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1342/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1342/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2022-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45329-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 272 a 276 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Saavedra Toledo en representación legal de Vilma del Rosario Saavedra Toledo contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 12 de enero de 2022, cursantes de fs. 131 a 141; y, 149 y vta., la accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de nulidad de documentos de transferencia de parcelas de terreno iniciado por Vilma del Rosario Saavedra Toledo, el mismo radicó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien el 23 de septiembre de 2019, se declaró incompetente para conocer dicha causa, argumentado que los terrenos al ser del área rural, la demanda debe ser resuelta por la jurisdicción agroambiental. En el recurso de apelación la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 104/2020 de 14 de diciembre, en el que si bien determinó que los terrenos conformaban parte del radio urbano, tomó la ilegal determinación de anular obrados "hasta fs. 225" condicionándole a antes de interponer cualquier pretensión, previamente como presupuesto de admisibilidad la titularidad del derecho propietario de la ahora impetrante de tutela respecto a las transferencias demandadas de nulidad, además de demostrar derecho subjetivo sobre los terrenos sin considerar que al ser prenombrada propietaria de dichos terrenos sobre los cuales se realizaron documentos de compra y venta que tiene interés legítimo en la nulidad de los mismos.

Ante tal determinación, impugnó el Auto de Vista 104/2020, mismo que fue resuelto a través de , que declaró infundado el mismo, incurriendo en los siguientes agravios: Omitieron realizar un examen y análisis integral y objetivo del proceso, puesto que el agravio expresado en el recurso de apelación, fue respecto a la determinación ilegal del Juez a quo de declararse incompetente por razón de materia, sin realizar una objetiva compulsa de los antecedentes y la prueba documental acompañada en la demanda; sin embargo, el Auto de Vista 104/2020, pese a determinar que fue ilegal la determinación de declararse incompetente, de oficio tomó la decisión de anular obrados con argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico, siendo tal determinación ilegal porque nunca estuvo en controversia la legitimación activa de la ahora peticionante de tutela para plantear la demanda y puesto que el art. 551 del Código Civil (CC) no establece como criterio para definir el interés legítimo la proporcionalidad que debe existir entre la propiedad del demandante con la propiedad de los demandados. Además, no consideraron que en el recurso de casación, accionante dejó claro, que al existir riesgo de pérdida de sus lotes de terreno por un derecho propietario constituido con base en documentos falsos viciados de nulidad, la impetrante de tutela tiene interés legítimo en la declaración judicial de la nulidad de los contratos de compra venta. Finalmente, establecieron con la documentación que acompaña a la demanda y la ampliación de la misma, que tales contratos serían falsos, encontrándose sobrepuestos a la Urbanización "URUBO WEST" que es de su propiedad, afectándose su derecho propietario. Con tal omisión, los Magistrados demandados vulneraron su derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que convalidaron la ilegal determinación de primera instancia, impidiendo que la ahora impetrante de tutela pueda acceder a la jurisdicción ordinaria para que se restablezca la situación jurídica alterada. Ejecutaron además, una errónea compulsa de los antecedentes puesto que alegaron que "...en todo el extenso de la demanda no se estableció cual el nexo de su derecho de propiedad con los terrenos que describen los contratos de los cuales se pretende la nulidad" (sic) careciendo tal argumento de sustento fáctico, ya que de fs. 12 y 13 de la demanda, se señala con claridad y precisión el nexo del derecho propietario de la accionante con los terrenos cuya nulidad se demanda, pues se dejó constancia de que los terrenos se superponen a los dos lotes de la impetrante de tutela, siendo ese el nexo extrañado por los Magistrados. Además, ejecutó una errónea comprensión del significado del término "interés legítimo" puesto que según ellos, el interés legítimo solo se genera porque una persona tenga derecho subjetivo afectado por un acto jurídico constituido con vicios de nulidad y según ellos el bien inmueble de la persona afectada por otra propiedad, debe ser proporcional en su extensión con el inmueble cuya propiedad fue constituida con vicios de nulidad, siendo una comprensión errónea del concepto de interés legítimo vulnerando con tal determinación su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, con argumentos carentes de sustento jurídico. Considera lesionado además su derecho a la motivación de las resoluciones, puesto que uno de los argumentos, fue que no se estableció el nexo del derecho de propiedad de la ahora accionante sobre los lotes de terreno ubicados en la Urbanización "URUBO WEST" con los terrenos que se describen en los contratos sobre los cuales se pretende su nulidad, expresando su extrañeza sobre la medida en que afecta la extensión de sus terrenos, con los terrenos 1 008,39 m2 y 882,77 m2 de propiedad de la accionante, en contraposición de los 30 000 m2 y 83549 m2 que establecen los contratos que se pretende su nulidad; sin embargo, no exponen las razones jurídicas que justifiquen por qué no consideraron la explicación realizada en la demanda y ampliación de demandada, entre el derecho subjetivo real y no hipotético que tiene sobre los lotes de terreno. Además, no exponen razón jurídica que justifique la exigencia de demostrar una relación de proporcionalidad en cuanto a la extensión superficial de los bienes de propiedad de su representada sobre los terrenos que se superponen, exigencia que no realiza en ningún momento ni la codificación civil ni la procesal civil. Finalmente, los