Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45005-2022-91-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 150/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 402 a 406 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ladislao Cabrera Ergueta contra José Alejandro Unzueta Shiriqui; Gobernador; y, Juan Carlos Candia Saavedra, Autoridad Sumariante ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursantes a fs. 1, 18 a 22 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició un proceso administrativo, que desde el principio tuvo una serie de irregularidades; posteriormente, fue notificado con la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 011/2021 de 13 de septiembre, suscrita y emitida por Marisol Fernández Arza, mediante la que se declaró la supuesta existencia de responsabilidad administrativa por incumplimiento de deberes, al considerarla contradictoria interpuso recurso de revocatoria, que fue desestimado por Resolución de 24 de septiembre de 2021, dictada Juan Carlos Candia Saavedra; pese a que, no se puede desestimar un recurso de revocatoria; puesto que, la figura solo se da cuando la presentación es extemporánea.
Estando en desacuerdo con la Resolución de revocatoria, interpuso recurso jerárquico ante la misma autoridad que la pronunció; a lo que, Juan Carlos Candía Saavedra, Secretario Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo de Beni, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021 de 3 de noviembre, confirmando la escueta Resolución impugnada, sin ninguna fundamentación ni motivación al no resolver los puntos de impugnación expuestos en el citado recurso; además de violentar desde todo punto de vista el ordenamiento jurídico, siendo la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico.
Alegó que, la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo, fue dictada por Marisol Fernández Arza, quien aparentemente era la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; no obstante, el 24 de septiembre de 2021, Juan Carlos Candia Saavedra pronunció la Resolución de recurso de revocatoria, quien hubiera sido designado como Autoridad Sumariante por Resolución 05/2021 de 27 de septiembre; es decir, emitió un acto administrativo y recién tres días después fue designado.
Por otra parte, la Resolución del Recurso jerárquico, también fue pronunciada por Juan Carlos Candia Saavedra, en franca contravención a la normativa vigente, ya que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, debió resolver el recurso jerárquico, es así que se establece una omisión por parte de José Alejandro Unzueta Shiriqui, quien, como Gobernador Departamental era la autoridad llamada por ley a emitir la resolución del recurso jerárquico dentro del plazo legal; sin embargo, no lo hizo, por el contrario delegó de forma ilegal a Juan Carlos Candía Saavedra, para que resuelva el recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes juez natural en materia administrativa, "legalidad", tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación de las resoluciones, y seguridad jurídica como principio, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se restituyan sus derechos y garantías constitucionales conculcados,
- b)Se anulen las Resoluciones de 24 de septiembre de 2021 y de Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021 de 3 de noviembre, ambas pronunciadas por Juan Carlos Candía Saavedra; y,
- c)Se dicten nuevas resoluciones por autoridades competentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 393 a 401 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, por intermedio de su abogada en audiencia manifestó lo siguiente:
- 1)El accionante pide se restituyan su derechos y garantías de manera confusa, al no acreditar la forma en que se hubieran vulnerado sus derechos; por el contrario, existen actos consentidos que hacen que su derecho de reclamo sobre la Resolución de 24 de septiembre de 2021, haya precluido; es así que, lo único que pretende con la acción de defensa es que se anule la etapa del recurso de revocatoria;
- 2)Pide se anule la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021; no obstante, debe tomarse en cuenta que, mediante Resolución Administrativa (RA) D.D.G. 02/2021 de 30 de noviembre, dicha resolución jerárquica fue convalidada por el Gobernador Departamental de Beni; por lo que, al haberse pedido se emita una nueva resolución por autoridades competentes, no corresponde dar curso a dicha solicitud; toda vez que, el proceso administrativo en cuestión, tiene como última instancia la resolución emitida por la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; consiguientemente, conforme lo establecido en la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, toda situación de controversia debe ser dirigida a las salas especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa; y,
