Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45131-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 122 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Pablo Torres Calvo contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 41 a 50; y el de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 72 y vta.) el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios seguido por su persona en su condición de esposo supérstite de Rosa Gutiérrez Rufino contra Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, su hijo, buscando que sea distribuido como corresponde los bienes inmuebles, cuentas bancarias, bienes muebles y mercadería comercializable, pretensión que fue contestada negativamente; seguidamente se emitió la Sentencia 06/2019 de 15 de febrero, declarando probada en parte la demanda, dando lugar a la división y partición de los bienes inmuebles y de cuentas bancarias; empero, no respecto a bienes muebles ni la mercadería del negocio comercial, con el argumento que la prueba pericial e informes fueron insuficientes y subjetivos para demostrar la existencia de mercadería y muebles descritos en la demanda principal.
Ante tal decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, por su parte alegando la falta de valoración probatoria de elementos producidos en juicio; y, el demandado del citado proceso, que al fallecimiento de su madre ya se habían dispuesto todos los bienes a su favor; por lo que, no había nada que heredar; impugnaciones resueltas por Auto de Vista S.C.C.II 26/2020 de 28 de enero, revocando parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que en etapa de ejecución se abra un periodo incidental a efectos de determinar la existencia y avaluó de bienes muebles descritos.
La Resolución de segunda instancia fue recurrida en casación por la otra parte, con igual argumento que la apelación, con base en el documento de separación de bienes que la causante suscribió con su persona una semana antes a contraer matrimonio, en cuyo contenido se hizo figurar los bienes propios con los que ella ingresaba al matrimonio, como ser inmuebles, muebles y la mercadería objeto del presente proceso, habiendo por su parte reconocido los bienes propios de su futura esposa en ese tiempo; sin embargo, en ningún momento renunció a esos bienes como pretendió hacer ver la otra parte de manera maliciosa; consecuentemente, se pronunció el , por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario, disponiendo la emisión de uno nuevo y el encausamiento del proceso, la producción de prueba de oficio, todos los elementos probatorios que se consideren necesarios, es decir los bienes muebles que incluye la mercadería que debió necesariamente ser considerada y valorada en Sentencia para su correspondiente división y partición.
En cumplimiento a dicho Auto Supremo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II 44/2021 de 19 de febrero, revocando en parte la Sentencia apelada, solo con relación del derecho con el que cuenta el demandante ahora accionante de sucesión hereditaria en el 50% de dineros invertidos y ganancias generadas con la actividad comercial desarrollada por la Perfumería Mariela; por lo tanto, se dispuso la elaboración del informe pericial correspondiente que incluya los bienes muebles y mercadería comercial en cuestión para su consideración; en mérito a ello, el profesional perito presentó informe completo y fundamentado, el que habiéndose puesto a conocimiento de la contraparte no fue objeto de observaciones; en el que señaló y aclaró que no se pudo contar con los estados financieros del negocio comercial; empero, se acreditó que hasta la fecha, se encuentra en actividad y comercialización de mercadería declarada por la causante en el documento de separación de bienes antes del matrimonio y el mismo fue capitalizado a lo largo del tiempo; por lo tanto, generó créditos en la vigencia del matrimonio, encontrándose en manos del demandado -ahora tercer interesado-, sin poder acceder por su parte de percibir dichas ganancias generadas en el referido negocio, concluyendo que es posible cuantificarlos en etapa de ejecución de sentencia.
