Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43106-2021-87-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 143/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 44 a 47, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Abel Aguilar Orellana contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 7 a 11 vta.; el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de abril de 2019 ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, siendo su primer contrato desde el 26 de abril al 20 de diciembre de 2019, para que ejerza el cargo de Personal de Apoyo-Programa Delimitación Territorial, dependiente de la Secretaría del referido ente municipal, y con un salario mensual de Bs3 556.- (tres mil quinientos cincuenta y seis bolivianos); empero, cuando concluyó el plazo de vigencia de contrato, continuó trabajando sin la suscripción de adenda o nuevo contrato de trabajo, hasta el 1 de enero de 2020; y considerando que, cuando concluyó su contrato, su hijo NN tenía un mes y medio de nacido, él continuó trabajando como padre progenitor, operándose de este modo la tácita reconducción del contrato.
Sin embargo, el empleador inobservando la norma preestablecida en la "Disposición Final Tercera" de la Ley 321 -de 20 de diciembre de 2012-, que "...prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento (...) evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente" (sic), lo contrató nuevamente en el mismo cargo, mediante la firma de otro contrato desde el 2 de enero al 27 de octubre de 2020, con un salario de Bs3 698.- (tres mil seiscientos noventa y ocho bolivianos); y luego, firmó una adenda al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 135/2020 de 27 de octubre, ampliando su relación laboral, hasta el 31 de diciembre de dicho año; por ende, consideraría que se trata de un trabajador asalariado permanente, incorporado a la Ley General del Trabajo a través de la Ley 321; empero, fue desvinculado de su fuente laboral al concluir el mismo, lesionando la garantía contenida en el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Posteriormente, denunció tal hecho a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; misma que, rechazó su solicitud a través de una resolución administrativa, donde declinaron competencia ante la judicatura laboral; ante ello, interpuso recurso de revocatoria contra la misma autoridad; en la cual, dicha resolución fue confirmada; es así que, interpuso Recurso Jerárquico ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; quien, a través de Resolución Ministerial (RM) 911/21 de 29 de septiembre de 2021, resolvió revocar la Resolución Administrativa J.D.T.-CH.- 140/21 de 3 de mayo de 2021; así como, la Resolución Administrativa JDTEPS-CH/C.R. 096/2021 de 19 de marzo; y en definitiva, conminó al actual representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que de forma inmediata lo reincorpore al mismo puesto laboral que tenía, más el pago de sus derechos laborales y sociales; donde, dicha Resolución Ministerial fue notificada al Alcalde de la entidad edil mencionada -ahora demandado- el 7 de octubre de igual año, quien hizo caso omiso de la citada Resolución de conminatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionado sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y a sociales; citando al efecto, el art. 49.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La inmediata reincorporación a su fuente laboral, en cumplimiento de la RM 911/21, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y,
- b)El pago de sus salarios devengados, y los derechos sociales que le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 43 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, y la autoridad demandada, a través de su represente legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción tutelar, y ampliándola indicó que, cuando su Contrato 1220/2019 concluyó el 20 de diciembre de igual año, continuó trabajando de forma continua y permanente, porque era padre progenitor de un menor de edad, mismo que tenía un mes y medio de nacido; fue cuando se produjo, la tácita reconducción del contrato; tal como, lo establece el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT). En su derecho a la réplica, aclaró que, la interposición de una demanda ordinaria ante el Juzgado del Trabajo, fue ante el rechazo de su solicitud por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, y ante la incertidumbre de la respuesta que tendría, por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en oportunidad de la resolución del recurso jerárquico pedido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante a fs. 29 a 31, así como en audiencia, manifestó lo siguiente:
- 1)El impetrante de tutela, interpuso una demanda de reincorporación laboral, radicada en el Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Chuquisaca, misma que se encontraría en pleno desarrollo; por lo cual, le llamaría la atención el hecho de que el solicitante de tutela no haya informado al respecto; así como, tampoco señaló los derechos supuestamente vulnerados en su memorial de acción de defensa; el cual, constituye una copia de todos los actuados de la demanda de reincorporación laboral;
