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1332/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1332/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45034-2022-91-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 223/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 666 a 670 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo José Aquino Molina contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 11 de octubre de 2021, cursantes de fs. 539 a 556; y, 562 a 563, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Banco Solidario Sociedad Anónima (Banco Sol S.A.), en su contra y otra, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros, uso de instrumento falsificado y uso indebido de influencias para la otorgación de crédito, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 007/2021 de 15 de enero, que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa; habiendo al efecto, el Tribunal de alzada señalado audiencia virtual para el 31 de marzo de 2021, la que una vez instalada el Secretario de Cámara preguntó a su abogado patrocinante si su persona se encontraba con él, respondiendo el profesional que le permitieran llamarlo porque tenía dificultad para conectarse, y ante una nueva intervención del referido Secretario que procedió a informar sobre la presencia de las partes, su abogado por segunda vez señaló que tenía problemas técnicos de conexión; por lo que, solicitó encarecidamente un par de minutos manifestando que en el supuesto caso que no pudiera conectarse y se diera la inconcurrencia del imputado, debería aplicarse el art. 25 P.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, que dispone que al no estar presente la parte imputada pueda actuar su abogado; en ese sentido, pidió se autorice la viabilidad de la prosecución de la audiencia con la presencia de su representante.

Refirió que nuevamente su patrocinante reclamó señalando que: "...señor Presidente ya está en sala virtual, ya se ha conectado" (sic); sin embargo, la Vocal ahora demandada prosiguió y continuó dictando la Resolución, y una vez que terminó de hablar, el Secretario de Cámara manifestó de manera textual: "...Señor presidente se ha conectado la parte procesada cuando usted estaba dictando la resolución..." (sic), para limitarse a señalar: "...Téngase presente". Es así que, se emitió el Auto de Vista 132/2021 de 31 de marzo, argumentando que: "El imputado no se ha enlazado a este sistema y el abogado tampoco tiene poder para representarlo, por lo que este Tribunal no ha escuchado ningún agravio, al contrario se entiende tácitamente por retirada su apelación...Por tanto: (...) DETERMINA LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN, IMPROCEDENTE LAS CUESTIONES POR NO HABERSE EXPRESADO LOS AGRAVIOS ORALMENTE EN ESTA AUDIENCIA, ES MÁS SU INASISTENCIA TÁCITAMENTE SE ENTIENDE POR RETIRADA SU APELACIÓN, EN EL FONDO SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN No. 007/2021" (sic), cuando en realidad conforme se coligió del video de grabación, se conectó a la audiencia virtual e incluso el precitado Secretario informó de ello al Tribunal de alzada. Asimismo, se tiene que por la normativa aplicable a las audiencias de apelación, así no asista el imputado, el abogado puede fundamentar los agravios para la resolución, siendo la actuación de los Vocales ilegal porque va contra la normativa vigente (Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de sus derechos a recurrir y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna, citando al efecto los arts. 68, 115.II y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 5, 8; y, 25.I, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 132/2021 de 31 de marzo,
  2. b)Se convoque a audiencia para la consideración de la apelación incidental, debiendo escuchar los agravios y resolver conforme a derecho, aplicando el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal;
  3. c)En ejecución de fallos se establezca responsabilidad civil y costas; y,
  4. d)Remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, a efectos de establecer responsabilidad administrativa y disciplinaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 660 a 665, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)Si bien en la audiencia virtual tuvo problemas de conexión; sin embargo, lo hizo como se evidenció del video de grabación e informe del Secretario de Cámara y no obstante de ello, la Vocal ahora demandada prosiguió y dictó el Auto de Vista 132/2021, que le causó indefensión puesto que el Reglamento tantas veces citado, establece inclusive que si no estuvo presente el imputado, el abogado podía exponer los agravios; sin embargo, lo desconoció repercutiendo en la restricción de derechos y garantías constitucionales, al no ingresar al fondo del recurso de apelación incidental y confirmar el Auto Interlocutorio 007/2021 apelado, argumentando su inasistencia, sin considerar que se enlazó al sistema y que su abogado podía representarlo en dicho actuado procesal; y,
  2. 2)Se vulneraron sus derechos a recurrir, por cuanto si bien accedió al precitado recurso, no se ingresó al fondo del mismo, y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, sin considerar el fondo de los agravios y no dar la oportunidad de fundamentarlos en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental planteado, restringiéndole su derecho a la segunda instancia reiterando la concesión de la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y que se señale nueva audiencia de recurso de apelación incidental, donde exponga los agravios del recurso interpuesto.
I.2.2. Informe de la demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 568 a 569 vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos:

