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1335/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1335/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47759-2022-96-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 050/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 191 a 200, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Aliaga Alcaraz en representación legal de la Comunidad Campesina Río Negro contra María Tereza Garrón Yucra, Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 66 a 77 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa (RA) de Dotación y Titulación DGAT-RES 25/2020 de 23 de septiembre, que resolvió dotar y titular a favor de la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo", el predio en la superficie de 2950.8924 ha, clasificada como propiedad comunitaria, lesionando los derechos de la Comunidad Campesina Río Negro, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2021 de 1 de diciembre, declarando improbada la demanda, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento correcta interpretación y aplicación de la norma; toda vez que, fue emitida sin efectuar una correcta interpretación sistémica y contextual del art. 310 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por ser aplicable al proceso de saneamiento a la propiedad agraria y no así al régimen legal de distribución de tierras fiscales.

Refiere que, la argumentación esencial de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2021, es la validación absoluta de la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo, dando por bien hecha la aplicación del art. 310 del DS 29215 para declarar improbada la demanda, efectuando de ese modo una indebida interpretación y aplicación de dicha norma al caso concreto; siendo que, no toma en cuenta que esa norma no es aplicable a los procesos de dotación, si no solo a los de saneamiento. La Sentencia Agroambiental concluyó que las autoridades administrativas obraron correctamente al dotar a la Comunidad Campesina Villa el Rodeo, la propiedad de los terrenos que constituyen la Residencia de la Comunidad Campesina Río Negro, bajo el justificativo de que el asentamiento fuese ilegal conforme al art. 310 del DS 29215, aplicando incorrectamente la norma reglamentaria; es decir, que las autoridades demandadas no realizaron una interpretación contextual y sistemática de la precitada norma, aplicándola a un proceso de dotación, cual si fuere igual o similar a un proceso de saneamiento, hecho que ha lesionado el derecho al debido proceso relacionado a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, los que obligan a la aplicación de las normas jurídicas en base a una interpretación válida constitucionalmente; partiendo de una interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica).

La citada Resolución Agroambiental no ha efectuado una correcta valoración probatoria, conforme a los cánones exigidos por la jurisprudencia constitucional; toda vez que, la abundante prueba presentada fue declarada impertinente; empero, se hace una ligera alusión a la misma, en cuanto a las pruebas de mejoras en el predio desde el 2006 hasta el 2016; sin embargo, de modo, absolutamente ilegal e inconstitucional, se arriba a la conclusión de que no constituyen la verificación de su residencia ni cumplimiento de la función social, ni que su posesión es válida, porque desde el 2006 estaba sobre los terrenos dotados a la Comunidad Campesina Villa el Rodeo, mediante RA DGAT-RES 25/2020 de 23 de septiembre; es decir, que analizan y sancionan su posesión que viene desde el 2006, en base a resoluciones de 2009 y 2020, omitiendo considerar que su posesión y residencia está vigente desde el 2006, constituyéndose aquello en valoración arbitraria de la prueba, puesto que se distorsionó la verdad material.

Finalmente refiere que la Sentencia Agroambiental ahora cuestionada es carente de motivación y fundamentación, respecto a la conciliación entre las Comunidades Campesinas de "Río Negro" y "Villa El Rodeo", a partir de la cual se reconoce su posesión y derecho preferente, verificada por el propio INRA, por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Beni, por la Central Campesina 16 de julio y la propia Comunidad "Villa El Rodeo", prueba que debió merecer respuesta por parte del Tribunal Agroambiental, explicando las razones o motivos por los que esa verdad material no merece aplicación de los arts. 105 y 107 del DS 29215; y asimismo, existe una fundamentación arbitraria; puesto que, se aplica como receta para desestimar todos los argumentos, la supuesta adecuación de su realidad a las previsiones del art. 310 del DS 29215.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de la norma, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2021, debiendo emitirse otra en respeto de su derecho preferente de dotación del predio peticionado y a las pruebas que cursan en el proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Habiéndose instalado la audiencia el 29 de abril de 2022, conforme se determinó en el Auto Interlocutorio 106/2022 de 27 de mismo mes, de admisión de la acción de amparo constitucional, se difirió la misma al 12 de mayo de idéntico año, por falta de notificaciones a las autoridades demandadas y terceros interesados; por lo que, celebrada la audiencia virtual en la fecha diferida, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 190, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que:

  1. a)Al acusarles de la comisión del delito de avasallamiento con relación a la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, se están incorporando nuevas vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas que demandan esta acción tutelar;
  2. b)Se pretende defender el proceso que ha terminado en la ilegal Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2021, mediante una declaratoria de ilegalidad de la posesión de los terrenos ahora reclamados, aparentemente calificada el 2008, además de aludir un delito que recién existe desde el 2013; motivo por el cual, no tendrían derecho a ser dotadas de tierra;
  3. c)Su posesión deviene con anterioridad al 2008, antes de la declaratoria de supuesta ilegalidad y mucho antes de la vigencia de la Ley 477; por tanto, no puede ser aplicada retroactivamente;
  4. d)El INRA y las autoridades demandadas son conscientes y reiteran que la comunidad "Río Negro" trabaja la tierra desde el 2006; pues, hacen referencia a los informes multitemporales recogidos por el INRA, establecidos como pruebas por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2021, de que esa realidad es innegable; sin embargo, la misma no ha servido para nada ni en el proceso administrativo ni en el proceso de impugnación de la resolución de dotación; puesto que, la Sentencia Agroambiental aludida refiere que todo esa prueba es irrelevante porque no es cierto que no haya sido analizada, además de señalar que es impertinente, es decir no la tomó en cuenta, porque no encuentra correlación de esa prueba con el derecho;
  5. e)Esa visión de que la posesión, el trabajo de la tierra demostrado con pruebas, es decir la existencia de informes multitemporales que dicen que la comunidad Rio Negro mejoró la tierra desde el 2006, acreditaron aquello que exige el art. 397 de la CPE, el trabajo como fuente principal de adquisición de la propiedad agraria;
  6. f)La sentencia impugnada no tomó en cuenta para nada la realidad material, y lo que se exige es la vigencia del principio de verdad material, presente y recogida en la Norma Suprema;
  7. g)Toda la acumulación de documentación es precisamente lo que demuestra que no se ha respetado el art. 397 de la CPE, es más, en la única ocasión en que las autoridades de ambas instancias hicieron referencia a dicho precepto, fue cuando afirmaron que bajo la vigencia de esta Norma se ha dotado de los terrenos a la comunidad campesina Villa El Rodeo;
  8. h)El art. 310 del DS 29215, es una norma absolutamente anacrónica porque establece que las posesiones que no sean anteriores a la Ley INRA; es decir, al año 1996 serían ilegales, y precisamente o que se reclama es la aplicación de esa literalidad emitida antes de la vigencia de la Constitución de 2009 que dice que el trabajo es lo que legaliza el derecho y el acceso a la propiedad agraria;
  9. i)No es cierto que no se hubiera justificado con argumentos jurídicos constitucionales su reclamo de indebida interpretación y aplicación errónea de la legalidad infraconstitucional, porque en base a la aplicación errónea e indebida interpretación del art. 310 del DS 29215, se mantiene para el INRA la teoría de que la posesión de la comunidad Río Negro fuera ilegal;
  10. j)Lo que pide es que se aplique la norma del art. 397 de la CPE, por encima del art. 310 del DS 29215 porque la jurisprudencia constitucional en casos parecidos, estableció que eso no tiene que ser así, - y -;
  11. k)Las Resoluciones 1076/2009 y 1777/2009 no estaban vigentes a tiempo de la declaratoria de ilegalidad de la posesión, pues esas resoluciones nunca fueron notificadas y la notificación a las partes interesadas es lo que les otorga legalidad, publicidad y vigencia; y,
  12. l)El art. 310 del DS 29215 debe ser aplicado con base en la vigencia de las nuevas normas constitucionales y no solo como si fuera una norma individual carente de un contexto constitucional legal y reglamentario, vale decir, dentro de su propio contexto en el reglamento como ha sido explicado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas del Tribunal Agroambiental, a través del informe presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 165 a 174, y en audiencia, señalaron:

  1. 1)De la revisión de todo lo obrado por el INRA, se puede evidenciar que lo solicitado por la parte impetrante de tutela carece de sustento jurídico y que la entidad administrativa de forma pertinente enmarcó sus actos a lo establecido en el art. 310 del DS 29215;
  2. 2)La Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 002/2008 de 21 de julio, determinó que la posesión de la Comunidad Campesina Río Negro, durante el proceso de saneamiento, efectuado el 2007, era ilegal, consecuentemente, dispuso como medidas precautorias la prohibición de asentamiento y registro preventivo de tierra presuntamente fiscal; posteriormente, sobre dicha área intervenida, se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN- 014/2009 de 11 de agosto, determinando la ejecución del proceso de saneamiento en la superficie de 70,910.1817 ha (setenta mil novecientos diez hectáreas con mil ochocientos diecisiete metro cuadrados), intimando a personas que creyeran tener derechos a apersonarse al proceso y hacerlos valer, dicha superficie fue dividida en dos sub polígonos; y, a la conclusión del procedimiento especial, al no advertirse por parte de la entidad administrativa derechos en relación a las extensiones señaladas, respecto al primero, emitió Resolución Administrativa de RA-SS 1076/2009 y en relación al segundo, dictó la Resolución Administrativa RA-SS 1077/2009, ambas de 15 de octubre, determinando declarar la superficie antes mencionada como Tierras Fiscales, ordenándose además el desalojo de cualquier asentamiento posterior;
  3. 3)Mediante Resolución Determinativa de Modalidad de Distribución de Tierras Fiscales RES-DTF 0005/2010 de 28 de enero, se resolvió determinar la distribución mediante dotación ordinaria, de la extensión de 72,820.6913 ha (setenta y dos mil ochocientos veinte hectáreas con seis mil novecientos trece metros cuadrados), es así que, la Comunidad Campesina Villa Rodeo, efectúa conforme a la normativa agraria, la dotación de Tierras Fiscales, emitiéndose a tal efecto la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF 041/2010 de 4 de octubre, autorizando el asentamiento de dicha Comunidad Campesina, en la superficie de 3,450.1734 ha;
  4. 4)Posteriormente, se dicta la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES 025/2020 de 23 de septiembre, en la extensión de 2,950.8924 ha (dos mil novecientos cincuenta hectáreas con ocho mil novecientos veinticuatro metros cuadrados), en razón de que no corresponde la dotación o adjudicación alguna en áreas cuya posesión fue declarada ilegal, como fue el área pretendida por la Comunidad Campesina Río Negro, debido a que su posesión alegada fue declarada ilegal, por ser posterior a la promulgación de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LENRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; lo que significa que, el art 310 del DS 29215, si bien se encuentra inserto en el proceso de saneamiento como tal, cuando se trata de áreas declaradas Tierras Fiscales emergentes del proceso de saneamiento, el alcance y efecto que conlleva la norma en estudio, también involucra o tiene conexitud con el procedimiento de Dotación de Tierras Fiscales; por lo que, el art. 310 en cuanto a sus efectos involucra tanto al proceso de saneamiento como al procedimiento de distribución de Tierras Fiscales;
  5. 5)La Comunidad Campesina Villa El Rodeo solicitó la dotación de Tierras Fiscales y el INRA procedió a la verificación de la existencia de Tierra Fiscal Disponible en la superficie de 34,744.8935 ha (treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro hectáreas con ocho mil novecientos treinta y cinco metro cuadrados), que fue declarada mediante la Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009 de 15 de octubre; por lo cual, procedió a la distribución de dicha Tierra Fiscal por la modalidad de dotación ordinaria, mediante la Resolución Determinativa de Modalidad de Distribución de Tierras Fiscales RES-DTF 0005/2010 de 28 de enero; primeramente otorgando la debida autorización de asentamiento a la Comunidad Campesina Villa El Rodeo por Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF 041/2010 de 4 de octubre; en mérito a que la señalada comunidad cumple con las preferencias legales previstas en los arts. 105 y 107 inc. a) del DS 29215;
  6. 6)El ente ejecutor consideró el Registro Único Nacional de Beneficiarios y la determinación de no implementar programas de asentamiento en virtud al art. 108 del DS 29215, que se encontraba vigente en su momento; aspectos que confluyeron en la emisión de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES 25/2020 de 23 de septiembre, a favor de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo;
  7. 7)La carga argumentativa de la acción de amparo constitucional interpuesta, recae únicamente sobre afirmaciones subjetivas, mismas que, según bajo una forzada apreciación debían haber sido valoradas de acuerdo a sus expectativas e intereses;
  8. 8)La jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria; toda vez que, dicha valoración o compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos Jueces y Tribunales por mandato constitucional tienen la atribución de examinar la prueba aportada durante el proceso;
  9. 9)La parte solicitante de tutela se limitó únicamente a referir que supuestamente la Sentencia Agroambiental en cuestión, lesionaría sus derechos; incumpliendo así con lo establecido en los tres requisitos exigidos para que tenga forma extraordinaria o excepcional, mediante esta acción tutelar se proceda a la revisión de la actividad interpretativa aplicada por las autoridades del Tribunal Agroambiental ahora demandadas; y,
  10. 10)La pretensión de la presente acción tutelar no responde a la supuesta lesión de derechos presuntamente vulnerados, sino más bien, emerge del simple desacuerdo con lo resuelto mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional que hace al caso de autos, interponiendo la presente acción de defensa como si fuese un recurso de alzada destinado a lograr la modificación de la razón de la decisión del fallo impugnado.

