Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2022-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 43349-2021-87-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 35/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paola Andrea Arias Mendieta en representación sin mandato de Limbert Crespo Romero contra Patricia Miranda Mollinedo y Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero en suplencia legal, del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 28 a 31, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Carol Pamela Gonzales Lozada con CUD 201102012004582, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, instaurada el 17 de octubre de 2020, se presentó voluntariamente para prestar su declaración informativa.
Como militar de profesión el año 2019, recibió memorándum de designación para poder realizar el curso de "OBSERVADORES MILITARES", siendo aprobado el mismo el 1 de septiembre de 2020, y designado ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) como STAFF OFFICER, en África Central; por lo que, inició los trámites para dar cumplimiento a la misión, y el mes de enero de 2021 fue destinado a una misión militar en AFRICA CENTRAL COMO OBSERVADOR MILITAR EN MISIONES DE PAZ, situación que fue puesta en conocimiento de Ministerio Público.
A través de memorial de 17 de mayo de 2021, hizo conocer esta situación a efectos de las "comunicaciones procesales", y por decreto de 18 del mismo mes y año, el Juez de instrucción a cargo del control jurisdiccional respondió: "previo a emitirse lo que en derecho corresponda venga con la firma del investigado" (sic), sin tomar en cuenta que contaba con registro de ciudadanía digital y acceso al portafolio digital, "NO SIENDO UN REQUISITO EL ACOMPAÑAMIENTO DE LA FIRMA DEL IMPETRANTE".
El 19 de mayo de 2021, presentó otro memorial reiterando los extremos referidos y la autoridad jurisdiccional decretó: "el asignado al caso ponga en conocimiento del parte demandante previo a emitirse lo que en derecho corresponda" (sic).
EL 13 de julio del mismo año, presentó un escrito solicitando requerimientos a efectos de preparar su defensa, y la Fiscal de Materia demandada respondió: "previo a emitirse lo que en derecho corresponda, venga con la firma de la parte investigada, toda vez que es de conocimiento de las partes de que no se encuentra en el país" (sic).
El 16 de agosto de 2021, reiteró su solicitud de requerimientos y denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que mereció el decreto que señalo: "previo a emitirse lo que en derecho corresponda el asignado al caso ponga en conocimiento de la parte denunciante el escrito que antecede" (sic).
El 8 de agosto del mismo año, reiteró la solicitud de requerimientos, memorial que a la fecha no ha sido atendido. Asimismo, hizo conocer al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero, y el juez demandado señaló: "previamente se notifique al fiscal y que responda en un término de 72 horas" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos a la libertad de locomoción vinculado al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7, 23, 109, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (DUDH) 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CIDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene: a Ángela Patricia Miranda, Fiscal asignada al caso, responda a las solicitudes presentadas y ordene se emitan los requerimientos para ejercitar su derecho a la defensa previo a llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares; asimismo, se ordene al "Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal" (sic), suspenda la audiencia de aplicación de medidas cautelares, a efectos de evitar vulneraciones de su derecho a la defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta de fs. 36 a 38 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante concurrió a la audiencia, y a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada y de manera oral indicó lo siguiente:
- a)Solicitó requerimientos con el fin de desvirtuar riesgos procesales, descritos en la imputación formal, y reiteró los petitorios del 16 de agosto y el 9 de septiembre ambos de 2020, último que no fue respondido lo que limitó su derecho a la defensa; y,
- b)Puso en conocimiento del Juez de control jurisdiccional y del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero en suplencia legal, que se suspendió la audiencia de medidas cautelares y que fue diferida en varias oportunidades; por lo que, solicitó se deje sin efecto el señalamiento de audiencia, por no encontrarse en igualdad de condiciones, lo que vulnera su derecho a la defensa y la garantía de presunción de inocencia, establecido en el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, y pone en riesgo su libertad en audiencia de medidas cautelares, al no contar con la documentación pertinente; por lo que, solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento, mediante INFORME JIAYCVM1-LP-HLP INF 55/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 3 a 8, informó lo siguiente:
- 1)Carece de legitimación pasiva y no conculcó derecho o garantía constitucional alguna del accionante; y,
- 2)De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que el 25 de agosto de 2021, el accionante presentó un memorial solicitando control jurisdiccional; que mereció el decreto de 26 de agosto del mismo año, por el cual se conminó al representante del Ministerio Público a que informe sobre los extremos vertidos por el impetrante de tutela. Cursa además, memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de medidas cautelares que fue atendido mediante decreto de 30 de agosto de 2021, que señaló audiencia para el 16 de septiembre de 2021; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida por encontrarse con cuatro aprehendidos en el Juzgado donde ejerce como titular; por lo que, no vulneró ningún derecho y solicitó se deniegue la tutela.
