Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 44719-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 183/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 169 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Ruiz Cabrera contra Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 30 de julio y 20 de agosto de 2021, cursantes de fs. 64 a 72; y, 113 a 116 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo que inició contra Daniela Ximena Rengel Carrasco -ahora tercera interesada-, para el cobro del capital de $us. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses) e intereses, el Juez ahora accionado emitió la Sentencia Inicial 141/2021 de 5 de abril, en el que no mereció observación alguna la garantía prendaria (equipos médicos) que establecía el documento base de la citada demanda, sin embargo, respecto al cual aclaró, que no recibió prenda alguna por parte de la ahora tercera interesada; asimismo, dispuso la retención de fondos como medida cautelar.
En esa comprensión, como medida cautelar solicitó al Juez hoy accionado mediante memorial de 28 de abril de 2021, el embargo de cuotas de capital de la ejecutada ahora tercera interesada, que mereció el decreto de 30 de igual mes y año, que en principio expresó que previamente a disponer lo peticionado, se embargue y someta a venta judicial los bienes muebles dispuestos como garantía en el documento de depósito base del proceso ejecutivo. Con la aclaración antes referida respecto a la garantía prendaria, reiteró su solicitud de embargo, al que mediante decreto de 14 de mayo de similar año el mencionado Juez refirió que: '"El hecho de no haber recibido los bienes ofrecidos en garantía, es de exclusiva responsabilidad de la acreedora, que no actuó con la diligencia en protección de sus derechos subjetivos, debiendo en consecuencia dar cumplimiento exacto al citado contrato"' (sic).
Contra el decreto de 14 de mayo de 2021, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación a través de memorial de 17 del indicado mes y año, empero, el Juez hoy accionado sin disponer traslado a la parte contraria, por decreto de "11" de dicho mes y año, le ordenó probar que no recibió la garantía prendaria, en el plazo de tres días de su notificación. Por su insistencia, el mencionado Juez recién corrigió el procedimiento corriéndose en traslado a la ejecutada ahora tercera interesada el recurso formulado, mediante decreto de 31 de similar mes y año, sin que haya respuesta de contrario; sin embargo, el Juez hoy accionado a través del Auto Interlocutorio de 30 de junio de similar año señaló que: "...el ahora recurrente no formuló en forma directa el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sino erróneamente el recurso de reposición, lo que determina que al no haberse interpuesto el medio de impugnación adecuado conforme a la ley procesal fijo su ejecutoria..." (sic).
En síntesis, el Juez ahora accionado, no resolvió su recurso de reposición con alternativa de apelación formulado, dejándola en estado de indefensión, a pesar de haberle instado a hacerlo, porque según el Juez hoy accionado, debía interponer el recurso de compulsa, extremo que no es posible; puesto que, no existe resolución al recurso de reposición, desconociendo de esta manera el procedimiento de la materia a seguir.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, valoración razonable de la prueba, el derecho a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Juez ahora accionado:
- a)Resuelva el recurso de reposición con alternativa de apelación pronunciándose; asimismo, sobre la prueba obtenida de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), así como de la garantía prendaria y disponga el embargo de las cuotas de capital; y,
- b)En caso contrario le conceda el recurso de apelación en el efecto que corresponda ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre 2021, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: El Juez hoy accionado no siguió el procedimiento en materia civil, se presume por la excesiva labor procesal, ya que no dio lectura a todos sus memoriales; puesto que, debió rechazar su recurso de reposición y concederle alternativamente en apelación ante el Tribunal de alzada, porque el recurso de reposición con alternativa de apelación procede contra decretos y autos interlocutorios no definitivos y las cuestiones referidas a medidas cautelares, son cuestiones accesorias al proceso principal y siempre serán resueltas mediante autos interlocutorios simples, al ser de carácter temporal son modificables.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 158 a 160 vta; así como en audiencia, manifestó que:
- 1)No son evidentes las presuntas vulneraciones denunciadas por la accionante en la presente acción tutelar, cuyo contenido carece de orden, confundiendo a la Sala Constitucional con un Tribunal de apelación en cuanto al desarrollo de su argumentación;
