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TCP

1340/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1340/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2022-S4 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 44712-2022-90-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 100/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por July Iveth Catari Machaca contra Judith Lucía Vilar, María Elena Callisaya Kantuta, Denise Melva Mariaca Salvatierra y Jorge Medrano, Presidente, Vicepresidente, Vocal y Secretaria, todos del Comité Electoral de la Junta Vecinal Madre Nazaria Distrito Cuatro de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 25 a 26, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como vecina del Barrio Madre "Nazaria" tomó conocimiento del proceso electoral por el cual se eligió a la Directiva de la Junta Vecinal Madre Nazaria Distrito Cuatro, la misma que se llevó a cabo de manera fraudulenta; toda vez que, éstos no cumplieron a cabalidad con el art. 4 de la Convocatoria a Elecciones para la Gestión 2021-2024 de 30 de agosto de 2021; es decir que, no demostraron su derecho propietario además de haberse cometido una serie de irregularidades.

Es de conocimiento del Comité Electoral que su persona fue candidata por el Frente "NAZARIA POPULAR", encontrándose como delegada en el cómputo de votos France Guerra a quien no le permitieron realizar observaciones de las irregularidades en el momento del escrutinio, motivo por el cual, el 29 de septiembre de 2021, presentó un memorial con la suma "IMPUGNA PROCESO DE ELECCIONES Y POSESION DE DIRIGENTES DEL BARRIO NAZARIA POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS"; consiguientemente, ante la falta de una respuesta, el 8 de octubre de 2021, reiteró su pedido a fin de que el Comité Electoral resuelva las irregularidades cometidas y deje sin efecto el proceso electoral llevado cabo llevado cabo el 19 de septiembre del mencionado año.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denunció la transgresión de su derecho a la petición, citando al efecto, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los ahora demandados en el plazo de veinticuatro horas respondan a sus constantes solicitudes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta., presentes la accionante y los demandados, ambos asistidos de sus abogados apoderados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Judith Lucía Villar, María Elena Callisaya Kantuta, Denise Melva Mariaca Savatierra y Jorge Medrano, en audiencia de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 51 a 52 vta., manifestaron lo siguiente:

  1. a)Por memoriales de impugnación de 28 de septiembre, de 8 de octubre de igual mes y año, se da cuenta que la elección se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2021 y la posesión de la nueva Directiva el 21 de septiembre del mismo año; por lo que, hasta ese momento preclucían las funciones que desempeñaban los miembros del Comité Electoral, lo que significa que la accionante no presentó su reclamo conforme se establece, puesto que, la Convocatoria no señala respecto a las impugnaciones; sin embargo, el art. 170 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, dispone que las apelaciones y observaciones tienen el plazo de interposición de cuarenta y ocho horas posteriores al cierre de la mesa y cómputo; es decir, la ahora accionante realizó actos consentidos conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mencionando al efecto las y 1968/20013, que establecieron que ante actos consentidos no procede la acción de amparo constitucional; y,
  2. b)Considerando que desde el 21 de septiembre de 2021, no se encuentran en funciones y "no pueden hacer nada", la ahora impetrante de tutela de tutela consintió los actos y no realizó la impugnación en el plazo establecido; por tanto, precluyó su derecho a impugnar.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 100/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 53 a 55, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La solicitante de tutela interpuso un recurso de impugnación contra el proceso eleccionario de la Directiva del Barrio Nazaria de Cobija y al no haber sido resuelto el mencionado recurso el 8 de octubre de 2021, reiteró su solicitud, misma que a la fecha no ha sido respondido;
  2. 2)Conforme la jurisprudencia citada en la , el derecho a la petición es un derecho independiente que puede ser tutelado de manera directa mediante acción de amparo constitucional; sin embargo, la impugnación está comprendida dentro de un proceso administrativo o judicial y para su tutela debe observarse que los plazos como la pretensión sean tratadas de acuerdo a procedimiento establecido en la norma y en cumplimiento a los elementos del debido proceso; y,
  3. 3)La accionante al haber formulado una impugnación no puede considerar vulnerado su derecho a la petición; por cuanto, la impugnación tiene sus propias características y son planteadas dentro de un proceso ordinario o un proceso administrativo, por lo que, corresponde ser tratado de acuerdo a un procedimiento establecido en la normativa interna de la Junta Vecinal como la Normativa Electoral, enmarcado en los plazos etapas e instancias procesales en dicha normativa en el marco del debido proceso; por consiguiente, no puede pretender reclamar como vulnerado el derecho a la petición, cuando al haber impugnado el proceso eleccionario a habilitado el proceso administrativo; si bien, la última nota como señaló July Iveth Catari Machaca -ahora accionante- es una simple nota, se debe tomar en cuenta que la misma fue presentada dentro de un proceso administrativo.

II. CONCLUSIONES

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