Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 44675-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 190/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 245 a 254, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rina Rilian Moreira Lima de Ordoñez en representación de la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Brenda La Fuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la Autoridad Administrativa Minera - Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de agosto de 2021, cursantes de fs. 100 a 115; y, de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 118 a 119), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Quien en vida fue su esposo José Ordoñez Ríos, presentó el trámite de adecuación de la Mina Chuquisaca, ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA -TARIJA, dando a conocer mediante Escritura Pública de Transformación 298/2019 de 24 de abril, que formó una S.R.L. familiar con su persona, denominada EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L.; constituyéndose en el representante legal de la misma a través de la Escritura Pública 236/2019 de 17 de junio.
De tal forma, que por proveído de 17 de junio de 2019, la Dirección Regional AJAM TUPIZA - TARIJA, aceptó la documentación de la aludida empresa, interviniendo a partir de entonces, en el trámite de adecuación minera señalada.
Posteriormente, habiendo cumplido con todas las exigencias marcadas por la Ley de Minería y Metalurgia (LMM)?Ley 535 de 28 de Mayo de 2014?, por Resolución Administrativa (RA) AJAMR-TP-TJ/ADEC-APROB/27/2020 de 3 de agosto, la Dirección Regional AJAM TUPIZA - TARIJA, resolvió aprobar la adecuación solicitada, ordenando la remisión de la Resolución emitida a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero (DCCM), para su publicación en la Gaceta Nacional Minera a efectos de posibles oposiciones a efectuarse en plazo oportuno y finalmente dispuso que la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L., a la conclusión del mismo, presente Certificado de Actualización de la Matricula de Comercio en original y un ejemplar de la Gaceta Nacional Minera en la que se verifique la publicación solicitada, con la finalidad de proceder a la suscripción de la Minuta de Contrato Administrativo Minero por Adecuación.
Señala que en el marco de lo dispuesto por dicha instancia, la Resolución emitida por la misma, fue publicada en la Gaceta Nacional Minera "ESPECIAL ADECUACIONES REGIONAL TUPIZA - TARIJA TOMO IV" el 11 de septiembre de 2020.
El 20 de octubre de 2020, se apersonó ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA como representante de la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L., adjuntando documentación atinente a la misma, con la que se acreditaba el domicilio legal de la entidad, en la calle León 335 de la ciudad de Oruro; empero, la institución mencionada no aceptó su apersonamiento y dispuso que se esté al recurso de revocatoria interpuesto a otra decisión anterior; por el que, se le negó se le informe y la extensión de fotocopias del trámite de adecuación minera presentado por su fenecido esposo, sobre la Mina Chuquisaca; que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/1/2021 de 25 de enero; por la que, se dispuso que se atienda a su petición a título personal.
Por escrito presentado el 24 de marzo de 2021, ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, reiteró su apersonamiento y ratificó inextenso el memorial impetrado el 20 de octubre del año indicado con la finalidad de concluir con el trámite de adecuación minera, adjuntando documental actualizada; y señalando el mismo domicilio antes descrito; consecuentemente, por proveído TRAMITE: AJAMR-TP-TJ-ADEC-258/2018,AJAMR.TP-DJ/DR/PROV/394/2021 de 12 de abril; por el que, se ordenó la acumulación de lo requerido en ambos memoriales antes indicados; decisión que le fue notificada el 21 de abril de 2021; entendiéndose que recién por dicha providencia se aceptó su calidad de representante legal de la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L., haciéndole conocer solamente los antecedentes que constan en el trámite de Adecuación Minera 258/2018 y nada más; pese a que insistió en que se le informara que actos más existirían respecto de la Mina Chuquisaca, jamás se le hizo conocer otros actos jurídicos administrativos vinculados a esta.
El 5 de mayo de 2021, se apersonó ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, donde se le informó que su trámite de adecuación debía aguardar hasta que la entidad administrativa cuente con titular, refiriéndole espere hasta fin de mes; empero, como su intención era pagar la patente minera de la gestión 2022; "por el técnico que se encuentra a cargo de dichos trámites" (sic), recién llegó a conocer que el aludido trámite se encontraba revertido por la RA AJMR-TP-TJ/DR/RA/218/2020 de 13 de noviembre y que para conocer el contenido de la misma debía constituirse a la ciudad de La Paz.