Angela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia demandada, se presentó en audiencia e informó lo siguiente: Tomando en cuenta que el imputado se encontraba en otro continente, efectivamente rechazó los memoriales, conforme lo prevé el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo acudir a la autoridad jerárquica del Ministerio Público para efectuar el reclamo correspondiente; por lo que, no agotó la vía; así mismo, no se encuentra presente en el país para ejercer su defensa conforme el art. 8 del CPP, citando al efecto la , que ordena el previo agotamiento de medios idóneos de impugnación; consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 35/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 39 a 42, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de los antecedentes dentro del proceso seguido contra del accionante, se presentó imputación formal, y advirtió un rótulo de incidente de actividad procesal defectuosa;
- ii)Con la suspensión de la audiencia de medidas cautelares señalada para el día de ayer, no se cumplió con el primer requisito del art. 125 de la CPE; es decir, no está en riesgo la libertad del impetrante de tutela y no puede anticipar criterio a objeto de conocer cuál será la decisión del juez, teniendo este la facultad de anular la imputación formal, aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva al amparo de lo previsto en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
- iii)Respecto a los reclamos sobre el accionar de la autoridad fiscal, cursa un memorial por el cual solicitó la emisión de requerimientos; y posteriormente, un memorial por el cual el accionante solicitó suspensión de audiencia de medidas cautelares, hasta que no se resuelva su situación jurídica, debido al impedimento físico de presentarse; asimismo, cursa el decreto de 16 de septiembre de 2021, emitido por la autoridad jurisdiccional que señaló; "se tiene presente y se considerará en audiencia"; providencia que no fue objeto de impugnación, como tampoco la decisión de suspender la audiencia de medidas cautelares;
- iv)Conforme lo estableció la , se deben agotar los mecanismos infra procesales, los cuales son medios idóneos para el ejercicio de la defensa, para poder activar la viabilidad de la acción de libertad en su modalidad reparadora;
- v)Revisado el accionar del Ministerio Público, se evidencia la presentación de un memorial por parte del accionante, haciendo conocer que se encontraba fuera del país, a cuyo efecto adjunta el portafolio digital del caso, así como memorándum que designa a Limbert Crespo Romero para que ingrese a un curso de observadores militares en calidad de alumno a desarrollarse en "R.I.O" (sic), un certificado de haber cursado ese acto académico, otro memorándum que designa a Limbert Crespo Romero, para que vaya en misión a África Central y otro con el mismo contenido;
- vi)A los memoriales dirigidos a la autoridad fiscal, la autoridad demandada respondió de la siguiente manera: Al memorial de 18 de mayo de 2021 "de lo que en derecho corresponda venga con la firma del investigado" (sic); a otro memorial con la misma suma, la Fiscal respondió: "a 20 de mayo a lo principal asignado al caso en conocimiento de la parte denunciante, previo en emitir lo que en derecho corresponda" (sic); cursa otro memorial por el cual el demandante de tutela solicitó requerimiento; entre ellos, dirigido a la Dirección de La Paz del Ejército para que informen cinco puntos, cuya respuesta de 15 de julio de 2021 , refirió: "venga con la firma"; cursa otro memorial de requerimiento y denuncia vulneración de derechos y garantías, a través del cual además solicitó certificados de antecedentes penales, policiales y del Comando del Ejército a cuyo memorial la autoridad Fiscal respondiò: " a lo principal, se tiene presente a lo que previo se pueda emitirse al asignado al caso la parte denunciante" (sic), y el último memorial por el cual solicitó la emisión de requerimiento; empero, no adjuntó la respuesta de la autoridad fiscal; vi) El impetrante de tutela no agotó la vía establecida en el art. 306 del CPP, en cuanto a la proposición de actos de investigación;
- vii)Es evidente que cursa un memorial por el cual el accionante solicitó control jurisdiccional debido a que sus solicitudes de requerimiento fueron rechazados; al efecto, la autoridad jurisdiccional solicitó que la Fiscal de Materia emita informe al respecto; y,
- viii)De estos antecedentes se tiene que el accionante no cumplió con los parámetros establecidos en el art. 306 del CPP en concordancia con el art. 125 de la CPE y la .
