Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45241-2022-91-AAC Departamento: La Paz
Partes: Erick Valdir Machicado Calle contra Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que determinó: "CONFIRMAR la Resolución Constitucional 240/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 69 a 74 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada". Por lo que, disiente con dicha resolución constitucional; en consecuencia, se pasará a emitir el correspondiente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En el presente caso, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a recurrir.
En ese marco, de los hechos denunciados por el impetrante de tutela ante la jurisdicción constitucional se identifica la siguiente problemática: El peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a recurrir; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 224/2021 de 5 de julio; por el cual, dejaron sin efecto el Auto 04/2021 de 13 de mayo que dispuso la nulidad de la notificación realizada con su sentencia condenatoria; ello, sin considerar los parámetros del art. 163 del CPP, argumentando que por estar presente en audiencia de lectura de sentencia, bastaría para que corra el término de impugnación sin necesidad de tener una copia de tal actuado; y, que al no haber señalado su nuevo domicilio habría generado su propia indefensión, sin tomar en cuenta que su cédula de identidad se encontraba entre los actuados procesales y que esta señalaba su nuevo domicilio.
Siendo esa la problemática identificada; la , adoptó la determinación de denegar la tutela en base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)El solicitante de tutela no consideró el art. 160 del CPP modificado por la Ley 1173, que establece que las partes del proceso penal están obligadas en su primera actuación a señalar su domicilio real, y que en caso exista cambio de domicilio lo hagan conocer a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y al Juez, según corresponda;
- b)Analizados los argumentos que formaron parte del incidente de actividad procesal defectuosa por la notificación realizada el 21 de enero de 2021, con la Sentencia 11/2020; se tiene que el ahora accionante manifestó en dicho incidente que, la notificación efectuada por Edgar Lino Pinero Rodríguez, funcionario dependiente de la Oficina Gestora de Procesos, consignó el domicilio real c/Laja S/N puerta color rojo garaje, Villa Ingenio, ciudad de El Alto y que ese no es su domicilio real; asimismo, indicó que en el cuaderno de control jurisdiccional a "fojas 292 y 296", cursaba fotocopia de su cédula de identidad, mediante el cual se podía advertir que su domicilio real es "C/LAJA Nº 3045, Zona Villa Ingenio", que tiene consignado el número de vivienda, que en ese entender la diligencia efectuada estaba incumpliendo los requisitos formales vulnerando su derecho a ser informado;
- c)Como se advierte, el impetrante de tutela refiere que la diligencia efectuada el 21 de enero de 2021, fue efectuada erradamente, y que no se consideró su domicilio real que constaba en una copia de su cédula de identidad que se encontraba en el cuaderno de investigación; no obstante, como se tiene descrito en el art. 160 del CPP modificado por la Ley 1173, el peticionante de tutela tenía la obligación de hacer conocer su domicilio real, en su primera actuación, y si bien hubiera existido una copia de su cédula de identidad, eso por sí solo no cumple la obligación que tenía el solicitante de tutela de hacer conocer cuál es su domicilio real, más aun cuando la primera actuación del caso se hubiera dado el 2016 y la cédula de identidad sería del 2019, lo que evidencia que no se tuvo el cuidado necesario de hacer conocer el verdadero domicilio real que tenía; incluso no consideró que en la audiencia de lectura de sentencia, pudo hacer conocer a la autoridad jurisdiccional cuál era su domicilio real, a efectos de que se le entregue la copia de la sentencia que se había dado lectura, cumpliendo así su deber de informar sobre su domicilio real para que se realicen las notificaciones de forma correcta; por lo que, en el presente caso, si bien la diligencia que se realizó el 21 de enero de 2021, no es a conformidad del accionante; sin embargo, el impetrante de tutela no ha demostrado en esta acción de amparo constitucional que cumplió con informar al Ministerio Público o autoridad jurisdiccional en su primera actuación, sobre su domicilio que refiere como real; además de que si este domicilio hubiera sido cambiado, tampoco demostró que hizo conocer formalmente su nuevo domicilio real, ante ninguna de las autoridades, sea del Ministerio Público o de la jurisdicción ordinaria; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En ese sentido; estando identificados los argumentos plasmados en la resolución constitucional, la suscrita Magistrada no comparte los fundamentos ni la decisión adoptada en la ; por lo que, disiente con la forma de resolución y, en consecuencia, se pasará a emitir el correspondiente Voto Disidente, en base a los siguientes fundamentos y motivos:
II.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
II.2. Sobre el derecho a recurrir los fallos judiciales y el principio pro actione
La Constitución Política del Estado reconoce, entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada Norma Suprema; asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que toda persona tiene: "derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales... Por su parte, la 3 estableció que el derecho a recurrir o a la impugnación, es parte del derecho a la defensa, el cual cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa".
En esa perspectiva, la Constitución Política del Estado, proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; es así que, sobre el segundo, la , con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, estableció que:
...el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones (el resaltado es agregado).
El principio pro actione, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, y es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
La 4 estableció que dicho principio está considerado como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también obliga a evitar todo pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo.
Sobre el principio pro actione el de 20135 expresó que el principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión.
En síntesis, este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución Política del Estado.
II.3. La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad
El término notificación, puede definirse como la acción de poner en conocimiento de un sujeto determinado, el contenido de un acto o resolución conforme a requisitos legales previamente establecidos, debiendo quedar constancia de su recepción por el destinatario. La previsión de una serie de formalidades previstas para su práctica y la necesidad de documentación del acto constituyen los rasgos distintivos de esta figura procesal porque el cumplimiento de los requisitos, conlleva la presunción de conocimiento legal del destinatario.
Desde el punto de vista procesal, las notificaciones cumplen la función de publicidad de la actividad judicial, principio previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado que cumple una función de enlace entre los sujetos que intervienen en un proceso penal y una garantía de los derechos de igualdad, audiencia, contradicción y defensa de las partes. Desde el punto de vista de los destinatarios, las notificaciones desempeñan una función de información sobre el contenido de uno o varios actos, y sus consecuencias sobre los derechos e intereses del sujeto al cual se dirigen. En el orden normativo, el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 en su artículo 160 establece:
(Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.
Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.
Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.
Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.
Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificados por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital. Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.
(...)
"Artículo 163. (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente: 1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal; 2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo; 4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.
Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.
Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.".
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