Notificado que fue la parte demandada del proceso de división y partición, interpuso recurso de casación reiterando los mismos argumentos expresados en uno anterior, admitido que fue resuelto por , casando el Auto de Vista impugnado, dejando subsistente la Sentencia de primera instancia, en cuanto a la división y partición únicamente de los bienes inmuebles y las cuentas bancarias en un porcentaje del 50% y denegando la división y partición de los bienes muebles y las utilidades generadas, con fundamentos errados que se detalla a continuación:
- a)Tomaron en cuenta un documento de anticipo de legítima de un bien inmueble de propiedad exclusiva de la que en vida fue su esposa a favor del demandado, que no formó parte del proceso; por lo que, con base en dicho documento los Magistrados ahora demandados establecieron que la causante manejaba su economía de forma independiente, pese haber constituido matrimonio civil, independencia que según las autoridades ahora demandados, alcanzaría a los depósitos de mercadería declarados en el documento de separación de bienes; erradamente afirmaron que dichos dineros tomaron varios cursos, como adquirir el bien inmueble que fue objeto de anticipo de legitima referido anteriormente; sin embargo, de cómo podrían suponer estos destinos de los dineros de la causante en vida, y donde quedaría los alcances del instituto del matrimonio que entones se encontraba en vigencia, aspectos dejados de lado por los Magistrados demandados; señalaron además que, por autonomía de la voluntad de la causante, dentro del matrimonio hubiera tenido total independencia económica, de manera que dichos dineros fueron utilizados, reinvertidos, vendidos o finalmente regalados por ella, extremos que demuestran el desconocimiento objetivo y preciso del destino de aquellos montos, lesionando la ganancialidad que se producen dentro del matrimonio vigente;
- b)Refirieron que al tener carácter unipersonal el negocio comercial, por voluntad de la causante al suscribir el documento de separación de bienes, la intención fue hacer valer la titularidad de su hijo, frente a su futuro esposo; pero, dichas afirmaciones desconocen los informes arrimados por FUNDEMPRESA, señalando claramente que en vigencia del matrimonio e incluso luego del fallecimiento de la causante fue ésta la única titular y propietaria del referido negocio comercial en cuestión, tomando en cuenta los referidos informes como una mera formalidad desconociendo su valor legal de los mismos; siendo precisamente el respectivo documento de separación de bienes, que por declaración de la propia causante señaló que, el negocio comercial es de su propiedad, encontrándose a nombre de su hijo el Número de Identificación Tributaria (NIT) para efectos transaccionales encomendados por su madre en vida, no valoraron de manera adecuada dicho documento, ya que de ninguna manera habla de un traslado de propiedad; por el contrario, se afirmó que entonces hasta la fecha la causante era propietaria sin modificación alguna tal como lo informó la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) habiendo sido administrado por ella y su persona por tantos años;
- c)Admiten que el Auto de Vista impugnado valoró el informe pericial ante una "supuesta existencia de las mercaderías" ante los obstáculos por parte del demandado al perito, desconociendo los reiterados informes presentados por el profesional a cargo que señaló los óbices que atravesó; y,
- d)Señalaron que las mercaderías expresadas en el documento de separación de bienes, al momento de su suscripción se determinó a favor del ahora demandado en el proceso de división y partición, lo que es totalmente contradictorio a lo señalado en el anterior Auto de Supremo 261/2020, mismo que disponía la realización de una pericia para determinar tanto la existencia como la divisibilidad o no de las mercaderías en cuestión, causándole una grave lesión a sus intereses, resultando ser una resolución arbitraria sin motivación e incoherente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y una racional valoración probatoria; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:
- 1)Dejar sin efecto en todas sus partes el ; y,
- 2)Que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo auto Supremo, respetando sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 122, presente el accionante asistido de su abogado, ausente las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que:
- i)Se debe considerar que el acta suscrito con Rosa Gutiérrez Rufino antes del matrimonio fue un acta de declaración de bienes propios y no de disposición a favor hijo de la causante; por lo que, hacen una errada interpretación de esta declaración de bienes al señalar que la esposa tenía la intención de dejar el negocio en favor del ahora tercero interesado, lo que es una arbitrariedad porque el Tribunal Supremo de Justicia es una última instancia no pudiendo suponer la voluntad en este caso de la causante;