mismos recaen en incongruencia, puesto que señalan que conforme a la norma sustantiva civil "permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico" (sic) situación plenamente demostrada por su representada, y posteriormente agregan que "...no ha establecido una afectación concreta a sus derechos subjetivos" (sic) finalizando con que "si bien puede argüir una sobreposición de su propiedad con la del demandado, no es posible configurar la nulidad de esa situación" (sic) siendo así que lo que se demandó en el proceso ordinario no es la nulidad de la situación de sobreposición, sino la nulidad de los contratos de compra venta que acreditan el derecho propietario de las demandadas, que afecta el derecho propietario de la accionante por la sobreposición de los terrenos de las codemandadas sobre sus lotes de terreno; sin explicar los Magistrados demandados, una sola razón jurídica que justifique porque no se puede demandar la nulidad de los contratos que sustentan el derecho propietario sobre los terrenos que se sobreponen a sus lotes. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, a recurrir del fallo al tribunal superior y al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, citando al respecto a los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el y se emita uno nuevo aplicando debidamente fundamentado. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 20 de enero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 261 a 272, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su representante legal, en audiencia ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -este último si bien es mencionado en el informe escrito, sin embargo no firma el mismo-, cursante de fs. 280 a 283 vta., solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto a la omisión de realizar un examen y análisis objetivo integral del proceso que hubiese afectado su derecho al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su componente a ser oído y recurrir de fallo, la accionante entiende que debía observarse el recurso de apelación planteado contra el Auto Definitivo de primera instancia; por lo que, se debe explicar que el recurso de casación en el marco del art. 270 del Código Procesal Civil (CPC) impugna el Auto de Vista 104/2020 y no revisa los argumentos de las resoluciones inferiores más allá de que estas fuesen de origen de la impugnación vertical y en el sentido lógico jurídico, se entiende que si el Auto de Vista infirió en muchos agravios estos serán reclamados en casación y si no lo está, es porque no es considerado agravio, por lo que no se puede concebir que el Tribunal de Casación tenga que revisar las decisiones tomadas en primera instancia;
  2. b)Los fundamentos usados en el recurso de casación, son los mismos que en la acción de amparo constitucional, ya habiéndose explicado de manera clara que el Tribunal de Alzada, respondió a la apelación y coincidió en considerar que el Juez es competente; por lo que, asumiendo esa competencia definida, inmediatamente observó la legitimación activa de la actora para demandar la nulidad, ya que conforme motiva el Tribunal de Alzada, no explicó la recurrente de manera razonada y con prueba idónea la relación de su derecho con los contratos de transferencia de las demandadas y los terrenos de propiedad de estas, tampoco demostró derecho subjetivo sobre la superficie total de los terrenos;
  3. c)Se incidió que los agravios 1 y 2 eran de forma, puesto que se reclamaba el actuar del Tribunal de Alzada al definir en segunda instancia la improponibilidad subjetiva por la falta de legitimación de la demandante aclarando la posibilidad de esta situación; además, respecto al segundo agravio, se determinó que las autoridades de segunda instancia, asumieron una determinación por la convicción que en ellos generó el examen de la pretensión ofrecida y que la decisión del Tribunal de Alzada, no se encuentra limitada a los agravios. Entonces, en el contenido de la acción, en absoluto se rebate o cuestiona el fundamento del respecto al principio de autoridad que emana del art. 24 del CPC; toda vez que, la observación de falta de legitimación se puede realizar en cualquier instancia y en cualquier estado del proceso. Por lo que, el no omitió ejecutar un examen y análisis objetivo e integral del proceso, al contrario, verificó el actuar del Tribunal de alzada, en el marco del principio de autoridad para poder declarar improponible una pretensión de segunda instancia, teniendo la accionante la posibilidad de haber sido oída en su recurso de casación;
  4. d)Respecto a que se declaró infundado el recuso sobre la base de una errónea comprensión de la naturaleza y alcance del "interés legítimo" violando el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de ser oído; se tiene que la pretensión en el proceso era la nulidad del documento privado de transferencia del fundo rústico "El Ojo" suscrito el 27 de abril de 2001 entre Gelmin Aguilera Vaca y Rosa María Suarez Mendoza con Ida Olender y la nulidad del documento privado del ex fundo "San Lorenzo" suscrito por Gelmin Aguilera Vaca y Rosa María Suarez Mendoza con Judith Olender Mejía con registro en Derechos Reales (DD.RR.) en la Matrícula 7.01.3.02.0000394; por lo que, tratándose de una persona ajena a los contratos que se pretenden su nulidad, la actora estaba sujeta a establecer su interés legítimo para invalidad dichos documentos en el marco del art. 551 del Código Civil (CC). Siendo desatinada y desorientada la posición de la accionante de señalar que "...no estoy denunciando una errónea interpretación del art. 551 del CC" (sic) pues si la interpretación de la no está al debate, cual el sentido de alegar una comprensión errónea del interés legítimo, cuando la pretensión es de nulidad de un contrato que se liga a la norma el art. 551 del mencionado Código; por lo que, no existe argumento recursivo que respalde la no aplicación del señalado artículo, por lo cual, en una retórica forzada, se pretende confundir a sus autoridades con el significado de interés legítimo, puesto que conforme argumenta la accionante, el interés legítimo en el ámbito civil no abarca solamente la esfera patrimonial, incluye también la esfera corporal y la espiritual y valorativa; sin embargo, su explicación se limita a mencionar tales esferas, pero no explica cuál de estas no fueron consideradas o interpretadas erróneamente; exponiendo luego los hechos por los que ella considera que existe la legitimación en su persona para demandar la nulidad de contratos;