- 3)Por otro lado, la parte accionante refiere la vulneración al debido proceso, en sus vertientes de legalidad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, sin realizar una correcta identificación de los hechos denunciados por los cuales sustentaría la amenaza de sus derechos, ni el nexo causal entre el petitorio como el núcleo mismo de la pretensión que debería estar en plena coherencia con la causa pretendida; es decir, con los hechos denunciados y derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, ni en su relación, ni en su fundamentación y menos en su petitorio logra demostrar cuál es el nexo causal ni demuestra la transgresión de derechos; por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción, al haber cesado los efectos del acto reclamado, ante la existencia de la RA D.D.G. 02/2021, dictada por el referido Gobernador, la cual convalida la resolución jerárquica emitida de manera equivocada por el Secretario de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
Juan Carlos Candia Saavedra, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental antes citado, presentó informe oral ratificando lo mencionado por la abogada del Gobernador Departamental de Beni, indicando a su vez lo siguiente:
- i)Conforme el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte accionante puede dirigirse ante el órgano jurisdiccional contencioso para efectuar su reclamo y pedir sea revisada la Resolución objetada por esta demanda tutelar; es así que, resulta improcedente el planteamiento de la misma;
- ii)La Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021, fue convalidada por la RA D.D.G. 02/2021, por la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; en ese sentido, el art. 53.2 del referido Código, establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando haya cesado los efectos del acto reclamado; y,
- iii)Por otra parte, la "", refiere sobre improcedencia por falta de relevancia constitucional, en tal sentido la anulación que pretende el prenombrado, no conllevaría a una relevancia constitucional, puesto que el efecto sería el mismo, dado que la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, otorgó la convalidación a los actos omisivos reclamados relativos a los recursos de revocatoria y jerárquico indicados, al pronunciarse la RA D.D.G. 02/2021, por la respectiva autoridad competente; por consiguiente, pide se deniegue la tutela o se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 150/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 402 a 406 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- a)En cuanto a la Resolución de 24 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de revocatoria del ahora peticionante de tutela, éste argumenta que la autoridad que la dictó, no tendría competencia para hacerlo, dado que en la fecha de emisión aún no habría sido designado Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; no obstante, este extremo debió ser reclamado en el recurso jerárquico de acuerdo al art. 52 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, referente a la nulidad del acto administrativo viciado; consiguientemente, al tratarse de un tema que pudo haberse resuelto en el recurso jerárquico, mediante una Resolución de cierre administrativo, en la que los aspectos alegados en esta acción de amparo constitucional debieron ser corregidos, es que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, debiendo abocarse únicamente a considerar los fundamentos en cuanto a la supuesta vulneración de derechos a través de la determinación asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021;
- b)De la revisión de la prueba acompañada por la parte demandada, se tiene que mediante RA D.D.G. 02/2021, notificada al accionante mediante cedula fijada en su oficina el 1 de diciembre de dicho año, dado que la presente acción de defensa fue admitida mediante Auto 221/2021 de 2 de diciembre, las autoridades demandadas fueron citadas con dicha acción tutelar, "...48 horas y 15 minutos después a la notificación al accionante con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA D.D.G. Nº 02/2021 de 30 de noviembre de 2021..." (sic); por lo que corresponde, aplicar la teoría del hecho superado; toda vez que el acto del que se reclama tutela, fue subsanado por la autoridad competente para dictar la Resolución de recurso jerárquico, a través de la emisión de la mencionada RA D.D.G. 02/2021, que dispuso convalidar la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021, dictada por el Secretario de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -ahora demandado-; por lo que, ante la desaparición o superación del acto que lesionó o restringió los derechos y principios constitucionales denunciados, por consecuencia lógica corresponde la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 53.2 del CPCo, pues la denuncia de vulneración de un derecho fundamental y la solicitud de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de lesión, con el fin de lograr el reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental violentado, y que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindado por el Órgano contralor de constitucionalidad, en caso de ser corregido o enmendado, hacen que desaparezca el objeto de la tutela y sea aplicable la teoría del hecho superado mencionada anteriormente; y,