Elva Terceros Cuellar, Magistrada del Tribunal Agroambiental, no acudió a audiencia ni emitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 139.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 177 a 181, y a través de sus representantes legales, en audiencia señaló que:

  1. i)Existe un área de una superficie de 34,744.8935 ha, declarada legalmente tierra fiscal por autoridad competente, dentro del cual la superficie de 2950,8924 ha, mediante RA DGAT RES 25/2020 de 23 de septiembre, emitida dentro del proceso de dotación ordinaria de Tierras Fiscales fue dotado a favor de la "Comunidad Campesina Villa Rodeo"; siendo que, sobre dicha área la Comunidad Campesina Río Negro se encuentra asentada ilegalmente, es más ya en una primera instancia mediante Resolución Final de Saneamiento-Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009 de 15 de octubre, fue declarado su asentamiento ilegal, lo que desvirtúa la vulneración de una incorrecta interpretación de la normativa, debido a que la Sentencia Agroambiental ha fundamentado su decisión advirtiendo de manera fehaciente el cumplimiento de la normativa agraria en el proceso de dotación de tierra fiscal;
  2. ii)El área pretendida para su dotación por la Comunidad Campesina Rio Negro, ya el 21 de julio de 2008, mediante Resolución Administrativa RA-DN -UCSS 002/2008 se declaró ilegal su asentamiento, por ser posterior a la promulgación de la Ley 1715 y como producto de un proceso especial de identificación de Tierras Fiscales se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009 de 15 de octubre, identificándose una superficie de 34,744.8935 ha de Tierras Fiscales, dentro de la cual se encuentra el área pretendida, en ese sentido, quedó claro e incuestionable que la "Comunidad Campesina Río Negro", a pesar que se encuentra asentada ilegalmente con sus mejoras que señala tener en el área, ésta no constituye cumplimiento de la Función Social, al ser la misma ejercida sobre un área declarada tierra fiscal y que hoy es objeto de dotación legal mediante RA DGAT RES 25/2020, a favor de la Comunidad Campesina Villa Rodeo;
  3. iii)Su asentamiento ilegal se encuentra establecido en la Ley 477 como avasallamiento en tierras fiscales conforme determina el art. 3, que también de acuerdo al Código Penal (CP) se encuentra tipificado como un delito en su art. 351 bis;
  4. iv)De los hechos y la normativa mencionados, se tiene que la Comunidad Campesina Rio Negro al haberse declarado su posesión ilegal mediante la resolución administrativa ya mencionada, no solo se encuentra actualmente asentado ilegalmente en tierras fiscales, sino que también estaría incursionando dentro de la prohibición que establece la Disposición Adicional Primera de la Ley 477; por lo que, al estar su situación de asentamiento por donde se viera ilegal, no podría ajustarse la preferencia legal que establece el art. 107 del DS 29215, debido a que su asentamiento se constituye en ilegal, por una parte y por otra si bien la normativa agraria refiere que se dará preferencia en favor de pueblos y comunidades indígenas, originarios, campesinas y colonizadores que residan en el lugar, no quiere decir que se encuentren asentadas en la misma tierra fiscal ilegalmente, por que dicho acto de por sí ya es ilegal y así lo establece la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, de lo que mal podría protestar que se le hubiera vulnerado el derecho preferente a dotación; y,
  5. v)De la lectura de la Sentencia Agroambiental observada se evidencia que su parte considerativa guarda la fundamentación respectiva a todos los puntos cuestionados, haciendo una valoración de los actuados del proceso de dotación como de los puntos observados por la parte demandante hoy accionante en el proceso contencioso administrativo, de lo que constató que la Comunidad Campesina Rio Negro en una primera instancia se declaró su posesión ilegal, y que pese a que actualmente se encuentra ocupando de hecho, la misma es ilegal debido a que está asentada dentro de Tierra Fiscal identificada por la Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009 de 15 de octubre y posteriormente dotada legalmente a la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo"; es decir, que la decisión adoptada está regida a su valoración y análisis del procedimiento de dotación, cuidando que el procedimiento haya sido ejecutado sin vicios de nulidad y que la entidad administrativa hubiera cumplido con el procedimiento establecido en la normativa agraria, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando a entender que no había otra forma de resolver la demanda contenciosa administrativa sino de la forma en que se decidió.

