Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 47828-2022-96-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 85/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 251 a 253 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Virginia Conde Paucara, Rene Carlo Rivera Onostre, Ramiro Airton Aliaga Flores, Jorge Luis Ramírez García, Gerson Gustavo Chávez Apaza y Kevin Pacosillo Bedoya contra Juan Pablo Tapia Guachalla, Presidente, José Danny Valdivia Machicado, Primer Vicepresidente, Yecid Álvaro Garnica Cruz, Segundo Vicepresidente, Erick Marcelo Aliaga García, Secretario de Hacienda, Brian Rojas Mora, Secretario de Actas, Severo Limachi Mamani, Secretario de Prensa y Propaganda; y, Melissa Lizeth Conde Callisaya, Vocal, todos del Comité Electoral Elecciones Federación Universitaria Local Gestión 2021-2024, de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 16 de diciembre de 2021, 7 de febrero y 25 de marzo de 2022, cursantes de fs. 144 a 150; 153 a 154; y, 158 y vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme al cogobierno, docente estudiantil, la Federación Universitaria Local (FUL) es el representante del estamento estudiantil ante el Honorable Consejo Universitario (HCU) y el Consejo Académico Universitario (CAU) de la UMSA, representación estudiantil que es elegida mediante elecciones electorales, en el presente caso, por la Convocatoria gestión 2021-2024, efectuada el 8 de noviembre de 2021, presidida por el Comité Electoral Elecciones Federación Universitaria Local Gestión 2021-2024 representado por Juan Pablo Tapia Guachalla hoy accionado, en el que se presentó el frente que conformaron Renovación Unificada Generación Estudiantil (RUGE) y el frente Sinergia Estudiantil (SE).
El proceso eleccionario de la FUL en la UMSA desde un inicio se efectuó con irregularidades, que fueron observadas en su oportunidad al Comité Electoral Elecciones Federación Universitaria Local Gestión 2021-2024 a través de las siguientes Notas:
- a)De 4 de noviembre de 2021, de solicitud de información del número de mesas y ánforas por facultad habilitadas para esas elecciones;
- b)De igual fecha, de solicitud de publicación de listas de los frentes postulantes y habilitados en las citadas elecciones;
- c)De la misma fecha, de solicitud de veedores externos -Tribunal Supremo Electoral (TSE)-, con la finalidad de fiscalizar el proceso electoral; y,
- d)De 5 de ese mes y año, de solicitud de inhabilitación al candidato a Primer Ejecutivo por el frente SE, quien no presentó informe de gestión e informe económico de actividades efectuadas como ejecutivo de la FUL de la gestión 2018-2021, incumpliendo lo establecido en la convocatoria y el Reglamento Electoral Estudiantil de la UMSA, siendo susceptible de inhabilitación. Notas que hasta "el día de hoy" no merecieron respuesta por parte del mencionado Comité Electoral, haciendo caso omiso a sus observaciones y reclamos.
