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1331/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1331/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 42419-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 010/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maco Morales Marin contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 47 a 51, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas se le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, por lo que solicitó la cesación de dicha medida de última ratio bajo los alcances del art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, considerando que "a la fecha" únicamente persisten los peligros procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2, todos de la norma adjetiva penal, y que en dicha causa penal ya se pronunció sentencia condenatoria en primera instancia; sin embargo, su solicitud fue rechazada por Resolución 320/2021 de 30 de julio, motivo por el cual en aplicación del art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, quien mediante Auto de Vista 394/2021 de 5 de agosto, determinó revocar en parte la Resolución impugnada, enervándose los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, manteniendo firmes y subsistentes los fundamentos y argumentos relacionados a los arts. 234.7 y 235.2 del citado código.

En ese sentido, respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del adjetivo penal, se estableció que persiste en razón a que el tipo penal investigado se trata de un delito relacionado a la Ley 1008, dejando de lado la línea jurisprudencial contenida en las y , que establecen que dicho riesgo procesal debe analizarse en cuanto a los antecedentes personales del imputado por haberse probado la comisión de un delito con anterioridad; sin embargo, la autoridad accionada consideró los parámetros establecidos en la "", la cual no es vinculante porque no se trata de un ilícito similar a su caso y en la misma tampoco se analiza la concurrencia del art. 234.7 del citado cuerpo normativo; en consecuencia, el fundamento utilizado carece de fundamentación, motivación y congruencia, lo cual genera una reforma en perjuicio en su causa.

Con relación al art. 235.2 del CPP, el Vocal accionado confirma el razonamiento adoptado por la autoridad judicial a quo al momento de rechazar la cesación a la detención preventiva, considerando ese riesgo procesal como "perpetuo" hasta que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, criterio que fue modulado por la SCP "276/2018-S2", "...siendo que a la fecha los testigos ofrecidos por parte del Ministerio Público ya que dentro de la presente causa ya se ha emitido una sentencia en primera instancia" (sic), por lo que se procedió a aplicar la reforma en perjuicio, agravando su situación jurídica e impidiéndole efectuar una nueva solicitud de cesación de detención preventiva, pues se considera a ese riesgo "DE MANERA PERPETUO", lo cual hace inviable enervar dicho peligro procesal, siendo que la jurisprudencia constitucional estableció de forma clara los documentos que deben ser considerados por parte de la autoridad jurisdiccional para la concurrencia de ese riesgo procesal, extremo que agrava su situación y se encuentra dentro lo establecido en cuanto a la reforma en perjuicio.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la dignidad y a la libertad, a una respuesta pronta y al principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 178 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se anule el Auto de Vista 394/2021 y se emita una nueva resolución, conforme a los lineamientos jurisprudenciales en relación al art. 234.7 y 235.2 -del CPP- "...ENCONTRÁNDOSE EN RIESGO MI SALUD EN CUANTO AL CUADRO CLÍNICO SOLICITO APLIQUE MEDIDAS MENOS GRAVOSAS A LA DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 58, con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y en uso de su derecho a la réplica señaló que:

