inscritos en el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUA), que es una institución que está bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas, entidad que les brinda el sistema del registro de bienes inmuebles y el pago de impuestos municipales asociados a estos, como en este caso el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles;
- 2)Respecto a la base imponible para el pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, la Ley 843, establece dos alternativas, la primera para aplicar lo dispuesto en su art. 54 respecto a que el municipio debe tener un catastro aprobado y la segunda es que mientras no se tenga ese catastro aprobado, la base imponible estará dada por el autoavalúo que presenten los propietarios, en este caso el inmueble se estaría registrado a nombre de Jorge Femando Velasco Cuéllar, adeudando el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2017 al 2020, es decir cuatro gestiones que se deben para este inmueble;
- 3)El referido terreno se encuentra fuera del catastro aprobado del municipio, por lo tanto es necesario los autoavalúos de los propietarios porque son estos los que darán la base imponible para el cobro del impuesto, al efecto, los mismo propietarios de este inmueble presentaron sus autoavalúos a partir de la gestión 1995 hasta el 2016, dicha documentación está en el expediente, incluso el 2015 solicitaron una prescripción de impuestos, dando curso a la misma respecto de las gestiones 1995 a 2008, habiendo cancelado sus impuestos desde la gestión 2009 al 2016, existiendo pendientes de las gestiones 2017 al 2020; y,
- 4)El Sistema RUA pide ingresar los datos del autoavalúo, al ser un predio que está fuera de la zona con catastro aprobado, siendo necesario introducir al sistema datos como la fecha en que se elaboró el autoavalúo, la gestión a la que corresponde el valor que le están dando al inmueble, el profesional que lo elaboró, entre otros, por esta razón no se dio curso a la petición de Ricardo Herrmmánn Viruez.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 140/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 88 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Por memoriales de 12 y 21 de octubre de 2021, el accionante solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad se le autorice realizar los pagos de impuestos adeudados del terreno de propiedad de Jorge Fernando Velasco Cuéllar, a objeto de poder registrar una fracción del terreno que adquirió y disgregarlo de las 205 2737 ha; solicitud que fue respondida mediante nota JEF.INM.Y.AUT-GAMT- 022/2021 de 18 de octubre, a través de la cual, el Jefe de Bienes, Ingresos Muebles y Automotores de la entidad municipal demandada, señaló que para los predios de propiedad agraria y aquellos que no cuentan con zonificación aprobada, la base imponible para el pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (IPBI), estará dada por el autoavalúo presentado por los propietarios conforme lo disponen los arts. 54 y 55 de la Ley 843; siendo indispensable la presentación de autoavalúos, los cuales determinan el tributo correspondiente a cada gestión;
- ii)Conforme a lo precedentemente expuesto, no se advierte vulneración de ningún derecho del accionante; toda vez que, la autoridad demandada dio respuesta a su solicitud señalando los pasos que debía seguir, amparando su decisión en los arts. 54 y 55 de la Ley 843 para poder hacer posible el pago de los impuestos solicitados por el accionante;
- iii)No se demostró que el impetrante de tutela, contra lo que consideró vulneratorio de sus derechos, haya realizado algún reclamo ante la misma autoridad que emitió la nota precedentemente desarrollada; y,
- iv)En consecuencia, aplicando el principio de subsidiariedad no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto el accionante no demostró haber efectuado reclamo alguno respecto a la negativa de autorizarle el pago de impuestos del inmueble que adquirió, habiendo recurrido directamente a esta acción tutelar, incurriendo en una causal de improcedencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene memorial de 21 de octubre de 2021, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través del cual, el ahora accionante Ricardo Herrmmann Viruez, solicitó el pago de impuestos de un terreno de 205 2737 ha, de propiedad de Jorge Fernando Velasco Cuellar, en virtud a la necesidad y urgencia que tiene de registrar una fracción de ese terreno (una hectárea) que es de su propiedad, ubicado sobre la carretera que une la ciudad de Trinidad con Puerto Almacén margen izquierdo, a la altura del Km 3 de dicha carretera, de la provincia Cercado del departamento de Beni, el cual fue adquirido por su persona de los esposos Jorge Fernando Velasco Cuellar y Elvira Melgar Vaca de Velasco, siendo de su interés el referido pago, para así poder disgregarlo del terreno primigenio, en tal razón, pidió se le autorice la cancelación de los impuestos anuales de dicho predio, sin tener que hacer los autoavalúos por cada año de impuestos devengados. Solicitud que fue reiterada en los mismos términos mediante escrito de 21 de igual mes y año (fs. 7 y 8).
II.2. Mediante nota JEF.INM.Y.AUT.GAMT-022/2021 de 18 de octubre, el Jefe de Bienes, Ingresos, Inmuebles y Automotores de la entidad municipal hoy demandada, en respuesta al memorial de 12 de octubre de 2021, puso en conocimiento de Ricardo Herrmmann Viruez, que para los predios de propiedad agraria y aquellos que no cuentan con zonificación aprobada, la base imponible para el pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, estará dada por el autoavalúo presentado por los propietarios, conforme los disponen los arts. 54 y 55 de la Ley 843 (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció como lesionado el ejercicio de sus derechos reconocidos en la Norma Suprema; toda vez que, pese haber solicitado el pago de los impuestos de la totalidad del predio, ésta le fue negada por los ahora demandados, bajo el amparo de los arts. 54 y 55 de la Ley 843; que a decir de la entidad municipal obliga al ciudadano a presentar los autoavalúos, que son los que determinan el tributo correspondiente a cada gestión adeudada; empero, dicho entendimiento no es veraz por cuanto corresponde que el ente municipal establezca una base imponible en función a los avalúos fiscales, elaborados con base en las normas emitidas por dicha repartición estatal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De los principios pro homine y pro actione
Con referencia al principio pro homine y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado en su art. 410.II, ha establecido que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario que hubieran sido ratificados por nuestro país, en directa relación con los arts. 13.IV y 256.I y II de la misma Norma Suprema, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 5, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 29, reconocen el principio pro homine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, la , con relación al tema, ha señalado lo siguiente: "Este principio también implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos" (las negrillas son nuestras).
De igual forma se tiene, que con referencia al principio pro actione la Constitución Política del Estado lo contempló en su art. 14 señalando que: "III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. (...) V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano". Dicho principio también se encuentra establecido y refrendado en diferentes tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que han sido ratificados y firmados por el Estado.
En ese entendido, la , ha definido al principio pro actione de la siguiente manera: "De esta forma, el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la , ha indicado lo siguiente: "En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material" (el resaltado es nuestro).
III.2. Sobre el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
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