- 2)Los decretos cuestionadas, son autos interlocutorios no definitivos, no suspenden la tramitación del proceso ejecutivo y son susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de apelación directa al tratarse de una negativa de ampliación de una medida cautelar, en ese entendido, la jurisdicción constitucional no es la dirección idónea para revisar actos procesales de la jurisdicción ordinaria, sin haberse agotado los recursos que otorga la ley ni haberse acreditado su carácter excepcional;
- 3)Toda medida cautelar es provisional, modificable y sus decisiones no causan estado; puesto que, responden al desarrollo del proceso y su proporcionalidad, por lo que en la vía incidental podía nuevamente justificar de manera sobreviniente su solicitud de ampliación de medida cautelar;
- 4)La accionante omite deliberadamente referirse al decreto en el que se dispuso acudir al recurso de compulsa en caso de no estar de acuerdo con el rechazo de su recurso, al haber omitido dicho recurso incurrió en una de las causales de improcedencia, los actos libremente consentidos;
- 5)Es falso que no se haya resuelto el recurso de reposición con alternativa de apelación, ya que se emitió un pronunciamiento negativo por haberse planteado un recurso inadecuado en aplicación de una norma especial y de preferente aplicación -en materia cautelar que ordena la apelación directa en el efecto devolutivo- respecto a otra norma general en el marco del principio de legalidad, negando la ampliación de una medida cautelar y quedando ejecutoriada dicha decisión, lo que contradice la denuncia de vulneración del derecho a la impugnación;
- 6)La presunta falta de valoración de la prueba en el Auto de "11" de febrero de dicho año, no es evidente por cuanto la acreditación de la existencia de cuotas de capital en favor de la ejecutada hoy tercera interesada -certificada por FUNDEMPRESA en cumplimiento a la orden judicial- no es vinculante a efectos de acceder a la ampliación de la medida cautelar, por existir una garantía prendaria según el contrato de depósito base del proceso ejecutivo;
- 7)Tampoco es evidente la presunta vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva, porque cuenta con la Sentencia Inicial 141/2021 que se encuentra ejecutoriada y su crédito cuenta con una garantía especial y privilegiada, por lo que debe hacerse pagar con dicha garantía -en venta judicial- y no puede embargar otros bienes, correspondiendo a acudir por el medio legal pertinente en caso de que haya perdido involuntariamente la posesión de la prenda o no se haya producido el desplazamiento como manifiesta la accionante; y,
- 8)Su autoridad solamente dio cumplimiento al principio de legalidad en el proceso civil seguido por la nombrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Daniela Ximena Rengel Carrasco, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 120.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 183/2021 de 2 de septiembre, cursante a fs. 169 a 175, concedió la tutela solicitada, en su mérito dispuso dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2021, debiendo emitirse uno nuevo, en el término previsto por el art. 253 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), en la que el Juez ahora accionado resuelva en forma positiva o negativa el recurso de reposición con alternativa de apelación, sin costas ni multas; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Ante la solicitud de ampliación de medidas cautelares (embargo de cuotas de capital) realizada por la accionante, la mencionada autoridad judicial emitió el citado Auto Interlocutorio, sin resolver el indicado recurso contra el decreto de 14 de mayo del citado año, porque no se pronunció en el fondo si corresponde o no la ampliación de la medida cautelar con el embargo de las cuotas de capital, por lo que no respondió de manera razonada dicha petición, para que la accionante pueda hacer uso de los recursos de impugnación que otorga la ley;
- ii)La medida cautelar es una cuestión accesoria, instrumental y provisional al proceso ejecutivo, por ello la vía recursiva se tramita con recurso de reposición que procede contra decretos y autos interlocutorios y alternativa de apelación para que el Tribunal de alzada pueda considerar y resolver lo resuelto por el Juez de primera instancia; y,
- iii)Será dicho Tribunal de alzada quien pueda razonar y valorar los elementos de prueba, para dar respuesta a la petición de la accionante en el mencionado recurso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de 11 de febrero de 2021, en el proceso ejecutivo seguido por Sandra Ruiz Cabrera -hoy accionante- contra Daniela Ximena Rengel Carrasco -ahora tercera interesada-, Celso Villalobos Tarqui Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, intimó a la ejecutada hoy tercera interesada al pago de $us. 9.000.-, además de los intereses convenidos, en el tercero día de su legal citación (fs. 7).
II.2. A través de la Sentencia Inicial 141/2021 de 5 de abril, el Juez ahora accionado declaró probada el proceso ejecutivo presentada por la accionante, ordenando la prosecución del mismo hasta el remate de los bienes embargados o por embargarse de la ejecutada hoy tercera interesada, para que con su producto se pague la deuda de $us. 9.000.-, más intereses convenidos (fs. 8 a 9).
