Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47450-2022-95-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 56/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 116 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Guillermo Gomez Villcarana contra Johnny Franklin Vedia Rodriguez, Gobernador Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante a fs. 1, 80 a 88 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme acreditaba su carnet de afiliación al Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC) con código "3959", padecía de un grado de ceguera total, en cuyo mérito la Resolución "Constitucional" 11/2021 de 4 de marzo, dispuso su reincorporación laboral; sin embargo, acusó ser víctima de acoso laboral tras dicha reincorporación, momento desde el cual sufrió tratos hostiles e inhumanos que inclusive llegó a provocar que se inicien en su contra una serie de procesos administrativos con el afán de destituirlo, al margen de todo ello se le impidió el ingreso a las oficinas y el uso de cualquier equipo de trabajo de su fuente laboral.
Agregó que, posteriormente fruto de uno de los procesos administrativos iniciados en su contra, fue sancionado con la destitución de su cargo a través de la Resolución Final del Sumario Administrativo GAD-ORU/AS/NVP/RF 02/2021 de 14 de septiembre, confirmada por las Resoluciones de Recurso de Revocatoria GAD-ORU/AS/NVP/RRR 02/2021 de 28 de septiembre; y, Jerárquica de 25 de octubre de 2021; por lo que, se emitió el Memorándum RR.HH.A-110/2021 de 15 de noviembre, que lo desvinculó de su puesto laboral. Acusó que, el proceso incurrió en una serie de defectos; como ser, la Autoridad Sumariante le impuso la sanción de forma incongruente por ausencia en su puesto de trabajo por tres días continuos; empero, los días de los hechos fueron discontinuos. No se consideró que por los mismos hechos le impusieron una sanción de dos días y medio de descuento.
En tal contexto, acusó que la autoridad hoy demandada, emitió un pronunciamiento sin fundamento al resolver su recurso jerárquico pues no revisó todas las irregularidades pese a sus observaciones. Ello debido a que se limitó a ratificar la sanción y "...no valoró la prueba arrimada al expediente y por el contrario le asignó un valor irracional a los informes fundadores del proceso..." (sic) pese a que ninguno evidenció el abandono continuo de su puesto de trabajo.
Finalmente aclaró que "...[su] condición de funcionario público provisorio o el haber ejercido las funciones nominales de Director Departamental de IBC, aunque en realidad el cargo y funciones asignadas eran de Profesional Adm. II, no se constituyen en óbices ni limitantes para el ejercicio pleno de [su] derecho al trabajo y inamovilidad (...) la excepción a la inamovilidad laboral solo se aplica a funcionarios electos, designados y de libre nombramiento, mas no así a funcionarios provisorios..." (sic); y, si ya no contaba con la confianza para la "responsabilidad de cierta unidad administrativa" (sic), correspondía que lo asignen a otra repartición con su mismo salario y de acuerdo a sus capacidades; empero, que no lo desvinculen sin justificación causando "una serie de secuelas" (sic) que afectaron también a su familia; pues, con su trabajo genera recursos para la subsistencia de su esposa también discapacitada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, 46.I y II; 49.III, 70.I y 4, 115.I; y, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5 y 27 de la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto:
- a)La Resolución Jerárquica de 25 de octubre de 2021, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento que resuelva su impugnación; y,
- b)El Memorándum RR.HH.A- 110/2021 de 15 de noviembre, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral con el pago de sueldos devengados y demás derechos que correspondan desde el momento de su desvinculación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional; y, ampliándolos señaló que:
- 1)"...particularmente el hecho motivador de la presente acción constitucional, es el hecho de que la resolución se hubiera emitido de una forma totalmente incongruente..." (sic);
- 2)Se inició el proceso administrativo por supuestas vulneraciones al Reglamento de Personal, el Código de Ética y el Manual de Funciones del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; pero no se probó que incurrió en "esas contravenciones" y fue sancionado por supuesto abandono o ausencia de su puesto laboral;
- 3)El proceso administrativo no hizo referencia a su reincorporación laboral ordenada en mérito a la Resolución "Constitucional" 11/2021 emitida anteriormente por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y,
- 4)Los días de los hechos, se encontraba "alrededor de los ambientes" (sic) porque no se le permitía ingresar; no obstante fue sancionado por la ausencia en su fuente laboral.