Asimismo, se evidenció irregularidades en la conclusión de las justas eleccionarias de la FUL de la UMSA gestión 2021-2024; puesto que, las mesas de sufragio se cerraron ocho horas antes de lo establecido, no existiendo medidas de seguridad, ya que en la facultad de economía de la referida Universidad los delegados de su frente fueron expulsados sin permitirles siquiera sacar fotos de los resultados de las referidas elecciones; además, no permitieron la participación de su frente en el conteo de votos en las ánforas, sino después de un prologando tiempo, acto en el que constataron irregularidades en las actas revisadas, no otorgándoles copias de las mismas; y, al no existir otra instancia para hacer prevalecer sus derechos vulnerados es que se acudió a la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela con relación al derecho de petición, y en consecuencia, se disponga la otorgación de respuestas a sus Notas:
- 1)De 4 de noviembre de 2021, de solicitud de información del número de mesas y ánforas por facultad habilitadas para las elecciones de la FUL de la UMSA gestión 2021 -2024;
- 2)De igual fecha, de solicitud de publicación de listas de los frentes postulantes y habilitados para esas elecciones;
- 3)De la misma fecha, de solicitud de veedores externos -TSE-, con la finalidad de fiscalizar el proceso electoral; y,
- 4)De 5 de ese mes y año, de solicitud de inhabilitación al candidato a primer ejecutivo por el frente SE, quien no presentó los informe de gestión e informe económico de actividades efectuadas como ejecutivo de la FUL de la gestión 2018-2021, incumpliendo lo establecido en la convocatoria y el Reglamento Electoral Estudiantil de la UMSA, siendo susceptible de inhabilitación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 250., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:
- i)Además de las Notas presentadas ante el Comité Electoral Elecciones Federación Universitaria Local Gestión 2021-2024 de la UMSA, se formuló en tiempo y plazo oportuno una impugnación al proceso electoral realizado, el cual no fue objeto de respuesta formal;
- ii)Aquellas Notas dirigidas al referido Comité Electoral con la finalidad de que se regularice el proceso electoral, no fueron respondidas de forma oportuna, clara, puntual ni objetivamente pronunciadas; situación que convalidó un fraudulento proceso electoral; por lo que requieren respuestas "...de manera clara, puntual, precisa y objetiva, a los puntos que sean solicitados (...) y se resuelvan estos en amparo..." (sic), ya que esas solicitudes tienen el propósito de desenmascarar un fraudulento proceso electoral; y,
- iii)Solicitan un pronunciamiento en un plazo hábil y oportuno a su memorial de impugnación presentado el 12 de noviembre de 2021.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Pablo Tapia Guachalla, Presidente, José Danny Valdivia Machicado, Primer Vicepresidente, Yecid Álvaro Garnica Cruz, Segundo Vicepresidente, todos del Comité Electoral Elecciones Federación Universitaria Local Gestión 2021-2024 de la UMSA, por Informe presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 230 a 237 vta., señalaron que:
- 1)Los accionantes no precisaron si agotaron las vías administrativas, ni adjuntaron documentación a efectos de dar cumplimiento al requisito de subsidiariedad estableciendo si contra las Notas presentadas se formuló recurso alguno;
- 2)De conformidad al art. 24 de la CPE el citado Comité Electoral cumplió con todas las atribuciones para otorgar una respuesta a todas las solicitudes planteadas por los accionantes, en especial a Rene Carlo Rivera Onostre, coaccionante, delegado del frente RUGE, quien en todas sus solicitudes no señaló la dirección donde notificar las respuestas, o un número de celular o WhatsApp, email, domicilio real o domicilio procesal; por lo que su obligación era recoger las respuestas en las oficinas que se encontraban en el "...Salón Internacional Planta Baja del Edificio del Monoblock Central..." (sic); además, no se recibió ningún reclamó o reiteración de solicitudes, ni algún recurso administrativo, recursos de revocatoria o jerárquico; es así que, los plazos de impugnación nunca fueron utilizados por los accionantes y "hasta la fecha" prescribieron;
- 3)El 12 de noviembre de 2021, se presentó un memorial de impugnación fuera de plazo, ya que el acto eleccionario se efectuó el 8 de ese mes y año, y conforme al art. 65 del Reglamento Electoral Estudiantil de la UMSA se tenía veinticuatro horas para impugnar; de igual manera en cumplimiento a sus funciones se dio respuesta a dicho memorial, en el cual "...SEÑALARON en un Otrosí: '...conoceremos sus providencias en su oficina...'" (sic); por lo que era obligación pasar a recoger su respuesta en las referidas oficinas;
- 4)Los accionantes no plantearon recursos oportunamente para hacer valer sus derechos, evidenciándose que no se agotó la vía administrativa;
- 5)Los nombrados de manera errónea cuestionaron Notas, pretendiendo finalmente dejar sin efecto un acto eleccionario, situación que denota la concurrencia de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, adecuándose a la sub regla de improcedencia por subsidiariedad, ya que las autoridades administrativas tenían la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la problemática; empero, los accionantes plantearon un recurso de manera incorrecta o equivocada, ocasionando de esa forma su propia indefensión;
- 6)Al formular la impugnación fuera de plazo, se aceptó fehacientemente el acto ilegal o la omisión indebida, constituyéndose en un acto libre y expresamente consentido;
- 7)Para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo sobre la presunta vulneración del derecho de petición es exigible, entre otros, la inexistencia de medios de impugnación;
- 8)El Comité Electoral Elecciones Federación Universitaria Local Gestión 2021-2024 de la UMSA cumplió con la respuesta oportuna; sin embargo, los accionantes no recogieron las respuestas a sus Notas y tampoco reclamaron una posterior falta de atención a las respuestas solicitadas; así como no utilizaron ningún recurso administrativo para hacer un reclamo, observación, queja;
- 9)El pronunciamiento formal y oportuno no afectó los derechos de petición y al debido proceso; y,
- 10)Por lo expuesto solicitaron se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional por carecer de fundamento legal y no cumplir con el principio de subsidiariedad; y, se deniegue la tutela, ya que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional.
