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1333/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1333/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 42251-2021-85-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 08/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 473 a 479, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación sin mandato de Franz Linyan Vargas Gonzales contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 424 a 436, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alfredo Cuellar Mercado, Jaime Edwin Zurita Trujillo y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato y tentativa de asesinato -hecho producido el 15 de noviembre de 2019-, fue ampliado en su contra; por lo que, el Fiscal de Materia el 24 de julio de 2021, presentó imputación formal solicitando su detención preventiva por seis meses ante la concurrencia de la probabilidad de autoría y los riesgos de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además porque se debía realizar otros actos investigativos.

Posteriormente, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses, por concurrir los siguientes "requisitos":

  1. a)La probabilidad de autoría en el hecho ilícito;
  2. b)Peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP; y,
  3. c)Porque el Ministerio Público debía efectuar otros actos investigativos; empero, tanto el Fiscal de Materia como el Juez de la causa, omitieron cumplir con la acreditación objetiva y justificación de la necesidad e idoneidad de la imposición de la detención preventiva conforme exige el primer párrafo del art. 233 del citado Código.

Dicha decisión fue apelada por las partes procesales entre ellos su persona, bajo los siguientes términos:

  1. 1)La falta de fundamentación en la acreditación objetiva de la probable autoría que vulnera el derecho a la presunción de inocencia y falta de valoración integral conjunta y armónica de los elementos -probatorios-;
  2. 2)La errónea construcción e incorporación del indicador de riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, que vulnera la potestad normativa reglada, por no responder a las exigencias propias del citado riesgo;
  3. 3)La falta de fundamentación y motivación en la acreditación objetiva del indicador de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo antes mencionado, que vulnera el debido proceso;
  4. 4)La falta de fundamentación y motivación, acreditación y justificación objetiva de las razones que provocan la aplicación de la detención preventiva y no de medidas menos graves; y,
  5. 5)Carencia de fundamentación, justificación razonable y objetiva con relación al plazo de duración de la detención preventiva y la omisión de vincular tal medida restrictiva a los actos investigativos, lo que vulnera el derecho a la libertad física.

Sin embargo, Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada- no consideró dichos agravios y emitió el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental y confirmando el Auto Interlocutorio de 25 de julio del mismo año, fallo que considera incurrió en omisiones ilegales; puesto que, se observa:

  1. i)La omisión ilegal de no haberse pronunciado suficientes fundamentos jurídicos del presupuesto de validez legal de la probabilidad de autoría; toda vez que, no establece el nexo causal entre el hecho, su responsabilidad y el delito, omitiendo corregir los errores y omisiones de la autoridad inferior sobre la concurrencia del art. 233.1 del CPP, pues no señala fundadamente cuáles son los elementos probatorios físicos, materiales y objetivos que lo vinculen con el hecho y los elementos constitutivos de los tipos penales, lo que evidencia que la probabilidad de autoría fue establecida sin justificación, aspecto que por lo mismo lesiona la garantía de la presunción de inocencia; asimismo, la autoridad accionada no fundamentó ni motivó respecto al valor otorgado a la pericia "'Dictamen Pericial Geoposicionamiento, Fotografía forense, Balística Reconstructiva Forense"' (sic) de 17 de junio del citado año, que señala la ubicación de los victimadores y por qué el mismo no sería categórico frente a los otros elementos de convicción descritos por la autoridad jurisdiccional o a la inversa; es decir, por qué los elementos detallados por la misma son categóricos frente a la mencionada pericia;
  2. ii)En cuanto al art. 235.1 del mencionado Código, la autoridad accionada estableció su concurrencia sosteniendo que su persona al constituirse en Jefe de las operaciones realizadas el día de los hechos podría fácilmente modificar y destruir elementos de convicción, refiriéndose genéricamente sobre una posibilidad abstracta a partir de su condición de Jefe y miembro de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y debido a la participación de otros funcionarios policiales y militares, sin señalar cuáles son los elementos de convicción que serían objeto de modificación o destrucción por parte de su persona; por otra parte, la autoridad accionada para sustentar la concurrencia de ese riesgo procesal, añadió argumentos respecto a la complejidad del hecho investigado, en desconocimiento de que las medidas cautelares no pueden sostenerse con base en ello sino en su acreditación objetiva, aspectos en función a los cuales advierte que dicho riesgo procesal está construido sobre a una circunstancia que no se adecúa a la descripción de la norma citada;
  3. iii)Tampoco se expuso y pronunció fundamentos jurídicos objetivos, suficientes y razonables respecto a la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal, por cuanto únicamente se señaló sobre quienes podría influir, indicando la participación de funcionarios militares que aún no habían prestado su declaración informativa; sin embargo, no se fundamentó ni motivó el vínculo de acercamiento que supuestamente hubo entre su persona como imputado y los funcionarios "policiales", no existiendo certeza si los mismos serán llamados como testigos o imputados; vale decir, que la autoridad accionada establece la concurrencia de dicho riesgo procesal en afirmaciones genéricas, abstractas originadas en suposiciones o inferencias subjetivas;
  4. iv)Tampoco se sustentó fundada y motivadamente el plazo de duración de la detención preventiva mismo que se encuentra vinculado a los actos investigativos a realizarse, los cuales no pueden ser mencionados de forma abstracta como lo refirió la Vocal accionada haciendo un simple listado de los actos investigativos, no habiéndose ni siquiera precisado cuáles de esos actos necesitan la participación de su persona y por qué; aspecto que denota la omisión de exposición y fundamentación por falta de justificación con alguna evidencia que establezca que para un acto en concreto su persona en libertad podría obstaculizar la investigación; y,
  5. v)No se cumplió con las condiciones de validez para la aplicación de la detención preventiva previstas por el art. 233 del CPP que en la parte inicial establece que la medida extrema únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado, lo que implica que además de los tres requisitos explícitamente exigidos -numerales 1, 2 y 3 del indicado artículo- la norma dispone que también debe demostrarse que las demás medidas serán insuficientes; es decir, se debe explicar por qué las otras medidas no son suficientes lo que es coherente con los principios de necesidad, excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad que se exige a la autoridad judicial para determinar si la medida a aplicarse es estrictamente necesaria, lo que debe estar acompañado con la carga argumentativa y probatoria; en ese sentido, la libertad de una persona no puede ser restringida sino se cumplen las condiciones de validez legal que deben ser demostrados por el solicitante que justifica la detención preventiva; sin embargo, dicha labor en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, resulta ausente; toda vez que, no consta una idónea y objetiva fundamentación y motivación, tomando en cuenta que no justificó la aplicación de la medida extrema acudiendo nuevamente a la complejidad del caso cuando la gravedad ni la complejidad del caso se encuentran previstas en el art. 231 bis. de la mencionada norma vinculados a los arts. 234 y 235 del CPP.

En ese contexto -refiere- la autoridad accionada incurrió en:

  1. a)Violación del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; puesto que, no reparó las ilegalidades cometidas por el Juez de la causa, por el contrario las convalidó al no haber aplicado objetivamente los arts. 7 y 221 del CPP, que determinan como excepción la aplicación de la detención preventiva;
  2. b)Falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así como ausencia de carga argumentativa probatoria en la aplicación de medidas cautelares, en el entendido de que la autoridad judicial está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos y del valor de las pruebas, que no puede ser remplazada por una relación de documentos, tiene que expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, observando lo dispuesto por los art. 233, 234 y 235 del CPP, que prevén las condiciones de validez de la detención preventiva, así como las normas legales aplicables; en consecuencia, el Tribunal de alzada, está obligado a realizar una revisión integral del fallo del Juez de primera instancias, motivando, fundamentando y precisando las razones y los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de aplicar una medida cautelar, motivando y justificando la concurrencia de los presupuestos insertos en los arts. 233 y "236" del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada conforme al recurso de apelación incidental; en el presente caso, el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, no se encuentra fundamentado ni motivado de manera razonable y congruente con relación a la acreditación de la probable autoría de su persona en los hechos ilícitos, no se establece razonamientos que justifiquen la aplicación de la detención preventiva para restringir su derecho a la libertad física; por consiguiente, la medida cautelar;
  3. c)La inobservancia de las condiciones de validez de la reserva legal, que tiene que ver con presupuestos legales que las autoridades judiciales deben observar ante la petición de aplicación de medidas cautelares; en el caso, la Vocal accionada restringió su derecho a la libertad física con la imposición de la detención preventiva sin cumplir con las condiciones, preceptos y presupuestos de validez legal previstos en la primera parte del art. 233 del CPP y su numeral 3; por lo que, no cumple con la reserva legal o potestad normativa reglada, por lo que no debió aplicarse la detención preventiva, sino otra medida coherente; y,
  4. d)La lesión a la presunción de inocencia al determinar la probabilidad de autoría sin base de elementos de convicción objetivos, y además ante la construcción de los riesgos de obstaculización y la justificación en la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, en la complejidad del caso y las características del hecho, en desconocimiento de los estándares mínimos que disponen que las medidas cautelares se aplican por acreditación objetiva de las condiciones de validez legal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la libertad física y a la garantía de la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule o se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, emitido por la Vocal accionada, ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y que efectúe una correcta aplicación de la ley. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 18 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 471 a 472 vta., encontrándose presente el peticionante de tutela asistido de su abogado y el representante del Ministerio Público, y ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 451 a 453, manifestó que:

  1. 1)El Auto de Vista cuestionado observó debidamente el deber de fundamentación, en el entendido de que la misma se tiene por cumplida a partir de una redacción clara y de fácil comprensión, que emerge de la construcción de presupuestos materiales y procesales relativos a la probabilidad de autoría, y la concurrencia de los riesgos procesales, así como la valoración de todos los elementos de convicción;
  2. 2)El impetrante de tutela no observó los razonamientos aportados en el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021 como ilógicos, irracionales o absurdos, por el contrario se identificaron elementos de convicción que dieron como resultado la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 233 y 235 del CPP, así como la probabilidad de autoría del peticionante de tutela;
  3. 3)El plazo de la detención preventiva fue analizado con base en los actos investigativos a desarrollarse, habiéndose establecido que el término de tres meses de detención preventiva determinada por la autoridad inferior respondía a las características particulares del caso al haberse identificado en el lugar de los hechos presencia policial, militar y de la población civil;
  4. 4)La Resolución de aplicación de medidas cautelares no puede ser entendida como vulneratoria al principio de presunción de inocencia, por cuanto en la fase en la que se encuentra el proceso -únicamente- se acoge la posibilidad de autoría en la comisión del delito; es decir, que no se lo califica propiamente como autor del hecho, por ende su derecho a la presunción de inocencia se halla resguardado hasta que exista resolución final debidamente ejecutoriada; y,
  5. 5)El citado Auto de Vista cumplió a cabalidad con el principio de legalidad, habiendo aplicado de manera objetiva el ordenamiento jurídico, encontrándose el fallo debidamente fundamentado y basado en elementos probatorios.
I.2.3. Participación del Ministerio Público

Jhoel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Publico en audiencia, refirió que el accionante no demostró la irracional e ilógica valoración que habría realizado la Vocal accionada al confirmar el Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, tampoco demostró arbitrariedad alguna en los fundamentos del Auto de Vista de 5 de agosto de igual año, casos en los que únicamente se podría acudir a la jurisdicción constitucional; asimismo, citando la SCP "1120/2017-S2" señaló que al no concurrir los presupuestos establecidos no se podría ingresar a revisar una resolución judicial ordinaria, en función a lo cual solicitó se actúe conforme a dichas restricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 08/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 473 a 479, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El derecho a la -correcta- aplicación del ordenamiento jurídico, no se encuentra dentro de los elementos del debido proceso, aspecto por el cual no puede ser objeto de análisis;
  2. ii)En el Considerando II del Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, se encuentran los "presupuestos" de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente con los agravios alegados por todos los sujetos procesales, más aun de los planteados por el impetrante de tutela, pues existe respuesta a cada uno de los puntos que fueron motivo de debate; y,
  3. iii)Mal podría establecerse la vulneración del principio de reserva legal establecido por el art. 23 de la CPE, pues existe una excepcionalidad como es la restricción del derecho a la libertad en determinados casos, en la cual -precisamente- se enmarca la motivación de la resolución objeto de la presente acción de defensa; y en ese sentido, a partir de la referida excepcionalidad, no podría determinarse la vulneración a la garantía de presunción de inocencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio de 25 de julio de 2021, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de Franz Linyan Vargas Gonzales -ahora accionante-, en el Centro Penitenciario San Sebastián -actualmente en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba- del señalado departamento, por el plazo de tres meses; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de "Gerardo Puma" contra Alfredo Cuellar Mercado, Jaime Edwin Zurita Trujillo y otros -proceso ampliado contra el impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de asesinato y tentativa de asesinato (fs. 415 vta. a 420 vta.).