  5. e)Se debe explicar que el Tribunal Supremo de Justicia interpretó el alcance del art. 551 del CC, respecto al interés legítimo para poder demandar la nulidad de un contrato, que permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico; interpretación que, como dijo la impetrante de tutela no está siendo cuestionado en la acción, pero que, pese a la retórica distractiva y esquiva de la acción en otorgar nueva significancia al interés legítimo, no puede ser ajeno a la aplicación en el caso presente, porque precisamente la pretensión que se debatió fue la nulidad de contratos que tienen su pertinencia en el art. 551 del CC, quedando claro que todo aquel que pretenda la invalidez e ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que no es parte, vía nulidad, no está abierta para todas las personas, sino solo para aquellas que acrediten interés legítimo que no debe ser hipotético, pues su derecho subjetivo debe depender de esa invalidez, lo que no ocurre en el caso;
  6. f)La accionante acusa también la omisión ilegal de exponer los suficientes y razonables fundamentos jurídicos para la decisión judicial y al respecto, corresponde aclarar que la resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada; toda vez que, la misma alega que el Auto Supremo no expuso de manera suficiente las razones jurídicas que justifique: la exigencia de demostrar una relación de proporcionalidad en cuanto a la extensión superficial de los bienes de su propiedad respecto a la extensión de los terrenos que se superponen y cuyo derecho está viciado y porque no se puede demandar la nulidad de los contratos de las demandadas que superponen su derecho propietario;
  7. g)Al respecto, se tiene que la peticionante de tutela para respaldar su pretensión de nulidad de documentos estableció como sustento fáctico que: los terrenos transferidos tienen un antecedente dominial invalidado por determinación judicial de 28 de diciembre de 2001 que canceló los registros de estas; que por cinco contratos posteriores se cambió colindancias de las propiedades para que exista sobreposición con parte de la propiedad "Los Batos"; que se emitió ilegal Sentencia el 22 de mayo de 2005 que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Ida y Judith Olender Mejía contra Douglas Hipólito Mercado Sueldo e improbada con relación a la nulidad de documentos; que ese proceso es en relación al mejor derecho del demandado como persona natural y no como propietario de la Urbanización "URUBÓ WEST" ni contra la Matrícula 7013020001121; que esa sentencia no le alcanza a Judith Olender Mejía y el Juez no puede emitir ningún desapoderamiento a favor de ella, ni ostentar supuesto derecho propietario; esa sentencia fue demandada a Douglas Hipólito Mercado Sueldo en su domicilio que antes había renunciado al patrocinio que demostraría otra ilegalidad y que la recurrente no fue citada con la sentencia; por lo que, esta no le alcanza ni afecta de algún modo a su derecho propietario;
  8. h)En ese marco, el Auto Supremo explicó que la demandante ahora accionante para establecer su legitimación señala que tiene derecho propietario del lote 2, manzana 2, Urbanización "URUBO WEST", con 1 008,39 m2 registrado en la Matrícula 7.01.3.02.0001958; y del lote 11, manzana 4 de la Urbanización "URUBO WEST", con 882,77 m2 inscrito en la Matrícula 701302001937; no obstante, en todo el extenso contenido en la demanda no se estableció cual en nexo de su derecho de propiedad con los terrenos que describen los contratos de los cuales se pretende la nulidad y si bien denuncia una sobreposición de los terrenos de propiedad de Ida y Judith Olender Mejía sobre parte de la Urbanización "URUBO WEST", sin embargo no se precisa en qué medida afecta a la extensión de sus terrenos de 1 008,39 m2 y 882,77 m2 en contraposición de los 30 000 m2 y los 83 549 m2 que establecen los contratos que se pretende nulidad;
  9. i)Por lo señalado, se tiene que de los siete supuestos fácticos para pedir la nulidad de los documentos, tres están ligados y referidos a la sentencia -considerada ilegal- de 22 de mayo de 2005 que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Ida y Judith Olender Mejía contra Douglas Hipólito Mercado Sueldo (anterior propietario de "URUBO WEST" o sea causante de la accionante) e improbada con relación a la nulidad de documentos, proceso en el que por lo manifestado en la demanda está en ejecución de sentencia, acreditando en consecuencia, que este proceso fue presentado como un medio para eludir la consecuencias de aquel proceso; y,
  10. j)Se puntualizó en el Auto Supremo, que no puede estimarse que la actora tenga legitimación activa cuando no se ha establecido, por lo menos de los términos de la demanda la afectación concreta a su derecho subjetivo que en su emergencia permita pretender la nulidad de un derecho propietario ajeno, pues al no verse lastimado directamente su derecho, la nulidad del título contrario no hace depender el derecho suyo. Este fundamento es importante, porque la accionante pretendía la nulidad de contratos arguyendo una sobreposición de terrenos, muy a pesar que no fue definida en preciso, sin embargo, esa situación no puede ser el basamento de su pretensión de invalidez, tal como lo ratifica la acción, pues debe acudirse a los mecanismos jurídicos apropiados cuando existen dos derechos sobre el mismo predio, que es el de establecer mejor derecho propietario que, aunque fue omitido en la presente acción, fue ya resuelto en un proceso anterior y si ese proceso afecto su derecho, debió ser en el mismo en el que busque repararlo, considerando que no existe cosa juzgada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Oscar Jesús Menacho Angeleri, a través de informe escrito cursante de fs. 232 a 240 vta., y apersonándose a audiencia, indicó que:

  1. 1)Existen datos relevantes que no fueron expuestos maliciosamente por la demandante, puesto que los títulos de propiedad de Judith e Ida Olender Mejía, fueron sometidos a litigio judicial, estableciéndose su validez jurídica y mejor derecho propietario con relación al terreno de Douglas Hipólito Mercado Sueldo, quien es el vendedor primigeneo de los terrenos de la accionante, mismos que están registrados en Derechos Reales después de más de trece años del registro de propiedad de Ida y Judith Olender Mejía;
  2. 2)La accionante no precisa con exactitud y con documentación idónea donde están ubicados y sobrepuestos sus terrenos, si es en la propiedad de Judith o en el de Ida ambas Olender Mejía, puesto que si bien es cierto que son colindantes, no menos cierto es que son distintos en superficie, límites y registros, por lo que su acción de nulidad es totalmente ambigua y confusa;
  3. 3)La legitimación activa e interés legítimo de la accionante, de conformidad al art. 551 del CC. Solo le permite demandar conforme los alcances de su derecho subjetivo emergente de sus dos supuestas propiedades de 1008,39 m2 y 882,77 m2, siendo acertada la decisión del Auto de Vista 104/2020 y , pudiendo interponer nuevas demandas siempre y cuando se especifique su ubicación y sobreposición, en el entendido de que no se sabe si están ubicados o se sobreponen a los terrenos de Judith Olender Mejía o de Ida Olender Mejía, siendo un dato que no existe en el expediente y que nunca fue aclarado por la accionante, ni siquiera en esta acción;
  4. 4)Sobre la supuesta vulneración al debido proceso como el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva en su componente del derecho de ser oído y derecho a recurrid de fallo ante el Juez o Tribunal superior y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; se tiene que la accionante alega que los magistrados no cumplieron con la obligación positiva que le genera el derecho de recurrir de fallo, pues no realizaron un examen integral y objetivo del expediente, en el entendido de que no estaba en controversia su legitimación activa y por otro lado, el agravio expresado en su apelación era sobre la ilegal declaración de incompetencia del Juez a quo; al respecto, no se entiende "los magistrados accionado no han cumplido con la obligación positiva que le genera el derecho de recurrir de fallo, ante el Juez o Tribunal Superior" si se refiere a que Tribunal Supremo le impide acceder a su derecho a recurrir, tal apreciación conjetural no es cierta, en el entendido de que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la accionante contra el Auto de Vista 104/2020, cosa distinta es que el recurso haya sido declarado infundado;
  5. 5)Respecto a que no se realizó un examen y análisis integral y objetivo del expediente, en razón a que no estaba en controversia su legitimación activa; el cito como jurisprudencia relevante a los y , mismos que no fueron desvirtuados o cuestionados por la accionante, lo que implica que consintió su propia voluntad con dicha jurisprudencia, no quedando duda de su falta de legitimación activa; y,
  6. 6)Con relación a la supuesta vulneración al debido proceso, como el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y a ser oído en juicio ante un juez; se tiene, que ninguna resolución emitida en ninguna instancia, le impidió a la accionada demandar pretensión alguna en defensa de su supuesto derecho propietario sobre los terrenos que alega propiedad, simplemente ordena que en su nueva demanda, la accionante precise su ubicación, sobreposición y conexitud con relación a los terrenos de las demandadas por la sencilla razón de que la accionante no ostenta derecho propietario cierto y real sobre la totalidad de la superficie de 113 549 m2, que corresponde a las accionadas; por lo que, se trata de una demanda improponible, no existe vulneración a la tutela judicial efectiva. Solicitando se deniegue la tutela solicitada.