I.2.2. Informe del demandado
Johnny Franklin Vedia Rodriguez, Gobernador Departamental de Oruro, a través de su representante legal en audiencia solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:
- i)La entidad estatal actuó siempre en el marco del debido proceso, respetando principios y derechos fundamentales. De forma anterior se siguió un proceso contra el hoy accionante por similares causas pues no se presentaba a su fuente laboral. En tal sentido existían informes y boletas de abandono;
- ii)Pese a las recomendaciones que en ese entonces se hicieron, el demandante de tutela continuó omitiendo sus funciones -según afirma-;
- iii)Se inició proceso sumario por varias razones; primero la transgresión del art. 47.II del Reglamento Interno de Personal de la institución, relacionado a la ausencia continua del puesto laboral "...estamos indicando que son días continuos laborales, jueves, viernes y martes..." (sic); y, por otro lado la "...contravención al valor de descripción de cargos, numeral 7 y presunto incumplimiento a las funciones y descripción del cargo del ítem 10284..." (sic). Fueron siete causales por las que se inició el proceso sumario; y, en ningún momento la desvinculación se produjo de manera unilateral; sino que, fue fruto de un proceso administrativo con las consideraciones necesarias por tratarse de una persona con discapacidad;
- iv)En el recurso de revocatoria el demandante de tutela requirió revocar el "auto de inicio sumario" y no la "resolución final" que resolvía el proceso; y,
- v)Actuaron en el marco del Reglamento Interno de Personal mencionado y el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 "...no podemos argüir que no existe elementos probatorios para poder atribuir este proceso administrativo..." (sic). Los informes de Recursos Humanos (RR.HH.) constituían prueba para iniciar el proceso.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 56/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 116 a 120 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo anular la Resolución Jerárquica de 25 de octubre de 2021, debiendo el demandado Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador Departamental de Oruro, emitir un nuevo pronunciamiento en el plazo establecido por ley sin espera de turno. Asimismo dejó sin efecto el Memorándum RR.HH.A-110/2021, ordenando la reincorporación del accionante. Decisión asumida con los siguientes fundamentos:
- a)La Resolución Jerárquica cuestionada, en sus Considerandos I y II contenía la transcripción del recurso jerárquico presentado. El Considerando III, resumía todo lo acaecido en el proceso administrativo, haciendo una transcripción de jurisprudencia constitucional en alusión al debido proceso y la inamovilidad laboral y sus excepciones para concluir en su análisis a partir de fs. "70";
- b)En el recurso jerárquico se reclamó la correcta valoración de la prueba -refiriendo una serie de denuncias que deben ser resueltas en las vías legalmente establecidas- y se expusieron alegatos que tenían relación a las faltas continuas los días 4, 5 y 9 de agosto de 2021 que fueron sancionadas;
- c)Sobre las pruebas se afirmó que "...el sumariado si bien presenta prueba la misma resulta ser unilateral y no tiene respaldo legal a través de la autoridad competente..." (sic); en tal sentido, el pronunciamiento no identificó cuál era la prueba a la que se refería ni estableció qué demostró o no la misma. Posteriormente se determinó que la Resolución Final del Sumario Administrativo GAD-ORU/AS/NVP/RF 02/2021, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes; y, realizó una transcripción que a la vez señala que el hoy accionante se constituyó en la institución y fue llevado a su fuente de trabajo y dejado en su escritorio; y,
- d)Tales extremos permitían advertir que se lesionó el debido proceso por la falta de congruencia en el pronunciamiento; y, consecuentemente se transgredió el derecho al trabajo y los demás derechos invocados.
En la vía de la complementación se dispuso pago de sueldos devengados y demás derechos correspondientes desde el momento de su desvinculación hasta la fecha efectiva de reincorporación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de marzo de 2021, por Resolución "Constitucional" 11/2021, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió la tutela solicitada por Juan Guillermo Gomez Villcarana -hoy accionante- disponiendo su reincorporación laboral en las mismas condiciones en las que trabajaba antes del agradecimiento de servicios más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales. Destaca que la acción tutelar se interpuso debido a que consideró gozar de inamovilidad (por discapacidad) que debió impedir la emisión del Memorándum RR.HH.A-001/2021 de 5 de enero, que lo desvinculó del cargo en el cual fue designado por Memorándum RR.HH. D.I. 4/2019 de 16 de enero, con el ítem 10283, de Profesional Administrativo II; por lo que, solicitó su reincorporación y dejar sin efecto el Memorándum de destitución (fs. 4 a 10 vta.).