En consecuencia de ello, el mismo día indicado, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución descrita sin siquiera conocer su contenido; porque en la página electrónica del Ministerio de Minería y Metalurgia, específicamente en la Gaceta Nacional Minera de 16 de abril de 2021, sólo publicaron "ÍNDICES Y NO ASÍ EL CONTENIDO INTEGRO DE LAS RESOLUCIONES, donde solamente existía una línea con la afirmación de la que mina Chuquisaca estaría revertida por muerte del titular" (sic); por lo que, cuestionó dicho extremo.
La Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP.TJ/DR/RRR/7/2021 de 14 de mayo, sin ingresar al fondo de sus reclamos, se limitó a desestimar el recurso planteado, porque hubiera vencido el plazo superabundantemente para la interposición del mismo, preclusión por la que decidió confirmar la Resolución Administrativa recurrida; por ello, el 2 de junio de 2021, interpuso el recurso jerárquico contra lo determinado en el recurso de revocatoria, describiendo los antecedentes del trámite de adecuación minera de la Mina Chuquisaca; sin embargo, la Autoridad Ejecutiva Nacional de la AJAM emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/33/2021 de 23 de julio, resolviendo rechazar lo planteado.
La Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/33/2021, no respetó las garantías del debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia; ya que se limitó a referir que la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA actuó de forma correcta, al determinar la extinción del derecho minero a nombre de José Ordoñez Ríos, sin justificación o motivación que explique por qué es aplicable el art. 120.I de la LMM, sobre el trámite de la Mina Chuquisaca si ya sea aceptó su adecuación como SRL.
No existió ninguna explicación ni justificación, respecto al reclamo de que nunca se notificó a la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L. con la disposición de reversión de la Mina Chuquisaca; tampoco se señaló por qué no resulta aplicable al caso la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ?Ley 2341 de 23 de abril de 2002?, cuando el art. 60 de la LMM dispone supletoriamente su diligencia en cuanto a plazos.
Además desde el inicio de la solicitud del trámite de adecuación minera estaba establecido que el domicilio de la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L., se encuentra en el municipio de Oruro.
La mencionada Resolución jerárquica vulneró el debido proceso en su vertiente de legalidad, aplicación objetiva de la ley vinculado al principio de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, aplicó de manera incorrecta el régimen legal de la extinción de los derechos mineros por muerte del titular establecido en el art. 120 de la LMM, concordante con el art. 114.I inc. e) de la referida norma minera; ya que en el caso no se trata de una empresa o negocio unipersonal, sino de una SRL.
Ninguno de los supuestos descritos en el art. 120 de la LMM, afecta las Autorizaciones Transitorias Mineras (ATEs), en los derechos de constituirse en sociedad comercial por titulares o de personas individuales en los casos autorizados por el art. 192 del Código de Minería y Metalurgia; de tal forma que el art. 120 indicado no es aplicable a la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L.
"CUANDO A FECHA 28 DE MAYO DE 2014, UNA AUTORIZACIÓN TRANSITORIA ESPECIAL SE ENCONTRABA A NOMBRE DE UNA PERSONA INDIVIDUAL, LA MISMA SÓLO PODÍA ANTES DE PRESENTAR SU SOLICITUD DE ADECUACIÓN A CONTRATO MINERO:
CONSTITUIR UNA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SRL CON SU CÓNYUGE O CONVIVIENTE LEGALMENTE RECONOCIDO, CUANDO EL VÍNCULO CONYUGAL SE HUBIERA CELEBRADO O RECONOCIDO ANTES DE LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO CONSTITUIDO O LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO MINERO.
PERO SI EL VÍNCULOS CONYUGAL NO SE HUBIERA CELEBRADO O RECONOCIDO CON ANTERIORIDAD A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO O LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO MINERO, DE MANERA OBLIGATORIA EL TITULAR ESTABLECERÁ EN EL REGISTRO DE COMERCIO COMO EMPRESA O NEGOCIO UNIPERSONAL DE OBJETO MINERO" (sic).
La Ley de Minería y Metalurgia, sólo y únicamente reguló la extinción de derechos mineros por muerte del titular individual en el caso de empresa o negocio unipersonal, así registrado en el registro de comercio de objeto minero; quien en vida fue su esposo, José Ordoñez Ríos, solicitó la adecuación de la Mina Chuquisaca en cumplimiento del art. 192.I de la Ley indicada, por haberse constituido una sociedad comercial familiar, sociedad EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L., legalmente registrada con objeto minero en el Registro de Comercio con Matrícula 00375463, misma que fue reconocida por RA AJAMR-TP-TJ/ADEC-APROB/27/2020.