Sergio Rea Mendoza, Secretario General y representante legal de la Comunidad Campesina "Villa el Rodeo", no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 88.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 050/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 191 a 200, concedió la tutela solicitada, dejándose sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2021, disponiendo que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional -ahora demandadas-, emitan una nueva Resolución, decisión asumida con base en los siguientes argumentos:

  1. a)El art. 397 de la CPE, dispone lo siguiente: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (sic), dicho mandato otorga el contexto primario y más importante para la interpretación y aplicación de las normas del art. 310 del DS 29215 que prevé "(POSESIONES ILEGALES). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos" (sic);
  2. b)Una interpretación gramatical de la norma precedente, permite identificar sanciones a situaciones concretas; la primera de ellas, la ilegalidad de las posesiones de terrenos que sean posteriores a la promulgación de la Ley 1715; es decir, al 18 de octubre de 1996; y, la segunda norma, emergente del art. 310 del DS 29215, es la ilegalidad de las posesiones que aun siendo anteriores a la Ley 1715, no cumplan la función social o económica social o que recaigan en áreas protegidas o afecten a derechos legalmente constituidos; y, todas esas posesiones identificadas en el art. 310 del DS 29215, sancionadas con la prohibición de dotación o adjudicación;
  3. c)El art. 397.I de la CPE, determina que existe un nuevo paradigma de validación de la posesión de la tierra, el trabajo, al que califica como: "...la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...", ello, obliga a las autoridades agrarias, agroambientales, administrativas y jurisdiccionales a aplicar primero estas normas para determinar procesos de dotación, adjudicación, etc.;
  4. d)Las autoridades del Tribunal Agroambiental, no han tomado en cuenta que deben aplicar de modo preferente el art. 397 de la CPE, y que en una interpretación contextualizada y sistemática del art. 310 del DS 29215, sus normas de invalidez de la posesión, por no ser anterior a la Ley 1715 o por los otros parámetros, cede ante la existencia de trabajo sobre la tierra, tal y como ha dispuesto la , convirtiéndose en línea jurisprudencial junto con la , a partir de las cuales se concluyó que el art 310 del DS 29215, debe ser aplicado respetando las posesiones que cumplen con el mandato del art. 397.I de la CPE; vale decir, no se pude afectar las posesiones de los que trabajan la tierra, a efectos de su dotación;
  5. e)El argumento central de la Sentencia observada, es que los terrenos ocupados y solicitados en dotación por la Comunidad Campesina Rio Negro, son en posesión ilegal, porque se encuentran sobrepuestos a los terrenos dotados a la "Comunidad Campesina Villa El Rodeo"; sin embargo, también afirman que tales terrenos fueran área fiscal, emergiendo de esas dos circunstancias una supuesta posesión ilegal, que reiteramos, vulnera el art. 397.I de la CPE;
  6. f)La lectura de la referida Sentencia demuestra además una marcada inconsistencia de sus argumentos, puesto que afirma que la RA RA-DN-UCSS 002/2008 de 21 de julio, determinó que la posesión de la "Comunidad Campesina Río Negro", es ilegal; luego dicen que los terrenos fueron declarados tierra fiscal mediante Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009 de 15 de octubre, y finalmente les niegan la dotación, en base a esos actos, sin tomar en cuenta que la posesión de los terrenos y el trabajo sobre los mismos, siempre le perteneció a los accionantes, como afirma la prueba y que se recoge en la Sentencia impugnada, referida a los informes multitemporales que dan cuenta del trabajo y mejoras en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2016;
  7. g)Es evidente que, la prueba tampoco fue bien valorada, motivados por la supuesta ilegalidad en la posesión, que direccionó el análisis para la resolución de la Sentencia Agroambiental, de modo equivocado; pues, lo que debió primar, eran las normas del art. 397.1 de la CPE;
  8. h)En consecuencia, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, mediante una incorrecta aplicación del ordenamiento constitucional e infra constitucional, y una arbitraria valoración probatoria; pues, se ignoró la prueba presentada por los accionantes en el proceso de dotación y en el proceso contencioso; y de igual modo, existe una motivación y fundamentación arbitraria; puesto que, todo el argumento está basado en la supuesta ilegalidad de la posesión, cuando ésta es anterior a todas las resoluciones, y ninguna pudo modificar la realidad de que la Comunidad Río Negro tiene domicilio y trabaja los terrenos cuya dotación solicitó; e,
  9. i)También existe una motivación y fundamentación arbitraria, respecto a la exigencia de aplicación de las normas de preferencia para la dotación; puesto que, la Sentencia demandada señaló que los demandantes del proceso contencioso, no cuentan con fundamento jurídico para reclamar la dotación preferente conforme a los arts. 105, 107 y 108 del DS 29215, respuesta arbitraria que lesiona el derecho al debido proceso, puesto que los accionantes hicieron su petición de dotación preferente porque los terrenos son poseídos por ellos cuando menos desde el año 2006, conforme a los propios informes del INRA, existiendo en ese hecho suficiente derecho y fundamento que no puede ser desestimado de forma arbitraria, como se ha hecho.