- c)En el presente caso, el acto lesivo desapareció y la conculcación ya no persiste; es así que, no corresponde emitir una decisión sobre el fondo del problema expuesto; más aún, cuando la solicitud de tutela, en cuanto a la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, está dirigida a que se dicte una nueva Resolución por autoridad competente, es decir por el Gobernador Departamental de Beni -autoridad ahora demandada-, quien al haber convalidado la Resolución jerárquica, impugnada en esta acción tutelar, la misma carece de relevancia constitucional, dado que de concederse la tutela, el resultado vendría a ser el mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 011/2021 de 13 de septiembre, Marisol Fernández Arza, Directora de Procedimientos Jurídicos Administrativos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, declaró la existencia de Responsabilidad Administrativa del sumariado Ladislao Cabrera Ergueta -ahora accionante-, exservidor Público de la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano del citado Gobierno Autónomo Departamental, por contravención del ordenamiento jurídico administrativo y las normas establecidas en el Reglamento Interno de Personal en su art. 31 inc. d), respecto a asumir la representación o celebrar actos o contratos que no le fueran delegados expresamente como consecuencia del puesto que desempeña, nivel jerárquico y responsabilidad funcional, que constituyen responsabilidad administrativa de acuerdo a lo establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamental y el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de la citada Ley-, al haber adecuado su conducta a incumplimiento de deberes, por inobservancia de sus obligaciones como dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano y haber realizado funciones que no le competían respecto a su actuar en el Servicio Departamental de Salud SEDES Beni, sin ser funcionario de esa instancia descentralizada (fs. 4 a 10).
II.2. Por memorial de 22 de septiembre de 2021, el ahora solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 011/2021 (fs. 302 a 303 vta.).
II.3. Mediante Resolución de 24 de septiembre de 2021, dictada por Juan Carlos Candía Saavedra, Secretario Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy demandado-, se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por el impetrante de tutela, quedando firme y subsistente la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 011/2021 (fs. 16 a 17).
II.4. A través de memorial presentado el 20 de octubre de 2021, el ahora peticionante de tutela, formuló recurso jerárquico contra la Resolución de 24 de septiembre del mismo año, alegado una carencia de fundamentación, motivación y congruencia, pidiendo se eleven obrados ante la MAE y sea quien determine que no existe responsabilidad administrativa (fs. 317 a 319).
II.5. Juan Carlos Candía Saavedra, Secretario Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, emitió la Resolución de Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021 de 3 de noviembre, confirmando la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 011/2021 (fs. 11 a 15 vta.).
II.6. José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni -autoridad demandada-, dictó la RA D.D.G. 02/2021 de 30 de noviembre, convalidando la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021 (fs. 49 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes juez natural en materia administrativa, "legalidad", tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación de las resoluciones, y seguridad jurídica como principio, puesto que dentro un irregular proceso sumario administrativo que se le instauró, por Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 011/2021 de 13 de septiembre, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa por incumplimiento de deberes en su contra; interpuesto el recurso de revocatoria contra dicha determinación, fue desestimado mediante Resolución de 24 de septiembre del mismo año, dictada por el codemandado Juan Carlos Candía Saavedra, Secretario Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, sin haber sido designado Autoridad Sumariante; además, de desconocer que la figura de desestimación se presenta únicamente ante una presentación extemporánea; habiendo formulado recurso jerárquico, éste fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021 de 3 de noviembre, pronunciada por la misma autoridad que resolvió su recurso de revocatoria, quien sin ninguna fundamentación ni motivación al no resolver los puntos de impugnación, confirmó la Resolución impugnada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el debido proceso y su aplicación en procesos administrativos
En torno al debido proceso y su aplicación en procesos administrativos, la , citando a su vez a la , señala que: "La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.
La , sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente: '...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...'.
Por su parte la , señaló: 'El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: "La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...". (...) "Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
- 1)Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- 2)Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad".
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