La Resolución Jerárquica ahora observada, sostiene que no se establece que el área minera se encuentre registrada a nombre de una tercera persona, a quien se tenga que precautelar derechos; sin precisar cual la norma que obliga a demostrar el registro minero del área en los trámites de adecuación, siendo suficiente contar con el Registro de Comercio y con objeto minero, para que el Estado controle las actividades mineras sobretodo en el tema regalitario.
Por lo expuesto, se demuestra que la interpretación desarrollada por la autoridad demandada, aplicó incorrectamente las normas legales del régimen de extinción del área minera por fallecimiento del titular.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado el debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia; así como, en su vertiente de legalidad y aplicación objetiva de la ley, mencionando los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/33/2021, emitiendo en su lugar una nueva resolución respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, se sancione en costas y costos a la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 244 vta. presente la parte accionante acompañada de su abogado y la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela en audiencia ratifico el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:
- a)Su fenecido esposo, tenía en su favor una Autorización Transitoria Minera, reconocida como un derecho adquirido por la Ley de Minería y Metalurgia y la propia Constitución Política del Estado; adquiriendo por ello, la posibilidad de migrar al Régimen de Contrato mediante una adecuación, mismo que fue solicitado ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, y aceptado por proveído de 17 de junio de 2019, requiriendo en consecuencia, los trámites correspondientes, logrando así obtener la RA AJAMR-TP-TJ/ADEC-APROB/27/2020, que aprobó la adecuación y la autorización por cuadrícula del área minera denominada Mina Chuquisaca, compuesta por ocho cuadrículas sobre el área minera con código 1500694, disponiendo la titularidad de la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L.;
- b)Al fallecer su esposo, en calidad de socia de la aludida Empresa, se apersonó de manera individual ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA; empero, esta fue negada, teniendo que recurrir mediante mecanismos impugnatorios de revocatorio y jerárquico para que en definitiva después de mucho tiempo se autorice su intervención sólo para que se le entregue la información del trámite de adecuación;
- c)Una vez que incorporó legalmente a sus hijos a la Empresa indicada, en calidad de apoderada nuevamente se apersonó ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, instancia que le refirió debía esperar la remisión de la resolución jerárquica emitida en razón de su anterior apersonamiento;
- d)A tiempo de presentar documental actualizada de la referida empresa, el personal a cargo del cobro de patentes, le refirió que su trámite de adecuación había sido revertido, razón que dio lugar a la interposición del recurso de revocatoria, pero este fue desestimado por haber sido presentado supuestamente de forma extemporánea; por ello se planteó el recurso jerárquico, que fue rechazado, confirmando así la reversión indicada;
- e)La Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/33/2021, no cuenta con ningún tipo de razonamiento ni justificación que explique por qué sería aplicable el art. 121 de la LMM en la Mina Chuquisaca "que ha si aprobado" a favor de la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L., cuando antes del fallecimiento del esposo de la accionante, ya había realizado el trámite de adecuación como sociedad comercial SRL;
- f)De la revisión de todo el cuaderno del trámite de adecuación, consta que nunca fueron notificados con ninguna resolución de reversión, la cual no tiene fundamentación ni motivación que refiera el porqué de la inaplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo, para el cómputo de plazos;
- g)En el tema recursivo el Código de Minería y la Ley 2341 establecen Diez días para poder ser interpuesto; empero, si la persona tiene constituido su domicilio en una ciudad distinta al de la entidad pública, tendrá un plazo adicional por la distancia, de cinco días a partir del cumplimiento de dicho término; sin embargo, dicho extremo no fue considerado por la Resolución de revocatoria y menos tomado en cuenta en el jerárquico;
- h)Los plazos de impugnación, corren a partir de la fecha de notificación con el acto administrativo; empero, en el caso nunca fue notificada con ninguna resolución de reversión;
- i)Nunca publicaron el contenido íntegro de la Resolución referida, en la Gaceta Nacional Minera;