Ida Olender Mejía, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Judith Olender Mejia y Shaoul Mickaelov, se adhirieron en audiencia a lo señalado por el tercero interesado Oscar Jesús Menacho Angeleri.

Rosa María Suarez Mendoza y Guelmin Aguilera Vaca, no se presentaron a audiencia ni remitieron informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 159 y 161 correspondientemente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 15 de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 272 a 276 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)De los antecedentes, se advierte que cursa una demanda y una ampliación de demanda, planteada por parte de Vilma del Rosario Saavedra Toledo, la cual demandó la nulidad de documentos de transferencias de parcelas, dando lugar en principio al Auto de 23 de septiembre de 2019, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del Departamento de Santa Cruz, el mismo que declinó de conocer y sustanciar la misma declarándose incompetente en razón de la materia, argumentando, que los terrenos objeto de la transferencia eran predios rurales; por lo que, correspondía, la misma sea resuelta ante la Jurisdicción Agroambiental;
  2. ii)Contra dicha determinación, la ahora accionante interpuso recurso de apelación, la cual devino en el Auto de Vista 104/2020 que reconoció el error cometido por el Juez a quo, y en el marco de las facultades previstas por ley, declaro la nulidad de obrados conforme lo dispuesto en el art. 218.II del CPC; a partir de ahí corresponde precisar que dicho Auto de Vista señaló en su parte resolutiva lo siguiente: "...debiendo la parte demandante antes de interponer cualquier pretensión, demostrar previamente como presupuesto de admisibilidad su relación y la titularidad de su derecho propietario con respecto a las transferencias demandadas de nulidad, además de su derecho subjetivo sobre los terrenos de 30 000 m2 y de 83.549 m2 contra las cuáles se opone..." (sic);
  3. iii)En el Auto Supremo, se observa que la demandante alega tener legitimación activa porque es propietaria de dos terrenos; el primero con una superficie de 1008,39 m2 aproximadamente, ubicado en la Urbanización "URUBO WEST" y el segundo con 882,77 m2 ubicado en la misma Urbanización, concluyendo tal determinación en que la ahora accionante en la instancia de alzada no explicó de manera razonable y con prueba, la relación de ese derecho propietario con los contratos de transferencia que demanda y que pretende la nulidad; es decir, no demostró la titularidad del derecho subjetivo sobre la superficie total de los terrenos que pretende la nulidad, con el agregado también, de que existiría una desproporción en la dimensión de los terrenos que son de su propiedad, y con los terrenos de propiedad demandados, incumpliendo a partir de esa interpretación, según el entender de los Tribunales de Alzada y el Tribunal Supremo, el art. 551 del CC, aspecto que este Tribunal no podría soslayar, y que dio lugar a que se aclare tanto en el Auto de Vista en la parte resolutiva, de que la parte demanda antes de interponer cualquier pretensión deba demostrar previamente como presupuesto de admisibilidad su relación y la titularidad de su derecho propietario con respecto a las transferencias demandadas de nulidad, además de su derecho subjetivo sobre los terrenos que demanda o con los cuales se opone;
  4. iv)Con lo descrito, podemos apreciar que no se está negando el acceso a la tutela judicial efectiva, toda vez que se está observando el interés legítimo de la ahora accionante para la admisibilidad de la demanda, en donde se requiere que la persona requiera un interés legítimo y por ende, la interpretación realizada tanto en el Auto de Vista como en el Auto Supremo, estaría en el marco también de las Auto Restricciones señaladas por la Jurisprudencia Constitucional, en cuanto se refiere a interpretación de legalidad ordinaria, por lo que este Tribunal estaría impedido en cuanto al alcance de la interpretación del art. 551 del CC, "interés legítimo" señalado en dicho artículo;
  5. v)Por lo cual, se observa que el a tiempo de realizar en su considerando cuarto el análisis de la fundamentación, estableció que no existe infracción en la forma por incongruencia externa, considerando que el Tribunal de Apelación, no pudo limitar su actuar a la resolución del agravio de apelación, sino que guiado por el principio de autoridad, estaba facultado para observar la legitimación activa de la recurrente, y a partir de ello en el numeral tercero, refirió, el análisis del art. 551 del CC, en cuanto se refiere al interés legítimo, y que no puede sostenerse como idóneos para una pretensión de idoneidad a partir de la documental analizada: "...pues más allá que un proceso ordinario no puede rever de decisiones de otros de similar naturaleza, la recurrente no tiene legitimación para pretender la nulidad de contratos para resolver el cumplimiento de una determinación judicial, más cuando en este proceso no ha sido participe y no tiene efecto por el limite subjetivo de la cosa juzgada (...) entonces no puede estimarse que la actora tenga legitimación activa cuando no se ha establecido por lo menos, la afectación concreta a su derecho subjetivo que en su emergencia permita pretender la nulidad de un derecho propietario ajeno, pues al no haberse lastimado directamente su derecho, la nulidad del título contrario no hace el derecho suyo, si bien se puede argüir una sobre posición aunque no definida en preciso por la actora de su propiedad con el demandado, no es posible configurar la nulidad en esta situación, sino que debe ser por los mecanismos jurídicos apropiados...". Como se puede apreciar el Auto Supremo, establece y resuelve de forma motivada, por qué considera a partir de los motivos expresados y los fundamentos expuestos, llegar a la conclusión de declarar infundado el recurso de casación, es en ese marco, que no se advierte la vulneración a partir del análisis realizado a los antecedentes del cuaderno constitucional, y más cuando el propio accionante señala que no está denunciando una errónea interpretación del art. 551 del CC, no vulnerando tampoco los otros derechos alegados. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda ordinaria de nulidad de documentos privados de transferencia de parcelas de terrenos sus reconocimientos de firmas y rúbricas, nulidad de las inscripciones como sus cancelaciones en el registro público presentado el 5 de agosto de 2019 (fs. 58 a 75 vta.) misma que fue subsanada a través de memorial presentado el 13 de septiembre del mismo año(fs. 36 a 57).

II.2. Se tiene Auto definitivo de 23 de septiembre de 2019, a través del cual el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad de documentos por razón de materia (fs. 35).

II.3. Mediante Recurso de apelación presentado el 11 de octubre de 2019, Vilma del Rosario Saavedra Toledo -ahora accionante- a través de su representante legal solicitó se revoque el Auto definitivo de 23 de septiembre del mismo año (fs. 27 a 34).

II.4. Cursa Auto de Vista 104/2020 de 14 de diciembre, a través del cual se determinó anular obrados "hasta fs. 225, debiendo la parte demandante, antes de interponer cualquier pretensión, demostrar previamente como presupuesto de admisibilidad su relación y la titularidad de su derecho propietario con respecto a las transferencias demandadas de nulidad, además de su derecho subjetivo sobre los terrenos de 30.000 mts2, y de 83.549 mts2, contra los cuales se opone, conforme los fundamentos de la presente resolución. Sin costas." (sic [fs. 22 a 26]).