- ii)De ser evidente la intención en ese entonces de transferir dicho negocio a favor de su hijo, no habría declarado como suyo en el acta de declaración de bienes, de ser así se hubiera realizado mediante otro documento legal como acto de disposición, en ese caso fue declarado como bien propio persistiendo hasta la fecha, comercializando los productos; y,
- iii)Asimismo, por las pruebas periciales y los documentos emitidos por FUNDEMPRESA se demostró que el negocio comercial hasta el día del fallecimiento de la esposa se encuentra registrado a su nombre; teniendo derechos en su condición de esposo supérstite conforme señalan los arts. 1094, 1103 y 1103 del Código Civil (CC).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Informe presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 102 a 108 vta., manifestaron que:
- a)El motivo del debate principal versa sobre un negocio denominado "Perfumería Mariela", conllevó a que el reclamo central del recurso de casación esté fundamentado en el error de hecho y en la no pronunciación y omisión valorativa con relación al documento suscrito por la de cujus y el accionante con carácter previo a la celebración de su matrimonio en el que establecieron un acuerdo inter vivos llamado "Acta de declaración de bienes"; en el que la causante había establecido su propio patrimonio, puntualizando respecto al citado negocio que al ser una empresa unipersonal estaría a cargo de su hijo, en tal sentido el demandante de la división y partición pretendió desconocer la voluntad manifiesta de la propietaria que expresó y aclaró en vida y antes de contraer nupcias, habiéndose establecido dicho negocio a favor de su único hijo, voluntad ratificada y aceptada al haber suscrito en aquel momento dicho documento, que si bien no fue una renuncia a su derecho sucesorio, implícitamente generó efectos como el de haber aceptado la aclaración establecida sobre ese negocio; pasados los años no puede desconocer tal acto e ir en los hechos contra sus propios actos, queriendo hacer suponer que dicho negocio es parte del patrimonio sujeto a ser dividido, más cuando al tratarse de un negocio de naturaleza unipersonal solo puede tener un titular, que fue dispuesto en vida por la difunta previo a la celebración del matrimonio, extremo que fue debidamente fundamentado, motivado y explicado en la determinación en los diferentes reclamos, como también en la contestación al recurso formulado por el impetrante de tutela, no siendo correcto que se mal utilice solo ciertas partes de la resolución para argumentar una supuesta fundamentación arbitraria;
- b)Conforme prevé los arts. 1103 y 1105 del CC, el cónyuge supérstite ostenta la vocación hereditaria no solo de bienes comunes sino también sobre propios; en el caso concreto; dado que, al momento de su deceso ostentaba la titularidad de algunos bienes; por ello, de acuerdo a normativa civil citada fue pasible que a la sucesión hereditaria todos aquellos bienes cuya titularidad ostentaba a momento del deceso y pudieron ser probados con existencia real se determinó la división de bienes inmuebles y cuentas bancarias a nombre de Rosa Gutiérrez Rufino, entre sus herederos que son el hijo y su cónyuge;
- c)Respecto al negocio cedido el 2001, el Auto de Vista omitió valorar e interpretar el documento suscrito antes de la celebración del matrimonio y dio curso a un informe pericial subjetivo sobre un bien que a todas luces fue establecido para el hijo y que ya no formaba parte del patrimonio de la de cujus;
- d)Sobre la base de los antecedentes el ahora accionante intenta vía acción de amparo constitucional dejar sin efecto el , con argumentos imaginarios de lesión de derechos basado en una supuesta interpretación subjetiva y arbitraria del referido documento suscrito entre el accionante y la causante; lo cual no es cierto, sino que, en función a los agravios planteados en el recurso de casación y a la contestación, se efectuó la valoración y cotejo de todas las pruebas en su conjunto, y que al no haber sido valorado por los de instancia, el Auto Supremo hoy impugnado, resultando decisivo con relación especifica al negocio reclamado como bien patrimonial sujeto a sucesión y la consiguiente división y partición, que al tenor del documento señalado, dicho bien propio de la esposa fue definido por ella antes de la celebración de su matrimonio, siendo incongruente pretender se divida un bien ya definido por la propietaria en vida;
