Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 42500-2021-86-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 6/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 65 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Choque Quenaya contra Henry Conrado Laime Villca, Vocal suplente; y, Daniel Rolando Copa Roque, Vocal, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 43 a 48 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 y 310 inc. i) del Código Penal (CP), el 23 de junio de "2021", en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, bajo la previsión de los arts. 233.1, 2 y 3; 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 236/2020 de 23 de junio, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de esa ciudad; por cuanto, en varias oportunidades solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva.
En ese sentido, mediante Auto 162/2021 de 25 de mayo, las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, rechazaron la solicitud de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; por lo que, planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 139/2021 de 8 de junio, que declaró improcedente el referido recurso, confirmando el Auto 162/2021, sin responder a los agravios indicados, ni considerar los argumentos expuestos en el mismo, generando con ello, inseguridad jurídica procesal, agravando su situación jurídica debido a que incorporó nuevos elementos que no fueron tomados en cuenta al momento de disponerse su detención preventiva, desconociendo los alcances señalados por el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional establecida en la , entre otras; por cuanto, tampoco revisó la prueba documental ofrecida ante el "Juez A quo", limitándose a interpretar de la misma forma en la que se interpretó en el Auto 162/2021.
Asimismo, el Auto de Vista 139/2021, respecto al art. 234.7 del CPP, mantuvo la concurrencia de ese riesgo procesal, pese a que su persona presentó una pericia psicológica que demostraría que no influirá negativamente en la víctima ni en la sociedad; empero, el Vocal ahora accionado le indicó que se debe considerar y contrastar con los motivos que fundaron la aplicación de ese riesgo procesal; por lo que, el Auto Interlocutorio 236/2020, hizo referencia al hecho que es motivo de investigación y la situación de vulnerabilidad en la que encontraba la víctima; por consiguiente, su análisis debe ser realizado desde la perspectiva de los hechos y la conducta presuntamente asumida por su persona, no así desde la perspectiva de la persona o sus antecedentes. También refirió que, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, señaló que entre tanto no se desvirtué objetivamente el mismo se tiene que la víctima es menor de edad al contar con 14 años de edad y que su persona tiene treinta y seis años de edad, constituyéndose en un peligro efectivo para la victima menor de edad, y para la sociedad en su conjunto.
En criterio del Vocal ahora accionado, la pericia psicológica, si bien acredita o establece que considerando su conducta y la perspectiva de los hechos, ya no es peligro para la víctima ni para la sociedad; empero, consideró que dicha pericia no es suficiente para acreditar ese riesgo procesal, ya que existiría otro motivo, el cual tiene que ver con la situación de vulnerabilidad en el que se encuentra la víctima por ser menor de edad al contar con catorce años de edad, hechos que no fueron desvirtuados con la pericia psicológica forense presentada en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.
En ese sentido, de lo manifestado por el Vocal hoy accionado se tiene que incorporó un nuevo motivo, es decir, el supuesto estado de vulnerabilidad en la que se encontraría la víctima; ya que, con referencia al presupuesto procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, ya había definido que ese presupuesto procesal estaba basado desde la perspectiva del hecho y la conducta que presuntamente asumió; siendo ese nuevo elemento de vulnerabilidad relativo a la diferencia de edad entre la víctima y su persona, situación imposible de enervar; por cuanto, desde su perspectiva se debe seguir cumpliendo con las observaciones del referido Juez de Instrucción y no retrotraer el proceso penal hasta su inicio, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad procesal.
Si bien, el Auto de Vista 139/2021, hizo referencia a la perspectiva del hecho, no obstante, la excluyó, indicando que esa prueba psicológica forense sería insuficiente, ya que en su criterio existe un nexo causal entre los hechos denunciados y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima, por ello el Vocal hoy accionado no advirtió una inadecuada valoración de la prueba que hubiera realizado el "Juez A quo" y, por consiguiente, no refirió respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de adecuada valoración de la prueba, limitándose a interpretar de la misma manera que las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro.