II.5. A través de recurso de casación presentado el 25 de marzo de 2021, la ahora accionante solicitó se resuelva casando el Auto de Vista 104/2020 todo en cuanto fue materia del mismo en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Alega la falta de congruencia de lo solicitado con lo resuelto al declararse la nulidad de obrados, puesto que el principio de congruencia conlleva a que no se puedan introducir hechos nuevos que no fueron punto de debate y lo único solicitado era se revoque el Auto definitivo de 23 de septiembre 2019; sin embargo se determinó anular obrados a fs. 225, yendo en contra de tal principio. Además, existe sobreabundante prueba que demuestra su legitimación activa para interponer la demanda, como el Informe de DD.RR. y Resolución Judicial de 12 de diciembre de 2001, el Auto de Vista de 29 de abril de 2019 y revoca el Auto de 28 de agosto de 2018 declarando probado el incidente de solicitud de ingreso y salida vehicular al inmueble de su propiedad sin restricción alguna, hasta que se resuelva el proceso ordinario de mejor derecho propietario y cancelación de matrículas en DD.RR.; además de sentencias de otros procesos que se tramitaron en la vía ordinaria contra Ida y Judith Olender Mejía;
  2. b)De igual forma, se vulneró el art. 211 del CPC, puesto que los vocales debieron dictar el Auto de Vista, conforme tal parámetro normativo, es decir, resolviendo las cosas como fueron demandadas y no indicando que "...no menos cierto es que la demandante, en su calidad de tercera interesada, ajena a los contratos objeto de la Litis, no ha acreditado su legitimación activa para incoar dicha demanda de nulidad; es decir, que no ha explicado su relación con los mencionados contratos de transferencia y los terrenos de propiedad de las demandadas..." argumentos no válidos, puesto que el Tribunal de apelación debió resolver conforme al art. 218.2 y el parágrafo III del mismo artículo del CPC y no anulando obrados; y,
  3. c)Además se debe resolver casando el Auto de Vista, puesto que la misma cuenta con legitimación para demandar la nulidad de los contratos, en aplicación de los arts. 547 y 549 del CC, correspondiendo que los documentos de Ida y Judith Olender Mejía, generados como consecuencia de las ventas fraudulentas que hace Gelmin Aguilera Vaca, sean declarados nulos tal nulidad solo puede ser declarada a través de proceso ordinario, ya que mediante estas falsedades se beneficiaron las demandadas para llevar su bien a remate y mediante venta judicial pretenden lavar el origen delictuoso (fs. 9 a 21 vta.).

II.6. Consta , a través del cual Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declararon infundado el recurso de casación con costas y costos en base a los siguientes fundamentos:

"1. Se señala por la recurrente que en el Auto de Vista no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, ya que en el recurso de apelación solicitó la emisión de uno revocando el Auto definitivo, sin embargo, se resolvió anular obrados, entrando en flagrante contradicción con las pruebas producidas en la demanda, subsanación y ampliación, con las cuales se puede evidenciar que los terrenos en cuestión se encuentran en la mancha urbana del municipio de Porongo, por lo que el juez competente es en materia civil.

Conforme antecedentes del proceso, previo a la admisión de la demanda de fs. 423 a 440 vta., subsanada y ampliada de fs. 506 a 527 de obrados, el juez de la causa emitió Auto definitivo Nº 235/2019 de 23 de septiembre, cursante a fs. 528, por el que se declara incompetente para conocer la causa por considerar que la nulidad de los contratos de transferencia son terrenos rústicos (propiedad agraria), por lo que las acciones relacionadas a estos son de competencia agraria. Decisión judicial definitiva que permitió a la parte actora a que interponga recurso de apelación, derivando en la emisión del Auto de Vista Nº 104/2020 de 14 de diciembre, que anuló obrados hasta fs. 225 por no haber la demandante acreditado su legitimación activa para incoar la demanda de nulidad.

En ese orden, se puede verificar que la decisión definitiva emitida por el juez de origen estuvo enmarcada a considerar su incompetencia para conocer la causa, por lo que los argumentos de agravio propuestos por la apelación de la demandante estuvieron dirigidos a cuestionar esa decisión competencial. En análisis del Auto de Vista, se constata que en el apartado IV.1, consideró los agravios derivados de la apelación, motivando que en una problemática similar se sustanció un proceso civil de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Ida y Judith Olender Mejía contra Douglas Hipólito Mercado Sueldo y que los terrenos que ahora son objeto de nulidad, están ubicados en el radio urbano del municipio de Porongo, en el lugar denominado "Colinas del Urubó" y que, por , se estableció que los mencionados terrenos de Judith e Ida Olender Mejía están ubicado en el radio urbano Pueblos Colinas del Urubó del municipio de Porongo, concluyendo que: "...las incidencias de carácter real o patrimonial sobre los indicados terrenos corresponde dilucidarlas en la jurisdicción ordinaria civil, de lo que se advierte que el agravio expresado por el recurrente es cierto y evidente".

Es incuestionable que el Auto de Vista respondió al agravio de la apelación y además, concluyó que es evidente y cierto su reclamo, habiendo otorgado la respuesta pertinente al mismo; por lo que asumiendo esa competencia definida, inmediatamente observó la legitimación activa de la actora para demandar la nulidad, porque conforme motiva el Tribunal de alzada, no explicó la recurrente de manera razonada y con prueba idónea la relación de su derecho con los contratos de transferencia de las demandadas y los terrenos de propiedad de estas, tampoco demostró derecho subjetivo sobre la superficie total de los terrenos de 3 ha y 8.3549 ha. En tal circunstancia, sin considerar la pertinencia del criterio emitido, analizando solo la congruencia externa cuestionada, se puede verificar que, conforme define el art. 108 del Código Procesal Civil, el Tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de actos de la primera instancia; tarea que realizó el Tribunal de alzada al observar la legitimación activa de la demandante, que deviene del poder de rechazar una demanda improponible, en el marco del art. 24 num. 1) del mismo Código, que deriva del principio de autoridad que rige la conducta de los juzgadores en el transcurso del proceso; pues ese examen en abstracto y anticipado del caso sobre las condiciones de fundamentación o procedencia de la pretensión o del sujeto activo que la propone, debió ser verificada por el juez que conoció la causa en primera instancia pero, por considerarse incompetente, ese análisis lo realizó el Ad quem entendiendo la importancia sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada en función al sujeto activo de la demanda.