En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, el INRA conforme al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicitó medida cautelar sobre el bien con el fin de evitar una situación irreparable para ambas comunidades siendo que la "comunidad Villa Rodeo" se encuentra con la dotación y que se concedió la tutela a la ahora la parte accionante de "Río Negro"; y, así mismo pidieron se aclare si la resolución emitida fue en consenso ya que no escucharon la participación del otro Vocal de Sala.

La Sala Constitucional resolvió que:

  1. 1)Existe en cada acción de defensa sorteo de cada Vocal fungiendo como Presidente de Sala y en ningún momento significa que esa decisión haya sido tomada solo por el Vocal relator, es más se pidió tolerancia para pasar a deliberar revisando la abundante prueba presentada y mencionada conforme los informes presentados de ambas autoridades y del INRA, habiéndose firmado las resoluciones por ambos vocales; y,
  2. 2)La medida cautelar no puede ser otorgada si la Sentencia Agroambiental está siendo dejada sin efecto, siendo que la misma va al fondo del proceso, y si bien, la referida Sentencia otorgó dichos predios a favor de "Villa Rodeo", estos comunarios no pueden ingresar a los mismos hasta que se resuelva la nueva resolución bajo los parámetros señalados, la cual debe emitir las Magistradas ahora demandadas del Tribunal Agroambiental

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Se tiene la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento DGAT-RES 24/2020 de 23 de septiembre, emitida por Manuel Alejandro Machicado Orsi, Director Nacional a.i. del INRA; por la que, se autoriza el asentamiento de la comunidad campesina "Río Negro" en la Tierra Fiscal ubicada en el municipio de San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni, en una superficie de 16,300.0000 ha, para un total de trecientas veintiséis (326) familias (fs. 32 a 43).

II.2. Consta Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES 25/2020 de 23 de septiembre, emitida por Manuel Alejandro Machicado Orsi, Director Nacional a.i. del INRA; por el cual, se dispone titular y dotar a favor de la Comunidad Campesina "Villa El Rodeo" el predio denominado de igual manera, con una extensión de 2,950.8924 ha, clasificada como propiedad comunitaria (fs. 44 a 50).

II.3. Cursa demanda contencioso administrativa de 24 de noviembre de 2020, interpuesta por Arturo Aliaga Alcaraz -hoy accionante- en representación de la comunidad campesina "Río Negro" ante el Tribunal Agroambiental contra el Director Nacional a.i. del INRA, Manuel Alejandro Machicado Orsi, quien firmó la RA DGAT-RES 25/2020 de 23 de septiembre de Dotación y Titulación de Tierras Fiscales a la Comunidad Campesina "Villa El Rodeo" en lo referente a la superficie sobrepuesta poseída por la Comunidad Campesina de "Río Negro" (fs. 3 a 28 vta.).

II.4. Las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo -ahora demandadas- emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2021 de 1 de diciembre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Comunidad Campesina "Río Negro", manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada (fs. 52 a 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de la norma; toda vez que, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas-, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2021 dando por bien hecha la aplicación del art. 310 del DS 29215 para declarar improbada la demanda, efectuaron una indebida interpretación y aplicación de dicho precepto al caso concreto, bajo el justificativo de que el asentamiento fuese ilegal, habiéndose además omitido la valoración probatoria, ya que la abundante prueba presentada fue declarada impertinente; cuando ésta determinaba que su posesión y residencia se encuentran vigentes desde el 2006, cumpliendo inclusive con la Función Social exigida por el art. 397 de la CPE, el cual fue desconocido por las autoridades demandadas.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Haciendo un repaso de la jurisprudencia constitucional al respecto, a través de la , se estableció que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la , la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de octubre de 20221335/2022-S4Fuente oficial