  1. i)En audiencia de 31 de marzo de igual año, no se escuchó ningún agravio a efectos de ingresar al fondo del Auto Interlocutorio 007/2021; toda vez que, no se encontraba presente la parte procesada, si bien el accionante señaló que se conectó tardíamente por problemas de conexión de internet; sin embargo, de acuerdo a la notificación de fecha y hora de audiencia tenía la obligación de acceder media hora antes del actuado procesal fijado, a efectos de verificar y realizar las pruebas de audio antes de iniciar el mismo por Secretaría de Cámara; empero, el sindicado no lo hizo; y,
  2. ii)El "art. 49.III" establece expresamente lo siguiente: (audiencia de fundamentación de apelación incidental) "...Cuando no asista la parte apelante, se declara la perención de su derecho a fundamentación..." (sic). En el presente caso, Arturo José Aquino Molina -parte apelante-, no se presentó en la audiencia virtual, incumpliendo con la debida fundamentación oral que requiere un recurso de apelación incidental.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El apoderado legal del Banco Solidario S.A., en audiencia peticionó se deniegue la tutela, por las siguientes razones:

  1. a)El Tribunal de alzada señaló día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental para el 31 de marzo de 2021, advirtiendo a las partes que se cercioren de la calidad de comunicación que tenían en sus equipos, a los fines de no generar ningún tipo de inconveniente; asimismo, en dicho actuado procesal no se encontró presente el sujeto procesal apelante y por ende no se realizó la fundamentación de agravios;
  2. b)El art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, que es aplicable a toda audiencia del régimen procesal y también a las de apelación, y el Reglamento señala que el ahora accionante debió comprobar la calidad de su conexión, no siendo esta negligencia atribuible a las autoridades judiciales demandadas, lo contrario supondría que los jueces y tribunales tendrían que estar a expensas de las partes; y,
  3. c)No demostró el demandante de tutela que hubiere estado conectado, distinto fuere que hubiese presentado alguna evidencia o elemento probatorio de su afirmación.

La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de su apoderado legal en audiencia, pidió se deniegue la tutela, por los siguientes motivos:

  1. 1)El impetrante de tutela consintió los efectos del Auto de Vista 132/2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no haber planteado recurso de reposición conforme a lo previsto en el art. 401 del CPP, puesto que si consideró que la decisión jurisdiccional fue errática, pudo procurar por ese medio de impugnación su respectiva revocatoria o modificación;
  2. 2)No solicitó explicación, complementación y enmienda dentro del primer día hábil de su notificación al Juez superior para aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir algún error de hecho;
  3. 3)Interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de imputación formal, coligiéndose de ello que aceptó de forma libre y espontánea los efectos de la Resolución impugnada; y,
  4. 4)No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del peticionante de tutela, ya que con relación al mencionado derecho a recurrir, se tiene que la defensa técnica estaba presente durante el desarrollo de la audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental; por lo que, su abogado debió interponer los medios de defensa que consideraba necesarios; lo que no hizo; debiendo por ello, declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al existir actos consentidos, libres y expresos, denegándose la tutela por no existir lesión de derechos y garantías constitucionales.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Jhenny Zulema Benítez Gonzáles, Fiscal de Materia, en audiencia requirió se deniegue la tutela pedida, en razón a los siguientes argumentos:

  1. i)Al momento de interponer el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 007/2021, se pudo establecer que no se marcaron los parámetros en cuanto a los agravios. Asimismo, no existió una identificación precisa y circunstanciada en relación a la restricción, supresión o amenaza de derechos o garantías constitucionales para la interposición de esta acción de amparo constitucional, únicamente de forma genérica se hizo alusión al debido proceso y al derecho a la defensa; y,
  2. ii)El 31 de marzo de 2021, conforme a procedimiento el imputado no se encontró en audiencia, y una vez que la Vocal tomó la determinación de señalar que no existió fundamentos de agravios y confirmar el precitado Auto Interlocutorio venido en apelación incidental, tampoco se la observó bajo los alcances del Código de Procedimiento Penal, en relación al Auto de Vista 132/2021; peticionando por lo expuesto, se deniegue la tutela por carecer la acción de defensa de fundamentación y especificación en cuanto a la restricción, supresión o amenaza de derechos y garantías constitucionales.
I.2.5. Resolución

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