Por tal motivo, no se considera que exista infracción en la forma por incongruencia externa, considerando que el Tribunal de apelación no pudo limitar su actuar a la resolución del agravio de apelación, sino, guiado por el principio de autoridad, estaba facultado para observar la legitimación activa de la recurrente, que será analizada más adelante; no siendo adecuado el reclamo propuesto por la misma.

2. Se reclama que los vocales debieron dictar el Auto de Vista conforme a lo establecido el art. 211.II de la Ley Nº 439, es decir, cumpliendo los requisitos previstos, resolviendo las cosas que fueron demandadas y no indicando que la parte demandante no acreditó su legitimación activa para incoar la demanda de nulidad, argumentos que no son válidos, por lo que el Tribunal de alzada debió resolver el fondo de la controversia conforme establece el art. 218.II num. 2) de la norma citada, y no anulando obrados como erróneamente lo hizo.

El reclamo planteado, al igual que el anterior, expone que el Auto de Vista no debió apartarse de los agravios propuestos en la apelación, sin embargo, en coherencia con la explicación impartida supra, la determinación de los vocales estuvo enmarcada dentro las facultades que el art. 24 del Código Procesal Civil le otorga al juez, que es el de identificar aquellas pretensiones que, en análisis abstracto, son evidentemente improponibles; así Bilesio y Gasparini (Principios Procesales, Tomo I, editorial Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 334) señalan que: "El principio de autoridad emerge en este escenario como la sistematización de una serie de poderes - deberes que los ordenamientos otorgan al juez director, cuya aplicación le posibilita sanear las consecuencias disvaliosas del sistema dispositivo", lo que ocurrió en el presente caso, siendo que las autoridades judiciales en segunda instancia guiados por el principio de autoridad asumieron una determinación por la convicción que en ellos generó el examen de la pretensión ofrecida; por lo que, en análisis de forma, el aspirar que la decisión del Tribunal de alzada esté limitada solo a los agravios, alegando aplicación genérica de los arts. 211.II y 218 num. 2) del Código Procesal Civil, es pretender desconocer el poder - deber que tiene el juzgador, investido por ley, para dirigir adecuadamente los actos sistemáticos que componen el proceso; siendo inadecuado el reclamo propuesto.

3. Se indica que cuenta con legitimación para demandar la nulidad, en aplicación de los arts. 547 y 549 del Código Civil, correspondiendo que los documentos de Ida y Judith Olender Mejía, generados como consecuencia de las ventas fraudulentas que hace Gelmin Aguilera Vaca, sean declarados nulos, que solo pueden ser en un proceso de conocimiento, ya que mediante estas falsedades se beneficiaron las demandadas para llevar su bien a remate y mediante venta judicial pretender lavar el origen delictuoso.

La pretensión de Vilma del Rosario Saavedra Toledo es la nulidad del documento privado de transferencia del fundo "El Ojo" suscrito el 27 de abril de 2001, entre Gelmin Aguilera Vaca y Rosa María Suárez Mendoza con Ida Olender Mejía registrado bajo la Matrícula Nº 7013020000786; y la nulidad del documento privado del ex fundo "San Lorenzo" suscrito por Gelmin Aguilera Vaca y Rosa María Suárez Mendoza con Judith Olender Mejía, con registro en la Matrícula Nº 7013020000394; pretensión fundada en que los terrenos transferidos tienen un antecedente dominial invalidado por la determinación del Juez de Partido Primero en lo Civil de 28 de diciembre de 2001, que hubo cancelado los registros de estas; y que por cinco contratos posteriores se cambió colindancias de las propiedades para que exista sobreposición con parte de la propiedad "Los Batos". Además, que se emitió la Sentencia ilegal de 22 de mayo de 2005 que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Ida y Judith Olender Mejía contra Douglas Hipólito Mercado Sueldo e improbada con relación a la nulidad de documentos; que ese proceso es en relación al mejor derecho del demandado como persona natural y no como propietario de la urbanización Urubó West ni contra la Matrícula Nº 7013020001121; que esa sentencia no le alcanza a Judith Olender Mejía y el juez no puede emitir ningún desapoderamiento a favor de ella, ni ostentar supuesto derecho propietario; también que esa sentencia fue demandada a Douglas Hipólito Mercado Sueldo en su domicilio que antes había renunciado al patrocinio que demostraría otra ilegalidad; y que la recurrente no ha sido citada con la demanda y sentencia, por lo que esta no le alcanza ni afecta de algún modo a su derecho propietario.

En función de los hechos y la pretensión, se debe señalar que la demandante, ahora recurrente, para establecer su legitimación señala que tiene derecho propietario del lote 2, manzana 2 de la urbanización Urubó West con 1.008,39 m2, registrado en la Matrícula Nº 7013020001958; y del lote 11, manzana 4 de la urbanización Urubó West con 882,77 m2 inscrito en la Matrícula Nº 7013020001937; no obstante, en todo el extenso contenido de la demanda no se estableció cuál el nexo de su derecho de propiedad con los terrenos que describen los contratos de los cuales se pretende la nulidad. Si bien se indica una sobreposición de los terrenos de propiedad de Ida y Judith Olender Mejía sobre parte de la urbanización Urubó West, sin embargo, no se precisa en qué medida afecta a la extensión de sus terrenos de 1.008,39 m2 y 882,77 m2, en contraposición de los 30.000 m2 y los 83.549 m2 que establecen los contratos que se pretende su nulidad, que fue advertida por el Tribunal de alzada; pues por la disparidad y pluralidad de estas superficies debió establecer con claridad esa sobreposición, para que ante la afectación de su derecho pueda establecerse este elemento que avale su legitimación en una forma de protección de su derecho.