- j)La Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/33/2021, aplicó incorrectamente el régimen legal de extinción de los derechos mineros por muerte de titular establecido en el art. 120 concordante con el art. 114.I inc. e) de la LMM, porque se tiene constituida una S.R.L. desde antes del fallecimiento del titular; así el art. 192 de la misma norma, da la oportunidad a los que tienen empresas transitorias mineras a realizar su trámite de adecuación de dos maneras, la primera manteniendo su situación de empresa individual o constituyendo un empresa unipersonal, casos en los cuales "obviamente a su fallecimiento se extingue el área minera" (sic); pero la segunda forma refiere precisamente a la constitución de una S.R.L. con su cónyuge o conviviente legalmente reconocido y si el vínculo conyugal se hubiera delegado o reconocido con anterioridad a la obtención del título o la adquisición del derecho minero, se puede incluir a los hijos mayores de edad, eventualidad que aconteció en el presente caso; y,
- k)Cabe resaltar que el trámite de adecuación inició como S.R.L. en la gestión 2018.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Brenda La Fuente Fernández, en su condición de Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 227 a 235, señalo que:
- 1)Corresponde diferenciar la existencia de dos trámites administrativos atendidos por la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, que tienen una naturaleza jurídica y procedimientos distintos; de un lado, el fallecido José Ordoñez Ríos solicitó ante la entidad indicada, la adecuación de su derecho minero sobre el área denominada Mina Chuquisaca de ocho cuadrículas mineras, derecho que fue adquirido mediante contrato de compra venta que consta en la Escritura Pública 34/2007 de 7 de mayo; en el transcurso del referido trámite, constituyó con su cónyuge la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L., amparando dicho acto en la previsión legal contenida en el art. 192.I inc. a) de la LMM; emitiéndose en consecuencia, dentro del mismo, la RA AJAMR-TP-TJ/ADEC-APROB/27/2020, aprobando la adecuación de la Autorización Transitoria Especial (ATE); empero, esta no debe entenderse como el acto administrativo que pone fin al proceso de adecuación; sino, un mero trámite que debe ser publicado en la Gaceta Nacional Minera, ante cualquier oposición; en el caso, vencido el plazo de impugnación, la accionante se apersonó ante la Dirección antes indicada, solicitando copias y dando a conocer el fallecimiento de su esposo; esta solicitud fue denegada mediante nota AJAMR-TP-TJ/DRTT/DIR/NEX/229/2020 de 17 de septiembre, teniéndose solamente acreditado el fallecimiento del titular; el escrito emitido fue impugnado mediante el recurso revocatorio y jerárquico; empero, hasta la fecha no se emitió acto administrativo definitivo;
- 2)el 29 de septiembre de 2020, Sabino Quispe Chambi, hizo conocer a la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, que José Ordoñez Ríos había fallecido; en ese contexto, dicha instancia emitió la providencia AJAMR.TP.TJ/DR/PROV/741/2020 de 21 de octubre, en la que dispuso oficiar al Responsable del Servicio de Registro Cívico (SERECI) a fin de acreditar la partida de defunción del mencionado; en aplicación del art. 58 del Reglamento de Otorgación y extinción de Derechos Mineros, aprobado mediante Resolución Ministerial 023/2015 de 30 de enero; de tal forma que el Órgano Electoral Plurinacional (OEP) el 4 de noviembre de 2020, remitió certificación que establecía el fallecimiento del antes mencionado; consecuentemente, la Dirección indicada emitió la RA AJAMR-TP-TJ/DR/RA/218/2020, disponiendo la extinción del derecho minero por muerte del titular del área minera Mina Chuquisaca, revirtiéndola a dominio originario del pueblo boliviano, acto administrativo que fue publicado en la Gaceta Nacional Minera el 16 de abril de 2021;
- 3)el 5 de mayo del año precitado, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución antes citada; empero, fue desestimado por la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/7/2021, por haber sido interpuesto fuera de tiempo, ya que este hubiera fenecido el 30 de abril del año indicado; como consecuencia de lo descrito, la hoy solicitante de tutela interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/33/2021, en la que se dispuso rechazar su impugnación y confirmar la Resolución Administrativa primigenia;
- 4)La Resolución que ahora se objeta fue debidamente analizada; verificando que el área minera que la impetrante de tutela reclama, no se encontraba registrada a nombre de terceras personas sino del titular fallecido; además, el acto administrativo publicado en la Gaceta Nacional Minera 4 - Regional Tupiza - Tarija, Tomo III, página 17 , de 16 de abril de 2021, constituye una notificación a terceros, cumpliéndose así el principio de publicidad y no habiéndose interpuesto ninguna impugnación dentro del plazo establecido en el art. 64 de la LPA, concordante con el art. 59 de la LMM, la aludida Resolución adquirió estabilidad y firmeza en sede administrativa; y,