Con relación al art. 235.2 del CPP, el Auto de Vista 139/2021, señaló que de acuerdo a los antecedentes deben ser considerados los motivos o las circunstancias que hicieron que el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, pueda fundar ese riesgo procesal a tiempo de adoptar la medida cautelar de detención preventiva, por cuanto se desvirtuó el mismo, demostrando nuevos elementos que en su criterio no hubiesen sido considerados por el mencionado Juez; por ejemplo, presentó un informe psicológico forense de la víctima, que no pudo ser considerado por el Vocal ahora accionado, ya que lo contrario implicaría revictimizar a la nombrada, por lo que la misma no puede ser sometida a varias entrevistas. Asimismo, del informe de la investigadora asignada al caso se tiene que no existió obstaculización en la investigación a lo largo de la etapa preliminar hasta "ese momento procesal", situación que desvirtúo únicamente la influencia que habría ejercido su persona a funcionarios policiales en las cuales se fundó la adopción del citado riesgo procesal; empero, no desvirtuó respecto a la influencia que su persona ejerció contra la víctima y su madre denunciante, siendo que debían ser consideradas las pruebas obtenidas en la etapa de investigación y ser incorporadas y producidas en la etapa de juicio oral; con lo que se sustentará o demostrará la existencia o no del hecho denunciado, es por ello que en el Auto de Vista 139/2021 se consideró que en la etapa de juicio oral, declarará la víctima y la denunciante, estando latente ese riesgo procesal de obstaculización, resultando que las pruebas presentadas fueron insuficientes para desvirtuar dicho riesgo procesal. De igual manera respecto al cuaderno de investigación presentado como prueba no fue suficiente para desvirtuar el referido riesgo procesal; en consecuencia, la valoración de la prueba realizada por las Juezas del Tribunal de Sentencia Tercera de la Capital del Departamento de Oruro, indicó ser el adecuado.
De esa manera se confirmó la incongruencia del Auto 162/2021, generando una inseguridad jurídica procesal, incorporándose elementos que no se tomaron en cuenta al momento de disponerse su detención preventiva, relacionada con la prohibición de añadir nuevos elementos que no fueron mencionados al momento de disponer esa medida extrema, ya que no se puede admitir que un presupuesto procesal se encuentre vigente por situaciones que ocurrirán a futuro, vulnerándose su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento legalidad, y a la defensa; denotándose a partir de la lectura del memorial de demanda de la acción de libertad también se tiene la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 23.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 139/2021 de 8 de junio, disponiendo que los Vocales ahora accionados convoquen a una nueva audiencia y pronuncien nueva resolución, asumiendo los razonamientos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- a)El Auto de Vista 139/2021, respecto al art. 234.7 del CPP señaló que se repitió los argumentos emitidos por las Juezas del Tribunal de Sentencia Tercera de la Capital del departamento de Oruro y que se incorporó el criterio de la diferencia de edades entre la víctima y su persona para mantener subsistente ese riesgo procesal, situación que nunca podrá ser desvirtuado;
- b)Con relación al art. 235.2 del citado Código, se amplió el fundamento respecto a la influencia ejercida sobre la víctima y su madre, ya que sus declaraciones serían necesarias en el juicio oral, cuando durante toda la etapa preparatoria no se presentaron al Juzgado a efectos de participar en algún actuado procesal realizado, y además sin considerar que dicho riesgo procesal ya fue desvirtuado, pues el mismo se determinó en cuanto a un supuesto ofrecimiento de pago a los funcionarios policiales para que pueda salir de la cárcel y el hecho de que sacó a la víctima de su domicilio con engaños; y,
- c)En el Auto de Vista 139/2021 se incorporaron situaciones que no estaban contempladas a momento de disponerse su detención preventiva, extremo que según la SCP "0041/2017" está prohibido.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Henry Conrado Laime Villca, Vocal Suplente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 27 de agosto de 2021 cursante de fs. 60 a 61 vta., manifestó que:
- 1)El Auto de Vista 139/2021 se centró en los parámetros de congruencia interna y externa, resolviendo todos los aspectos reclamados por el accionante, ya que los agravios expresados se referían estrictamente en la intención de desvirtuar la existencia o concurrencia del peligro procesal de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, analizando nuevamente la pericia psicológica forense que el nombrado presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital de ese departamento, cumpliendo con la congruencia externa, puesto que no se alejó de los argumentos que fueron puestos en debate;
- 2)En cuanto a que se hubiese incorporado nuevos argumentos o elementos que no fueron parte de la decisión al momento de disponerse la detención preventiva del accionante, respecto a la vulnerabilidad de la víctima, que debió ser considerado, y de acuerdo a la naturaleza del hecho que se juzga en etapa de juicio oral, el presente caso trata de un hecho de violación, en el que la víctima es una persona de sexo femenino situación que debe ser analizada tomando en cuenta los criterios de interseccionalidad y la vulnerabilidad de la víctima por ser menor de edad; asimismo, debe remitirse a lo establecido por los arts. 60 de la CPE y 19.I de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que refiere que los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña y adolescente contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. Así también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala en la Sentencia de 19 de mayo de 2014, en su párrafo 134, señaló que conforme el marco normativo expuesto, en relación con la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con las niñas; estosí debido a que la vulnerabilidad de la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer; por lo que, debe advertirse que las niñas son particularmente vulnerables a la violencia;
- 3)El control de convencionalidad importa la tarea de los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, no solo de tener en cuenta determinado tratado internacional, sino también la interpretación que del mismo hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme a la previsión de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, considerando la , la cual establece que la normativa internacional sobre derechos humanos integra el bloque de constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional y constituye fuente del derecho, de ahí que se debe considerar los arts. 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer; 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém Do Pará de 9 de junio de 1994- ratificada mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, que estableció como obligación del Estado el asumir políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o "sexualización" precoz de la niñez y adolescencia; y,
- 4)En ese sentido no puede alegarse que se incrementaron argumentos fuera de lugar en el Auto de Vista 139/2021 cuestionado, ya que obró velando por el interés superior de la víctima que es menor de edad.
