Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47695-2022-96-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 09/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 106 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Isibene Charrias contra Ciriaco Rodríguez Vásquez y Mirtha Vargas García; Alcalde y Secretaria de Despacho, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 7 de abril de 2022, cursantes a fs. 1; 45 a 50 vta.; y, 53, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum de designación 38/2014 de 24 de abril, desempeñó funciones como como Policía de la Unidad de Turismo dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni; posteriormente, el 2 de diciembre de 2016, fue designado como Guardia Municipal 9, y luego 13; de igual forma fue transferido de manera verbal a los cargos de Sereno de la Terminal de Buses y "panteonero" del Cementerio Central, accionar que constituía acoso laboral, debido a que no era parte de las funciones para las que fue contratado originalmente. Manifestó que dichas labores; que eran permanentes y constituían servicios manuales y técnicos operativos administrativos, fueron cumplidas sin observación o llamada de atención alguna.
Alega que después de siete años de trabajo, su empleador decidió aplicarle el Estatuto del Funcionario Público; desconociendo que estaba obligado a adecuar su situación laboral a la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, que en su Disposición Transitoria Única señala: "Los Gobiernos Autónomos Municipales deben adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo de hasta noventa (90) días calendario a partir de su publicación"; no obstante, mediante Memorándum Agradecimiento SMD/014/2021 de 28 de diciembre, suscrito por Mirtha Vargas García, Secretaria de Despacho del citado Gobierno Autónomo Municipal, fue destituido de manera ilegal bajo el argumento que su persona no había cumplido los requisitos para ser designado Guardia Municipal 9.
Por tal motivo presentó su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, producto de ello y luego de los trámites de ley, se emitió el Informe de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTR/DZR/RL//COD/09/21, sugiriendo la emisión de la respectiva conminatoria. A raíz de ello, Víctor Hugo Vargas Mancilla, Jefe Regional del Trabajo de Riberalta, emitió la Conminatoria 003/2022 de 24 de enero, que ordenó su reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y reconocimiento de los derechos que correspondan; decisión que fue notificada a su empleador el 26 del citado mes y año.
Denunció que ante la negativa del Gobierno Autónomo de Riberalta del departamento de Beni de ordenar su reincorporación laboral, se realizó una verificación in situ; motivo por el cual, se emitió el Informe MTEPS/JRTR/JAP/INT/012/2022 de 10 de marzo, el cual concluyó que Ciriaco Rodríguez Vásquez; Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del indicado departamento, no cumplió la Conminatoria 003/2022.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la remuneración; citando al efecto los arts. 5, 13, 46, 48.I, II, III y IV, 49.III, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)El cumplimiento íntegro de la Conminatoria 003/2022 de 24 de enero;
- b)La inmediata reincorporación a su fuente laboral;
- c)El pago de salarios devengados desde el momento en que fue desvinculado y demás derechos laborales; y,
- d)La cancelación de costas procesales, y daños y perjuicios, conforme lo estipulado por los arts. 110.II y 113 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, a través de sus representantes legales remitió, informe escrito de 11 de abril de 2022, cursante de fs. 94 a 95, a través del cual señaló lo siguiente:
- 1)El accionante fue cesado de sus funciones como Guardia Municipal 9, al no cumplir con los requisitos para desempeñar el cargo y no haber adjuntado la libreta de servicio militar al momento de asumir funciones. En el mismo sentido, no acompañó certificado para acreditar que hablaba un idioma nativo, vulnerando de este modo lo establecido por la Constitución Política del Estado y el Manual de Cargos y Funciones;
- 2)Fue despedido a raíz de un proceso administrativo interno tramitado de conformidad al Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Estatuto del Funcionario Público;
- 3)El art. 232 de la CPE, señala que: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados";
- 4)La acción tutelar debió ser formulada también contra el Juez Sumariante; toda vez que, mediante Resolución Administrativa (RA) 15/2021 de 23 de noviembre, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa del impetrante de tutela, al no cumplir con lo establecido en el art. 234 de la CPE; en consecuencia, se ordenó su destitución;
- 5)A través de lo manifestado, el 30 de diciembre del citado año, el procesado interpuso un recurso de revocatoria que fue rechazado por el Juez Sumariante; al no haber sido interpuesto en el plazo señalado por ley;
- 6)"...la Ley N.° 2341 no es aplicable en los Procesos Sumario Interno; toda vez, que los mismos se sustancia en conformidad a la Ley 1178, D.S. 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública) de fecha 03 de noviembre de 1992, modificado por el D.S. 26327 de fecha 29 de junio de 2001" (sic); y,
- 7)No se vulneró el derecho al debido proceso; en razón que, el Juez Sumariante cumplió los plazos establecidos en la disposiciones legales aplicables al caso.
Mirtha Vargas García, Secretaria de Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 55.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Jefe Regional del Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, mediante su abogado representante, en audiencia manifestó lo siguiente:
- i)En observancia de lo previsto en la Constitución Política del Estado se emitió la Conminatoria 003/2022, en favor del trabajador ahora impetrante de tutela; y,
- ii)Se advirtió que el despido no fue por las causales establecidas en la Ley General del Trabajo y su Reglamento; es decir, no fue justificado, motivo por el cual corresponde que se conceda la tutela.