  1. a)El debido proceso siempre y cuando esté vinculado al derecho a la libertad y a la locomoción es tutelable dentro de la acción de libertad, por lo que el caso en análisis de esta acción de defensa se dirige contra el Auto de Vista emitido por la autoridad accionada "...320/2021 de fecha 5 de agosto..." (sic), respecto a la detención preventiva y a un recurso de impugnación conforme el art. 398 -del CPP- "por extensión", que admitido el recurso de apelación se declaró la procedencia en parte del recurso, confirmando el fundamento de la Resolución 320/2021, en función a que en primera instancia fue sometido a una audiencia de medida cautelar conforme la Resolución 073/2020 de 3 de marzo, bajo los alcances "a la fecha" de los arts. 234.7 y 235.2 -del CPP-;
  2. b)El Auto de Vista 394/2021, aplicó lo que está prohibido por norma; es decir, "...una reforma dentro una función, oscilando de que el fundamento utilizado por el ahora accionado no únicamente invoca la ..." (sic), la cual no cumple con los alcances del "Art. 203"; dado que no es sobre un caso análogo "...no es tal cual lo señala en el fundamento expresado por parte del ahora accionado..." (sic), pues trata de un delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal (CP), por lo que para sustentar la concurrencia del art. 234.7 del CPP se hace referencia a dicho fallo constitucional que alude a una sustracción de objeto, por lo que no es vinculante, ni sustento suficiente en aplicación del art. 124 -del citado código-, lo cual no le impide al acusado sentenciado presentar una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva;
  3. c)En cuanto al art. 235.2 del mencionado código, el Auto de Vista 394/2021 se sustenta bajo los criterios de la SCP "1744/2015 de 10 de octubre", la cual en la página del Tribunal Constitucional Plurinacional no existe, además para analizar este riesgo procesal, el cuál fue el fundamento al momento de aplicar la detención preventiva, se redirige los alcances de la Resolución primigenia 073/2020 que estaba dirigido en cuanto al tipo de delito que no sería realizado solamente por el imputado, sino que siempre existe una tercera persona, por lo que la autoridad Fiscal debe realizar la investigación, habiéndose solicitado el plazo para ese extremo, el cual estaba vigente; sin embargo, en el caso de autos ya existe una sentencia condenatoria en primera instancia, lo cual no impide que se pueda solicitar la cesación de la detención preventiva bajo el argumento que de que ya los testigos prestaron su declaración ante el Tribunal de Sentencia correspondiente, por lo que "a la fecha" se mantiene dicho riesgo procesal como perpetuo con base a una Sentencia Constitucional inexistente y porque ya existe una sentencia condenatoria, fundamento inadecuado que se aleja de los parámetros procesales de la Resolución;
  4. d)Solicita se realice una compulsa de todos los antecedentes, dado que se incumplió el "art. 174", la debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que pide que el "juez imite" la fundamentación en cuanto a la resolución primigenia que dio lugar a la detención preventiva; y,
  5. e)Toda vez que, su estado de salud se encuentra gravemente en riesgo conforme el certificado del área médica, solicita que velando por el derecho a la vida y considerando los alcances de la Resolución 1/2020 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en los puntos 45 y 46, la cual es de cumplimiento vinculante bajo el imperio del art. 410 de la Norma Fundamental, se ordene a la autoridad accionada considere el art. 231 bis del CPP; habiendo demostrado la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que conforme se pronunció la , se puede activar cualquier reclamo con relación al debido proceso que vulnere el derecho a la libertad y locomoción.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 53 a 54, manifestó que:

  1. 1)En la presente acción de defensa no se señala por cuál de las causales previstas tanto en la Norma Fundamental, como en el Código Procesal Constitucional la interpone; es decir, si la vida del imputado estuviera en peligro, o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, encontrándose incorrectamente planteada su pretensión, no existiendo tampoco un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho, puesto que sus elementos configuradores (causa petendi) no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada, lo cual deviene en una falta de fundamentación de la acción interpuesta;
  2. 2)La presente acción tutelar resulta genérica, imprecisa y "amplia", puesto que se limita a señalar que es relativa a una acción de libertad "de pronto despacho", sin mencionar ningún aspecto adicional o relevante, pues no señala cuál es el acto que lesionaría el derecho a la libertad y en qué radicaría dicha supuesta vulneración;
  3. 3)Asimismo, los fundamentos expuestos por el impetrante de tutela son ambiguos, dado que en cuanto al art. 234.7 del CPP, su autoridad utilizó jurisprudencia constitucional para fundamentar el riesgo procesal, lo que no implica reforma en perjuicio, por el contrario se tiene que los delitos contemplados en la Ley 1008, son delitos especiales, por lo tanto son distintos a los establecidos en el Código Penal; consecuentemente, el análisis realizado al respecto resulta coherente y no alejado de los márgenes de razonabilidad, en razón a que los delitos vinculados a sustancias controladas implican un peligro para la sociedad, aspecto que no resulta contrario a las disposiciones contenidas en la Ley 1173;
  4. 4)Con relación al art. 235.2 del CPP, se debe considerar que en el presente caso ya se dictó una sentencia condenatoria, por lo que, pese a que no se encuentra ejecutoriada, ya existe un pronunciamiento judicial que tiene una verosimilitud del derecho en cuanto a la procedencia de la pretensión punitiva postulada por el Ministerio Público;
  5. 5)El art. 221 del CPP, se constituye en un elemento con mayor respaldo normativo, pues establece que la finalidad de la medida cautelar no es únicamente la averiguación de la verdad, sino también la aplicación de la ley, por lo que al existir aun riesgos procesales, estos deben ser considerados en función de la etapa del proceso, encontrándose el proceso con una sentencia condenatoria, siendo que la finalidad de la medida cautelar ya no consiste en la averiguación de la verdad, sino en la aplicación de la ley;
  6. 6)En cuanto a la salud del peticionante de tutela, ese aspecto no fue debidamente fundamentado en audiencia, limitándose a señalar que tendría una enfermedad, que sin embargo no resulta ser grave ni terminal; y,
  7. 7)El proceso en cuestión, ya fue devuelto al Juzgado de origen.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 010/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 59 a 62 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante se encuentra procesado penalmente por el delito de tráfico de sustancias controladas, el cual se tramita en el Juzgado de Sentencia Penal Doceavo de la Capital del departamento de La Paz; habiendo sido rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva por Resolución 320/2021, interpuso recurso de apelación, que fue resuelta mediante Auto de Vista 394/2021, que revocó en parte la Resolución impugnada, enervando el art. 234.1 y 2 del CPP, manteniéndose los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del citado cuerpo normativo;
  2. ii)El impetrante de tutela denuncia como el acto que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, la aplicación de una fallo constitucional que no existe y que no es vinculante al proceso, sin aplicar las y , vinculando el delito al riesgo procesal, además sin considerar los antecedentes penales del peticionante de tutela, así también una reforma en perjuicio por considerar que el riesgo de obstaculización del art. 235.2 del mencionado código, es perpetuo, en contra de lo establecido en la SCP "276/2018-S2", incurriendo en carencia de fundamentación, motivación y congruencia;
  3. iii)Del Auto de Vista 394/2021, se tiene que responde a los agravios expresados por el apelante, con la aplicación de la , pues respecto al riesgo procesal del art. "234.10" del CPP peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante enervado ante la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se sostuvo que el delito de tráfico de sustancias controladas afecta a grupos vulnerables como son los jóvenes y estudiantes, por lo que el indicado riesgo procesal no está vinculado a los antecedentes penales del imputado, sino a la naturaleza del delito y en ese marco, los documentos que acreditan que el recurrente "...no tiene antecedentes penales en Bolivia ni en Brasil..." (sic) no desvirtúan el riesgo en cuestión;
  4. iv)Sobre el riesgo de obstaculización, la autoridad accionada respondió al agravio del apelante al sustentar que la medida cautelar se mantiene por el art. 221 del CPP, en sentido que se debe asegurar la aplicación de la ley, más aun cuando existe una sentencia condenatoria en primera instancia, argumentos que responden de manera concreta a los agravios expuestos por el accionante, y que contienen la debida fundamentación y motivación;
  5. v)Del análisis de la Resolución impugnada, se tiene que el impetrante de tutela no establece cual es el nexo causal entre la valoración y el derecho al debido proceso y su relación con la libertad del prenombrado, al contrario se verifica que se cumplió con la obligación que tienen los tribunales de apelación de realizar una valoración de todos los extremos apelados, pero también de ingresar a observar la resolución apelada de forma integral y no solo limitarse a los agravios, expresando las observaciones a los argumentos del apelante; y,
  6. vi)El Tribunal de garantías, no puede analizar la valoración de la prueba realizada por el tribunal ordinario, existiendo una limitación expresa a la justicia constitucional, tampoco se tiene la concurrencia de las excepciones señaladas por la jurisprudencia, es decir la ausencia de valoración de la prueba, que se hubiera vulnerado los principios de la lógica, la sana critica, razonabilidad o equidad.