II.2. El 20 de abril de 2021, por Memorándum RR.HH. REINC-001/2021, se dispuso la reincorporación del hoy demandante de tutela al cargo "PROFESIONAL ADM.II- DEL IBC". El 14 de septiembre de igual año, por Resolución Final, Sumario Administrativo GAD-ORU/AS/NVP/RF 02/2021, se le impuso la sanción de destitución. El 17 de ese mes y año, el prenombrado planteó recurso de revocatoria solicitando "...pronunciar resolución declarando IMPROBADA, la presunta comisión de faltas y/o delitos atribuidos en mi contra..." (sic). Por Resolución Recurso de Revocatoria GAD-ORU/AS/NVP/RRR 02/2021 de 28 del mismo mes, se ratificó "...la RESOLUCIÓN FINAL SUMARIO ADMINISTRATIVO GAD-ORU/AS/NVP/RF No. 02/2021..." (sic [fs. 11, 31 a 40 vta.; y, 44 a 52]).
II.3. El 4 de octubre de 2021, el accionante por recurso jerárquico observó que:
- 1)Se ratificó la falta gravísima y su destitución por ausencia en el puesto de trabajo por tres días continuos respecto a los días 4, 5 y 9 de agosto de 2021 con base en las boletas de control de asistencia de personal; pero sin efectuar una valoración correcta y ecuánime de las pruebas que presentó;
- 2)No se consideró que el 4 del mes y año mencionados, fue conducido al IBC por Carla Álvarez Flores, Secretaria Departamental de Desarrollo Social y Seguridad Alimentaria del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; en cuyo mérito, resultaba falsa la afirmación de haberse ausentado de su puesto de trabajo existiendo "...boletas de control firmadas en la recepción por una subalterna del I.B.C..." (sic);
- 3)El jueves 5 del aludido mes y año, su lugar de trabajo (la Sede Social de No Videntes y por ende el IBC) permaneció todo el día con las puertas cerradas, viéndose obligado a permanecer en la puerta de calle resultándole extraño que el personal de RR.HH., al presuntamente ingresar a las instalaciones no lo hubiera visto;
- 4)No era procedente imponerle una nueva sanción por la misma causa y objeto, considerando que sufrió un descuento de su salario por tres días; evidenciable en su papeleta de pago; y,
- 5)Respecto al incumplimiento del Manual de Funciones de la entidad, oportunamente hizo saber que desde su ingreso no tuvo acceso a la información, tampoco a equipos tecnológicos para desarrollar sus labores regularmente; adicionalmente de ser víctima de constantes desalojos de su oficina cuando Carla Álvarez Flores abandonaba la misma. Situaciones que comunicó mediante notas que solicitaban dar solución a tales circunstancias garantizándole las condiciones laborales para el desempeño de su servicio, garantía que era obligación del empleador. Sin embargo, fue ignorado y no recibió respuesta alguna, sin ser viable que en el proceso se pretenda atribuirle la responsabilidad y sancionarlo (fs. 55 a 57).
