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TCP

1337-2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1337-2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44437-2022-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 150/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 74 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Efraín Amaru Aruquipa contra Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de junio de 2021, cursante de fs. 33 a 41 vta., y de subsanación de 6 de julio del mismo año (fs. 56 a 57 vta.), el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La autoridad demandada, mediante memorándum circular FAX 24/2020 de 12 de diciembre, ejecutó el cambio de destino de servidores públicos policiales en los diferentes grados, al Comando Departamental de Pando, bajo el argumento que la promoción FATESCIPOL Pando 2019, debían presentarse en el término establecido de acuerdo a reglamento; es decir, que de manera arbitraria determinaron que solo los servidores públicos policiales que egresaron en Pando debían retornar a prestar servicios en el lugar de origen de egreso; sin embargo, dispusieron su traslado, pese a que había egresado en la ciudad de Potosí.

Mediante memorial de 31 de diciembre de 2020, representó dicha determinación ante el Comando General de la Policía Boliviana -cuyo titular es el demandado-, solicitando dejar sin efecto el Memorándum 24/2020; empero, no le hicieron conocer respuesta a esa solicitud.

Desde el 3 de enero al 5 de febrero ambos de 2021, acudió casi diariamente a exigir respuesta a su memorial; circunstancia que sumada a su temor de ser procesado disciplinariamente, cumplió con lo dispuesto y se presentó al Comando Departamental de Pando, el 8 de febrero del citado año; encontrándose desde entonces, cumpliendo sus funciones en dicho departamento, sin que la autoridad demandada emita pronunciamiento a su solicitud de inamovilidad laboral; y, viéndose obligado a abandonar a su suerte a su conviviente en estado de gestación en la ciudad de La Paz. Una vez constituido en el lugar de su nuevo destino, el Comando Departamental de Policía de Pando, le inició un proceso disciplinario, con requerimiento de inicio de investigación de fecha 5 de febrero de 2021 de la Fiscalía Departamental de Pando, poniéndolo a disposición de esa instancia; advirtiendo en el cuaderno de investigaciones que se le sindicaba de no haberse presentado al Comando Departamental antes señalado, no obstante haber recibido el Memorándum de destino de 31 de diciembre de 2020, de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) del Centro La Paz junto al Memorándum de Transcripción 01527/2020; sin considerar que estuvo reclamando en las oficinas del Comando General de la Policía Boliviana, la respuesta a su solicitud de inamovilidad laboral y que ésta estuvo pendiente hasta el 4 de febrero de 2021.

Ante las constantes llamadas y súplicas de su pareja, quien se encontraba con un embarazo de riesgo, quejándose de dolor de estómago, además de estar afectada psicológicamente; el 9 de abril de 2021, se trasladó de emergencia a La Paz, con la finalidad de evitar cualquier complicación de su conviviente; permaneciendo a su cuidado hasta el 27 de mayo de 2021, cuando fue internada en el hospital Municipal de Los Andes de la ciudad de El Alto, donde se le diagnosticó un aborto incompleto; sufriendo la irreparable pérdida de su bebé, por culpa de quienes no escucharon su pedido en su momento y le querían dar de baja definitiva sin derecho a reincorporación.

Mediante Informe Legal DINAPER/A.J.-0494/2021 emitido por Nemesio Mamani Poma, Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, sugirió dar viabilidad a la solicitud de inamovilidad laboral y se deje sin efecto el cambio de destino al Comando Departamental de Policía de Pando, dispuesta a través del Memorándum 01527/2020 de 28 de diciembre, de UTOP La Paz, de Oscar Efraín Amaru Aruquipa, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; documento con el que acredita que su petición estaba conforme a derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, vinculado a la salud, vida, petición y principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; citando al efecto los arts. 46, 48. I, II y III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se dejen sin efecto los Memorándums 01527/2020 de 28 de diciembre, Circular FAX 024/2020 y otras actuaciones policiales;
  2. b)Se le restituya a su destino anterior, UTOP) La Paz; y,
  3. c)La cancelación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 28 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 72 a 78, presentes la parte accionante y el demandado representado por Nemesio Mamani Poma, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por medio de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que había presentado junto a la acción tutelar, la documentación que demostraba los extremos denunciados, entre ellos, el certificado médico que respaldaba el estado de gestación de Silvia Quispe Kantuta, su conviviente y el reconocimiento ad vientre; que garantizaban su inamovilidad laboral como progenitor, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Raúl Herminio Alfaro Vaquila, Director Nacional Administrativo de la Policía Boliviana, por medio de su representante legal; en la audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que:

  1. 1)El mando superior de la Policía Boliviana, de acuerdo a las necesidades del servicio, tal como establece el art. 109 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, dispuso el destino de los servidores públicos policiales al departamento de Pando;
  2. 2)El accionante, Oscar Efraín Amaru fue destinado mediante Memorandum 1527/2020, transcrito por el Comandante de la UTOP, el 31 de diciembre de 2020, siendo notificado en la misma fecha, y tenía ocho días para presentarse en su nuevo destino; aspecto que no fue cumplido por el servidor público policial y al contrario se tardó treinta y ocho días para hacer efectiva su presentación en su nuevo destino, adecuando su conducta a la previsión del art. 15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) ?Ley 101 de 4 de abril de 211?; y por ello se le instauró un proceso disciplinario; toda vez que, durante el tiempo que no se presentó estuvo percibiendo su salario, generando un daño económico al Estado;
  3. 3)El accionante, se presentó al comando Departamental de Policía de Pando, el 8 de febrero de 2021 y posteriormente desde el 7 de abril del mismo año no concurrió a su fuente laboral hasta la fecha;
  4. 4)Existe un memorial presentado por el impetrante de tutela, dirigido al Director Nacional de Personal, de 31 de diciembre de 2020, a través del cual representó e interpuso recurso de impugnación al Memorándum Circular Fax 24/2020 de 12 de diciembre de 2020, emitido por su autoridad; mismo que mereció pronunciamiento el 21 de enero de 2021, y a raíz éste, el hoy solicitante de tutela subsanó las observaciones realizadas y finalmente se le dio respuesta el 17 de febrero del año precitado;
  5. 5)Mediante informe emitido por Adrián Teófilo Quispe Choque, encargado de Informes Técnicos de cambios de destino, representaciones y repliegues; se tuvo conocimiento que hasta la fecha no se hizo presente ningún familiar o representante legal de Oscar Efraín Amaru Aruquipa, para realizar el seguimiento correspondiente a su solicitud de cambio de destino; y que de acuerdo a datos de control del Sistema de Administración de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, el accionante, no trabajó desde el 7 de abril de 2021, según lista de revista 04/2021; razones por las cuales, no se pudo hacerle conocer la respuesta hasta la fecha.
I.2.3 Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 150/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 74 a 78, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Los hechos son absolutamente confusos, entendiendo que existe un memorándum que causó perjuicio al impetrante de tutela, identificado con el 0131/2020 de 3 de enero; asimismo, señala que el Memorándum Circular FAX 024/2020, dispuso el cambio de destino al Comando Departamental de Pando, causándole perjuicio; razón por la cual impugnó por escrito, afirmando que su concubina se encontraba en estado de embarazo grave; por lo que, solicitaba su inamovilidad laboral, hasta que su hijo cumpla un año de edad, y que no obtuvo respuesta sino hasta el 17 de febrero de 2021, mediante informe legal DINAPER/A 0494 de la fecha, que le dio viabilidad a su solicitud de inamovilidad laboral, dejando sin efecto el cambio de destino, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; consecuentemente, se advierte situaciones diferentes: primero que no se dio respuesta a su requerimiento impugnatorio y tampoco se presentó el accionante ante la entidad policial de su nuevo destino, dejando transcurrir treinta y ocho días sin que hacerse presente en su nuevo destino; otra situación es la instauración del proceso disciplinario, en el que se informó que desde el 7 de abril de 2021, de manera voluntaria, el solicitante de tutela dejó de asistir a su fuente laboral; y no se le pudo localizar siquiera para poder poner en su conocimiento, la determinación del informe legal que dio lugar a su solicitud de inamovilidad laboral;
  2. ii)El objeto procesal constitucional se encuentra directamente relacionado con el acto lesivo; es decir, el Memorándum Circular FAX 024/2020, por el que se le cambia de destino y que no fue arrimado al dossier constitucional; y ante el cual, el accionante interpuso una representación, señalando que hasta el día de la audiencia de garantías no se le notificó con ninguna disposición en respuesta; sin embargo, en antecedentes, se advierte que existe un informe de 17 de febrero de 2021, que dio viabilidad a su solicitud; y,
  3. iii)En el orden procesal de los actos administrativos desarrollados, está identificado el acto lesivo como un memorándum circular FAX 024/2020 que ha sido representado por recurso idóneo e impugnado por el accionante y no obstante que señaló que no obtuvo respuesta, pidiendo se analice si la destitución o desvinculación resulta como acto lesivo; empero, debe establecerse con claridad que ante la interposición de un recurso de impugnación, que fue realizado en sede administrativa, éste debe ser desarrollado; sin embargo, ante la afirmación del accionante que manifiesta desconocer la respuesta a su solicitud, y pretende que el Tribunal de garantías supla o usurpe la función de la autoridad administrativa, con el fin de lograr su reincorporación; se concluye que opera una causal de subsidiariedad porque la autoridad administrativa no ha tenido la posibilidad de pronunciarse al recurso, utilizado por la impetrante de tutela; consecuentemente, al haberse utilizado un medio de defensa útil y que es procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó; que en el caso, fue la impugnación al memorándum de cambio de destino, cuyo trámite no fue agotado, porque se desconoce la situación administrativa; por ello el Tribunal de garantías no puede entrar a verificar actuados posteriores o hechos que no fueron invocados en la audiencia; y al tener certeza que el trámite administrativo no fue concluido y está pendiendo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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