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 50.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 6/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 65 a 68 vta., concedió en parte la tutela solicitada, contra Henry Conrado Laime Villca, Vocal Suplente ahora accionado, y no así con relación al Vocal hoy coaccionado, quien no participó en los hechos denunciados, disponiendo anular el Auto de Vista 139/2021, y que el Vocal titular a cargo del despacho que emitió el citado Auto de Vista, proceda a emitir nueva resolución conforme a los argumentos expuestos en esa Resolución, y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con dicha determinación; bajo los siguientes fundamentos:
- i)De los antecedentes del proceso penal del cual deviene la acción tutelar, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 236/2020, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital de dicho Departamento, dispuso la detención preventiva del accionante por el plazo de seis meses, por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP;
- ii)Respecto al art. 234.7 del CPP -motivo de la acción de libertad-, se concluyó en la concurrencia del mismo debido al hecho denunciado y la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, realizando un análisis de la perspectiva de los hechos y la conducta presuntamente asumida por el accionante; por cuanto, no se tomó en cuenta los antecedente o la perspectiva de la persona, en ese entendido, el informe psicológico preliminar de la víctima donde relató los hechos investigados deben ser considerados como ciertos, conforme dispone el art. 193 inc. c) del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), entretanto no se desvirtué objetivamente el mismo; por otra parte, se tiene que la víctima es menor de edad al contar con catorce años y el accionante con treinta y seis años de edad; por lo que, existe una diferencia considerable de edades, constituyendo un peligro efectivo para la víctima menor de edad y para la sociedad en su conjunto. Por consiguiente, se asumió la concurrencia de ese riesgo procesal, por el indicado Juez de Instrucción, generándose una complementación jurídica de esos razonamientos en el marco de la necesidad de protección del interés superior de la minoridad, de las prescripciones contenidas en la Convención Internacional de Derechos del Niño que las asume como parte del bloque de constitucionalidad, así como determinaciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos vinculada con la , la cual estableció que es necesario generar por parte del Estado acciones de protección especificas pero además con mayor intensidad por la naturaleza del sujeto pasivo del delito. De igual manera, con relación al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, el citado Juez de Instrucción, indicó que el mismo estaría acreditado por la vulnerabilidad en la que se encontraba la victima por ser menor de edad; por ello, se tiene de la entrevista preliminar psicológica que la nombrada al relatar los hechos ahora investigados indicó que el accionante una vez detenido por los policías, les ofreció dinero para quedar libre, extremo que permitió concluir que el mismo no sólo influyó negativamente en la victima al sacarle de su casa con engaños, señalando que le invitaría una cena; sin embargo, la llevó a consumir bebidas alcohólicas, para que en forma posterior la agreda sexualmente; por cuanto, se tiene que influyó en los funcionarios policiales a quienes hubiese pretendido dar dinero para salir libre, bajo esos argumentos se tiene acreditado que el accionante influirá de manera negativa en la víctima y su madre para que se comporten de modo reticente o declaren falsamente, más aun cuando en este tipo de casos se debe generar una protección reforzada a favor de la víctima;
- iii)Esos fueron los argumentos por los cuales se dispuso la detención preventiva del accionante, los cuales mediante Auto de Vista de 8 de julio de 2020, fueron confirmados en su integridad por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarándose improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el nombrado, extremos que fueron tomados en cuenta para establecer la posibilidad de modificar la situación procesal del accionante respecto a las medidas cautelares;
