Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2022-S2 Sucre, 4 de octubre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 44698-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 111/2021 de 7 de junio, cursantes de fs. 35 a 38, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milenka Patricia Rodríguez Uria en representación de la empresa BIOREG PHARMA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Yuri Werner Quisbert Aruquipa, Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud (AGEMED).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de abril y 19 de mayo de 2021, cursantes de fs. 11 a 13 y 19 a 20, la empresa accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de octubre de 2018, solicitó a la AGEMED la inscripción y apertura de la importadora de medicamentos; en febrero de 2021, fue rechazado de forma verbal y sin fundamento; razón por la cual, mediante las notas presentadas el 12 de igual mes y 15 de abril del citado año, dirigidos a Eliana Caballero Vedia y Yuri Werner Quisbert Aruquipa, ex y actual Director General Ejecutivo de la AGEMED, pidió que explique de forma expresa y motivada las razones por las que rechazó dicho trámite, así como, la devolución de Bs12 410.- (doce mil cuatrocientos diez bolivianos), que abonó a ese fin, o justifique su no devolución; empero, las mismas no fueron atendidas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se responda de manera formal y por escrito a las notas de 12 de febrero y 15 de abril de 2021, en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, la falta de respuesta pronta, oportuna, formal y fundamentada de la AGEMED, que rechazó su trámite de inscripción y apertura como importadora de medicamentos que inició el 2018, generándole perjuicios económicos, máxime si no le restituyeron el monto abonado.
En atención a las consultas realizadas por Carmiña Ninoska Vera Márquez, respondió que:
- a)Realizó seguimiento constante a las notas presentadas y en cuanto a que no habrían consignado domicilio procesal, ello no sería evidente; ya que, señaló el mismo en un escrito desplegado el 9 de octubre de 2018; y,
- b)Hasta el 28 de abril del 2021, hizo seguimiento a todas las literales; empero, no obtuvo respuesta a las mismas.
I.2.2. Informe del demandado
Yuri Werner Quisbert Aruquipa, Director General Ejecutivo de la AGEMED, mediante informe escrito presentado el 7 de junio de 2021, cursante a fs. 31, y a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que:
- 1)Respecto a la nota de 12 de febrero de igual año, no fue respondida por la entonces Directora General; debido a que, fue destituida de su cargo; sin embargo, la nota de 15 de abril del citado año, si bien fue atendida de forma oportuna conforme los plazos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, la misma no consignaba número de celular, dirección, ni correo electrónico para su notificación, tampoco fue recogida por la empresa peticionante de tutela;
- 2)El abogado patrocinante de dicha empresa, no tenía poder otorgado por su representante; razón por la que, no se le entregó la indicada nota de respuesta;
- 3)No rechazó el trámite iniciado por la empresa prenombrada; puesto que, el 24 de octubre de 2018, una funcionaria procedió a su verificación en el lugar señalado, y le informaron que se había trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, desde esa fecha, la empresa accionante reapareció el 8 de febrero de 2021, solicitando la devolución de su documentación, conforme el acta que firmó; y, el 12 de igual mes y año, solicitó de forma escrita, que explique fundadamente las razones por las cuales se rechazó su trámite; y,
- 4)La empresa peticionante de tutela no agotó la instancia administrativa, acudiendo directamente a la acción de amparo constitucional; además, trabajarían con el sistema "Sofcom" que manejaría el Ministerio de Salud y Deportes, pudiendo realizar una auditoría informática, estableciendo la fecha en la que se respondió a la nota extrañada, que coincidiría con lo afirmado.
En atención a las consultas realizadas por la Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, respondió que:
- i)Una vez que la empresa impetrante de tutela recogió la documentación del trámite, se dio de baja del sistema que se maneja; por lo tanto, no registra ningún teléfono, correo o domicilio procesal; y,
- ii)Reclamó que no se podría cuestionar ni especular sobre cambios de fecha; ya que, su correspondencia estaría registrada y administrada por "SOFCOM" del referido Ministerio.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 111/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 35 a 38, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Se identificó dos notas escritas de 12 de febrero y 15 de abril del citado año, solicitando una respuesta inmediata a lo pedido; sin embargo, la última nota -según informó el Director demandado- fue emitido en tiempo razonable; es decir, el 28 del mencionado mes y año, la cual no fue puesta a conocimiento de la empresa impetrante de tutela; ya que, no fijó domicilio procesal o dato tecnológico para ese fin; en contra posición la citada empresa señaló que hizo seguimiento hasta esa fecha, sin ningún resultado; por lo que, presentó esta acción de defensa; empero, a esa Sala Constitucional no le correspondería precisar los tiempos que existirían entre uno y otro; pues, no ostenta la calidad de una instancia de investigación;
- b)En audiencia de garantías, la autoridad demandada acompañó pruebas de descargo y explicó la situación de lo ocurrido, concluyendo que, si atendió las indicadas peticiones; asimismo, las notas cuestionadas no consignaron datos de su domicilio, tampoco número de celular, menos aclaró que las notificaciones se las diligenciaría en secretaría; y,
- c)Si bien, en la demanda tutelar, la empresa accionante reclamó la vulneración del derecho de petición, de obrados evidenció que contrario sensu hubo respuesta escrita, resultando pertinente la aplicación de la teoría del hecho superado.
II. CONCLUSIONES
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