Juan Pablo Tapia Guachalla, Presidente, Jose Danny Valdivia Machicado, Primer Vicepresidente, Yecid Alvaro Garnica Cruz, Segundo Vicepresidente, Erick Marcelo Aliaga García, Secretario de Hacienda, Brian Rojas Mora, Secretario de Actas; y, Melissa Lizeth Conde Callisaya, Vocal, todos del Comité Electoral Elecciones Federación Universitaria Local Gestión 2021-2024 de la UMSA, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que, se dio respuesta a las cuatro Notas presentadas por los accionantes, las cuales se encuentran adjuntadas en original en el cuaderno procesal.
Severo Limachi Mamani, Secretario de Prensa y Propaganda del Comité Electoral Elecciones Federación Universitaria Local Gestión 2021-2024 de la UMSA, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 244.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 85/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 251 a 253, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción de amparo constitucional versa alrededor de su presupuesto de procedibilidad, en el presente caso, los accionantes refirieron que se omitió el deber de proveer información que solicitaron;
- b)La citada acción de defensa por derecho de petición, únicamente persigue la verificación de la existencia de una solicitud y la omisión de respuesta por el obligado; y,
- c)Se evidenció que los hoy accionados cumplieron el deber de informar y proveer una respuesta pronta y oportuna a los accionantes; en consecuencia, no se puede ingresar en ninguna otra consideración de orden legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Notas presentadas:
- 1)El 4 de noviembre de 2021, de solicitud de mesas por facultad para las elecciones de la FUL de la UMSA gestión 2021 -2024;
- 2)En igual fecha, de solicitud de publicación de listas de los frentes postulantes a las citadas elecciones;
- 3)En la referida fecha, de solicitud de veedores externos -TSE-; y,
- 4)El 5 de ese mes y año, de inhabilitación del candidato a primer ejecutivo por el frente SE para las mencionadas elecciones, ya que no cumplió con la obligación de presentar informe económico de las actividades efectuadas como ejecutivo de la FUL en la gestión 2018-2021, siendo una causal de inhabilitación de conformidad al art. 16 del Reglamento Electoral Estudiantil de la UMSA; todas emitidas por Rene Carlo Rivera Onostre, Delegado del frente RUGE -hoy coaccionante-, dirigidas a Juan Pablo Tapia Guachalla, Presidente del Comité Electoral Elecciones de la FUL de la UMSA -ahora accionado- (fs. 27 a 30).
II.2. A través de Nota de 5 de noviembre de 2021, dirigida a Rene Carlo Rivera Onostre, coaccionante; el ahora accionado respondió a la Nota presentada el 4 de ese mes y año, de solicitud de publicación de listas de los frentes postulantes a las elecciones de la FUL de la UMSA 2021-2024, señalando que en virtud a los principios de publicidad y transparencia, el 1 de igual mes y año se efectuó la publicación de los frentes habilitados para las referidas elecciones, lo cual es de conocimiento en todas las plataformas de redes sociales (fs. 173).