- e)Sobre la denuncia de vulneración del debido proceso con relación a una resolución motivada y congruente, a decir del accionante que al emitir el , se efectuó una interpretación subjetiva, oficiosa, arbitraria y erada con relación al documento de declaración de bienes propios; por lo que, conviene aclarar que toda la fundamentación fue con base en la medida de los agravios planteados por el recurrente ahora tercero interesado, que reclamó la omisión valorativa del documento de separación de bienes en abril de 2001, al no haberse apreciado el comportamiento de la de cujus antes de su muerte y del ahora accionante antes de su matrimonio y al fallecimiento respecto de dicho documento, lo que conllevó que se acuse de error de hecho al Auto de Vista 44/2021, con relación a la falta de objetividad del informe pericial que con pruebas y documentos inexistentes presumió la rentabilidad de algo inexistente por haber sido ya dispuesto en vida de su titular y pretender se dividan bienes y mercaderías de la "Perfumería Mariela" cuya existencia no se probó, tornándola de inejecutable, al tener una data de veinte años atrás, pretendiendo que esa mercadería siga en depósito resultando ser un absurdo aberrante; habiéndose probado documentalmente que el hijo de la causante figura como propietario en la administración tributaria del negocio y que es quien ocupa enteramente de la adquisición de los productos para la comercialización, lo que no demostró el solicitante de tutela, resultando ser la mejor prueba en el que la madre propietaria definió y declaró que dicho negocio le correspondería a su único hijo; y,
- f)Por el contrario el Auto Supremo ahora cuestionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, habiéndose otorgado al demandante lo que en derecho le corresponde y se resguardaron los del demandado a partir de la voluntad e intención manifiesta por la de cujus en el documento suscrito con el ahora accionante antes de ser esposos, por lo que las lesiones incoadas en la presente acción de defensa no corresponden y son irreales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, no presentó escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 97.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 02 de 6 de enero de 2022, cursante de fs. 122 a 127 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Del Auto Supremo cuestionado se puede apreciar que en la parte considerativa primera hace una referencia de los antecedentes que dieron lugar a dicha Resolución, en la segunda parte refiere el contenido del recurso de casación, señalando y extrayendo los agravios planteados en el recurso de casación del tercero interesado como de la contestación del ahora impetrante de tutela; en el considerando tercera establece la doctrina aplicable, señalando la eficacia de la prueba pericial y su valoración, refiere los actos propios y del principio de comunidad de la prueba, el entendimiento de la verdad material; el considerando Cuarto realiza los fundamentos de la resolución; asimismo, el referido Auto Supremo analiza la contestación al recurso de casación; por lo cual, arriba a la decisión de casar el Auto de Vista y declarar probada en parte del demanda planteada solo respecto a dos bienes inmuebles y las cuentas bancarias en un 50 %;
- 2)Se advierte que el Auto Supremo cuestionado generó la suficiente comprensión de los aspectos que llevaron a la decisión ahora demandada; el accionante no refirió con claridad porque considera que la labor interpretativa establecida en el Auto Supremo resultaría falto de motivación, ilógica o con error evidente, arbitraria e incongruente tampoco las reglas de interpretación que habrían sido omitidas en esa instancia judicial ni el nexo de causalidad con los derechos o garantías que considera lesionados con dicha interpretación; y,
- 3)Para que esta jurisdicción ingrese a revisar la valoración de la prueba, el impetrante de tutela debió señalar concretamente cuales fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, cuales no habrían sido recibidas o que no fueron producidas o compulsadas, debiendo identificar en qué medida dicha valoración cuestionada resulta irrazonable, inequitativa o no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada y no tuvo incidencia en la resolución; además, se advierte que no cursa prueba suficiente aportada por el accionante a este Tribunal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa y compulsa de los antecedentes que cursan en obrado, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene la Sentencia 6/2019 de 15 de febrero, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca; por la cual, declaró probada en parte la demanda planteada por Walter Pablo Torres Calvo -ahora accionante-, dando lugar a la división y partición de los bienes que integran la sucesión de Rosa Gutiérrez Rufino, entre los herederos, es decir, el impetrante de tutela y Manuel Alejandro Zarcillo Gutiérrez, a ser efectuada en ejecución de sentencia, únicamente sobre los bienes cuya existencia fue acreditada en el proceso, y en la forma establecida en el último considerando de la resolución. Se advierte que entre sus antecedentes en el Visto II, describiendo la contestación a la referida demanda, el demandado manifestó: "En cuanto a la existencia de mercaderías perfumes y otros productos que los avalúa en casi $us. 200.000, se halla en la obligación de demostrar como los adquirió, de donde obtuvo los dineros, si todos eran bienes propios de su madre" (sic); (fs. 4 a 9).