En vía de complementación y enmienda, la parte peticionante de tutela en audiencia solicitó respecto al art. 234.7 del CPP, siendo que se estableció que se hubiera respondido a los agravios, pide se le explique "...si su tribunal en calidad garantías constitucionales está convalidando de que una autoridad (juez ad quo) siendo una Jurisprudencia inexistente y no vinculante para sustentar un riesgo procesal..." (sic); asimismo, en cuanto al art. 235 del citado código, se aclare y complemente "...se está convalidando un juez ad quo..." (sic) apartándose de los lineamientos que dieron origen para la aplicación de la medida extrema; es decir, si el fundamento de la Resolución primigenia se está modificando y se está causando perjuicio para una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva.

Ante lo cual, el Tribunal de garantías señaló que, se estableció de forma clara sobre la revisión de los antecedentes, incluyendo los motivos por los cuales la autoridad contestó a los agravios en recurso de apelación, en aplicación de la , referida al delito previsto en la Ley 1008 y al análisis de la vigencia y criterio constitucional sobre el riesgo procesal del art. 234.7 -del CPP-, por lo tanto, sí existe esa Resolución constitucional. Sobre la "vincularidad", ese Tribunal no puede "...entrar a una complementación ordinaria..." (sic), siendo que únicamente, puede verificar si la autoridad hubiera contestado, pero no cómo, ni de qué manera respondió, tampoco puede ingresar a la valoración de prueba sin el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. Respecto al art. 235 del CPP, se verificó que se respondió en mérito al art. "231" del citado código, en sentido que la medida cautelar no está limitada a la averiguación de la verdad, sino también al cumplimiento de la ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución 073/2020 de 3 de marzo, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Maco Morales Marin -ahora accionante-, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, con relación a no haberse demostrado que el imputado tenga un arraigo social y natural (familia, domicilio y actividad lícita). Asimismo, respecto al art. 234.7 del citado código (peligro efectivo para la sociedad), conforme al , "...128 de marzo de 2009...", entre otros, que determinaron que los delitos de sustancias controladas atentan contra un bien colectivo con carácter jurídico como la salud pública, más aun considerando que la , estableció que el certificado de antecedentes penales presentado por la defensa no es suficiente para desvirtuar dicho peligro procesal. Del mismo modo, con referencia al art. 235.2 del adjetivo penal, se consideró que ese tipo de ilícitos no son realizados solamente por el imputado "...siempre existe una tercera persona y es en este caso que la autoridad fiscal debe realizar esta investigación y que, además habiendo solicitado un plazo para este extremo, este riesgo procesal se encuentra latente..." (sic [fs. 3 a 4 vta.]).

II.2. Cursa Auto de Vista 394/2021 de 5 de agosto, mediante el cual Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- resolvió declarar admisible e improcedente en parte la apelación formulada por el impetrante de tutela, revocando en parte la Resolución 320/2021 de 30 de julio, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Doceavo de la Capital del departamento de La Paz, desvirtuando el art. 234.1 del CPP en su vertiente actividad lícita, manteniendo concurrentes y vigentes los riesgos previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal (fs. 38 a 41).

II.3. Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, el peticionante de tutela solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista 394/2021 citado en la conclusión anterior, señalando que: "1.- Su autoridad en dicho Auto de Vista ha procedido a declarar la procedencia de las cuestiones planteadas en cuanto a la Actividad Licita, sin embargo habiéndose demostrado la no concurrencia del Art 234 numeral 1 en sus tres elementos no se ha pronunciado en relación al Art 234 numeral 2, SOLICITO SE ME COMPLEMENTE SI A LA FECHA DICHO RIESGO PROCESAL CONTENIDO EN EL ART 234 NUMERAL 2 SE ENCUENTRA LATENTE MAXIME SI DICHO RIESGO PROCESAL SE ENCONTRABA LIGADO AL ART 234 NUMERAL 1.

