Volver a sentencias
TCP

1341/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1341/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2022-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45241-2022-91-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución Constitucional 240/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 69 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Valdir Machicado Calle contra Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 17 a 23; y de subsanación de 29 de igual mes y año, corriente de fs. 25 a 28 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 9 de abril de 2021, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por defectos absolutos contra la notificación efectuada el 21 de enero de ese mismo año, pues la citada diligencia fue realizada en un domicilio real equivocado, vulnerando su derecho y garantía al debido proceso.

Debido a la crisis sanitaria por el COVID-19, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió comunicados restringiendo el ingreso a las partes litigantes y abogados, lo que impidió que él y su abogado ingresen a revisar el proceso penal que se sigue en su contra.

El 13 de mayo de 2021, se celebró audiencia, y se emitió el Auto Interlocutorio 04/2021, mediante el cual el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, determinó declarar fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, reponiendo obrados hasta "Fs. 456", y de tal manera ordenó nuevamente la notificación con la Sentencia 11/2020 de 2 de diciembre; no obstante dicha Resolución fue apelada por el Ministerio Público y acusadores particulares, celebrándose la audiencia de su consideración el 5 de julio de ese año, y emitiéndose el Auto de Vista 224/2021, por parte de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que sin valorar el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegó que su persona al encontrarse presente en audiencia de lectura de sentencia, bastaría para que corra el término de impugnación, sin la necesidad de tener una copia de la Sentencia, vulnerando sus derechos.

Los Vocales ahora demandados consideraron que su persona cambió de domicilio y que no habría señalado su nuevo supuesto domicilio, extremos que habrían provocado su propia indefensión, siendo que en actuados procesales cursa su cédula de identidad que data de 2019 y en la cual consigna su dirección, extremos que no fueron valorados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a recurrir, citando al efecto los arts. 115, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: Se anule el Auto de Vista 224/2021 de 5 de julio, y se confirme el Auto Interlocutorio 04/2021 de 13 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública virtual el 9 de noviembre de 2021, según acta cursante de fs. 63 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; además indicó que:

  1. a)Cuando se hizo lectura de la Sentencia no se le entregó copia de la misma, es por esa razón que el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz procedió a hacer una notificación por la Oficina Gestora de Procesos, a todas las partes: Fiscalía, acusadores particulares, como a él;
  2. b)Nunca se ha recibido la Sentencia en físico, y no hay constancia de ello; y,
  3. c)Se le está impidiendo el derecho a recurrir una resolución que es dolosa, debido a que pesa una condena de tres años en su contra; en virtud a lo expuesto, solicitó se confirme el Auto Interlocutorio 04/2021.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 60 a 61, señaló que:

  1. 1)El art. 160 y ss. del CPP, hacen referencia a las notificaciones determinando normas generales para la notificación de los actos y resoluciones de los tribunales y jueces en la administración de justicia;
  2. 2)Bajo el razonamiento emitido por los anteriores Vocales de la Sala Penal Cuarta conforme a las nuevas modificaciones de la normativa procesal penal, a la luz de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se tiene que por audiencia de lectura de sentencia, el ahora accionante tuvo conocimiento de la Sentencia 11/2020, por lo que "...no puede negar que se conculcó algún derecho..." (sic);
  3. 3)No solo el Órgano Judicial debe realizar un continuo seguimiento y control de las causas, sino que también las partes procesales intervinientes deben efectuar un seguimiento a las causas, más aun en el caso de autos, cuando el accionante tuvo conocimiento de la Sentencia emitida;
  4. 4)A sola lectura el impetrante de tutela fue notificado por el Juez a quo, pues para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, siendo que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo del proceso, hecho que ocurre en el caso de autos pues el accionante tuvo conocimiento real y efectivo de la Sentencia, por lo que no se puede alegar que se vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa; y,
  5. 5)La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 224/2021 bajo los principios de razonabilidad, logicidad y sana crítica, por lo que solicita se deniegue la tutela pretendida.

El Vocal demandado en audiencia virtual refirió que el art. 361 del CPP modificado por la Ley 1173, establece que con el pronunciamiento integro de la sentencia se dará por notificado a las partes en audiencia, dejando constancia de ese actuado, por lo que se debe entender que ya no es obligatorio entregarle el escrito correspondiente para el cómputo del plazo.