II.3. Por Nota de 5 de noviembre de 2021, dirigida a Rene Carlo Rivera Onostre, coaccionante; el hoy accionado respondió a la Nota presentada el 4 de ese mes y año, de solicitud de información de número de mesas por facultad para las elecciones de la FUL de la UMSA gestión 2021-2024, indicando que en mérito a los principios de publicidad y transparencia, el 3 de igual mes y año se realizó la transmisión en vivo por la página de Facebook en presencia del departamento de Tecnologías de Información y Comunicación y la Notario de Fe Pública 60, que sin perjuicio a lo solicitado puede descargar la transmisión vía Faceebook (fs. 174).
II.4. Mediante Nota de 5 de noviembre de 2021, dirigida a Rene Carlo Rivera Onostre, coaccionante; el hoy accionado respondió a la Nota presentada el 4 del mismo mes y año, de solicitud de veedores externos, refiriendo que en virtud al principio de autonomía universitaria resulta inviable dar curso a su solicitud (fs. 176).
II.5. A través de Nota de 8 de noviembre de 2021, dirigida a Rene Carlo Rivera Onostre, coaccionante; el hoy accionado respondió a la Nota presentada el 5 del mismo mes y año, de solicitud de inhabilitación del candidato a Primer Secretario Ejecutivo por el frente SE, señalando que de los documentos adjuntos y presentados por el citado frente SE, de lo que se advierte la existencia de la certificación de la organización estudiantil vigente; por lo que, se cumplió con el requisito de habilitación y sin perjuicio que la a solicitud de inhabilitación se encuentra fuera de plazo y extemporánea (fs. 177 a 178).
II.6. Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, ante Juan Pablo Tapia Guachalla, Presidente, José Danny Valdivia Machicado, Primer Vicepresidente, Yecid Álvaro Garnica Cruz, Segundo Vicepresidente, Erick Marcelo Aliaga García, Secretario de Hacienda, Brian Rojas Mora, Secretario de Actas, Severo Limachi Mamani, Secretario de Prensa y Propaganda, Melissa Lizeth Conde Callisaya, Vocal, -ahora accionados- todos del Comité Electoral Elecciones Federación Universitaria Local Gestión 2021-2024, de la UMSA; Zulema Patricia Ramos Bautista y Rene Carlo Rivera Onostre, coaccionante, representantes del frente RUGE impugnaron las elecciones para la FUL de la UMSA 2021-2024, debido a la poca transparencia en todo el acto electoral y solicitaron la anulación de esas elecciones efectuadas del 8 de igual mes y año (fs. 213 a 222).
II.7. Consta Nota de 15 de noviembre de 2021, dirigida a Zulema Patricia Ramos Bautista y a Rene Carlo Rivera Onostre, coaccionante; por la cual, el hoy accionado respondió y rechazó la impugnación contra las elecciones de la FUL de la UMSA gestión 2021-2024, ya que dicha impugnación se presentó fuera de plazo (fs. 179 a 180).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso; puesto que en el proceso eleccionario de la FUL de la UMSA gestión 2021-2024 se efectuó con irregularidades que fueron observadas a través de Notas, las cuales no fueron respondidas, aclaradas de manera oportuna, puntual ni objetivamente pronunciadas; situación que convalidaría un fraudulento proceso electoral. Asimismo, solicitan un pronunciamiento en un plazo hábil y oportuno a su memorial de impugnación presentado el 12 de noviembre de 2021.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición
La , entre otras, instituyó que el derecho de petición debe entenderse como: "...esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho".
En ese sentido, la indicó que: "La determinó que: "El art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: 'Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución'.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición"" (las negrillas nos corresponde).
III.1.1. Contenido esencial del derecho de petición
La prenombrada refiriéndose al entendimiento de la , estableció que: "'...el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:
- i)Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
- ii)Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos'. La , señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.
De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la , estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas" (las negrillas son nuestras).
Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013[1] señaló que: "...la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: 'Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información"' (las negrillas son nuestras).
De igual manera, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: "...es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (...) para satisfacer el mandato constitucional (...) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida" [2]
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