- 5)Sin perjuicio de lo señalado, se hace mención a la existencia de un proceso de adecuación de derechos mineros sobre el área minera Mina Chuquisaca; en el caso resulta pertinente considerar lo previsto por el art. 192.I de la LMM, el cual indica que existe la posibilidad de que la persona individual titular de derechos constituya una sociedad comercial, "aspecto de deberá ser tomado en cuenta por la Dirección Regional Tupiza - Tarija en la tramitación de procesos de adecuación, con la finalidad de respetar y evitar la vulneración de los Parágrafo I y II, Artículo 115, Parágrafo I, Artículo 117 y Parágrafo I, Artículo 119 de la Constitución Política del Estado los cuales determinan que toda persona será protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos" (sic), realizada dicha aclaración, y tomando en cuenta el Informe Legal AJAM(DJU/INFLEG/264/2021 de 23 de julio, al no haberse evidenciado vulneración alguna en la causa, se aplicó lo previsto por el art. 61 de la LPA concordante con las normas contenidas en el art. 124 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 14 de agosto de 2003, para rechazar el recurso jerárquico planteado por la ahora accionante.
Asimismo, en audiencia a través de su representante legal señaló lo siguiente:
- i)En la actualidad no se tiene firmado un contrato de adecuación ante la autoridad administrativa minera; puesto que, una cosa es hacer una solicitud e iniciar un trámite y otra muy distinta es que este concluya de manera satisfactoria; situación que no acontece en el caso;
- ii)La , razonó en sentido de que se concede un derecho para explotar, no un derecho propietario del área minera, extremo que no está siendo entendido por la solicitante de tutela;
- iii)Es cierto que se admitió la solicitud de adecuación; y en razón de ello, se emitió la RA 27/2020 de 3 de agosto, misma que en su tercer acápite señaló que la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L., a la conclusión del plazo para la presentación de oposición, presente un ejemplar de la Gaceta Nacional Minera, más el certificado de actualización de la matrícula de comercio para la suscrición del contrato administrativo minero por adecuación, el cual ya no fue firmado por el fallecimiento del titular; de tal forma que, la impetrante de tutela no tiene derecho subjetivo exigible;
- iv)Si bien no existió oposición a la adecuación solicitada, la Resolución publicada no es la que define lo solicitado, sino el contrato antes aludido;
- v)El fenecido titular inició el trámite de adecuación como representante de la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L., pero como se indicó este no concluyó; y,
- vi)Respecto a que si la impetrante de tutela fue tomada en cuenta como parte de la denuncia de extinción de derecho minero; señalar que, cuando se apersonó ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, "nuestro reglamento no nos permite seguir un proceso en el que las partes puedan presentar descargo porque las áreas mineras no pueden ser objeto de herencia es por eso que no consideramos necesario notificar a la esposa porque no se sucede no trasciende" (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 190/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 245 a 254 concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM 33/2021, y en su lugar se emita una nueva; bajo los siguientes argumentos;
- a)Si bien la autoridad demandada ha establecido la existencia de trámites diferentes, se evidencia que entre ellos existe conexitud y vinculación;
- b)Así, respecto al primer agravio planteado por la accionante, en relación al plazo de interposición del recurso de revocatoria se tiene que, si bien el art. 64 de la LPA establece que el recurso aludido deberá ser interpuesto por el interesado ente la autoridad administrativa en el plazo de diez días, no es posible realizar una aplicación taxativa y gramatical sin ingresar en una confrontación con otra normativa, que prevé otras situaciones; pues en el caso, debe considerarse el domicilio del administrado, que en caso de no tenerlo en la misma locación donde se emite el acto administrativo, el plazo se amplía de acuerdo al art. 21.III de la norma antes indicada;
- c)En relación a la extinción de la concesión minera, en el marco de lo dispuesto en el art. 192 en concordancia con el art. 120 de la LMM, existen excepciones en cuanto a la figura de extinción mencionada; por lo que, basarse solamente en el certificado de defunción del fenecido titular no resulta correcto ante la existencia de contradicción; es decir, oposición u observación como en el caso; "De los antecedentes se tiene que un trámite de adecuación que fue iniciado el 10 de agosto de 2018, un trámite de adecuación que no comprende este tribunal cómo es que puede tardar más de 2 años un trámite administrativo para establecer una situación de puro derecho" (sic); y,
- d)Se constituyó una SRL, que en agosto de 2018, hizo conocer a la autoridad minera su cambio de personalidad jurídica, en la tramitación de su adecuación, en la que se emitió la RA 27/2020; extremo que no podía ser desconocido al momento de emitir el acto administrativo impugnado; puesto que, toda institución pública trabaja baja el principio de unidad; evidenciándose la existencia de hechos controvertidos en el proceso administrativo que debieron ser resueltos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 298/2019 de 24 de abril, de Escritura Pública de Transformación de una Empresa Unipersonal en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L. suscrita por José Ordoñez Ríos y Rina Rilian Moreira Lima de Ordoñez -ahora accionante? (fs. 8 a 12 vta.)