II.2. Cursa Auto de Vista S.C.C.II 26/2020 de 28 de enero, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por el cual, se revocó en parte la Sentencia 6/2019, ante la apelación incoada por ambas partes, disponiendo en el fondo que la autoridad judicial abra un periodo incidental a efectos de determinar la existencia y avaluó de los bienes muebles descritos en la demanda, con el argumento que, el Juez a quo designó un perito para la realización del avalúo de los bienes muebles, empero que este trabajo no se realizó por impedimento real y de obstaculización de dicha tarea; por lo que, correspondería que en ejecución de sentencia se abra una etapa incidental para la verificación de los bienes muebles incluso con facultades que permitan el ingreso a los inmuebles como es el allanamiento (fs. 10 a 13 vta.).
II.3. Ante la interposición del recurso de casación por el ahora tercero interesado contra el Auto de Vista S.C.C.II 26/2020 de 28 de enero y Auto complementario, se emitió el , pronunciada por Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, por el que, anularon el referido Auto de Vista y su Auto complementario, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal emita un nuevo fallo de acuerdo a lo delineado en la presente resolución (fs. 14 a 20 vta.).
II.4. En cumplimiento de lo dispuesto por el , la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II 44/2021 de 19 de febrero, revocando en parte la Sentencia apelada, "sólo respecto al reconocimiento además, del derecho con el que cuenta el demandante a la sucesión hereditaria en el 50% de los dineros invertidos y ganancias generadas con la actividad comercial desarrollada por la Perfumería Mariela, en la forma y condiciones detallada en la parte motiva del presente Auto de Vista; así como respecto de los tres muebles de melanina de la tienda ubicada en la calle Junín 450, con un precio en el mercado de Bs10 500.- (diez mil quinientos bolivianos); que deberá ser cancelado al actor por el impugnante, en el 50%, es decir, Bs5 250.- (cinco mil doscientos cincuenta bolivianos), en caso de optar por la opción de que los mismos permanezcan en su poder o en caso diverso, deberá procederse a su subasta pública y con el producto logrado de esa venta; se deberá dividir por el a quo en el 50%, para cada uno de los herederos; ratificando en todo lo demás el fallo judicial confutado; sin costas, ni costos por la revocatoria parcial (fs. 21 a 27 vta.).
II.5. El tercero interesado presentó recurso de casación nuevamente contra el Auto de Vista S.C.C.II 44/2021 de 19 de febrero, el que fue resuelto por los Magistrados ahora demandados por , disponiendo casar el Auto de Vista referido y resolviendo en el fondo ratificaron en parte la decisión emitida por la Sentencia que declaró probada en parte la demanda planteada, solo con relación a los dos inmuebles a dividir y en lo que respecta a la división de las cuentas únicamente sobre el 50% de las mismas, como se estableció en la resolución; con costas y costos a favor de la parte demandada (fs. 28 a 40).
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