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno, ni se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 55; sin embargo, el 9 de noviembre de 2021 (fs. 58), se presentó un informe, de parte de Ximena Jimenes Chura, Secretaria de Cámara de la Sala Penal aludida, señalando que la autoridad mencionada se encuentra con problemas de salud y consiguiente permiso otorgado por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; razón por la cual, "...no pudo comunicarse con la misma a efecto de hacer de su conocimiento el referido..." (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Carlos Acosta Sosa y Blancaluz Amanda Cruz Quino, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que:

  1. i)No es la primera vez que Erick Valdir Machicado Calle interpone una acción constitucional con la idea de retardar el proceso;
  2. ii)La acción de amparo constitucional únicamente puede revisar actos de la jurisdicción ordinaria, cuando existen elementos de arbitrariedad sobre los razonamientos jurídicos de la autoridad impugnada, esos elementos no fueron manifestados porque no existen;
  3. iii)El propio impetrante de tutela se puso en un estado de indefensión, "...sino que ahora el mismo no solamente después de haber escuchado la audiencia de manera, y en esa audiencia estaba acompañado del entonces otro doctor que asumía su defensa técnica y que tenía pleno conocimiento de manera íntegra, como dice la resolución ahora impugnada de la sentencia..." (sic);
  4. iv)Se debe valorar el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que dice que no existe la nulidad por nulidad; y,
  5. v)No existe nexo causal con la pretensión del accionante, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de amparo constitucional.

Lilian Villalta, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que el caso nunca estuvo a su cargo, por lo que no entendió porque la notificaron como tercera interesada, en merito a ello señaló que estará a lo que se disponga.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución Constitucional 240/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 69 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El Auto de Vista 224/2021, dispuso admitir el recurso de apelación y en su mérito revocó el Auto Interlocutorio 04/2021, declarando infundado el incidente de nulidad de notificación por actividad procesal defectuosa, planteada por Erick Valdir Machicado Calle, en consecuencia mantuvo firme y subsistente el acto de notificación ejecutado el 21 de enero de 2021;
  2. b)La parte accionante ha referido como único derecho vulnerado y el más importante el derecho a la impugnación;
  3. c)En este caso existe una controversia de orden eminentemente procesal, por cuanto las autoridades judiciales en el razonamiento que efectúan en el Auto de Vista 224/2021 refieren en varios puntos que el art. 161 del CPP, fue claro cuando establece que las notificaciones de las resoluciones dictadas en audiencia, son notificadas oralmente; es decir que, a partir del 4 de noviembre de 2019, conforme a la modificación por la Ley 1173 del art. 361 de referido Código, refiere que con el pronunciamiento íntegro de la sentencia se dará por notificada a las partes en audiencia dejando constancia de ese actuado;
  4. d)En este caso la Sentencia condenatoria fue emitida en audiencia con la presencia del hoy accionante, esa lectura íntegra equivalió a una notificación de la parte procesal;
  5. e)El incidente de actividad procesal defectuosa no era procedente por cuanto la parte accionante conocía el fallo;
  6. f)Los numerales "V y VI" del Auto de Vista 224/2021, establece que las autoridades demandadas no solamente han realizado una fundamentación sino una motivación de la resolución en relación a la efectividad de la notificación a partir de la oralidad;
  7. g)Hay dos elementos que deben ser considerados: primero que la parte ahora impetrante de tutela sí se encontraba presente en audiencia presencial; y segundo, que en esa audiencia no se hizo uso de algún recurso, ni siquiera de anunciar algún recurso de impugnación, es decir, no existió observación alguna; y,
  8. h)No se ha restringido el derecho a la impugnación, por cuanto desde la emisión de la Sentencia la parte demandante de tutela conocía cual era la disposición de la autoridad; la formalidad, el cómo le iba a llegar la copia o mayores elementos de seguimiento en realidad no versan sobre el fondo mismo de este acto, por lo que al encontrarse este fallo debidamente razonado y justificado, se entiende que por parte de las autoridades demandadas, no existiría vulneración al derecho a la impugnación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 9 de abril de 2021, Erick Valdir Machicado Calle, ahora accionante, presentó memorial dirigido al Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, interponiendo en la vía incidental de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos en contra de la notificación con la sentencia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Blancaluz Amanda Cruz Quino y otro -terceros interesados- en su contra, por la supuesta comisión del delito de hurto agravado (fs. 9 a 10).