II.2. Mediante RA AJAMR-TP-TJ/ADEC-APROB/27/2020 de 3 de agosto, emitida por la Directora Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, dentro de la solicitud de Adecuación a Contrato Administrativo Minero de la ATE por cuadrícula sobre el área minera denominada MINA CHUQUISACA, con código único 15725, presentada el 10 de agosto de 2018 por José Ordóñez Ríos, representante legal de la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L., se resolvió aprobar la misma; ordenando se remita la aludida Resolución junto al plano definitivo - Proceso de Adecuación, a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero (DCCM), para su publicación en la Gaceta Nacional Minera, a efectos de posibles oposiciones; y, finalmente dispuso que la "EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L., a la conclusión del plazo para la presentación de oposiciones, presente un ejemplar de la Gaceta Nacional Minera, en la que se dé cumplimiento de lo dispuesto en el Resuelve anterior. Asimismo, presente Certificado de Actualización de la Matrícula de Comercio en original, para la suscripción de la correspondiente Minuta de Contra Administrativo Minero de Adecuación" (sic) (fs. 137 a 142).
II.3. A través de memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, la impetrante de tutela solicitó fotocopias del trámite de Adecuación Minera, señalando que: "Conforme a la Escritura N°298/2019 de fecha 24 de abril de 2019 se advierte que mi persona es socia de la Empresa Minera CHUQ DEL SUR S.R.L. , asimismo quien en mida fue mi esposo y socio JOSE ORDOÑEZ RIOS, CON C.I.N°606857 OR, falleció en fecha 17 de Julio de 2020 (...) pidiendo se acepte mi participación a los fines de obtener fotocopia legalizadas del trámite y simples del mismo. A mayor abundamiento adjunto Testimonio de ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE QUIEN EN VIDA FUE MI ESPOSO JOSÉ ORDOÑEZ RIOS" (sic) (fs. 126 y vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, la accionante interpuso recurso de revocatoria en contra de la Nota AJAMR-TP-TJ/DRTT/DIR/NEX/229/2020 de 17 del mismo mes y año indicados; por el que se le hizo conocer que acreditado el fallecimiento del titular de derecho minero José Ordoñez Ríos, se estableció NO HA LUGAR a su apersonamiento dentro del Trámite de Adecuación, denegándole la copias requeridas (fs. 90 a 91).
II.5. A través de memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, ante la Dirección Regional AJAM TUPIZA - TARIJA, Sabino Quispe Chambi, sentó denuncia de explotación ilegal de mineral, "de la mina denominada en los registros mineros como "CHUQUISACA" (...) toda vez que el titular de la concesión mencionada a la fecha se encuentra FALLECIDO" (sic) (fs. 222).
II.6. Por Testimonio 369/2020 de 13 de octubre, emitido por la Notario de Fe Pública 10 de la ciudad de Oruro se tiene, escritura de Revocatoria de Poder 236/2019 de 17 de junio de 2019, otorgado ante Notaria de Fe Pública 7 de la misma localidad referida y otorgación de Poder General y de Administración, que confieren los socios de la S.R.L. denominada EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L., otorgado por los señores José Manuel Ordóñez, Rina Rilian Moreira Lima de Ordoñez y Jhilian Andrea Ordoñez Moreira, en favor de la hoy impetrante de tutela (fs. 3 a 7).