- 2)Por otro lado, mediante la presente acción tutelar se pretendería que tenga un carácter de recurso ordinario e incluso se generaría una dualidad de fallos, aspecto que se encuentra fuera de los alcances de las acciones de defensa como es el amparo constitucional;
- 3)Citando a la , en la misma "... se ve impedida de pronunciarse para evitar duplicidad de fallos a ser emitidos en las vías laboral y constitucional, (...), no es menos evidente que al haber activado la vía laboral con carácter previo y estar pendiente de resolución, por el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en el caso concreto, es de aplicación la jurisprudencia citada precedentemente, en el Fundamento Jurídico III.2 ut supra que es expresa al señalar que cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, no es viable la procedencia de la acción de amparo constitucional" (sic); y,
- 4)Se estaría hablando de una dualidad, si se procedería a otorgar una tutela inexistente, al haber una determinación o un proceso en la vía ordinaria, que tiene resolución pendiente que establezca definir en la misma su situación.; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 143/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 44 a 47, concedió la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos:
- i)La " (...) " (sic), establecen que la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la conminatoria de reincorporación laboral, en caso de restricción del derecho al trabajo, ante la imposibilidad de retornar a su fuente laboral por negativa del empleador de obedecer la conminatoria emitida por las Jefaturas del Trabajo, en ese marco la , indicó que: "...existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, se estima a la misma como el fin de la vía administrativa, cuyo incumplimiento por parte del empleador, abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria o en acción de amparo constitucional para que se le restituya los derechos sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo en mérito a la facultad reconocida al trabajador" (sic);
- ii)La Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio", unificó la línea jurisprudencial "1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación; esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos..." (sic);
- iii)Ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional a efectos de considerar la solicitud de la tutela impetrada, debe prescindir del principio de subsidiaridad, entendimiento asumido; en virtud, de que en esos casos no solo se halla involucrado el derecho al trabajo sino otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma de la persona; ya que, cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora; y,
- iv)La tutela que brinda la acción de amparo constitucional frente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, tiene carácter provisional y responde a la necesidad urgente de brindar protección al trabajador, en procura de establecer un cierto equilibrio entre el trabajador y la parte empleadora en tanto se discuta si el despido fue justificado o injustificado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de reincorporación laboral de fecha 7 de mayo de 2021, presentada por Cristian Abel Aguilar Orellana -ahora accionante-, ante el Juez de Partido, Trabajo y Seguridad Social de turno del departamento de Chuquisaca, en contra de Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; solicitando, se declare probado el despido injustificado y posteriormente disponga, su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba antes de la desvinculación laboral, la cancelación de sus salarios devengados y otros beneficios y derechos inherentes a su restitución, desde el 1 de enero de 2020 hasta el momento efectivo de su reingreso laboral; teniendo en cuenta para ello, los incrementos salariales, bono de antigüedad, aguinaldos, vacaciones y otros derechos sociales que por Ley le correspondan (fs. 18 a 24 vta.).
II.2. Mediante RM 911/21 de 29 de septiembre de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en conocimiento de Recurso Jerárquico, interpuesto por el impetrante de tutela, dispuso: "...REVOCAR la Resolución Administrativa J.D.T.-CH.- N° 140/21, de 3 de mayo de 2021 y consecuentemente REVOCAR la Resolución Administrativa JDTEPS-CH/C.R. N° 096/2021 de 19 de marzo de 2021, CONMINANDO al actual representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, proceda a la inmediata REINCORPORACION del Sr. Cristian Abel Aguilar Orellana con C.I. 7483153 Ch., sea en el cargo de Personal de Apoyo-Programa Delimitación Territorial de Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, más el pago de sus derechos laborales y sociales" (sic); misma que fue notificado al hoy impetrante de tutela el 7 de octubre de igual año (fs. 2 a 5 vta.; y, 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alegó la lesión sus derechos al trabajo, inamovilidad laboral y sociales; toda vez que, la autoridad demandada, incumplió con la conminatoria de reincorporación dispuesta en su favor en el cargo de Personal de Apoyo-Programa Delimitación Territorial de la Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, más el pago de sus derechos laborales y sociales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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