II.4. Por Resolución Jerárquica de 25 de octubre de 2021, Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador Departamental de Oruro -ahora demandado-, rechazó el recurso y confirmó la Resolución Recurso de Revocatoria GAD-ORU/AS/NVP/RRR 02/2021 de 28 del mismo mes, señalando:
- i)En el Considerando I, realizan una transcripción del contenido del memorial de recurso jerárquico presentado por el ahora demandante de tutela;
- ii)El Considerando II, contiene un detalle de los documentos cursantes en el expediente del proceso sumario administrativo;
- iii)En el Considerando III, se describe el debido proceso respecto a sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones (III.1); a partir de la jurisprudencia constitucional. En igual forma se procede a describir la facultad de valoración de la prueba como una potestad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa. (III.2) Culmina realizando igual descripción acerca de la inamovilidad laboral, las excepciones que se presentan conforme al tipo de funcionario público (III.3); y, las condiciones de la inamovilidad laboral para trabajadores que tienen bajo su dependencia personas con discapacidad;
- iv)En el subtítulo "III.3. Sobre el Recurso Jerárquico planteado", respecto a la prueba se afirma que si bien el sumariado presentó documentación "...la misma resulta ser unilateral y no tiene respaldo legal a través de autoridad competente para el presente caso administrativo la intervención de Notario de Fe Pública..." (sic); por lo que, se concluye que la Autoridad Sumariante efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales;
- v)En relación "...al hecho que genera más susceptibilidad en el sumariado, toda vez que su reclamo realizado a través de los distintos memoriales fueron resueltos por la Autoridad Sumariante en su oportunidad, al contar con defensa técnica establecida en sus memoriales (...) no puede alegarse indefensión o lesión de derechos (...) el proceso sumario se trata única y exclusivamente de faltas por la función pública (...) por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones..." (sic);
- vi)En cuanto al petitorio del sumariado, el mismo no se adecua a las previsiones del DS 23318-A y sus modificaciones advirtiéndose "...la ausencia de carga argumentativa legal y precisa de parte del -hoy Sumariado- que si bien realiza una exposición ampulosa de los hechos su petitorio no es claro, concreto y mucho menos se adecúa al procedimiento establecido para la tramitación y resolución del presente caso..." (sic); y,
- vii)Sobre la falta de respuesta a las notas "...en la motivación, fundamentación, pertinencia y congruencia de la Resolución emitida por la Autoridad Sumariante, se pronunció respecto a las mismas..." (sic [fs. 58 a 70]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que:
- a)Tras su reincorporación laboral en el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro sufrió acoso laboral y un trato hostil e inhumano; y,
- b)El proceso sumario administrativo seguido en su contra incurrió en una serie de defectos que observó; no obstante, sin fundamento la autoridad hoy demandada a través de la Resolución Jerárquica de 25 de octubre de 2021, ratificó la sanción, sin atender a sus reclamos y sin valorar la prueba que presentó.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), estableció que el deber de motivar las resoluciones se constituye a su vez en una de las "debidas garantías" vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso1. Bajo tal razonamiento, comprendió que la exteriorización de la justificación razonada que permitió alcanzar una conclusión "protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"2.
En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la , de la forma que sigue: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 3, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 4, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 5, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 6 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 7 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 8-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 9, así como en la 10, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 11, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 12, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (énfasis añadido).
Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta13. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa "a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad"14.
Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la ; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la resolución con la finalidad que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador15.
III.2. Sobre la acción de amparo constitucional, que no define derechos controvertidos. Jurisprudencia reiterada
Conforme al art. 128 de la CPE: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Con base en dicha norma, la jurisprudencia constitucional de forma uniforme y reiterada ha dejado claramente establecido que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional únicamente es posible cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado; consecuentemente, ante la existencia de controversia respecto al derecho no es viable su protección.
Con similar razonamiento, la , denegó la tutela a una trabajadora en estado de gestación que consideraba gozar de inamovilidad laboral; extremo que, se encontraba cuestionado por la entidad empleadora demandada; por lo que, se estableció la existencia de controversia respecto al derecho que no permitió su tutela; expresando en sus fundamentos que: "...la tutela solicitada necesariamente debe responder al enunciado de los derechos que se consideran vulnerados y motivaron activar esta instancia en su resguardo, sobre los cuales no haya controversia ni duda respecto a su titularidad; es decir, se trate de derechos consolidados a favor de la parte accionante.
Corroborando lo indicado, la , asumiendo la línea jurisprudencial al respecto, aludió el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, confirmando la imposibilidad de otorgar tutela sobre derechos no consolidados; así, reflexionando sobre los fundamentos jurídicos de la , citó: que '...el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos...' (en el mismo sentido, las y , entre otras)" (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la jurisprudencia establecida en la , ratificada por la , ha señalado que: "...es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la , determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la , en lo pertinente señaló lo siguiente: '"...a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente..."'" (las negrillas nos corresponden).
En tal virtud, la , estableció con base en el contenido del art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que: "Conforme a las normas descritas precedentemente, se tiene que los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para... decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos" (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
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