II.7. Mediante nota AJAMR-TP-TJ/DR/DIR/PROV/741/2020 de 21 de octubre, la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, una vez tomado conocimiento del fallecimiento de José Ordoñez Ríos "titular de la Autorización Transitoria Especial (ATE) área minera, denominada MINA CHUQUISACA" (sic), dispuso; se eleve informe sobre la titularidad de la mina referida y se oficie al SERECI informe respecto a la defunción del mencionado; acto administrativo que fue notificado a Sabino Quispe Chambi (fs. 221).
II.8. A través de escrito presentado el 21 de octubre de 2020, ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA; la accionante una vez más se apersonó solicitando fotocopias del trámite de adecuación minera aludido; sin embargo, la Autoridad Administrativa a cargo de la entidad mencionada, por nota AJAMR-TP-TJ/DRTT/DIR/NEX/324/2020 de 28 de octubre, le señaló: "estese a lo dispuesto en la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/9/2020 de 21 de octubre" (sic) (fs. 37 a 38 vta.).
II.9. Cursa RA de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/9/2020 de 21 de octubre, que resuelve desestimar el recurso de revocatoria planteado por la accionante, contra la nota AJAMR-TP-TJ/DRTT/DIR/NEX/229/2020 de 17 de septiembre, por ser interpuesta por recurrente no legitimada (fs. 78 a 83).
II.10. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2020, ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, la hoy solicitante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la RA de Recurso de revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/9/2020 de 21 de octubre, que fue admitido por Auto AJAM/DJU/AUTO/160/2020 de 27 de noviembre (fs. 72 vta. y 74 a 76).
II.11. Cursa Informe Legal AJAMR-TP-TJ/DR/INFLEG/110/2020 de 13 de noviembre, emitido por el analista Legal III de la Dirección Regional AJAM TUPIZA - TARIJA, por el que recomendó a la Autoridad Administrativa a cargo de dicha instancia emita Resolución que disponga la extinción del derecho minero por muerte del titular referente a la ATE del área minera denominada Mina Chuquisaca de titularidad de José Ordoñez Ríos, la reversión de la ATE al dominio originario del pueblo y administración del Estado y baja del sistema del Catastro Minero (fs. 211 a 214).
II.12. Consta por RA AJAMR-TP-TJ/DR/RA/218/2020 de 13 de noviembre de 2020, emitida por la Directora Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, que se dispuso la extinción del derecho minero por muerte del titular de la ATE del área minera denominada Mina Chuquisaca de titularidad de José Ordoñez Ríos (fs. 205 a 210).
II.13. Por Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/1/2021 de 25 enero, emitida por la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, se resolvió anular procedimiento hasta la nota AJAMR-TP-TJ/DRTT/DIR/NEX/229/2020 de 17 de septiembre, estableciendo que la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, atienda la solicitud efectuada por la ahora impetrante de tutela (fs. 64 a 70).
II.14. Consta por Certificado de Actualización de Matricula de Comercio de 5 de marzo de 2021 extendido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) que; la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L. con número de Matrícula 00375463 fue registrada el 25 de septiembre de 2017 como S.R.L. (fs.13 a 14)
II.15. A través de memorial presentado el 24 de marzo de 2021, ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, la impetrante de tutela nuevamente se apersonó dentro del trámite de adecuación iniciado por su fenecido esposo, solicitando copias del aludido proceso; en consecuencia, por nota AJAMR-TP-TJ/DR/PROV/393/2021 de 12 de abril, lo requerido fue atendido, disponiendo además la acumulación de todas la notas impetradas al trámite principal de adecuación signado con Hoja de Ruta AJAMMR-TP-TJ-ADEC-258/2018, correspondiente a la solicitud de Adecuación de la ATE del área minera Mina Chuquisaca (fs. 61 a 63).
