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TCP

1337/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1337/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 42206-2021-85-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17 de 3 de agosto de 2021, cursante a fs. 38 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza contra Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia; y, Gustavo Antonio Baldiviezo Sánchez, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 6, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a denuncia de "Mauricio Zamora" contra Carlos Borda Claure y otros, el 26 de octubre de 2020, su persona fue denunciada por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; sin embargo, el 19 de febrero de 2021, se emitió la Resolución de Rechazo 13/2021, en su favor, siendo luego revocada por la Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 de 1 de abril, con la cual no fue notificado; de igual manera, el Juez de Instrucción Penal, en conocimiento de esta última decisión, dictó el decreto de 6 de abril de 2021, disponiendo la prosecución de las investigaciones dentro de los plazos de ley.

El 11 de mayo de 2021, la Fiscal de Materia accionada informó la ampliación de la investigación por el lapso de sesenta días; por lo que, la autoridad judicial que conoce la causa mediante decreto de 12 de igual mes y año, declaró no ha lugar esa solicitud, tomándose en cuenta que el inicio de la investigación fue el 29 de octubre de 2020 y existía la Resolución de Rechazo 13/2021; sin embargo, la prenombrada representante del Ministerio Público hizo caso omiso de la disposición emitida por el Juez en ejercicio del control jurisdiccional y continuó realizando actos investigativos y mediante memorial de 2 de junio de 2021, solicitó la ampliación por sesenta días, también emitió una orden de aprehensión en su contra, a pesar de tener conocimiento de que se encontraba fuera del plazo establecido.

De esa forma, al no ser notificado conforme a procedimiento, no haber realizado el investigador su informe y la Fiscal de Materia estar obrando fuera del control jurisdiccional, interpuso una acción de libertad, siendo resuelta por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz -entiéndase en su actuación como Jueza de garantías-, quien dictó la Resolución "...13/2021 en fecha 10 de julio de 2021..." (sic), disponiendo que la Fiscal de Materia accionada cumpla con los plazos establecidos por ley y el Auto de conminatoria, siendo notificada dicha autoridad fiscal el 15 de julio de 2021, con el Auto de control jurisdiccional 289/2021 de 8 de igual mes y año "...teniendo el plazo previsto por ley a efecto de EMITIR UNA RESOLUCION CONCLUSIVA DE LA ETAPA PRELIMINAR DE 5 DÍAS, es decir, con plazo hasta el 23 de julio de 2021" (sic); así, vencido dicho término la representante del Ministerio Público dictó la Resolución de Imputación Formal 9/2021 -de 23 de julio-, puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; empero, pese a la conminatoria únicamente se pronunció respecto a dos de los denunciados, dejando en incertidumbre a los demás sujetos procesales, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a su persona como denunciado.

Así, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, al conocer la Resolución de Imputación Formal 9/2021, mediante decreto de 28 de julio de 2021, indicó que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidenciaba que existían otros sindicados, disponiendo por lo tanto, que la representante del Ministerio Público informe en el plazo de cuarenta y ocho horas con relación a los demás imputados, entre ellos su persona.

Finalmente, refiere que el Ministerio Público es quien ejerce la dirección funcional de la investigación y tiene la obligación de realizar actos de investigación exclusivos de la etapa preparatoria, actuaciones que se encuentran bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal de Materia accionada en contravención al procedimiento;
  2. b)Se ordene al Ministerio Público emita un requerimiento conclusivo de la etapa preliminar en el plazo de veinticuatro horas; y,
  3. c)Se disponga que el funcionario policial accionado cese la persecución en su contra, así como los actos investigativos fuera del control jurisdiccional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 38, en ausencia del accionante y los accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 31; por lo que, se procedió a dar lectura al memorial de interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación cursante de fs. 20 a 21.

Gustavo Antonio Baldiviezo Sánchez, funcionario policial -investigador asignado al caso-, mediante informe presentado vía WhatsApp, cursante de fs. 36 a 37, indicó que:

  1. 1)Sobre la supuesta ilegalidad de los actos de mandamiento de aprehensión por haber sido emitido fuera del término de la etapa preliminar "...alega desconocer los diferentes actuADOS SIN EMBARGO ya ha convalidado el conocimiento de todos estos actuados" (sic);
  2. 2)Tal como manifestó el impetrante de tutela, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, está como contralor de garantías; por lo que, debe agotarse los mecanismos intraprocesales para generar reparación de derechos; y,
  3. 3)Conforme los arts. "168, 169.3" vinculados con los arts. "314 y 315", existen medios idóneos para anular actuaciones ilegales, no siendo el camino correcto la acción de libertad, al no demostrarse que el peticionante de tutela se encuentra en completo estado de indefensión.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 17 de 3 de agosto de 2021, cursante a fs. 38 y vta., denegó la tutela solicitada, "...al no haber presentado la parte accionante ninguna prueba y habiendo presentado un memorial de retiro de la misma, asimismo no se ha demostrado la vulneración a ninguno de sus derechos, como el mismo ha indicado, por no contar con la prueba necesaria..." (sic), fundamentando que, conforme el memorial de retiro de acción de libertad presentado, el accionante indicó que no cuenta con la prueba pertinente que requiere para hacer uso de la defensa en ésta acción de tutelar; por lo que, retiró la misma a fin de no entorpecer su defensa ni perjudicar al Tribunal de garantías "...pues corre peligro su vida como su libertad..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 30 de julio de 2021 a horas 11:05:05, por el cual, Jorge José Valda Daza -ahora accionante-, "RETIRA ACCION DE LIBERTAD" (fs. 35). II.2. Consta "ACTA DE AUDIENCIA DE SUSPENSION DE ACCION DE LIBERTAD" (sic), de 30 de julio de 2021, a horas 14:00 (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados:

  1. i)No fue notificado con la Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021, que revocó la Resolución de Rechazo 13/2021, dictada en su favor; asimismo, la Fiscal de Materia ahora accionada -siendo que la autoridad judicial no dio lugar a su solicitud de la ampliación de la investigación- continuó realizando actos investigativos y emitió una orden de aprehensión en su contra; y,
  2. ii)La mencionada Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Imputación Formal 9/2021, pronunciándose únicamente sobre dos denunciados y no respecto a su persona, dejándole en incertidumbre.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la , citando a su vez a la , estableció que: "Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

  1. a)De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (...).
  1. b)De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada" (las negrillas son añadidas).

III.2. La identidad de sujetos, objeto y causa como presupuesto de inactivación de procedencia constitucional

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