II.2. Cursa acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medida cautelar de 5 de agosto de 2021, en la que el peticionante de tutela, expuso los motivos del citado recurso (fs. 454 a 458).

II.3. Por Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, declaró la improcedencia de los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno, la parte denunciante, así como la apelación del accionante; por consiguiente, confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de julio de igual año (fs. 458 a 466).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; a la libertad física y a la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que, la Vocal accionada, a tiempo de confirmar la imposición de la detención preventiva no emitió un fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente por cuanto no cumplió con las condiciones de validez legal para tal imposición establecidas en el art. 233 de CPP; por cuanto, en el caso no fundamentó ni motivó de manera razonable y congruente la acreditación de la probabilidad de autoría, ni respecto a los indicadores de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, ocurriendo lo propio respecto al plazo para la imposición de dicha medida extrema, tampoco se explicó por qué el resto de las medidas insertas en el art. 231 bis. del referido Código no serían suficientes para garantizar los bienes del proceso, y por el contrario, por qué la detención preventiva resultaría ser idónea y necesaria; inaplicando objetivamente los arts. 7 y 221 del mismo cuerpo legal, relativas a la excepcionalidad de las medidas cautelares restrictivas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso.

Sobre el alcance del debido proceso y la exigencia de fundamentar y motivar la resoluciones, la , siguiendo el lineamiento jurisprudencial asumido por la , precisó que: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)".

Por su parte la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita".

Sobre el principio de congruencia, la , recopilando entendimientos asumidos al respecto, y concentrando las diferentes tipologías de dicho elemento del debido proceso, manifestó: [Concretamente en lo que se refiere al principio de congruencia como parte del debido proceso, la , remitiéndose a los entendimientos asumidos por la y , refirió que: "La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las y entre otras).

Por su parte, la , refirió: "En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:

  1. a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
  2. b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la , establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes".

Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: "...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc. (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)".

Así también, la , en cuanto al alcance de este principio, estableció que: "...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión""] (las negrillas son agregadas).

III.2. Sobre la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la , citando a la , sostuvo que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada , señaló: '...está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.

Así también, la , determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer a detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP" (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática a ser analizada converge en la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia a tiempo de emitir el Auto de Vista de 5 de agosto de 2021, por el que la Vocal ahora accionada confirmó la decisión del Juez a quo de imponer al accionante la medida cautelar de detención preventiva, fallo de alzada que a decir del impetrante de tutela no cumplió con las condiciones de validez legal para tal imposición establecidas por el art. 233 de CPP, por cuanto en el caso no se habría fundamentado ni motivado de manera razonable y congruente la acreditación de la probabilidad de autoría, ni respecto a los indicadores de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, ocurriendo lo propio respecto al plazo para la imposición de dicha medida extrema, tampoco se explicó por qué el resto de las medidas insertas en el art. 231 bis. del referido Código no serían suficientes para garantizar los bienes del proceso, y por el contrario, por qué la detención preventiva resultaría ser idónea y necesaria; inaplicando objetivamente los arts. 7 y 221 del mismo cuerpo legal, relativas a la excepcionalidad de las medidas cautelares restrictivas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de septiembre de 20221333/2022-S3Fuente oficial