II.16. Mediante nota AJAMR-TP-TJ/DR/PROV/394/2021 de 12 de abril, emitida por la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, se dispuso: "Respecto a los memoriales de 21 de octubre de 2020 y 24 de marzo de 2021 siendo idénticos en su contenido se atiende de manera conjunta considerando que en ambos memoriales adjuntaron documentación de vital importancia para la continuidad de los siguientes etapas del proceso de adecuación del área minera MINA CHUQUISACA; a la solicitud de apersonamiento mediante Testimonio Poder 369 de 13 de octubre de 2020 de ACEPTA el apersonamiento invocado por Rina Rilian Moreira Lima de Ordoñez en calidad de representante legal de la EMPRESA MINERA CHUQ DEL SUR S.R.L., debiendo hacer conocer posteriores actuados a emitirse dentro del presente trámite" (sic) (fs. 60).
II.17. Cursa Gaceta nacional Minera Regional Tupiza - Tarija N° 4 de 16 de abril de 2021, en la que consta la publicación de la RA AJAMR-TP-TJ/DR/RA/218/2020 de 13 de noviembre de 2020, por la que se dispuso la extinción del derecho minero por muerte del titular de la ATE del área minera denominada Mina Chuquisaca de titularidad de José Ordoñez Ríos (fs. 143 a 149).
II.18. A través de memorial presentado el 21 de abril de 2021, ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, la accionante reiteró su domicilio procesal para fines consiguientes, especificando que el mismo se encuentra ubicado "VILLA REMDIOS, AVENIDA DIEGO DE ALMAGRO N°206 ENTRE ANTONIO PIZARRO y Celular N°72487162" (sic) (fs. 55).
II.19. Por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, presentado ante la entidad referida supra, la impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la RA AJAMR-TP-TJ/DR/RA/218/2020 de 13 de noviembre de 2020 solicitando quede sin efecto y se disponga la continuidad de los trámites correspondientes de adecuación minera conforme a la RA AJAMR-TP-TJ/ADEC-APROB/27/2020 de 3 de agosto (fs. 51 a 54).
II.20. Mediante Resolución de Recurso de revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/7/2021 de 14 de mayo, el Director Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, resolvió desestimar el recurso de revocatoria, presentado por la solicitante de tutela contra la RA AJAMR-TP-TJ/DR/RA/218/2020, "de conformidad a los establecido por el artículo 61 de la Ley N°2341 de Procedimiento Administrativo de fecha 23 de abril de 2002, acorde al inciso a) del artículo 121 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N! 27113" (sic) (fs. 44 a 50).
II.21. A través de escrito de 2 de junio de 2021, presentado ante la Dirección Regional de la AJAM TUPIZA - TARIJA, la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/7/2021 de 14 de mayo; el cual fue admitido mediante Auto AJAM/DJU/AUTO/46/2021 de 18 de junio (33 a 43 vta.).
II.22. Por memorial presentado el 24 de junio de 2021, ante la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, la accionante amplió los fundamentos del recurso jerárquico señalado supra y solicitó la suspensión de la ejecución de la RA AJAMR-TP-TJ/DR/RA/218/2020 de 13 de noviembre de 2020 (fs. 29 a 32).
II.23. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/33/2021 de 23 de julio, al Autoridad ahora demandada, rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/7/2021 de 14 de mayo; determinación que fue notificada a la hoy solicitante de tutela el 29 de julio de 2021 (fs. 19 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia; así como, en su vertiente de legalidad y aplicación objetiva de la ley, citando los principios de legalidad y seguridad jurídica; bajo el argumento que la autoridad demandada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/33/2021, confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMR-TP-TJ/DR/RRR/7/2021, que determinó desestimar el recurso de revocatoria presentado contra la RA AJAMR-TP-TJ/DR/RA/218/2020; sin responder respecto al reclamo de que nunca se notificó a la EMPRESA MINERA CHUQ. DEL SUR S.R.L. con la disposición de reversión de la Mina Chuquisaca; y, tampoco señaló por qué no resulta aplicable al caso la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando el art. 60 de la LMM dispone supletoriamente su aplicación en cuanto a plazos para notificación; tampoco tomó en cuenta que, desde el inicio de la solicitud del trámite de adecuación minera estaba establecido que el domicilio de la empresa señalada, se encuentra en el departamento de Oruro; finalmente omitió explicar por qué resulta aplicable el art. 120.I de la LMM, sobre el trámite de la Mina Chuquisaca si ya se aceptó su adecuación como S.R.L., antes del fallecimiento de su esposo y socio, determinando erradamente la extinción de su derecho minero.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la , señaló que: "Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y , entre otras).
En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: ?...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ?...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume' (); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ?...la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad'.
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