  1. 2.-En cuanto al Art 234 numeral 7, en cuanto al peligro para la sociedad su autoridad ha realizado un análisis de la jurisprudencia contenida en la y ambas vinculadas en relación al Art 234 numeral 7, SOLICITO EXPLICACIÓN EN CUANTO A PORQUE SU AUTORIDAD NO ESTÁ DANDO CUMPLIMIENTO A LOS ALCANCES DEL ART 203 DE LA NORMA FUNDAMENTAL Y SI EL FUNDAMENTO ADVERTIDO POR EL JUEZ AD QUO SE ENCUENTRA BAJO LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD EN CUANTO A MANTENER EL RIESGO PROCESAL EN CUANTO A LA GRAVEDAD DEL ILICITO COMETIDO.
  1. 3.-En cuanto al Art 235 numeral 2 de la norma adjetiva penal, se tiene que su autoridad a la fecha ha procedido a confirmar la resolución venida en apelación, estableciendo que el fundamento establecido por el juez ad quo es coherente y lógico, siendo que dicho riesgo procesal ha tenido como fundamento que es riesgo procesal se mantiene hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, POR LO QUE SOLICITO EXPLICACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN EN CUANTO A QUE SI SU AUTORIDAD ESTA CONSIDERANDO QUE DICHO RIESGO PROCESAL SE CONSIDERA COMO PERPETUO" (sic).

Escrito que mereció el Auto de Vista de 10 de agosto de 2021, por el cual, el Vocal accionado, determinó: Respecto al primer punto "...Si se ha enervado el Art. 234 num 1) del CPP en sus tres vertientes, se complementa y se enerva el Art. 234 num. 2)" (sic). En cuanto al segundo punto, se mencionó la Sentencia Constitucional contenida en la Resolución emitida, por lo que no amerita complementar o explicar. Al tercer punto, con relación al art. 235.2, el razonamiento fue claro y taxativo. Asimismo, la sentencia fue emitida por el Juez a quo imponiendo la pena privativa de libertad de diecisiete años de presidio el 12 de agosto de 2020, y apelada "...aun continúe ante el Juez a quo, se extraña esta actuación de dicha autoridad" (sic), determinación que fue notificada al accionante el 12 de agosto de 2021 (fs. 42 a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la dignidad y a la libertad, a una respuesta pronta y al principio de favorabilidad; toda vez que, la autoridad accionada, al emitir el Auto de Vista 394/2021, determinó mantener los riegos procesales de fuga y de obstaculización, lo que le causó agravios, dado que:

  1. a)En cuanto al art. 234.7 del CPP, estableció su persistencia, vinculando ese peligro procesal al tipo penal investigado, por tratarse de un delito relacionado a la Ley 1008, dejando de lado la línea jurisprudencial contenida en las y , que determinan que su concurrencia debe analizarse respecto a los antecedentes personales del imputado por haberse probado la comisión de un delito con anterioridad, considerando los parámetros establecidos en la "" que no es vinculante, ya que no se trata de un ilícito similar a su caso y tampoco analiza la concurrencia del referido peligro procesal, por lo que el fundamento utilizado carece de fundamentación, motivación y congruencia y genera una reforma en su perjuicio; y,
  2. b)Respecto al art. 235.2 del CPP, confirma el razonamiento adoptado por la autoridad a quo, considerando ese riesgo procesal como "perpetuo" hasta que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, criterio que ya fue modulado por la SCP "276/2018-S2"; alejándose de los parámetros procesales de la Resolución primigenia, siendo que "a la fecha" ya existe una Sentencia condenatoria en primera instancia, lo cual no impide que pueda solicitar la cesación de la detención preventiva bajo el argumento de que los testigos ya prestaron su declaración, aplicándose una reforma en su perjuicio que agrava su situación jurídica e impide que pueda solicitar nuevamente la cesación de la medida extrema impuesta, sustentándose además bajo los criterios de la SCP "...1744/2015 de 10 de octubre..." (sic), la cual en la página del Tribunal Constitucional Plurinacional no existe.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación a la actuación de los Tribunales de alzada, inherente al régimen de medidas cautelares de carácter personal

Sobre el particular, la , citando a la , sostuvo que: ""...la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución'".

De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: "Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad".

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: "3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables".

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los 8 tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP"" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

En la misma línea del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico precedente, la , reiterando los intelectos que sobre este particular se desarrollaron en la , y estableciendo a su vez una precisión de distinción de la fundamentación y motivación como elementos individuales, pero al mismo tiempo interdependientes del debido proceso, estableció: ["El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras".

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación 10 de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de septiembre de 20221331/2022-S3Fuente oficial