- iv)El 24 de febrero de 2021, el accionante solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva ante las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital de ese departamento, conforme a lo previsto por el art. 239.1 y 2 del CPP, la cual fue rechazada al no acreditarse su domicilio. De igual manera, respecto al art. 234.7 del citado Código señaló que el informe pericial forense presentado por el accionante determinaría el perfil de la personalidad del mismo basado en la personalidad de sus antecedentes, por ello, dicho informe pericial no fue suficiente para desvirtuar ese riesgo ya que no sería un elemento concluyente para asegurar que el nombrado ya no constituye peligro para la víctima ni la sociedad, siendo el mencionado informe un referente personal más propicio a su personalidad y a sus antecedentes. Con relación al art. 235.2 del CPP, señaló que, si bien se presentaron algunos elementos que permiten establecer que respecto a algunos de los funcionarios policiales que intervinieron en la acción directa no se generó ningún tipo de influencia; sin embargo, no existe documental alguna respecto a los otros funcionarios policiales conforme consta en el acta de aprehensión, por lo que el mencionado riesgo procesal fue enervado parcialmente, solo con relación a los funcionarios policiales que intervinieron en la acción directa, quienes se encuentran identificados en esa acta de aprehensión, rechazándose la cesación de su detención preventiva. Determinación al cual se planteó recurso de apelación incidental, que fue resulta por Auto de Vista 64/2021-SP1 de 15 de marzo, confirmando el auto interlocutorio apelado;
- v)Las mismas Juezas del Tribunal de Sentencia, el 30 de abril de 2021, resolvieron una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo denegada, ya que se cuestionó los arts. 234.1; y 235.2 del CPP, señalándose respecto a ese último, que se presentó como único medio para desvirtuarlo la , la cual por las razones que explica esa jurisprudencia no sería vinculante, no siendo posible aplicarla ni asumirla como un nuevo elemento que sirva para desvirtuar el indicado riesgo procesal; y respecto a la influencia a los funcionarios policiales se ha dado por enervado ese elemento, situación que fue tomado en cuenta como antecedente para la detención preventiva, considerando que los informes presentados en esa audiencia ya no eran pertinentes, no mereciendo pronunciamiento alguno; de esa manera, se generó una modificación sobre la concurrencia del art. 235.2 del CPP. Teniéndose así que esa fue la única modificación de la Resolución inicial que dispuso la detención preventiva del accionante;
- vi)El 14 de mayo del citado año, el accionante solicitó otra audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, siendo atendido por el referido Tribunal, celebrándose la audiencia correspondiente el 25 de ese mes y año, declarándose improcedente la mencionada solicitud, manifestando que con relación al art. 234.7 del indicado Código, valoraron un nuevo peritaje psicológico forense de 21 del señalado mes y año, el cual concluyó que si bien es cierto que en los puntos propuestos para su estudio refiere en el titulo desde la perspectiva del hecho y la conducta asumida por el accionante; empero, de su contenido se advierte que reitera y basa su estudio en los antecedentes y personalidad del nombrado, mencionando que no se encontró la descripción del daño psicológico de la víctima, caracterizado por el estrés traumático; por cuanto, las Juezas de dicho Tribunal, consideraron que la documentación presentada no fue la suficiente para desvirtuar ese riesgo procesal en los términos expuestos en el Auto Interlocutorio 236/2021. En ese entendido, se tiene que lo cuestionado por las Juezas del indicado Tribunal, es que si bien en los puntos periciales generados en esa nueva pericia se contempla el cuestionamiento a un pronunciamiento sobre la perspectiva de los hechos, sin embargo basa sus conclusiones sobre los mismos antecedentes del primer peritaje; es decir, en base a los antecedentes y personalidad del accionante, ya que, si bien se incorporó un nuevo punto pericial, los datos o antecedentes de donde se infieren las nuevas conclusiones serían los mismos que se emplearon para el primer estudio pericial, por lo que concluyeron en que no asumirían la enervación de ese riesgo procesal. Con relación al art. 235.2 del CPP, se estableció que la influencia sobre los funcionarios policiales hubiese sido enervado por el Auto de Vista 64/2021-SP1; sin embargo, con relación a la primera observación, en el sentido de que el accionante influiría de manera negativa en la victima dada su condición de vulnerabilidad por contar con catorce años de edad, la cual también conlleva a la madre. Así también se consideró el Informe de la investigadora asignada al caso, señalando que no tuvo conocimiento de ninguna denuncia y que se remite a las entrevistas policiales de la madre y de la víctima, quien jamás hubiese referido que fue influenciada de forma alguna por el accionante, concluyendo las Juezas del indicado Tribunal que esa documentación sería insuficiente; puesto que, si bien la etapa de investigación concluyó, y encontrándose en la etapa de juicio oral, no se tiene aún la declaración de la denunciante -madre de la víctima-, como tampoco de ésta última, por lo que no se enervó ese riesgo procesal. En ese sentido, se advierte un incremento de los fundamentos respecto a los presupuestos que determinaron la detención preventiva del accionante, únicamente con relación a la aseveración de que como no se cuenta con la declaración de las nombradas, recién serán producidas en la etapa de juicio oral. Ello se constituye en una primera contradicción respecto de los primeros presupuestos establecidos por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro estableció para la detención preventiva; y,