II.2. El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 04/2021 de 13 de mayo, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, reponiendo obrados hasta "Fojas 456" inclusive, disponiendo que el Secretario Abogado ordene a través de la Oficina Gestora de Procesos se notifique al acusado Erick Valdir Machicado Calle, con la Sentencia 11/2020 de 2 de diciembre (fs. 11 a 12 vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista 224/2021 de 5 de julio, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinaron admitir el recurso de apelación formulado por la parte acusadora particular y se declaró la procedencia de las cuestiones planteadas y en su mérito revocó el Auto Interlocutorio 04/2021, y declaró infundado el incidente de nulidad de notificación por la vía de actividad procesal defectuosa planteada por la parte acusada Erick Valdir Machicado Calle y en consecuencia se mantuvo firme y subsistente el acto de notificación ejecutado el 21 de enero de 2021, cursante a "Fojas 456" del cuaderno de apelación (fs. 13 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a recurrir; toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, por la notificación de 21 de enero de 2021, que fue realizada en un domicilio real equivocado, incidente que fue resuelto favorablemente mediante Auto Interlocutorio 04/2021; sin embargo, dicho fallo fue revocado mediante Auto de Vista 224/2021; por ello, a través de esta acción tutelar solicitó que: Se anule el Auto de Vista 224/2021, y se confirme el Auto Interlocutorio 04/2021.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El principio de la impugnación en los procesos judiciales, en especial en los procesos penales;
  2. 2)La notificación, presupuesto imprescindible para el ejercicio del derecho a la impugnación y defensa;
  3. 3)De la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo en materia penal; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de la impugnación en los procesos judiciales, en especial en los procesos penales

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , asumió el siguiente entendimiento:

La jurisdicción ordinara, como todas las jurisdicciones reconocidas en la CPE, deben buscar la materialización de los derechos fundamentales de las y los justiciables, y no obrar en perjuicio o menoscabo de los mismos. En ese marco, el art. 178 de la CPE reconoce los principios en los que se sustenta la potestad de impartir justicia, entre ellos, el de respeto a los derechos.

Conforme a ello, se debe respetar y garantizar los derechos de las partes, en especial el derecho-garantía y principio del debido proceso que tienen como uno de sus elementos al derecho a la defensa y al derecho a recurrir o a la impugnación, que también está reconocido como principio en el art. 180.II de la CPE, que establece que "...se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales".

En ese ámbito, como todo principio, el de impugnación, debe guiar la interpretación de las diferentes disposiciones legales y, como derecho, se sujeta a los criterios de interpretación de derechos humanos, como los principios de favorabilidad y pro actione; último de los cuales supone, como se entendió en la , garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

En cuanto al régimen de impugnaciones en materia penal, la norma adjetiva penal contempla diferentes recursos, entre ellos, la apelación incidental, la reposición, apelación restringida, casación, y revisión extraordinaria de sentencia. La naturaleza de cada uno de estos recursos responden a momentos procesales específicos, con una tramitación particular y con objeto propio, pero todos tienden a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, permitiendo que el justiciable acuda ante la autoridad competente y obtenga respuesta a sus pretensiones; por lo mismo, tienen su fundamento en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad y, en ese sentido, cabe mencionar al caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) asumiendo los fundamentos de la Sentencia de 23 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, precisó que: "el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable"1

Así a través de los recursos previsto en el Código de Procedimiento Penal, se busca la justicia material más allá de las exigencias de orden estrictamente formal; es así que, si bien los requisitos en la tramitación de las apelaciones incidentales contemplados en los arts. 403 y ss. del CPP, deben ser cumplidos por las partes en el proceso al momento plantear el señalado recurso; empero, en todos los casos, el Tribunal de alzada está en la obligación de resguardar ante todo los derechos fundamentales del justiciable y particularmente, el derecho a recurrir, rigiéndose por el principio pro actione, de acuerdo a lo señalado en párrafos precedentes.

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional15 de noviembre de 20221341/2022-S1Fuente oficial