II.3. Cursa memorial presentado el 28 de abril de 2021, ante el Juez hoy accionado en el cual la accionante, adjuntó informe de FUNDEMPRESA, reiterando su solicitud de embargo de cuotas de capital de la ejecutada ahora tercera interesada (fs. 12 a 14); por decreto de 30 de similar mes y año, la mencionada autoridad judicial pronunció en "...LO PRINCIPAL Y OTROSIES.- Previamente a disponer el embargo, la parte actora deberá embargar y someter a la venta judicial de los bienes muebles dispuesto como garantía en el 'DOCUMENTO PRIVADO DE DEPOSITO VOLUNTARIO' (de fs. 4-5), señalados en su cláusula 'TERCERA', en conformidad con el art. 1471 del Código Civil" (sic [fs.15]).
II.4. Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2021, ante el Juez ahora accionado, la accionante, reiteró la aclaración de que no recibió bienes en garantía, ratificando su solicitud de embargo de cuotas de capital de la ejecutada ahora tercera interesada (fs. 16 a 17); por decreto de 14 de igual mes y año, la referida autoridad judicial señaló que la cláusula segunda del documento base del proceso ejecutivo, establece que se otorgaron bienes muebles en calidad de garantía prendaria, por lo que debe observarse lo dispuesto en el art. 1471 del Código Civil (CC) y darse cumplimiento exacto del contrato, por lo que el hecho de no haber recibido los bienes ofrecidos en garantía es de exclusiva responsabilidad de la acreedora que no actuó con diligencia en protección de sus derechos; la orden para oficiarse a FUNDEMPRESA no vincula a su autoridad -cuyos actos están regidos por el principio de dirección- a acceder a las peticiones de la ejecutante al margen de lo que dispone la ley (fs. 17 vta.).
II.5. A través de memorial presentado el 17 de mayo de 2021, ante el Juez hoy accionado, la accionante, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 14 de similar mes y año, expresando agravios causados y al no ser congruente con los datos del proceso ejecutivo, solicitando se revoque o modifique dicho decreto y se ordene el embargo de las cuotas de capital de la ejecutada hoy tercera interesada (fs.19 a 22); por decreto de "11"del indicado mes y año, la mencionada autoridad judicial ordenó expresamente "...la parte demandante deberá acreditar en el plazo de tres días de su notificación, mediante prueba idónea de no haberse recibido los muebles otorgados en garantía de prenda, bajo alternativa de ley" (sic [fs. 22 vta. ]).
II.6. Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, ante el Juez hoy accionado, la accionante solicitó resolver el trámite del recurso de reposición con alternativa de apelación "...en el marco del parágrafo III), Art. 254 de la Ley Nº 439, el recurso debió ser CORRIDO EN TRASLADO A LA OTRA PARTE..." (sic [fs. 24 a 26 vta. ]); por decreto de 31 de igual mes y año, la referida autoridad judicial dispuso correr en traslado dicho recurso, teniendo además, por ofrecida la prueba con noticia contraria (fs. 27).
II.7. Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2021, ante el Juez hoy accionado a través del cual la accionante solicitó la correspondiente resolución del recurso de reposición con alternativa de apelación, declarando probado señalado recurso y ordene el embargo de las cuotas de capital de la ejecutada ahora tercera interesada (fs. 30 a 31 vta.); por Auto de 30 de similar mes y año, la mencionada autoridad judicial expreso "...el ahora recurrente no formuló en forma directa el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sino erróneamente el recurso de reposición, lo que determina que al no haberse interpuesto el medio de impugnación adecuado conforme a la ley procesal fijó su ejecutoria de las providencias de fs. 59 vta. y 65 vta. entre tanto no cambien las circunstancias fácticas que originaron las mismas" (sic), citando expresamente el art. 322 del CPC (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, valoración razonable de la prueba, el derecho a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; puesto que, el Juez hoy accionado, no se pronunció sobre su recurso de reposición con alternativa de apelación en la substanciación de su solicitud de embargo de las cuotas de capital de la ejecutada ahora tercera interesada, señalando mediante Auto de 30 de junio de 2021, que no interpuso en forma directa el recurso de apelación en cumplimiento al art. 322 del CPC, por lo que, al no haber interpuesto un recurso de impugnación adecuado, causo la ejecutoria de los decretos de 30 de abril y 14 de mayo ambos del citado año.
III.1. La garantía general del debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental1, garantía constitucional2 y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia3, en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos4; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general5, razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional6.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones7 (las negrillas nos corresponden).
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