- vii)Es así que el accionante planteó recurso de apelación incidental, siendo resuelta mediante Auto de Vista 139/2021 de 8 de junio, por el Vocal hoy accionado, ratificando los razonamientos de las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del referido departamento, señalando respecto al art. 234.7 del CPP, en el punto 2.3 de su determinación, que si bien el accionante presentó un peritaje psicológico forense donde se incorporó nuevos puntos periciales vinculados a la determinación de que si él representa un peligro efectivo para la víctima o para la denunciante desde la perspectiva del hecho o con relación a la naturaleza del hecho así como un segundo punto vinculado a la posibilidad de determinar si representa un peligro efectivo para la denunciante o la víctima, empero tomando en cuenta los parámetros de conducta y personalidad asumida el día del hecho y la conducta sumida a lo largo del desarrollo del proceso penal, sobre dicho peritaje y sobre las conclusiones del mismo, el Vocal hoy accionado, si bien acreditó que desde la conducta del imputado, ahora accionante y la perspectiva de los hechos que éste ya no es peligro para la víctima, ni para la sociedad; no obstante, debe considerarse que los motivos que fundaron para que el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro adopte ese riesgo procesal, se encuentra otro motivo el cual tiene que ver con la situación de vulnerabilidad en el que se encuentra la víctima vinculado a su minoridad y que el accionante cuenta con treinta y seis años de edad, por cuanto en su criterio ese motivo no fue desvirtuado con la pericia psicológica forense presentada. De esa manera el Vocal hoy accionado al haber concluido que el elemento fáctico de ese riesgo procesal no fue desvirtuado ni modificado en ninguna de las determinaciones que se asumieron ni por el indicado Juez de Instrucción, ni por las Juezas del indicado Tribunal, tomando en cuenta que la víctima es menor de edad y en resguardo de su interés superior el art. 60 de la CPE y los diferentes Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y con particularidad la Declaración de Derechos del Niño, con relación a ese riesgo procesal manifestó que no existió vulneración alguna por parte del Vocal ahora accionado. En consecuencia el Vocal hoy accionado, respecto al art. 235.2 del CPP, reiteró el fundamento de las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Departamento de Oruro, generando un argumento complementario en sentido de que esa posibilidad de declaración de la víctima y de su madre sería una posibilidad efectiva en la etapa de juicio oral, extremo que justificaría la subsistencia del riesgo procesal de obstaculización, de acuerdo a los antecedentes del proceso penal, no siendo un argumento glosado por el Juez de Instrucción, en ese entendido el accionante consideró que se generó la incorporación de un fundamento nuevo para resolver su situación procesal, la cual no cumplió procedimiento, porque se lo hizo de oficio por las Juezas del señalado Tribunal, y luego por el Vocal ahora accionado, por ello, dicha circunstancia permite establecer la vulneración del debido proceso con relación al derecho a la defensa debido a que se incrementó fundamentos para mantener subsistente su detención preventiva sin que se le haya brindado la posibilidad de defenderse de ellos, en la medida de que la posibilidad de incremento de riesgos procesales solo puede efectivizarse a través de un "contradictorio" previamente asumido en un actuado específico para ello. Es así que conforme a lo mencionado se acredito de forma parcial la vulneración mencionada por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto 162/2021 de 25 de mayo, Ely Caquegua Mamani, y Mónica Jazmín Camacho Toco, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, declararon improcedente la cesación de la detención preventiva, interpuesta por Oscar Choque Quenaya -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, manteniendo las medidas cautelares impuestas; ante dicha determinación el accionante interpuso recurso de apelación incidental, impugnando el citado Auto (fs. 34 vta. a 37 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 139/2021 de 8 de junio, Henry Conrado Laime Villca, Vocal suplente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado-, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y, deliberando en el fondo, confirmó el Auto 162/2021 (fs. 38 a 42).
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