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial sin fecha de recepción, por sistema por el cual el accionante pone en conocimiento del representante del Ministerio Público, que fue designado para cumplimiento como "Observador militar en misiones de paz a la republica centro africano", y solicita se tome en cuenta a efectos de comunicaciones procesales que deban realizarse (fs. 14 a 15); Decreto de 18 de mayo de 2021, emitido por la autoridad fiscal demandada, a través del cual dispuso que, con carácter previo a atender lo solicitado, el escrito se encuentre firmado por el accionante (fs.16).
II.2. Cursa memorial sin fecha de recepción, por sistema por el cual el ahora accionante pone en conocimiento del representante del Ministerio Público, que fue designado para cumplimiento como "Observador militar en misiones de paz a la republica centro africano", y solicita se tome en cuenta a efectos de comunicaciones procesales que deban realizarse firmando al pie del escrito, (fs. 17); Decreto de 20 de mayo de 2021, emitido por la autoridad fiscal demandada; por el que, dispuso con carácter previo, que el asignado al caso haga conocer a la parte accionante la solicitud previa a emitir lo que en derecho corresponda (fs.18).
II.3. Por memorial de 14 de julio de 2021, el accionante solicita se emitan requerimientos a la Dirección de Operaciones de La Paz del Ejército (DIOPE), para que emita informe respecto a su designación en calidad de observador y si su destino fijo se constituye actualmente en el cuartel general HQ. BRIA República Centro Africana, sujeto a control interno y a disposición de un inmediato superior y de donde no puede desplazarse sin previa autorización hasta la conclusión de la misión de paz. (fs.19 y 20); Decreto de 15 de julio de 2021, a través del cual la autoridad demandada dispuso que, con carácter previo a emitirse lo que en derecho corresponda, el memorial debe estar con la firma de la parte investigada; toda vez que, es de conocimiento de las partes de que no se encuentra en el país (fs.21).
II.4. Cursa memorial de 9 de agosto de 2021, por el cual el accionante reitera la emisión de requerimientos y denuncia vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, ante la autoridad fiscal demandada y solicita se emita requerimiento designando un perito en informática forense del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) de La Paz, para realizar una pericia informática (fs. 27).
II.5. Mediante memorial de 17 de agosto de 2021, el accionante reitera su solicitud de requerimientos y denuncia vulneración de derechos y garantías. (fs. 22 y 25), mereciendo como respuesta el Decreto de 24 de agosto de 2021, a través del cual la autoridad demandada dispuso que con carácter previo se proceda a notificar a la parte denunciante con el escrito de referencia (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, arguye la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, vinculado a la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y presunción de inocencia; toda vez que:
- a)La Fiscal de Materia demandada, desconociendo que no es un requisito la firma en los memoriales presentados en plataforma virtual observó ese aspecto respecto de los escritos por medio de los cuales; por una parte, pidió que se tenga presente para futuras comunicaciones procesales que reside fuera del país en razón a que en su condición de militar fue designado ante la ONU como STAFF OFFICER, en África Central y destinado a esa misión; y, por otra parte, solicitó requerimientos sobre la proposición de diligencias; y al haberse subsanado esa observación, respecto a ambos pedidos, dispuso que se ponga en conocimiento de la parte denunciante antes de pronunciarse sobre sus pedidos; y,
- b)El Juez demandado, no atendió la denuncia de vulneración de derechos y señaló audiencia de medidas cautelares que pone en peligro su libertad, dejándolo en absoluta indefensión; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene que el juez demandado suspenda la audiencia de medidas cautelares a efectos de evitar su indefensión, y a la autoridad Fiscal demandada responda a las solicitudes presentadas y emita los requerimientos correspondientes para ejercitar su derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- 1)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; 1.i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público; y,
- 2)Análisis del caso en concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la 2, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la 3 señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
III.1.1 La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la 4, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la 5 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la 6 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 7 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la 8 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
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