De otro lado, la recurrente no puede considerar que este proceso sea un medio para deslindar los efectos generados por la Sentencia de 22 de mayo de 2005 en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Ida y Judith Olender Mejía contra Douglas Hipólito Mercado Sueldo, indicada en la demanda; por lo que, los hechos de que el mejor derecho se hubiera demandado como persona natural a Douglas Hipólito Mercado Sueldo y no como propietario de la urbanización Urubó West ni contra la Matrícula Nº 7013020001121, que la sentencia no le alcanza a Judith Olender Mejía y que la juez no puede emitir ningún desapoderamiento a favor de ella, ni ostentar supuesto derecho propietario o una indebida notificación con la sentencia; no pueden sostenerse como idóneos para una pretensión de nulidad, pues más allá que un proceso ordinario no puede rever decisiones de otro de similar naturaleza, la recurrente no tiene legitimación para pretender la nulidad de contratos para soslayar el cumplimiento de una determinación judicial, más cuando en ese proceso no ha sido participe y no tiene efecto por el límite subjetivo de la cosa juzgada. Además, si comprende que ese proceso y su sentencia le afectaron sus derechos constitucionales, en especial su derecho de propiedad, debe ser en dicho proceso donde tenga que reclamar por los mismos.

El art. 551 del Código Civil establece que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo, por ende la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa que necesariamente nace de la afectación a ese derecho subjetivo que tiene el accionante; entonces, no puede estimarse que la actora tenga legitimación activa cuando no se ha establecido, por lo menos de los términos de la demanda, afectación concreta a su derecho subjetivo que, en su emergencia, permita pretender la nulidad de un derecho propietario ajeno, pues al no verse lastimado directamente su derecho, la nulidad del título contrario no hace depender el derecho suyo; si bien se puede argüir una sobreposición, aunque no definida en preciso por la actora, de su propiedad con la del demandado, no es posible configurar la nulidad en esa situación, sino que debe ser por los mecanismo jurídicos apropiados, conforme se explicó antes. Por lo manifestado, en un análisis abstracto, se puede verificar, como consideró el Ad quem, que la demandante no cuenta con legitimación activa para pretender la nulidad de los contratos aludidos, no siendo evidente el agravio establecido.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil (sic [fs. 2 a 7 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, a recurrir de fallo al tribunal superior y al debido proceso en su vertiente motivación; toda vez que, dentro del proceso civil ordinario de nulidad de documentos de transferencia de parcelas de terreno del cual se constituye en parte demandante, el Juez a quo se declaró incompetente para conocer el proceso y apelada tal determinación, se emitió el Auto de Vista 104/2020 que dio respuesta afirmativa a su memorial de apelación, pero definió declarar la nulidad de obrados "hasta fs. 225" al no haberse cumplido los criterios de admisibilidad de la demanda, por lo que contra tal determinación planteó recurso de casación que conllevó a la emisión del de 5 julio que declaró infundado el recurso, incurriendo en los siguientes agravios:

  1. 1)Omitieron realizar un examen y análisis integral y objetivo del proceso, puesto que el agravio expresado en el recurso de apelación fue respecto a la determinación ilegal del Juez a quo de declararse incompetente por razón de materia, tomando de oficio la decisión de anular obrados con argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico;
  2. 2)Se le indicó que carece de interés legítimo a pesar de dejar claro en el recurso de casación, que está en peligro de perder sus lotes de terreno puesto que los demandados de nulidad constituyeron su derecho con documentos falsos y al estar en riesgo su derecho propietario, cuenta con interés legítimo, incurriendo los ahora demandados en vulneración de su derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva al convalidar la ilegal determinación de primera instancia;
  3. 3)Ejecutaron una errónea compulsa de los antecedentes puesto que alegaron que no se estableció el nexo de su derecho de propiedad con los terrenos que describen los contratos de los cuales se pretende la nulidad, careciendo tal argumento de sustento fáctico, puesto que en la demanda se dejó constancia que los terrenos se superponen a los dos lotes de su representada, siendo ese el nexo extrañado; además de entender erróneamente el término interés legítimo, puesto que según ellos, el inmueble de la persona afectada debe ser proporcional en su extensión cuya propiedad fue constituida con vicios de nulidad, vulnerando por ende su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva con tales argumentos; y,
  4. 4)Se lesionó además su derecho a la motivación, puesto que uno de los argumentos fue que no se estableció el nexo del derecho de propiedad de su representada sobre los lotes de terreno, expresando su extrañeza sobre la medida en la que afecta la extensión de los terrenos de 1 008,39 m2 y 882,77 m2 de propiedad de su mandante, en contraposición de los 30 000 m2 y 83549 m2 que establecen los contratos que se pretende su nulidad sin desarrollar las razones jurídicas de su determinación puesto que no explican porque se debe demostrar una relación de proporcionalidad;
  5. 5)Recayeron en incongruencia, puesto que señalaron que: conforme a la norma sustantiva civil, la nulidad se puede accionar cuando el interesado ostenta derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico y que ella no estableció la afectación concreta a sus derechos subjetivos, para concluir indicando que si bien puede argüir una sobreposición de su propiedad con la del demandado, no es posible configurar la nulidad de esa situación. Determinación asumida, cuando lo que se demandó no es la nulidad de la situación de sobreposición, sino la nulidad de los contratos de compra venta que acreditan el derecho propietario de las demandadas, que afecta su derecho propietario por la sobreposición de los terrenos a los suyos, sin explicar los magistrados accionados, una sola razón jurídica que justifique porque no se puede demandar la nulidad de los contratos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de noviembre de 20221342/2022-S1Fuente oficial