Ivana Balcacel Flores, Guardia Municipal 9 no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante de fs. 59.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública, Civil y Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 106 a 111, concedió la tutela; en consecuencia, ordenó el cumplimiento integral de la Conminatoria 003/2022, el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan; decisión asumida conforme a los siguientes argumentos:
- a)El principio de estabilidad laboral o de continuidad de la relación laboral, constituye el derecho que tiene todo trabajador a conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causales que justifiquen su desvinculación, mismas que se encuentran establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 de su Decreto Reglamentario;
- b)Dicho principio encuentra justificación en el hecho que otorga seguridad y confianza al trabajador, debido a que le permite ejercer sus labores y generar un salario digno para la satisfacción de sus necesidades familiares. Por otro lado, beneficia también al empleador; en razón a que, contribuye a un mayor rendimiento a partir de una mayor experiencia laboral;
- c)Nuestro ordenamiento jurídico otorga una efectiva protección jurídica al trabajador, conforme a ello, el art. 48.II de la CPE, señala que: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador". Por su parte el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia plena de las relaciones laborales, el principio protector, la reglas del in dubio pro operario, la condición más beneficiosa y otros de igual naturaleza;
- d)En relación a la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, la , dispuso que a partir de la promulgación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se incorporó al ámbito de protección de la referida Ley a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los gobiernos autónomos municipales de las capitales de departamento y de El Alto de La Paz;
- e)Dicho marco legal fue modificado por la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, ampliando el ámbito de protección a las trabajadoras y trabajadores de los gobiernos autónomos municipales que cuenten con once concejalas o concejales;
- f)Con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral se emitió el DS 28699, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; de esta forma, se concedió a las Jefaturas Departamentales del Trabajo la facultad de emitir conminatorias de reincorporación laboral en casos de despido injustificado;
- g)Se observó que se emitió la Conminatoria 003/2022, confirmada en su totalidad por la Resolución de Recurso de Revocatoria 002/2022 de 8 de marzo, velando de este modo por los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela; al margen de ello, el trabajador goza de todos los derechos y beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo; toda vez que, fungía como trabajador permanente desempeñando funciones en servicios manuales o técnico operativo del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del citado departamento, según lo establecido en el art. 2.I de la Ley 1156, y en la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- h)La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, contiene el estándar más alto de protección de las trabajadoras y trabajadores; en atención al principio de favorabilidad, es el parámetro a tomar en cuenta en la resolución del caso concreto;
- i)En ese entendido, en aplicación de los principios ético-morales del suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) y los valores de equidad social, bienestar común y justicia social, para vivir bien y el principio de fraternidad, se unificó la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral; estableciendo que: "1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria, sin omitir ninguna de sus determinaciones"; y,
- j)Bajo los argumentos esgrimidos, constituía un deber el dar cumplimiento inmediato a la Conminatoria 003/2022, en los términos que la misma fue emitida; aún exista recurso de revocatoria o jerárquico pendientes de resolución, o se hubiera interpuesto cualquier otro medio de impugnación en la vía judicial.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, por memorial presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 112 a 113, el abogado de la parte demandada, solicitó en audiencia que la Jueza de garantías se pronuncie respecto a los arts. 108.1, 2 y 12; y, 234.3 y 7 de la CPE, que no fueron considerados al pronunciar la Resolución 09/2022 de 12 abril. La Jueza de garantías declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, a través del Auto de 20 de abril de 2022, porque consideró que los argumentos de su resolución eran claros y precisos, así como las razones por lo que procedió a resolver de esa manera (fs. 114).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan las papeletas de pago de sueldo de septiembre, octubre y noviembre de 2021, de las cuales se evidencia que Rodolfo Isibene Charrias -hoy accionante-, cumplía funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, en calidad de Guardia Municipal 9 (fs. 24 a 26).
II.2. Por Memorándum Agradecimiento SMD/014/2021 de 28 de diciembre, Mirtha Vargas García, Secretaria Municipal de Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, dispuso la destitución del trabajador, ahora impetrante de tutela; asimismo, cursa acta de denuncia verbal de reincorporación por estabilidad laboral de una denuncia de esas características de 11 de enero de 2022, ante la Jefatura Regional del Trabajo de Riberalta del citado departamento (fs. 23; y, 22 y vta.).
II.3. Mediante la Conminatoria 003/2022 de 24 de enero, Víctor Hugo Vargas Mancilla, Jefe Regional del Trabajo de Riberalta del departamento de Beni, ordenó a la autoridad demandada que en el plazo de tres días proceda con la inmediata reincorporación laboral del ahora accionante al mismo puesto que ocupaba al momento en que se produjo su desvinculación laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos. Decisión que fue notificada al empleador el 26 de enero de 2022 (fs. 5 a 10 vta.; y, 11).
II.4. Por Resolución de Revocatorio 002/2022 de 8 de marzo, el Jefe Regional del Trabajo de Riberalta, confirmó en su totalidad la Conminatoria 003/2022 (fs. 3 a 4 vta.).
II.5. Cursa el Informe de Verificación In Situ MTEPS/JRTR/JAP/INT/ 012/2022 de 10 de marzo, suscrito por Juan Avellaneda Pinaicobo, Inspector de Trabajo de Riberalta, acreditó que la entidad edil, representada por Ciriaco Rodríguez Vásquez, no dio cumplimiento a la Conminatoria 003/2022 supra (fs. 12 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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